El Servicio liquidó a la contribuyente por diferencias de impuesto que se generaron por el tratamiento tributario que le dio la reclamante, en la categoría de gasto necesario para producir la renta, al pago efectuado a la Fiscalía Nacional Económica (FNE) como consecuencia del acta de conciliación suscrita con esta, por la acusación que pesaba en su contra sobre concertación de fijación de precios de medicamentos.
En primera instancia, el Tribunal Tributario y Aduanero concluyó que el pago efectuado por la contribuyente a la FNE no cumplió con los requisitos para ser considerado como un gasto necesario para producir la renta, pero que, siendo un gasto rechazado, igualmente no correspondía afectar dicho pago con el Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que dicha norma tendría como finalidad afectar los egresos encubiertos que permiten al empresario evadir su impuesto personal, cuestión que no ocurrió en la especie.
La Corte señaló sobre el pago, que dicho egreso fue consecuencia del ofrecimiento voluntario de la reclamante para poner término al proceso que la FNE seguía en su contra, y no a una multa, así que esto bastaba para afirmar que ese gasto invocado tuvo el carácter de rechazado conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que no cumplió con la exigencia referida a su necesariedad, siendo en realidad consecuencia de hechos o conductas ilícitas, que no constituyeron multa, ni correspondieron a lo dictaminado por una resolución del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Agregó que acreditada la existencia de un desembolso en dinero; que correspondió a una de las partidas del artículo 33 N° 1 de la misma ley, como gasto no necesario para producir la renta (letra g); que no debía imputarse al valor o costo de los bienes del activo ni que se encontraba excluida la partida de su aplicación, ni era posible asimilarla al concepto de sanción ni pena, se cumplía con la hipótesis general objetiva para aplicar la tributación contenida en el artículo 21 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, en su carácter de gasto rechazado, bastando para esos efectos con que representen desembolsos en dinero que sin ser retiros se les considerará como tales, imponiendo una tasa del 35% en carácter de único.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil quince.
A fojas 452, a sus antecedentes.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de lo consignado en sus motivos denominados “SEXTO: APLICACIÓN DEL IMPUESTO ÚNICO 35% y el “SÉPTIMO: CONCLUSIONES”, los que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°.- Que, la Liquidación N° 37 de 30 de agosto de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos -en adelante S.I.I.- se generó por el tratamiento tributario que se le dio por el contribuyente de autos “ZZZ S.A.”, en la categoría de gasto necesario para producir la renta en la determinación de la líquida imponible del año tributario 2010, al pago efectuado a la Fiscalía Nacional Económica el 4 de septiembre de 2009, ascendente a 1.350 Unidades Tributarias Anuales ($593.649.000.-), ello como consecuencia del acta de conciliación suscrita con la entidad pública señalada y que fuera aprobada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en los autos Rol N° C 148-08.
2°.- Que, el mecanismo descrito significó en los hechos una deducción en la determinación del impuesto a pagar por Primera Categoría y obviar la solución del correspondiente a Impuesto Único, ambos establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta, siendo que dicho egreso fue consecuencia del ofrecimiento voluntario de la reclamante, en orden a poner término al proceso que se le seguía en la Fiscalía Nacional Económica, dadas sus prácticas atentatorias a la libre competencia, particularmente por concertación de fijación de precios de ciertos medicamentos con otras cadenas farmacéuticas que operan comercialmente en el país, reconociendo en el acuerdo respectivo la participación de alguno de sus ejecutivos de manera coordinada con su competencia en actos atentatorios contra la libre competencia por alza generalizada en los precios de los preparados en los hechos objeto de ese requerimiento.
3°.- Que, la Excma. Corte Suprema conoció (Rol N° 3344-2009, sentencia de 31 de agosto de 2009) de una reclamación deducida en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia -en adelante TDLC-, en el cual determinó, en lo que aquí interesa, que ese pago voluntario efectuado por ZZZ S.A. no tuvo la naturaleza jurídica de multa, toda vez que no se trató de una sanción económica o castigo que se impusiera por una autoridad como consecuencia de haberse cometido una falta o ilícito, siendo que el conflicto que sí pudo concluir de esa forma mediante sanciones económicas a dicho título es el que se contiene en el D.L. 211, en la letra c) del artículo 26 y que sólo pueden ser impuestas por el tribunal respectivo (TDLC), en el procedimiento contenido en el artículo 18 y siguientes de ese mismo D.L., lo que fue evitado por el acuerdo voluntario celebrado por el contribuyente de autos, renunciando en la oportunidad la Fiscalía Nacional Económica a las peticiones formuladas en el requerimiento respectivo, entre las cuales estaba precisamente la de imponer multas a la infractora.
4°.- Que, lo expresado precedentemente, basta para afirmar que ese gasto invocado tuvo el carácter de rechazado conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que no cumple con la exigencia referida a su necesariedad para generarla, siendo en realidad consecuencia de hechos o conductas ilícitas, que como ya se dijo no constituyen multa, ni corresponde a lo dictaminado por una resolución del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, siendo más bien un desembolso económico en que incurrió una sociedad anónima de forma voluntaria en concepto de indemnización de perjuicios a beneficio social, reparando de esa manera el daño inferido a terceros como resarcimiento de lo actuado y efecto producidos, debiendo por ello agregarse a la renta líquida imponible de primera categoría y, luego, desagregarse, dado el desembolso de dinero que origina, ello para efectos de asignarle el impuesto único en su tasa del 35 % contenido en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
5°.- Que, en este mismo orden de ideas, cabe agregar para que un gasto pueda estimarse de necesario, debe decir relación con el giro del negocio, ser inevitable u obligatorio, siendo que el efectuado en autos aparece a todas luces como voluntario, incluso en su monto, no pudiendo ser de aquellos que las empresas requieren para producir sus rentas y que ni siquiera está en situación de generarlas, menos aún si se trata de desembolsos relativos a asumir responsabilidades civiles extracontractuales derivadas de intervenciones en actos ilícitos, expresamente reconocidas en tal carácter por la propia contribuyente, por lo que no es posible homologarlas a decisiones de negocios adoptadas por la reclamante, siendo que lo único que se buscó fue evitar la imposición de importantes sanciones pecuniarias que pudieran fijarse en el procedimiento que se le seguía.
6°.- Que, consecuencia de lo que se viene expresando, la Liquidación N° 37 determinó una diferencia por concepto de Impuesto Único, dado el agregado que debió efectuarse a la base imponible de ese tributo por el monto de la partida liquidada ($593.649.000) y en las diferencias de impuestos determinadas por toda vez que la tributación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta persigue evitar que salgan recursos de las empresas a manos de sus propietarios socios y accionistas, excepcionando de ello solo a las multas, intereses y reajustes pagados al Fisco, Municipalidades y a Organismos o Instituciones Públicas creadas por ley.
7°.- Que, en consecuencia, establecido que fue el desembolso efectivo del dinero como pago voluntario no reúne los requisitos para ser calificado como un gasto necesario para producir la renta de acuerdo al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y que tampoco tiene la naturaleza de multa, es que cumpliéndose los requisitos del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, estos es, acreditada la existencia de un desembolso en dinero; que correspondió a una de las partidas del artículo 33 N° 1 de esa misma normativa, como gasto no necesario para producir la renta (letra g) ); que no debía imputarse al valor o costo de los bienes del activo ni que se encontraba excluida la partida de su aplicación, lo que ya fue declarado, sin que afecte a ello la incorporación de la Ley N° 19.155 de 1992, que amplió uno de los casos de excepción referido a las multas, que no dice relación con el caso de autos conforme se expresó en los motivos precedentes, ni es posible asimilarla al concepto de sanción ni pena, lo que supone cumplir con todas las exigencias de la hipótesis general objetiva para aplicar la tributación contenida en el artículo 21 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, en su carácter de gasto rechazado, bastando para esos efectos con que representen desembolsos en dinero que sin ser retiros se les considerará como tales, imponiendo una tasa del 35% en carácter de único.
8°.- Que, en cuanto a la documentación acompañada por la defensa del S.I.I. en segunda instancia (fs. 437), no hace sino reafirmar los fundamentos que se vienen expresando precedentemente.
Por las consideraciones expuestas y lo que señalan los artículos 139 141 y 143 Código Tributario, se resuelve:
Que, SE REVOCA la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 265 y siguientes, solo en aquella parte que había acogido el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 37 de 30 de agosto de 2013, por Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta y, en su lugar se declara, que se rechaza también en ese aspecto el deducido a fs. 1 por ZZZ S.A.
Se confirma, en lo demás apelado, le referida sentencia.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.”