En primera instancia se discutió si la reclamante era contribuyente o no de IVA, a efecto de determinar si cumplía con dicho requisito para poder solicitar remanente de crédito fiscal del citado artículo 27 bis.
El conflicto radicó en que la reclamante, que normalmente ejercía la actividad de transporte de pasajeros – no afecto a IVA –, celebró nuevos contratos – de arrendamiento de vehículos – en virtud de los que comenzó a gravar con IVA las operaciones.
El a quo señaló que no obstante la contribuyente celebró nuevas formas de contratación de servicios, la prestación que realizaba se siguió prestando, sin alterarse el objeto del contrato y los servicios que prestaba, y que por la voluntad de las partes no se podría pretender configurar un hecho gravado distinto al que realmente se configura.
Agregó que no reprochaba una conducta elusiva, sino que ejercer en la práctica la actividad de transporte de pasajero, actividad exenta de IVA, y pretender tener derecho a una devolución que solo corresponde a los contribuyentes gravados con el citado impuesto.
Por su parte, la Corte señaló que de los antecedentes de la causa, en su criterio, se trataba de contratos válidamente celebrados, que no habían sido desestimados judicialmente y que el procedimiento general de reclamaciones, sólo facultaba al juez para analizar la legalidad (motivación y oportunidad) de los actos de la administración, pero que no era una instancia para revisar la eficacia o ineficacia de los negocios jurídicos otorgados por los contribuyentes.
Indicó que si el Servicio estimaba que los negocios jurídicos fueron otorgados con simulación debió probar el acto simulatorio o, si estimaba que la organización societaria constituía un caso de abuso de la personalidad jurídica, debió probar el fraude a la ley, y en ambos casos, lograr que se determinara la ineficacia de dichos negocios en la instancia correspondiente.
La Corte citó el artículo 21 del Código Tributario y expuso que la norma era clara al señalar que si la contabilidad del contribuyente era fidedigna, el Servicio no podía prescindir de ella y determinar liquidaciones que escapen de la referida contabilidad.
Agregó que los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en cuanto tribunales contenciosos administrativos, no tienen facultades de recalificación de contratos privados, ya que esta atribución sólo se ha incorporado en nuestro ordenamiento jurídico en la ley N° 20.780, la que no estaba vigente.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, doce de agosto de dos mil quince.
VISTO:
Se ha elevado en apelación por el reclamante la sentencia definitiva y complementaria dictadas por el juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío don, xxxxxxxxxxxx sentencia dictadas con fecha uno de septiembre del año pasado y escrita de fojas 747 a fojas 769 vuelta y la complementaria con fecha quince de junio de este año escrita a fojas 845. De la sentencia de fojas 747 y siguientes se reproduce la parte expositiva y los motivos uno al dieciséis, eliminándose los que van del diecisiete al 27 inclusive, en tanto la sentencia complementaria se reproduce totalmente.
Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:
PRIMERO: Que la controversia de estos antecedentes es si se trata de un servicio consistente en transportar pasajeros, actividad no gravada con IVA, o lo que afirma el reclamante, que se trata de una empresa que arrienda bienes muebles, por lo que se encuentra afecta o gravada con IVA . En definitiva, la discusión conlleva a determinar si el contribuyente tiene o no derecho, en razón de la actividad que realiza, a la devolución del remanente de crédito fiscal a que se refiere el artículo 27 bis del DL Nº 825.
SEGUNDO: Que según los antecedentes que obran en la causa y los documentos en custodia, para el criterio de mayoría de esta Sala, se trata de contratos válidamente celebrados que no han sido desestimados judicialmente. Que la actividad fiscalizadora del Servicio es sólo una pretensión más en el contencioso tributario y al juez le corresponde la calificación jurídica de los hechos.
TERCERO: Que visto así, el contribuyente, de buena fe, ha optado por la forma de organización societaria que mejor se adapta a su estructura de negocios, que las ventajas tributarias obtenidas sólo responden a las alternativas de configuración jurídica que la misma ley le permite, o si se quiere, es la ley quien induce al contribuyente a organizarse para obtener una carga tributaria más baja.
CUARTO: Que el procedimiento general de reclamaciones, en cuanto contencioso administrativo, sólo faculta al juez para analizar la legalidad (motivación y oportunidad) de los actos de la administración, pero no es una instancia para revisar la eficacia o ineficacia de los negocios jurídicos otorgados por los contribuyentes.
QUINTO: Que, por lo demás, si el Servicio estimaba que los negocios jurídicos fueron otorgados con simulación debió probar el acto simulatorio o, si estimaba que la organización societaria constituía un caso de abuso de la personalidad jurídica, debió probar el fraude a la ley, y en ambos casos, lograr que se determinara la ineficacia de dichos negocios en la instancia correspondiente, lo que desde luego no hizo.
SEXTO: Que, el artículo 21 del Código Tributario es claro al señalar que si la contabilidad del contribuyente es fidedigna, el Servicio no puede prescindir de ella y determinar liquidaciones que escapen de la referida contabilidad, y en este caso, el Servicio no ha probado que la contabilidad sea no fidedigna ya que, de acuerdo al artículo 132 del mismo texto, los actos solemnes se prueban por la respectiva solemnidad y, si el Servicio quisiera prescindir del valor probatorio de los actos solemnes acompañados por el contribuyente debió desestimarlos previamente en la instancia competente.
SÉPTIMO: Que, lo que en definitiva reprocha el Servicio es la causa de los contratos que mal intenta desestimar en esta instancia, pero la causa ilícita debe alegarse como fundamento de una acción de nulidad o de inoponibilidad, y obtenida la declaración judicial de esta o aquella, motivar con ella los actos administrativos de fiscalización.
OCTAVO: Que, a más de lo anterior, los tribunales tributarios en sus distintas instancias, en cuanto tribunales contenciosos administrativos, no tienen facultades de recalificación de contratos privados, ya que esta atribución sólo se ha incorporado en nuestro ordenamiento jurídico en la ley 20.780, la que, como se sabe, no está vigente.
NOVENO: Que los documentos acompañados en esta instancia por el Servicio de Impuestos Internos y por el reclamante no alteran lo concluido.
DÉCIMO: Que en cuanto a la objeción documental invocada por el reclamante y resuelta por el juez en la sentencia complementaria será confirmada por compartir sus fundamento.
Por estas consideraciones y citas legales referidas se REVOCA, sin costas, la sentencia de fecha uno de septiembre del año pasado y escrita de fojas 747 a fojas 769 vuelta que no dio lugar a la reclamación y en su lugar se declara lo siguiente: se deja sin efecto la resolución de fecha 28 de marzo de 2013 emanada de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y contenida en el Ordinario Número 71 que rechazó la solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal de IVA por adquisiciones de activo fijo, acogiéndose de esta manera la petición administrativa de devolución por parte del Servicio de Tesorerías con reajustes e intereses legales, debiendo oficiarse a este servicio fiscal, una vez que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Se confirma la sentencia complementaria dictada con fecha quince de junio de este año escrita a fojas 845.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Esquerré, quien estuvo por confirmar la sentencia de uno de septiembre del año pasado así como la complementaria en todas sus partes. Las razones para la confirmatoria de la sentencia recurrida son las siguientes:
1.- Que de los antecedentes de la causa, se advierte con claridad, tal como lo resuelve el juez de primer grado, que el contribuyente efectivamente presta un "servicio" pero que consiste en "transportar pasajeros", que queda liberado de IVA según lo establecido en el artículo 13 número 3 del DL 825, por lo que no procede en consecuencia la devolución de remanentes de crédito fiscal del artículo 27 bis del mismo texto, ya que dicho derecho corresponde a los contribuyentes gravados con IVA.
2.- Que la existencia de dos empresas, una que arriende los vehículos y otra que presta los choferes, en nada altera la liberación del IVA a que se refiere el artículo 13 Nº3 del DL 825, ya que es el mismo reclamante quien reconoce que se ha organizado empresarialmente de esta manera con fines "laborales", pero que, en todo caso, corresponde a una unidad económica, o si se quiere a una misma empresa.
3.- Que la liberación del IVA a que se refiere el artículo 13 Nº 3 antes citado no es renunciable para el contribuyente, y por otra parte, el derecho a la devolución del remanente a que se refiere el artículo 27 bis, sólo corresponde a contribuyentes de IVA, esto es, a vendedores y prestadores gravados. En este sentido, como se sabe, tanto las exenciones como los hechos gravados se determinan por ley en consideración a la capacidad contributiva prevista en la norma, no correspondiendo que los particulares, ni aun a pretexto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, ubicarse artificiosamente en una u otro sólo para obtener una ventaja tributaria.
Regístrese y devuélvase con sus custodias.”