El Servicio practicó una liquidación a la contribuyente en aplicación de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al estimar que no logró acreditar la disponibilidad de fondos en la adquisición de un inmueble.
En primera instancia se confirmó la liquidación en la parte que tuvo por no acreditada la disponibilidad de fondos por $30.000.000.-, que según lo expresado por la contribuyente le habría prestado su exmarido. Operación no escriturada y que no devengaba intereses.
La Corte dispuso como medida para mejor resolver se adjuntara al expediente certificado de matrimonio de la reclamante y don YYY (mutuante), y los antecedentes de inscripción de nacimiento de algún hijo en común.
La Corte dio por establecido que los antes señalados contrajeron matrimonio en 1981 el que se declaró nulo el año 2000, y que constaba un certificado de nacimiento de una hija en común.
Los antecedentes antes reseñados, en concepto de la Corte, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, entre las que se cuenta las máximas de la experiencia –sentido común según el cual los vínculos de matrimonio entre mutuante y mutuario y filiales (una hija en común)- explican las condiciones especiales en que el señor YYYYY otorgó el mutuo por $30.000.000.- a la contribuyente (no escriturado y sin intereses) para adquirir un inmueble que ha motivado parte de la liquidación reclamada.
La Corte concluyó que la disponibilidad de fondos se demostró como lo exige el artículo 21 del Código Tributario en relación a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la que estimó que la recurrente si logró acreditar las inversiones en bienes raíces que dieron origen a la liquidación reclamada.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintitrés de julio de dos mil quince.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes enmiendas:
En el motivo Décimo Séptimo, párrafo segundo, se cambia “tendría” por “tiene”; además, se suprime la frase “no existe información específica salvo que”.
Se eliminan los considerandos Decimoctavo a Vigésimo.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, la Corte dispuso como medida para mejor resolver se adjuntara al expediente certificado de matrimonio de doña Xxxxxxxxxxxxx (reclamante) y don Yyyyyyy los antecedentes de inscripción de nacimiento de algún hijo en común. A foja 133 y 137 se lee el primero que comprueba que los mencionados contrajeron el vínculo 20 de mayo de 1981 y se declaró nulo, según subinscripción de 4 de abril de 2000. En la página 134 consta certificado de nacimiento de Zzzzzzzzzzzzzel 16 de febrero de 1983.
Segundo: Que, los instrumentos antes especificados permiten, en concepto de esta Corte, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, entre las que se cuenta las máximas de la experiencia –sentido común según el cual los vínculos de matrimonio entre mutuante y mutuario y filiales (una hija en común)- explican las condiciones especiales en que el señor Martínez otorgó el mutuo por $30.000.000.- a la contribuyente (no escriturado y sin intereses) para adquirir un inmueble que ha motivado parte de la liquidación reclamada.
Tercero: Que, entonces, la disponibilidad de fondos del señor Martínez –ex cónyuge de la contribuyente- se demostró, como lo exige el artículo 21 del Código Tributario en relación a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el juicio con los medios de prueba enumerados en los reproducidos considerandos Décimo Sexto y Décimo Séptimo (enmendado) del fallo que se revisa, más los aparejados en esta instancia.
Cuarto: Que, de lo anteriormente razonado se deriva que la recurrente, doña Xxxxxxxxxxxxx, sí acreditó las inversiones en bienes raíces, cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos y que dio origen a la Liquidación N° 246-3 de 13 de julio de 2011, motivo por el cual esta debe dejarse sin efecto.
Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en el artículo 139 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia en alzada de dieciséis de febrero de dos mil quince, escrita de fojas 90 a 94, en la parte que desestimó el reclamo en contra de la Liquidación N° 246-3 de 13 de julio de 2013 por no tener acreditado el origen de $30.000.000.-; y, en su lugar se declara que, también, se acoge este segmento, acogiéndose íntegramente el reclamo, sin costas.
Regístrese, comuníquese, notifíquese y devuélvanse, en su oportunidad.”