El contribuyente denunció la nulidad de la liquidación argumentando la falta de citación previa. Lo anterior se justificaría en que, en su calidad de agricultor, tributa en primera categoría en base a presunción de renta y en base a renta efectiva según contrato, conforme el artículo 20 N° 1 letras b) y c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agregó que conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el Servicio no podía prescindir de las declaraciones presentadas, ni liquidar otro impuesto que el que de ellas resultara a menos que tales declaraciones no fueran fidedignas y que en tal caso la liquidación debió practicarse previo trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario.
Agregó que el origen del agregado realizado por el Servicio se fundó en un error de digitación consistente en la duplicación de registros.
El Servicio expuso que informó al contribuyente las observaciones en su declaración de renta y se solicitó que acompañase la documentación de respaldo de dicha declaración, pero que el contribuyente no habría aportado los antecedentes necesarios para desvirtuar las observaciones, razón por la que se procedió a emitir la liquidación
El Tribunal señaló, respecto al vicio de nulidad por falta de citación alegado por el contribuyente, que el Servicio detectó diferencias impositivas, pero no sobre la base de estimar como no fidedignos las declaraciones o antecedentes presentados, sino que en base al mérito de los antecedentes que tenía en su poder, puesto que el contribuyente no aportó los antecedentes solicitados (artículo 24, inciso 1°, del Código Tributario).
Por otra parte, en relación al régimen tributario del contribuyente, el Tribunal indicó que lo discutido tenía relación con si el Servicio se encontraba facultado para liquidar las diferencias impositivas de acuerdo al régimen de renta efectiva o si, por el contrario, debió ajustarse al régimen de presunción de renta al cual el contribuyente se encontraba acogido.
El Tribunal expuso que no podía concluirse que la renta efectiva fuera la regla general, puesto que si un contribuyente cumplía los requisitos de la renta presunta debía tributar en base a ésta, siendo ello un imperativo y no una opción. Expuso que la opción está entregada a quienes, cumpliendo los requisitos para tributar en renta presunta, deciden hacerlo en base a renta efectiva. Agregó que, por tanto, no existía un margen de discrecionalidad para el Servicio para cambiar de régimen a un contribuyente, así como no existía como sanción la pérdida del régimen presuntivo de renta para el contribuyente que, acogido a tal mecanismo, subdeclarare, pues lo subdeclarado no será en ese caso renta efectiva, sino presunta.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, diez de junio de dos mil quince.
VISTO:
Que las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito de apelación y en estrados, son insuficientes para desvirtuar el fallo en alzada y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 90 y siguientes de estos autos.
Regístrese y devuélvase.”