El Servicio basó su apelación en que el tribunal incurrió en extrapetita, puesto que habría fundado su fallo en la falta de tipicidad y legalidad de la infracción cursada, cuando la contribuyente sustentó su acción en la inexistencia de la infracción.
El Servicio agregó que se hizo una errónea aplicación de la ley, toda vez que, la sentencia acusó el no otorgamiento al contribuyente, para efectos de configurar la infracción, del plazo establecido en el artículo 97 Nº 7 del Código Tributario, sin embargo, que dicho término no sería aplicable en conformidad al artículo 62 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Finalmente, el Servicio indicó que en materia infraccional, a diferencia de los delitos tributarios, rige el principio de la responsabilidad objetiva, de modo que basta con verificar la ocurrencia de la conducta descrita en la ley, prescindiendo de su motivación.
La Corte señaló que el Juez a quo no se extendió a cuestiones no sometidas a su decisión, sino que, por el contrario, de los razonamientos vertidos en su resolución se observaba un pormenorizado análisis jurídico de los alcances de la norma en relación a los principios de tipicidad y legalidad exigibles en materias tributarias, como una de las tantas expresiones del llamado Derecho Administrativo Sancionador, y consecuentemente del ius puniendi del Estado, lo que no era otra cosa que haber desarrollado una labor de hermenéutica judicial.
No obstante, la Corte señaló que era un hecho inconcuso que la contribuyente no mantenía al día el registro de compras en el Libro de Compras y Ventas, razón por la cual se levantó el acta de Notificación de Infracción y que era contribuyente de IVA y Primera Categoría.
Agregó que según lo dispuesto en el artículo 59 y 62 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el artículo 74 de su Reglamento, la contribuyente debió registrar todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados, y que debió haber mantenido en el establecimiento el Libro de Compras y Ventas.
La Corte señaló que la expresión “sin necesidad de la notificación previa” contenida en el inciso 2 del citado artículo 62, hacía referencia al plazo indicado en el numeral 7 del artículo 97 del Código Tributario, por lo tanto, tratándose de contribuyentes sometidos al régimen de Impuesto a las Ventas y Servicios, que cometieran la conducta de no llevar al día el Libro de Compras, incurrían en la contravención tipificada en la ley, sin que le pesara al Servicio la obligación de otorgar un plazo determinado para cursar y sancionar la infracción.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Rancagua, diecinueve de junio de dos mil quince.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos décimo quinto y siguientes, los que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1.- Que la reclamada, esto es, el Servicio de Impuestos Internos dedujo apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero, de fecha 09 de marzo de 2015, que acogió el reclamo deducido por doña XXXX en contra del acta de Notificación de Infracción, de fecha 02 de junio de 2014, del aludido servicio, dejándola sin efecto.
2.- Que funda su apelación en que el tribunal ha incurrido en extrapetita, puesto que al fundar su fallo en la falta de tipicidad y legalidad de la infracción cursada se extiende a cuestiones que no fueron impugnadas por la reclamante, la que sustentó su acción en la inexistencia de la infracción. Luego, indica que se ha hecho una errónea aplicación de la ley, toda vez que, la sentencia acusa al servicio el no haber otorgado al contribuyente, para los efectos de configurar la infracción tributaria que se le ha cursado, el plazo establecido en el artículo 97 Nº 7 del Código Tributario, sin embargo, dicho término no es aplicable en conformidad al artículo 62 del D.L. Nº 825, Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Finalmente, indica que en materia infraccional, a diferencia del los delitos tributarios, rige el principio de la responsabilidad objetiva, de modo que, basta con verificar la ocurrencia de la conducta descrita en la ley para concluir que el contribuyente es responsable, prescindiendo de su motivación, de manera que, resulta insostenible asimilar las conductas infraccionales a las conductas penales, como lo hace el fallo recurrido al desarrollar extensamente la aplicabilidad de los principios del orden penal para este tipo de situaciones.
3.- Que, a diferencia de lo que sostiene el apelante, el Juez a quo no se extendió a cuestiones no sometidas a su decisión, por el contrario, de los razonamientos vertidos en su resolución se observa que lo que ha hecho es un pormenorizado análisis jurídico de los alcances del artículo 97 Nº 7 del Código Tributario –precisamente la norma invocada en el acta de Notificación de Infracción- en relación a los principios de tipicidad y legalidad exigibles en materia de sanciones tributarias, como una de las tantas expresiones del llamado Derecho Administrativo Sancionador, y consecuentemente del ius puniendi del Estado, lo que no es otra cosa que haber desarrollado una labor de hermenéutica judicial, que es justamente lo que se exige de cualquier magistrado. Claro es entonces, que la interpretación del derecho, y en especial, de una norma jurídica particular a un caso determinado es por antonomasia la función que le corresponde a la judicatura, de tal suerte que, no se vislumbra de qué manera se incurre en la infracción pretendida.
4.- Que ahora bien, precisado lo anterior, corresponde señalar que la sentencia de primer grado en su lata exposición de los principios enunciados y su aplicabilidad a los procedimientos infraccionales ha resultado inoficiosa, desde que, en la resolución del asunto sometido a su conocimiento limitó su análisis a una de las dos normas jurídicas que convergen en la descripción del hecho o conducta típica.
5.- Que, es un hecho inconcuso que la contribuyente el día 02 de junio de 2014 no mantenía al día el registro de compras en el Libro de Compras y Ventas, razón por la cual se levantó el acta de Notificación de Infracción Nº 1194741. También es incuestionable que doña XXXX es contribuyente de primera categoría, y se dedica, según lo afirma en su propia reclamación, al comercio, en especial, a la venta de productos nutricionales y belleza, estética, terapias alternativas y gestión comercial, lo que, a la luz del artículo 3º del D.L. 825 se encuentra sujeta a las disposiciones contenidas en dicho texto legal.
6.- Que, el artículo 59 del texto legal citado impone para este tipo de contribuyente la obligación de llevar los libros especiales que determine el reglamento y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. Pues bien, el citado reglamento corresponde al Decreto Supremo Nº 55 del Ministerio de Hacienda, que dispone en su artículo 74 que los contribuyentes afectos al impuesto al valor agregado deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus operaciones de compra, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos; sin perjuicio de que puedan llevar un número mayor de libros dependiendo de sus necesidades contables.
7.- Que, en relación a la obligación anterior, el artículo 62 del D.L. 825 dispone de modo prístino que el referido Libro de Compras y Ventas deberá ser mantenido permanentemente en el negocio o establecimiento, debiendo anotarse en ellos, día a día, las operaciones cuyo registro se ordena, agregando en su inciso 2º que: “El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente hará incurrir en el infractor en las sanciones contempladas en los números 6º y 7º del artículo 97º del Código Tributario, sin necesidad de la notificación previa exigida en la última de dichas disposiciones.”
8.- Que, si bien es cierto que la redacción de la norma no es la más adecuada –lo que, en todo caso, no es excepcional en nuestro ordenamiento legislativo- no puede sino concluirse que la expresión “notificación previa” hace referencia precisamente al plazo indicado en el numeral 7 del artículo 97 del Estatuto Tributario. Así las cosas, tratándose de contribuyentes sometidos al régimen de impuesto a las ventas y servicios, como ocurre en la especie, que cometan la conducta de no llevar al día el Libro de Compras, incurren en la contravención tipificada en la ley, sin que le pese al Servicio de Impuestos Internos la obligación de otorgar un plazo determinado –10 días, a lo menos- para cursar y sancionar la infracción, toda vez que, para el caso descrito, por expresa disposición legal se excluye el plazo como elemento del tipo infraccional, como equivocadamente sostiene la sentencia impugnada.
9.- Que, en consecuencia, de una correcta relación de las normas citadas, esto es, artículo 97 Nº 7 del Código Tributario, artículos 59 y 62 del D.L. 825 y artículo 74 del D.S. 55 del Ministerio de Hacienda, no cabe sino concluir que la contribuyente doña XXXX incurrió en una conducta típica constitutiva de infracción tributaria.
10.- Que, por último, cabe reconocer también que en materia de infracciones tributarias rige el principio de la responsabilidad objetiva, aunque, en rigor, el razonamiento del Juez encaminado a desestimar la infracción no se construyó sobre esta cuestión, sino que en la falta de uno de los elementos constitutivo del hecho típico, y más precisamente en la falta plazo que el Servicio de Impuestos Internos debería haber otorgado al contribuyente.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario se declara:
1.- Que se REVOCA la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, de fecha 09 de marzo de 2015.
2.- Que, consecuencia de la decisión anterior, se declara NO HA LUGAR al reclamo de doña XXXX deducido en contra de la Notificación de Infracción folio Nº 1194741, de fecha 02 de junio de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- Que la referida Notificación de Infracción producirá todos sus efectos legales, desde que quede ejecutoriada la presente resolución.
Regístrese y archívese en su oportunidad.”