El a quo rechazó el crédito por estimar que los usufructos de camiones a título gratuito celebrados entre las partes no constituían un hecho gravado del impuesto al valor agregado, por lo tanto, la reclamante no tenía derecho al IVA crédito fiscal por la compra de estos activos fijos, sin perjuicio de su tratamiento como gasto.
En alzada, la contribuyente señaló ser una empresa de comercialización de cemento que adquiere el producto desde su casa matriz en la República de Argentina.
Agregó que con la finalidad de mejorar sus resultados y procesos de venta optó por tercerizar el servicio de transporte por dos vías: i) recibir servicios de empresas de transportes que operan con equipos propios; b) entregar temporal el uso y goce de activos fijos a un tercero, mediante un contrato de usufructo, quien le prestará servicios exclusivos con dichos bienes, a precios notoriamente más bajos al valor de mercado.
La Contribuyente expuso que su actuar se ajustaba a la normativa legal vigente, en cuanto soportó el IVA en la adquisición de bienes del activo fijo, destinados a operaciones afectas con dicho impuesto, las que tenían plena relación con las actividades propias de su giro y, además, que el gasto efectuado era necesario para producir la renta.
La Corte expuso que los bienes adquiridos respecto de los que se constituyó un usufructo gratuito con la empresa de transportes fueron destinados únicamente a proporcionar servicios de transportes de carga a favor de la reclamante.
La Corte señaló que la constitución de los usufructos gratuitos formó parte de una operación mercantil propia del negocio de la reclamante, con el objeto de hacer más rentable su negocio y de esa forma lograr eficiencia y mejores resultados en los procesos de venta de los productos que compraba en la República Argentina, con lo que se configuraba la hipótesis del artículo 23 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que le reconoce un derecho a crédito fiscal por el IVA soportado en la adquisición de bienes destinados al activo fijo.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Punta Arenas, diecisiete de noviembre de dos mil quince.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada con excepción de toda la parte final del capítulo décimo séptimo que comienza en el párrafo tercero de fojas 326 vta., con la expresión: “Que la procedencia del crédito fiscal se establece…” y termina en su última sección con la oración: “En consecuencia respecto de estos dos compresores, este Magistrado estima que no se ajusta a derecho el uso de Crédito Fiscal IVA por parte de la reclamante”.
SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que en esta causa el abogado QQ, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 30 de junio de este año, de acuerdo a los antecedentes que formula en su recurso sostiene que el accionar del contribuyente se ajusta a la normativa legal que regula el crédito IVA, al soportar el impuesto IVA en la adquisición de bienes del activo fijo, destinados a operaciones afectas al mismo impuesto las que dicen plena relación con las actividades propias del giro. Al mismo tiempo, estima que acreditó fehacientemente, tanto mediante la prueba testimonial como a través de la documental, que los gastos constan en documentos fidedignos, que se soportó el pago de impuestos IVA recargado en las facturas, la necesidad del gasto y la relación existente entre el contribuyente y las personas beneficiadas por los servicios y la persona que firma el acuse de recibo de cada una de las facturas, formando parte en definitiva del remanente de crédito fiscal IVA, que declara su representada en el formulario 29 del mes de diciembre de 2013.
Solicita que se acoja el reclamo tributario en orden a dejar sin efecto la resolución 082 de fecha 29 de agosto de de 2014, se declare a firme el remanente de crédito fiscal IVA, declarado en el formulario 29, correspondiente al mes de diciembre de 2013, por la suma de $46.896.704.- en subsidio pide recalcular o ajustar el remanente de crédito fiscal, a la suma que este tribunal estime conforme a los hechos y al derecho, con costas.
SEGUNDO: Que con la prueba documental acompañada en autos, la reclamante ha acreditado con la factura ZZZ 48679 de fecha 30-01-2012, valor neto $7.799.999.- I.V.A. $1.482.000.-, la compra de un compresor y con la factura ZZZ 49827, de fecha 04-04-2012, valor neto $32.630.272.- I.V.A. $6.199.752.- la adquisición de 4 compresores (custodia 5-2015), por los que se pagó el impuesto de IVA, declarado en el mes de diciembre de 2013.
Del mismo modo, con la prueba documental correspondiente se ha establecido por la reclamante con la factura CCC 28601 de fecha 12-03-2012, valor neto $ 30.000.000.- I.V.A. $5.700.000.-, la compra de un Semi-remolque P.P.U. XXX; con la factura CCC 28602 de fecha 12-03-2012, valor neto $30.000.000.- I.V.A. $5.700.000.- la compra de un Semi-remolque P.P.U. XXX; con la factura CCC 30958, de fecha 13-12-2012, valor neto $16.000.000.- I.V.A. $3.040.000.- la compra de un Semi-remolque P.P.U. XXX; con la factura CCC 30959, de fecha 13-12-2012, valor neto $16.000.000.- I. V. A. $3.040.000.-, la compra del Semi-remolque P.P.U. XXX; con la factura CCC 30960, de fecha 13-12-2012, valor neto $16.000.000.- I.V.A. $3.040.000.- la compra del semi-remolque XXX,(custodia 5-2015), por las que se pagó el impuesto IVA, declarado en el mes de diciembre de 2013.
TERCERO: Que con el documento denominado “usufructo N° 2” (custodia 5-2015) y con las declaración de los testigos de la reclamante y de la declaración de la testigo de la reclamada doña AA, se prueba que 3 de los citados compresores adquiridos fueron entregados en usufructo a la empresa MMM Limitada.
Con el documento denominado “usufructo N°1” y “usufructo N° 4”, (custodia 5-2015), reconocidos y mencionados por los testigos de la reclamante y por la testigo de la reclamada doña AA, se ha acreditado que los 5 Semi-Remolques usados adquiridos por la recurrente, fueron entregados en usufructo por ésta a la empresa MMM Limitada.
CUARTO: Que con los nombrados instrumentos, a juicio de estos sentenciadores queda establecido que a consecuencia de la celebración del contrato de transportes suscrito entre PPP S.A. con MMM Limitada, le ha significado al contribuyente una rebaja aproximada de un 18%, lo que se reafirma con las declaraciones de los testigos de la reclamante.
QUINTO: Que para estos sentenciadores queda claro que la constitución del usufructo gratuito constituido por la demandante con la empresa de MMM Limitada sobre las especies referidas en los capítulos precedentes, formó parte de una operación mercantil propia del negocio de la reclamante con el objeto de hacer más rentable su negocio y de esa forma lograr eficiencia y mejores resultados en los procesos de venta de los productos que compra en la República Argentina.
Lo anterior se corrobora con la declaración de don SS, prestador de servicios de la contribuyente, cuando expresa: “Cuando se me planteó la posibilidad de efectuar este trabajo, se me invitó a realizar una inversión de estos equipos, la cual yo rechacé, ya que de tratarse, en el caso de no prosperar el negocio en el tiempo, sería muy complejo vender estos equipos o utilizarlos en la zona. Luego de esto, la empresa me contactó y manifestaron que ellos podrían hacer la inversión de estos equipos y me los podrían ceder para que yo haga uso de ellos. Luego se negociaron las tarifas, que son algo menores a la del mercado, en consideración que no hubo una inversión de mi parte”.
Respecto de la necesidad de constituir el usufructo es interesante tener presente lo que este testigo formula al efecto: ”Algo importante para mí, es que yo necesito este contrato de usufructo para presentarlo en frontera y poder abandonar el país, con un vehículo que no es de mi propiedad”.
SEXTO: Que en autos se ha establecido que:
a) la reclamante PPP S.A. soportó el pago del impuesto IVA en la adquisición de los citados bienes de activo fijo.
b) los bienes adquiridos se relacionan con el giro comercial o actividad de la contribuyente.
c) los bienes adquiridos respecto de los que se constituyó un usufructo gratuito con la Empresa de MMM limitada fueron destinados únicamente a proporcionar servicios de transportes de carga a favor de PPP S.A.
SÉPTIMO: Que el artículo 23 N° 1 del D.L. N° 825 del año 1974 dispone: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente, dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8”.
OCTAVO: Que al existir una relación directa entre los hechos acreditados y la norma jurídica, al acreditarse que el contribuyente, constituyó usufructo gratuito respecto de los bienes que se han indicado en los acápites anteriores, con el objeto de hacer más rentable su negocio y de esa forma lograr eficiencia y mejores resultados en los procesos de venta de los productos que compra en la República Argentina, se acogerá el recurso solo respecto de los bienes que se dirán en la parte resolutiva de esta sentencia.
NOVENO: Que en lo demás, el fallo debe ser confirmado.
Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil y del Código Tributario se declara que:
A.- Se REVOCA la sentencia definitiva dictada el 20 de junio de 2015 en aquella parte en que rechaza el derecho al uso del remanente de crédito fiscal IVA, respecto de las facturas señalas en el considerando segundo de este fallo y en su lugar el contribuyente, apelante en estos autos, tiene derecho a hacer uso del remanente de crédito fiscal respecto de las citadas facturas.
B.- Se CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada.
C.- No se condena en costa a la reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar.
Redacción del Ministro Sr. Stenger.
Regístrese y devuélvase.”