ARTÍCULO 42 BIS N° 3 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
IMPUESTO ÚNICO POR RETIRO DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente y revocó la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo en contra de la liquidación en la que se determinó el pago del impuesto único por ahorro previsional voluntario.
La controversia versó sobre si al contribuyente le correspondía o no pagar una determinada suma de dinero por concepto de impuesto único por retiro de ahorro previsional voluntario. La contribuyente sostuvo que al momento del retiro se le retuvo un 15%, y reconoció además, que efectuó su declaración anual de Impuesto a la Renta sin incluir dicho retiro y sin considerar la retención del 15%, estimando que con la retención efectuada se encontraba cumplida su obligación tributaria.
El tribunal de primera instancia, sin recibir la causa a prueba por estimar que no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, confirmó la liquidación del Servicio de Impuestos Internos que no consideraba la retención efectuada del 15%.
La Corte de Apelaciones concluyó que sí existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que, de ser acreditados, incidirán en la resolución de la controversia, como son los relativos a la alegación de la contribuyente de haber cumplido con su obligación tributaria, haciendo mención a una retención que no fue considerada por la reclamada, lo que modificaría la realidad propuesta por el ente fiscalizador.
El Tribunal de alzada expresó además que todos los supuestos fácticos requieren de ser probados en el juicio y para ello resultaba esencial en autos recibir la causa a prueba fijando aquéllos, conforme al principio del debido proceso, que debe inspirar todo procedimiento judicial y, dispuso por tanto se dictare resolución interlocutoria de prueba conforme a la controversia planteada, y, que una vez recibida, se dictare la sentencia definitiva.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil quince.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada, con las siguientes enmiendas:
Se eliminan los considerandos Cuarto a Vigésimo Sexto, ambos inclusive.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, de acuerdo a las argumentaciones dadas por el reclamante en su libelo, transcrito en la parte expositiva del reproducido fallo de primer grado y por la funcionaria fiscalizadora, y de los que se leen en su parte considerativa en los motivos primero, segundo y tercero, la controversia versa sobre si al contribuyente le correspondía, por concepto de Impuesto Único por retiro de ahorro provisional voluntario (APV), correspondiente al año tributario 2011, pagar por dicho tributo la suma de $4.956.519.- aludiendo la reclamante que al momento del retiro se le retuvo un 15% correspondiente a la cantidad de $3.963.313.- estimando que con ella cumplió con su obligación tributaria, lo que no fue considerado por el Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que, de lo expuesto es dable concluir que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que, de ser acreditados, incidirán en la resolución de la controversia, como son los relativos a la alegación de la contribuyente de haber cumplido con su obligación tributaria, haciendo mención a una retención que no fue considerada por la reclamada, lo que modifica la realidad propuesta por el ente fiscalizador.
Tercero: Que, todos los supuestos fácticos requieren de ser probados en el juicio y para ello resulta -resultaba- esencial recibir la causa a prueba fijando aquéllos, conforme al principio del debido proceso, que debe inspirar todo procedimiento judicial. Que apelada por el contribuyente la sentencia de primer grado que desestimó su reclamación y, para no obviar la doble instancia, cabe disponer que juez no inhabilitado que corresponda, dicte la resolución interlocutoria de prueba conforme a la controversia planteada, y, recibida la que rindan las partes, dictar la sentencia definitiva conforme al mérito de las mismas.
Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en los artículos 139 y 140 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil quince, escrita de fojas 59 a 70 vta., que rechazó el reclamo formulado a fojas 1; y, en su lugar, se dispone que juez no inhabilitado que corresponda reciba la causa a prueba, y rendida la ofrecida por las partes, dicte la sentencia definitiva conforme a su mérito y a derecho.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse, en su oportunidad.”