El fundamento que había tenido el Servicio para efectos de proceder a determinar la carga impositiva a la reclamante, había sido la circunstancia que en un proceso de fiscalización previo, la actividad desarrollada por el fiscalizado se clasificaba dentro de aquellas señaladas en el artículo 20 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, bajo la descripción de Empresas de Diversión y Esparcimiento, y consecuentemente con ello, la norma que regulaba su tributación, era el artículo 8 en relación con el artículo 2 N°2 ambos de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, razón por la que los ingresos que percibía de sus clientes por las prestaciones y uso de dependencias e instalaciones deportivas y recreativas, correspondían a servicios integrales para el logro del objetivo final del negocio para el que había sido constituida la sociedad, encontrándose gravados con I.V.A .
De la liquidación emitida se advertía que ésta no se bastaba a sí misma, ello, en razón de que clasificaba la actividad en el artículo 20 N° 4 sin señalar cuáles eran los servicios, por qué los consideraba integrales, cuál era el objetivo final del negocio, su opinión al respecto, cómo era que se constituyó la sociedad, cuál era la realidad objetiva que permitía sostener el yerro del reclamante en sede administrativa y, por último, cuál era la razón de prescindir de las declaraciones efectuadas en el pacto social y el inicio de actividades, elementos faltantes en la liquidación que la hacían incompleta, vaga y carente de sustento.
La Corte indicó que el establecimiento fiscalizado correspondía a un gimnasio que estaba compuesto de salas de ejercicios en donde se desarrollaban clases dirigidas por distintos profesores y canchas para prácticas deportivas, actividades todas que aun considerándolas unidas impedían clasificarlas como actividades de diversión o esparcimiento, ello, en tanto la actividad física aparecía como elemento preponderante en aquellas. En efecto, resultaba extraño a la Corte ubicar ese tipo de establecimiento inmediatamente al costado de aquellos que el propio Servicio había señalado, a modo de ejemplo, como negocios de diversión o esparcimiento, máxime cuando tampoco se había explicado por parte de la reclamada en la liquidación efectuada cuales serían las dependencias, sistemas, y otros elementos que servían a la finalidad de diversión y esparcimiento que afirmaba.
La Corte de Apelaciones concluyó que la actividad física era la que predominaba en el desarrollo de la actividad de la reclamante, no así la de esparcimiento y diversión como malamente concluía el Servicio. Por otra parte había de advertirse que se había considerado como un todo las actividades desarrolladas al interior del inmueble de la contribuyente y las había clasificado en el numeral 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, sin embargo, tales servicios considerados de manera separada resultaba evidente que no concordaban con tal calificación, y por tanto, eran exentos del gravamen impuesto.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“C.A. de Temuco
Temuco, nueve de enero de dos mil quince.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada en sus fundamentos y citas legales, a excepción de los considerandos 9 a 20, que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente:
1.- Que, se advierte de las liquidaciones reclamadas que el fundamento que ha tenido el Servicio de Impuestos Internos para efectos de proceder a determinar la carga impositiva al reclamante, ha sido la circunstancia que en su opinión, fundada por cierto, en un proceso de fiscalización previo, la actividad desarrollada por el fiscalizado se clasifica dentro de aquellas señaladas en el artículo 20 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, bajo la descripción de Empresas de Diversión y Esparcimiento, y consecuentemente con ello , la norma que regula su tributación, es el artículo 8 en relación con el artículo 2 N°2 ambos del D.L 825, razón por la que los ingresos que percibe de sus clientes por las prestaciones y uso de dependencias e instalaciones deportivas y recreativas, corresponderían a servicios integrales para el logro del objetivo final del negocio para el que fue constituida la sociedad, encontrándose gravados con I.V.A del 19 %.-
2.- Que, cabe además señalar, que la defensa del contribuyente pasa por dos líneas argumentales centrales, a saber, la realización de una actividad exenta de Impuesto al Valor Agregado, por las distintas fundamentaciones señaladas en lo expositivo del fallo en alzada, y además en la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, en caso de estimarse que la actividad efectivamente estuviese gravada con el impuesto antes señalado.-
3.- Que, respecto del primer argumento, cabe advertir que el fallo en alzada dedica dos considerandos, que son 11 y 12 a reproducir las normas del artículo 20 N°4 de la Ley de Renta y 8 letra g) del D.L 825 respectivamente, para luego en el considerando 16 señalar que los antecedentes tenidos en vista, le resultan insuficientes para efectos de determinar la exención alegada, fundamentación inconclusa e insuficiente a efectos de determinar las razones que llevan al sentenciador a inclinarse por una u otra postura, es decir, la sentencia no se basta a si misma en sus fundamentos, razón por la que su conclusión aparece desprovista de sustento.-
En efecto, los restantes argumentos refieren la inaplicabilidad del artículo 26 del Código Tributario, cuestión que como se dijo resulta analizar con posterioridad a determinar, si la actividad del contribuyente está o no afecta a la carga tributaria impuesta mediante las liquidaciones reclamadas.
4.- Que, señalado lo anterior corresponde entonces hacerse cargo del fundamento de la liquidación para clasificar la actividad del contribuyente en el artículo 20 N° 4 de la Ley de Renta y de otra parte las argumentaciones vertidas por parte del reclamante en orden a que tal actividad se encontraría exenta.-
5.- Que , resulta necesario señalar que la liquidación de impuestos es un acto administrativo terminal y que como tal, debe cumplir con los requisitos impuestos por la Ley 19.880, entre los que destaca esta Corte la fundamentación de hecho y derecho del mismo. En efecto, de la lectura de la liquidación emitida por el Servicio reclamado se advierte, que esta no se basta a sí misma, ello, en razón de que en primer lugar el servicio clasifica la actividad del contribuyente en el artículo 20 N° 4 de la Ley de Renta utilizando como explicación la circunstancia de que “..Estos corresponden a servicios integrales para el logro del objetivo final del negocio para el que se constituyó la sociedad…” , (letra c) párrafo tercero); en segundo lugar sostiene que las argumentaciones esgrimidas por el contribuyente en sede administrativa corresponden a una realidad subjetiva, mas no a la realidad objetiva de la actividad que desarrolla (letra e) N°1), para finalmente reiterando la letra c) párrafo tercero de la liquidación, estimar que independiente de la descripción efectuada en el contrato social y la iniciación de actividades , la actividad desarrollada igualmente se clasifica en la norma tantas veces citada.-
No señala la liquidación cuales son los servicios, porque los considera integrales (o integrados a que), cual es el objetivo final del negocio, en último caso su opinión al respecto, como es que se constituyó la sociedad, cual es la realidad objetiva que permite sostener el yerro del reclamante en sede administrativa y por ultimo cual es la razón de prescindir de las declaraciones efectuadas en pacto social y el inicio de actividades, elementos faltantes en la liquidación que la hacen incompleta, vaga y carente de sustento.-
6.- Que, no obstante lo anterior y en el análisis obligatorio de la totalidad de los antecedentes del proceso, en especial lo señalado por la propia reclamante, se advierte que el establecimiento fiscalizado corresponde a un gimnasio que está compuesto de salas de ejercicios en donde se desarrollan clases dirigidas por distintos profesores como y además canchas para la práctica de basquetbol, futbolito, baby futbol, voleibol, cuestión además afirmada por los testigos presentados en estrados, actividades todas que aun considerándolas unidas impiden clasificarlas como actividades de diversión o esparcimiento, ello, en tanto la actividad física aparece como elemento preponderante en aquellas. En efecto, resulta a lo menos extraño a esta Corte ubicar este tipo de establecimiento inmediatamente al costado de aquellos que el propio Servicio de Impuestos Internos ha señalado, a modo de ejemplo, como negocios de diversión o esparcimiento, máxime cuando tampoco se ha explicado por parte de la reclamada en la liquidación efectuada cuales serían las dependencias, sistemas, y otros elementos que sirven a la finalidad de diversión y esparcimiento que afirma.-
7.- Que, por el contrario esta Corte estima que de la documental presentada por la contribuyente, en especial los contratos de prestación de servicios profesionales por parte de distintos profesionales de la actividad física, como asimismo la dinámica relatada por los testigos en audiencia testimonial rolante en autos, se advierte que en efecto, es la actividad física la que predomina en el desarrollo de la actividad de la reclamante, no así la de esparcimiento y diversión como malamente concluye el Servicio de Impuestos Internos.-
8.- Que, por otra parte ha de advertirse, solo por cuanto se trata de una alegación incorporada por la reclamante , mas no resulta ser el sustento de la liquidación , que en efecto el servicio reclamado ha considerado como un todo las actividades desarrolladas al interior del inmueble de la contribuyente y las ha clasificado en el numeral 4 del artículo 20 de la Ley de Renta, sin embargo, tales servicios considerados de manera separada resulta evidente que no concuerdan con tal calificación, y por tanto, exentos del gravamen impuesto, pues tampoco se encuentran en el art. 2 Nº 2 y 8 letra g) del DL 825.-
9.- Que, en consecuencia esta Corte estima superado el estándar probatorio en orden a determinar que la actividad de la reclamante se encuentra exenta del Impuesto al Valor Agregado, tanto por que no resulta evidente de la liquidación cual es la implementación del gimnasio que importa necesariamente la diversión o esparcimiento, cuanto por que el contribuyente incorporó prueba pertinente en orden a que la actividad desarrollada al interior del establecimiento es de desarrollo físico, razones todas que importan acoger el recurso de apelación como se dirá.-
10.- Que, no resulta necesario pronunciarse sobre las demás alegaciones efectuadas por parte del contribuyente, en especial la aplicación del artículo 26 del C. Tributario, en tanto se ha determinado que la actividad que el Servicio de Impuestos Internos ha gravado con IVA, se encuentra exenta de tal tributo.-
Y teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 21 y 139 del Código Tributario, art. 20 N°4 y 5 del D.L 824, y art. 8 del D.L 825, se resuelve que se acoge el recurso de apelación deducido por la reclamante y en consecuencia SE REVOCA la sentencia apelada de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece, rolante de fojas 241 y siguientes de autos, y en su lugar se decide acoger el reclamo interpuesto por la contribuyente a fojas 1 de estos autos y se dejan sin efecto las liquidaciones 26 al 61 ambas inclusive.”