ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – LEY N° 20.322, ORGÁNICA DE TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS
NUEVA AUDITORÍA – PRUEBA DEL CONTRIBUYENTE
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins acogió un reclamo interpuesto en contra de una resolución, ordenando efectuar la devolución solicitada por la contribuyente.
El reclamante fundó su acción en su derecho a solicitar y obtener la devolución de impuesto retenida por el acto impugnado, puesto que la empresa en la cual ella era socia pagó Impuesto de Primera Categoría, naciendo a su favor el respectivo crédito, que finalmente determinaba la devolución solicitada.
El servicio evacuó el traslado conferido señalando que no existían vicios de ilegalidad de la resolución reclamada, agregando que era improcedente realizar una auditoría en sede jurisdiccional, enfatizando en la improcedencia de otorgar la devolución solicitada por el contribuyente en su reclamación, siendo obligación del contribuyente probar la verdad de sus declaraciones.
El tribunal concluyó que aceptar la tesis del Servicio, en cuanto a que el Tribunal no podría conocer aspectos de fondo de una reclamación, que fueren más allá de la simple revisión de la legalidad del acto reclamado, implicaba, sin lugar a dudas, restringir la competencia que la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, le había conferido a estos Tribunales.
En consecuencia, a partir de la revisión efectuada, indicó que, en la especie, el monto utilizado por la contribuyente en su declaración de impuestos correspondiente al crédito por impuesto de primera categoría por retiros, se había acreditado correctamente, agregando que no habiéndose observado otros códigos de la declaración, que pudieran alterar su resultado, y teniendo presente la información contenida en formulario de declaración de impuesto a la renta, se encontraba acreditada la procedencia de la devolución conforme a la ley.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Rancagua, NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 01 de abril de 2014, de doña AAA, cédula nacional de identidad número XXX-X, actividades no especificadas, domiciliada en CCC N° XXX, comuna de Rancagua, quien dentro de plazo interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°106101000842, de fecha 16 de diciembre de 2013, por la cual se deniega devolución solicitada por la reclamante por el año tributario 2011, tributario 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el “Sii”, conforme a lo establecido por el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se resumen:
Que, en diciembre de 2013, recibió por correo certificado, la resolución reclamada, la cual declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $1.010.274 (Un millón diez mil doscientos setenta y cuatro pesos), correspondiente al AT 2011, según Formulario 22, Folio Nº 95461911. Agrega, que el monto solicitado por concepto de devolución corresponde al crédito por Impuesto de Primera Categoría, por retiros efectuados de la sociedad Inmobiliaria SSS, RUT XXX-X, lo que consta en Formulario Nº 22, del Año Tributario 2011, Folio Nº80152121, y en la Declaración Jurada Nº 1886 sobre Retiros y Créditos presentada en el plazo legal, por dicho sociedad.
Señala la reclamante, que respecto de la declaración jurada presentada por la sociedad de donde provendría el crédito, el Servicio señala que se encuentra “observada”, no indicando ni concreta, ni objetivamente cuales son las mencionadas observaciones, dejando por tanto el fundamento de la objeción como una diferencia subjetiva.
Que a mayor abundamiento, la reclamante agrega que el monto informado en el código 600 del formulario 22 de la contribuyente, está en estricta concordancia y cumplimiento a lo declarado por la sociedad en los códigos 625, 626 y 627.
Prueba de ello es la aceptación de la declaración de la sociedad por parte del Servicio.
Refiere la actuante que la información de los ingresos, agentes retenedores y otros, también la cifra indicada como crédito por Impuesto de Primera Categoría es $1.010.274 y dicho monto ya fue pagado en su oportunidad por la sociedad respectiva, procediendo plenamente su devolución según lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 56, número 3, del mismo cuerpo legal.
Termina su presentación solicitando que en mérito de lo expuesto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 124, del Código Tributario, se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Resolución que deniega la devolución de $1.010.274, sea dejada sin efecto y se ordene la devolución del monto señalado, más los reajustes que la propia Ley de la Renta establece.
En el Primer Otrosí de la presentación, la parte reclamante acompaña documentos para sustentar lo expuesto en lo principal. En el Segundo Otrosí señala correo electrónico; en el Tercer Otrosí, fija domicilio; y en el Cuarto Otrosí, hace presente que atendida la cuantía de lo discutido actuará personalmente.
DOS. Resolución de fojas 14, de 23 de abril de 2014, por la cual se provee la presentación de fojas 1, dándose traslado al Servicio de Impuestos Internos.
TRES. La presentación de fojas 16, de fecha 16 de mayo de 2014, en virtud de la cual, don ÑÑÑÑ, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado en xxxxxx, comuna y ciudad de Rancagua, contesta el reclamo de fojas 1, en los siguientes términos.
En el acápite I de su contestación, denominado “Antecedentes de Hecho”, el Servicio indica que la Resolución reclamada se fundamenta en que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2011, contenida en su formulario N°22, folio 95461911, vale decir, no demostró la procedencia de la devolución. Que la declaración presentada fue observada por la causal F72 que surge a los contribuyentes que declaran créditos por Impuesto de Primera Categoría por retiros (código N°600) y cuya Declaración Jurada 1886 asociada se encuentre impugnada y lo declarado en el código 600 referido es mayor a lo informado en la Declaración Jurada. Por lo anterior, este Servicio retuvo la solicitud de la devolución a la espera de la solución y/o aclaración de la observación antedicha.
Agrega el ente fiscalizador que la contribuyente nunca concurrió a las oficinas de este Servicio a aclarar la observación F72 que mantenía impugnada su declaración de renta. Pese a que con fecha 01 de septiembre de 2011, intentó rectificar la declaración de renta por internet; acción que fue infructuosa ya que dicha observación no es de aquellas que se puedan modificar por internet, a pesar de ello, no concurrió a las oficinas de este Servicio.
En un segundo capítulo que, la reclamada denomina “Ausencia de Vicios de Ilegalidad en la Liquidación sometida a Reclamación”, refiere que el contribuyente no ha indicado cuál es la norma legal que se haya infringido al emitir la Resolución, ni ha controvertido el hecho la inconcurrencia a este Servicio a aclarar la observación que mantenía su declaración de renta, ni tampoco cuestiona el conocimiento de la existencia de la observación, que él mantenía al respecto. Por otro lado tampoco se alega que se haya acompañado la documentación correspondiente para subsanar las observaciones oportunamente, porque eso no ocurrió.
En el capítulo tercero de su presentación, que el Servicio denomina “Improcedencia de Realizar una Auditoría o Revisión a las Declaraciones Mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios presentadas por la Contribuyente”, invoca unas serie de disposiciones legales, tales como el artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; el artículo 60 y 63 del Código Tributario. Normas citadas que en armonía con lo previsto en el Artículo Único de la Ley 18.320 y a lo preceptuado en el artículo 200 del propio Código Tributario, hacen concluir que, al Servicio le corresponde la facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada la imputación de créditos. En efecto, el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado por el contribuyente y que consecuentemente, sus declaraciones mensuales de impuestos se encuentren ajustadas a derecho.
Continuando con su línea argumentativa, señala que conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar, ante el Servicio de Impuestos Internos, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a imputaciones del crédito fiscal IVA en sus declaraciones de impuestos correspondientes al período fiscalizado.
Además señala la reclamada que, la obligación del contribuyente de acreditar su pretensión en sede administrativa ha sido invariablemente reconocida por nuestros tribunales superiores de justicia que, interpretando el alcance del artículo 21 del Código Tributario, han señalado que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Al efecto cita las sentencias dictadas en causa Rol 128-2011, I.C.A. San Miguel; Rol 3479-2009, Excma. Corte Suprema; Rol 991-2008, I.C.A. Concepción.
En el caso concreto, el contribuyente no aporto ninguna documentación, ni se acercó a las dependencias del Servicio a aclarar las observaciones realizadas.
El Servicio señala que, entiende que la razón de este reclamo es acompañar la documentación no aportada en la etapa de fiscalización pretendiendo imponer al Tribunal la carga de efectuar una revisión exhaustiva de toda la contabilidad en busca de algún reparo que pueda hacerse en contra de la Resolución, lo que constituye una verdadera auditoría tributaria. Cita a continuación diversos fallos, en apoyo a su tesis, a saber, sentencia de 15 de diciembre de 2011 de la Excelentísima Corte Suprema, dictada en causa Rol N°6160-2009. En el mismo sentido, cita fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, de fecha 26 de diciembre de 2012, dictado en causa RUC N° GR-10-00044-2012; y los fallos del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, con fecha 4 de julio de 2012, en causa RIT N° GR-O8-00031-2011 y el de fecha 27 de Diciembre de 2012, dictado en causa RIT: GR-08-00039-2012; fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso en causa RIT: GR-14-00053-2013, de fecha 26 de marzo de 2014.
Concluye la reclamada que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, no resulta procedente en esta etapa revisar antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos no tuvo a la vista al momento de emitir la resolución reclamada, pues a su entender, es el Servicio de Impuestos Internos el facultado en forma excluyente para la fiscalización de todos los Impuestos Internos en los que tenga interés el Fisco. Para ejercer esta facultad el legislador le ha otorgado al Servicio atribuciones y medios de los cuales valerse para poder cumplir con esta tarea.
Finalmente, en un capítulo que el Servicio denomina “Improcedencia de Otorgar la Devolución Solicitada por el Contribuyente en su Reclamación”, se reitera el fundamento de la Resolución reclamada en cuanto a que no se habría aportado por el contribuyente los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año Tributario 2011, contenida en el formulario N°22 folio 95461911. Vale decir, se le denegó la devolución porque nunca acompañó los antecedentes necesarios para poder validar su declaración.
Agrega que la observación efectuada a la reclamante se funda en la inconsistencia de créditos por impuestos de primera categoría, ya que los datos entregados por algún agente retenedor en Formulario 1886, presenta inconsistencias. Al respecto, y tras verificar en las bases de datos informáticas la situación de la sociedad que presenta la Declaración Jurada 1886 y al compararla con el Formulario 22 de la contribuyente, le permite generar la inconsistencia (Sociedad Inmobiliaria SSS, RUT N° XXX-X), en cuya virtud puede indicar que esta sociedad mantenía su Declaración Jurada 1886 observada de acuerdo al siguiente detalle:
l. Observación V80 “La información presentada por Ud., en su declaración jurada formulario N°1886, respecto del Crédito para Impuesto Global Complementario o Adicional por Impuesto de Primera Categoría es inconsistente con la información que maneja SII hasta el momento”. Aclara que esta observación busca resguardar que los créditos repartidos junto a los retiros de los socios realmente existan, ya sea porque tiene saldos (FUT) o porque los generó en el mismo año (créditos propios en el Formulario 22 y ajenos recibidos en las Declaraciones Juradas en que se ha informado). Además, verificar que los créditos propios se encuentren enterados en arcas fiscales y no con pago diferido ni en convenio.
2. Observación V20 “De acuerdo a la información que tiene el SII, su Declaración Jurada formulario N°1886, presenta inconsistencias en lo referente al RUT del Titular del Retiro”. Esta observación tiene como objetivo la determinación de inconsistencias en lo informado como retiros y créditos correspondientes, excesos de retiros o retiros efectivos, en relación a la Nómina actualizada de Socios y su participación en la sociedad.
Además de lo anterior, la sociedad referida presenta una observación, correspondiente a la F95, que busca validar las Declaraciones Juradas observadas. Nunca la Sociedad Inmobiliaria SSS y Compañía Limita, RUT N° XXX-X concurrió al Servicio de Impuestos Internos a validar las observaciones de su Declaración Jurada 1886.
Finaliza su contestación de reclamo refiriéndose a la obligación del Contribuyente de probar la verdad de sus declaraciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, en concordancia con la norma anterior se lo anterior se encuentra el artículo 21 del mismo código que en su inciso primero, establece la carga probatoria del contribuyente. En razón de estos artículos antes citados y del artículo 59 del Código Tributario, afirma que el contribuyente debe probar -si así lo solicita el Servicio- la verdad de sus declaraciones a través de la documentación atingente, situación que no ocurrió en este caso y en virtud de la cual se dictó la resolución reclamada, y que por lo tanto, ésta se encuentra ajustada a Derecho. Reafirma sus dichos en sentencia dictada por la Tercera Sala de Corte Suprema con fecha 18.01.2011 dictada en causa Rol N°312-2009. Agrega que se debe tener presente lo indicado por el máximo Tribunal de nuestro país, en fallo pronunciado con fecha 26 de mayo de 2004 en los autos Rol N° 4962-02 referido al artículo 21 del Código Tributario.
Concluye el Servicio que, la Resolución Exenta N° l06101000842, reclamada en estos autos, al declarar la improcedencia de la devolución solicitada por la contribuyente no hace más que aplicar la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para que el Servicio pudiera verificar la información consignada en la declaración de Impuesto a la Renta, donde el contribuyente solicitaba la devolución ya comentada.
Solicita la reclamada que, de conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y demás disposiciones legales citadas y todas aquellas que además sean pertinentes, se tenga por contestado el reclamo tributario interpuesto por el reclamante con fecha 01 de abril de 2014, en contra de la Resolución Ex N°l06101000842 de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por el Servicio, y notificada con fecha 19 de diciembre del mismo año solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes, con costas.
CUATRO. La resolución de fojas 28, de 26 de mayo de 2014, en virtud de la cual se tiene por contestado el reclamo.
CINCO. Resolución de fojas 30, de 18 de agosto de 2014, por medio de la cual se recibió la causa a prueba.
SEIS. Certificación y comprobante de Correos de Chile, de fojas 32 de fecha 18 de agosto de 2015, por medio de la cual se da cuenta de la notificación de la Interlocutoria de Prueba a las partes.
SIETE. Presentación de fojas 33, de 25 de agosto de 2014, por medio de la cual, la parte reclamada deduce recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la Interlocutoria de Prueba, la que fue acogida en parte por resolución de fojas 43.
OCHO. Presentación de fojas 46, de 30 de abril de 2015, por la cual la reclamada reitera y acompaña documentos, los que se tuvieron por reiterados y acompañados por resolución de fojas 54.
NUEVE. Presentación de fojas 56, de 08 de mayo de 2015, por la cual la reclamante acompaña documentos, los que se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 63.
DIEZ. Certificación de fojas 67, de 02 de octubre de 2015, por parte de la Secretario Abogado del Tribunal, por medio de la cual certifica que el vencimiento del término probatorio, conforme a lo ordenado a fojas 65.
ONCE. La Resolución de fojas 68, de 18 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
DOCE. La Resolución de fojas 70, 19 de noviembre de 2015, por la cual se decretó medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida a fojas 75.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos, a fojas 1, compareció doña AAA, ya individualizada, quien deduce reclamo en contra de la Resolución N°106101000842, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de diciembre de 2013, solicitando que se deje sin efecto, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que se expusieron en el numeral Uno) ya referido, los que se dan por enteramente reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la reclamante funda su acción en su derecho a solicitar y obtener la devolución de impuesto retenida por el acto impugnado, en el hecho de que la empresa en la cual ella es socia pagó Impuesto de Primera Categoría, naciendo a su favor el respectivo crédito, que finalmente determina la devolución solicitada por el año tributario 2011.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres) de los vistos, a fojas 16, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral referido previamente, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo expuesto, en resumen, el Servicio funda su contestación en los siguientes aspectos, a saber:
- En la ausencia de vicios de ilegalidad de la Resolución reclamada.
- En la improcedencia de realizar una auditoría en sede jurisdiccional.
- Improcedencia de otorgar la devolución solicitada por el contribuyente en su reclamación.
- Obligación del contribuyente de probar la verdad de sus declaraciones.
TERCERO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por las partes, a saber:
1. Que, con fecha 16 de diciembre de 2013 se emitió la Resolución N°106101000842, que deniega la devolución de impuestos solicitada por la reclamante, correspondiente al año tributario 2011.
2. Que, al contribuyente reclamante es socia de Inmobiliaria SSS y Compañía Ltda.
CUARTO: Que, teniendo en cuenta el tenor del acto reclamado, y lo consignado por las partes en los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en los siguientes aspectos, a saber:
1° En determinar la procedencia de la devolución solicitada por la contribuyente en su declaración anual de Impuesto a Renta Folio N° 95461911 por el año tributario 2011.
2° En determinar si al Tribunal, sólo le corresponde controlar que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado dentro del marco legal vigente y en respeto de los derechos del contribuyente, sin que pueda revisar en esta sede los antecedentes aportados por él, ya que ello implicaría quitarle al Servicio las facultades de fiscalización que le son propias. En este contexto, forma parte también de la discusión, el determinar si resulta posible revisar y conocer en sede jurisdiccional, antecedentes que el SII no tuvo a la vista al momento de emitir la Liquidación reclamada, ya que ello convertiría al Tribunal en un ente fiscalizador, lo que no correspondería conforme a la legislación vigente.
QUINTO: Que, circunscrita la discusión y determinada la controversia de autos, descrita en el considerando precedente, el Tribunal estima necesario hacerse cargo -como cuestión previa- de la alegación del Servicio tratada en el punto segundo del considerando anterior, toda vez que ella se refiere a las dudas de la administración, respecto de posibilidad o facultad que tendría el Tribunal para conocer en esta sede de antecedentes que no habrían sido puestos a disposición del Servicio en la etapa administrativa.
Así las cosas, por las razones invocadas y por corresponder las alegaciones a una materia de derecho y no relativa a una discusión acerca de los hechos, el Tribunal considera necesario y pertinente abocarse previamente a despejar esta cuestión, previo al análisis de los hechos controvertidos de ser pertinente.
SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha alegado que no resulta procedente en esta etapa jurisdiccional revisar antecedentes que le fueron solicitados al contribuyente en la etapa administrativa, y que no tuvo a la vista al momento de emitir la Liquidación reclamada, ya que el Tribunal sólo podría revisar la legalidad del actuar de la entidad administrativa y si ésta ha actuado dentro del marco legal vigente al momento de dictar el acto administrativo reclamado, teniendo en consideración para ello, los antecedentes que, previo a su emisión, le hubieren sido proporcionados por el contribuyente.
Que, a fin de dilucidar la discusión, se debe tener presente lo dispuesto en el número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que establece expresamente que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son, entre otras, resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
Que, en cuanto a estas alegaciones, resulta conveniente recordar el texto expreso del número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322, ya citada, que en lo pertinente establece lo siguiente:
“Artículo 1º: Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario….”
Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una resolución como la reclamada en estos autos.
SÉPTIMO: Que, el aceptar la tesis del Servicio, en cuanto a que el Tribunal no podría conocer de aspectos de fondo de una reclamación, que fueren más allá de la simple revisión de la legalidad del acto reclamado, implicaría, sin lugar a dudas, restringir la competencia que la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, le ha conferido a estos Tribunales, en circunstancias que la misma ley no lo ha hecho.
Que, del modo expuesto, el aceptar la interpretación del ente fiscalizador, implicaría, restringir la competencia que la ley le ha conferido a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los cuales no podrían conocer de asuntos ni recibir prueba sobre aspectos de fondo de las reclamaciones, a pesar de que dichos aspectos pudiesen constituir la base de un reclamo y consiguientemente con ello, hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a la luz de las presentaciones del juicio. En síntesis, el aceptar esta línea argumentativa, implicaría establecer requisitos adicionales para deducir un reclamo y para establecer los hechos que pudieren ser materia de prueba; en que ya no se debiera atender sólo, a aquellos que se contemplan en la Ley N° 20.322 y en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; o a aquellos hechos materia de prueba, que sean sustanciales, pertinentes y controvertidos, sino que además, se debería tratar de reclamos y hechos que digan relación únicamente con la verificación del cumplimiento de las formalidades legales relativas a la emisión del acto impugnado. Es decir, de este modo, se excluiría a priori, la posibilidad de que el juez pueda conocer de un determinado reclamo y de aspectos de fondo del mismo, a pesar de que en un caso particular y el mérito del proceso ello sea procedente, y exista controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, lo que sin duda alguna, limita la competencia del Tribunal sin que exista norma expresa en tal sentido, e implica una evidente infracción a las normas y principios consagrados en la Ley N° 20.322 y a las normas constitucionales que regulan la actividad jurisdiccional.
Que, asimismo, estimar que el Tribunal sólo puede revisar la legalidad del actuar del Servicio, sin poder entrar al fondo de la discusión, ciertamente implicaría restringir su competencia en circunstancias que la ley no lo ha hecho. En efecto, ni en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, ni en ninguna otra disposición vigente, se ha establecido que la competencia de estos Tribunales esté limitada sólo a la revisión formal de los actos de la administración, en este caso del Servicio de Impuestos Internos, lo que se verifica claramente al revisar el texto del artículo 1° del artículo primero de la Ley N° 20.322 ya citado.
OCTAVO: Que, en lo que dice relación con una “auditoría tributaria”, cabe tener presente que dichos procesos presentan finalidades y características distintas a las de verificación de hechos, su calificación y la aplicación del derecho que hace el Tribunal dentro de sus facultades, considerando que lo pretendido por este sentenciador en el cumplimiento de su deber, es en principio, escuchar a ambas partes recibiendo sus pruebas y en segundo lugar -como consecuencia de lo anterior- garantizar un debido proceso encaminado a un fallo acorde a Derecho, principio Constitucional que está consagrado prácticamente en todas las constituciones modernas; en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos; y en nuestra Carta Fundamental se encuentra establecido en el N° 3 del artículo 19, lo que además, ha sido recogido por el Excmo. Tribunal Constitucional en varias sentencias (Sentencias del T.C. rol N° 1448, 2041 y 2259 entre otras).
NOVENO: Que, en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, en concordancia con los principios que informan la nueva justicia tributaria, el principio de tutela jurisdiccional, y el derecho de defensa que todo ciudadano tiene frente a la administración, se puede concluir que es una obligación para este Tribunal, el conocer y fallar los reclamos que los particulares deduzcan a la luz de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, respecto de los actos señalados en el artículo 124 del mismo cuerpo legal, y más aún, tramitar un proceso en el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones libremente y sin mayores limitaciones que las que la propia ley establece, que ciertamente no son las que ha querido hacer valer la parte reclamada.
Que, por las razones esgrimidas, no resultan procedentes las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto de que al Tribunal sólo le correspondería revisar la legalidad del actuar del ente administrativo, sin que pueda conocer de aspectos de fondo de la acción deducida, cuando está se enmarca en las disposiciones contenidas en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, como justamente sucede en el caso de autos.
DÉCIMO: Que, además, es menester señalar, que los mismos fundamentos relativos al campo de acción del Tribunal y a las materias de las que puede conocer, fueron confirmados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa Ingreso Corte rol N°5305-2013, que se pronunció sobre apelación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la interlocutoria de prueba dictada en la causa RIT GR-19-00007-2013 de este Tribunal.
DÉCIMO PRIMERO: Que, despejadas las alegaciones revisadas en los considerandos anteriores, respecto a los demás aspectos discutidos en estos autos, consignados en el considerando Cuarto, a fojas 30, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos por las partes, los siguientes:
1. Efectividad y monto de los créditos por impuestos de primera categoría por retiros, efectuados por la reclamante desde la Sociedad Inmobiliaria SSS y Compañía Limitada. Hechos y circunstancias;
2. Efectividad de que en la especie el reclamante cumple con los requisitos legales para solicitar la devolución denegada por el Servicio de Impuestos Internos;
3. Efectividad de que la Declaración Jurada 1886 de la Sociedad Inmobiliaria SSS y Compañía
Limitada, se encontraba observada por parte del Servicio de Impuestos Internos a la época de la declaración de impuestos efectuada por la reclamante a través del Formulario 22 folio N°95461911, año tributario 2011. En caso de ser efectivo, causales legales de la observación o de las observaciones.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la interlocutoria de prueba fue impugnada por la parte reclamada, mediante recurso de reposición con apelación en subsidio, el que fue resuelto a fojas 43, acogiendo en parte dicho recurso, agregando un cuarto y quinto punto de prueba, en los siguientes términos:
4. Efectividad de que el crédito otorgado a la socia doña AAA sea concordante con la imputación correspondiente en el Registro FUT de la Sociedad Inmobiliaria;
5. Correcta determinación del crédito contenido en el Registro FUT de la Sociedad Inmobiliaria SSS.
I. PRUEBA APORTADA AL JUICIO
DÉCIMO TERCERO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución.
Que, dentro del término probatorio, les asistía a las partes el derecho y la carga procesal de presentar, producir y solicitar prueba a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda la cual se analizará en los considerandos siguientes.
DÉCIMO CUARTO: PRUEBA RENDIDA y SOLICITADA POR EL RECLAMANTE. Que, conforme el mérito de autos, se constata que la reclamante rindió prueba documental consistente en:
1. Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables, de la Sociedad Inmobiliaria SSS, Folio número 19.
2. Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables, año comercial 201O, folios 20, 21 y 22, de la Sociedad Inmobiliaria SSS.
3. Certificado N°2 (dos páginas), sobre situación tributaria de Retiros, de fecha 31 de marzo de 2011, emitido por la Sociedad Inmobiliaria SSS, con detalle de los retiros y el crédito de primera categoría correspondiente.
Que, los documentos acompañados por la reclamante al proceso no fueron objetados por la parte contraria.
DÉCIMO QUINTO: PRUEBA INSTRUMENTAL APORTADA Y RENDIDA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Que, la parte reclamada durante el término probatorio reiteró y acompañó los siguientes documentos:
1. Resolución N°106101000842, de fecha 16 de diciembre del 2013, contribuyente: AAA, RUT N° XXX-X, en la que se declara improcedente la devolución de saldo retenido solicitada por la reclamante.
2. Copia de sistema informático del Servicio de Impuestos Internos de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, AT 2011, Inmobiliaria SSS RUT N° XXX-X; en la que se señala "Observado Secundario (Sólo posee Obs. Secundarias)".
3. Copia de sistema informático del Servicio de Impuestos Internos de El Observado Secundario del F 22 AT 2011, de Inmobiliaria SSS RUT N° XXX-X. Cruce vector con fecha 23 de mayo del 2011.
4. Copia de sistema informático del Servicio de Impuestos Internos de Observaciones en detalle AT 2011, de Inmobiliaria SSS RUT N° XXX-X. Observaciones Formulario 1886.
5. Copia de sistema informático del Servicio de Impuestos Internos de página de vectores asociados a Observación F95 del AT 2011, de Inmobiliaria SSS RUT N° XXX-X.
6. Copia de sistema informático del Servicio de Impuestos Internos, de página de Eventos Operación Renta. Contribuyente: AAA OOO MMM, RUT XXX-X. Se indica un cruce de vector con fecha 23 de mayo del 2011 y luego, Impugnaciones Monto Retenido por el SII: $1.010.274, con fecha 23 de mayo del 2011. Luego en las Observaciones de Operación Renta, como código F72: Control a contribuyentes debido a que alguna sociedad que le traspasó créditos de impuesto de 1a. Categoría por retiros, tiene su información impugnada.
7. Copia de sistema informático del Servicio de Impuestos Internos de la contribuyente AAA OOO MMM, RUT N° XXX-X, Vectores asociados a Observación F72 del año 2011, V x 246, F1886, Créditos retiros declaraciones juradas observadas.
Que, los documentos anteriormente detallados, no fueron impugnados por la parte reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a fojas 70, se agregó a estos autos Declaración Anual de Renta, Formulario 22 folio 95461911, correspondiente al año tributario 2011, de la contribuyente reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por acreditados o no, los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos en la interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba, y la resolución complementaria, según lo establece el artículo 132 del Código Tributario.
II. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a este punto de prueba se analizó en primer lugar el documento de fojas 61, consistente en Certificado de situación tributaria de retiros y gastos rechazados, relativo a la contribuyente, emitido por Inmobiliaria SSS, el cual da cuenta de los retiros efectuados por la contribuyente durante el año comercial 2010, con el correspondiente crédito de Primera Categoría asociado a ellos. Montos que se encuentran correctamente declarados en Formulario 22 de fojas 74, en códigos 104 y 600 del mismo formulario.
Por lo anterior se tendrá por acreditado el monto de los retiros correspondiente a $5.045.500 y su crédito de impuesto de primera categoría por $1.033.414.
III. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL SEGUNDO PUNTO DE PRUEBA.
DÉCIMO NOVENO: Que, en la especie, el acto reclamado ha observado el monto utilizado por la contribuyente en su declaración correspondiente al crédito por impuesto de primera categoría por retiros, el cual, como se estableció en el considerando anterior, ha sido acreditado en cuanto a su monto. No habiéndose observado otros códigos de la declaración, que pudieran alterar su resultado, a juicio de este Tribunal, y teniendo presente la información contenida en formulario de declaración de impuesto a la renta agregado a fojas 74, se encuentra acreditada la procedencia de la devolución conforme a la ley.
IV. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL TERCER PUNTO DE PRUEBA.
VIGÉSIMO: Que, para acreditar este punto, la reclamada acompañó los documentos de fojas 49 y 50, que corresponden a impresiones de su sistema informático, de las cuales se observa que efectivamente la Declaración Jurada 1886, presentada por Inmobiliaria SSS, se encontraba observada por las causales que se leen a fojas 50, a saber: V80 “La información presentada por usted en su declaración jurada formulario 1886, respecto del crédito para impuesto global complementario o adicional por impuesto de primera categoría es inconsistente con la información que maneja el SII hasta este momento” y V20 “De acuerdo a la información que tiene el SII, su declaración jurada formulario 1886, presenta inconsistencia en lo referente al RUT del Titular del Retiro”.
Sin perjuicio de la existencia de las observaciones, no se observa en ellas causal legal, en efecto de la primera no se puede extraer con precisión cual es la inconsistencia y respecto de la segunda, en estos autos no hay duda respecto del RUT de la contribuyente. Por lo anterior se tendrá por no acreditado este punto de prueba.
V. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL CUARTO Y QUINTO PUNTO DE PRUEBA.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que se acompañaron por la reclamante los documentos de fojas 57 a 60, correspondientes a la determinación del registro FUT de Inmobiliaria SSS, RUT XXX-X, datos que se encuentran conformes a lo declarado por esta misma sociedad en Formulario 22 folio 80152121, de fojas 48, acompañado por la reclamada. Por lo anterior se tendrán por acreditados estos puntos de prueba.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; las disposiciones contenidas en los artículos 115, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 56,número 3, y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta y demás normas legales que resultaren pertinentes.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por doña AAA, RUT N°XXX-X.
EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta N°106101000842, de 16 de diciembre de 2013 y notificada por cédula con fecha 25 de abril de 2014, emitida por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos. Y SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN solicitada por la contribuyente, con los reajustes legales.
II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS, a la reclamada por no haber sido solicitadas.
III. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.”