La contribuyente señaló haber dado respuesta a la citación y haber acreditado el pago de las facturas como la efectividad material de las operaciones.
Agregó que sería un tema consolidado en la jurisprudencia que, la efectividad de una operación y su pago podía ser acreditado utilizando todos los medios de prueba y no sólo el mecanismo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
El Servicio expuso que el contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones, ni el pago de las facturas de la forma establecida en el citado artículo.
Asimismo, señaló contar con una serie de antecedentes que restaron credibilidad a las facturas impugnadas como falta de guías de despacho e imposibilidad de ubicar a los proveedores.
El Tribunal indicó que la administración tuvo motivos fundados para determinar que las facturas impugnadas eran materialmente falsas, o al menos, que algunas de ellas eran no fidedignas, lo que implicaba que no dieran derecho a crédito fiscal IVA. Agregó, que el artículo 23 N° 5, establecía un mecanismo de resguardo para un contribuyente de buena fe, que recibía en el ejercicio de su actividad comercial una factura falsa o no fidedigna.
El Tribunal expuso que: i) no se acreditó el cumplimiento al requisito de la letra a) del artículo 23 N° 5, habiendo existido algunos pagos al contado, otros con cheque o trasferencia, pero en ningún caso en la forma exigida por la norma; ii) que tampoco se dio cumplimiento al requisito de la letra b), toda vez que los pagos fueron efectuados de una cuenta corriente que no correspondía a la empresa; iii) que tampoco se cumplió con la norma por no constar en las facturas, el detalle de las operaciones consignadas; y, iv) que tampoco se cumplió el requisito de la letra d) que exigía acreditar la efectividad material de la operación, lo que requería demostrar que lo que se consignaba en la factura objetada era real y efectivo.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, diecinueve de mayo de dos mil quince.
VISTO:
SE CONFIRMA, la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 617 de estos autos.
Regístrese y devuélvase con su custodia.”