ARTICULO 12 LETRA E N° 1 LETRA A) DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
ESPECTÁCULOS TEATRALES AUSPICIADOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN – EXENCIÓN AL IMPUESTO A LA VENTAS Y SERVICIOS
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió en parte el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente y confirmó parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, que rechazó el reclamo en contra de liquidaciones en las que se determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios.
El conflicto se suscitó porque la Contribuyente emitió facturas exentas de IVA por la prestación de servicios artísticos, siendo que, de acuerdo al ente fiscalizador, debieron haber sido declaradas conforme el formulario 29, y el impuesto pagado.
La Corte de Apelaciones señaló que tanto el Juez a quo como el servicio recaudador sostuvieron que la obligación de pagar el tributo asociado a la venta del servicio provenía de dos fuentes. Por una parte, la condición de acto de comercio de la actividad de intermediación de espectáculo artístico, así como la falta de cumplimiento de los requisitos legales para hacer procedente la exención del impuesto.
Respecto de la primera razón, expresó la Corte, que efectivamente y aun cuando la apelante se hubiere dedicado fundamentalmente a la reposición de una obra teatral integrada a su repertorio por tratarse de derechos de autor que derivan de su creador, el servicio que otorgó era la producción teatral de los referidos espectáculos, contratando a su turno actores y preparando con el colectivo artístico el espectáculo. No era una persona individual contratada como artista, sino que la compañía gestionó los recursos humanos y capitales necesarios para la realización de la obra. Ello no se desdibuja con la circunstancia de que algunos de los contratos aportados en autos tuvieran como condición, la no delegación en la prestación del servicio, pues se le seleccionó en razón de la exclusividad para explotar los derechos de reproducción de la pieza teatral, lo que no mutó la condición de hecho gravado del servicio prestado, por ende es indiferente la calificación de que la recurrente estaba afecta al pago conforme un numeral diverso del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En relación a la exención del tributo en cuestión los sentenciadores indicaron que las exenciones tributarias son de derecho estricto y, en consecuencia, no se encuentra en la esfera de las competencias de autoridades, pues la declaración de tal condición es materia de reserva legal. Añadieron los jueces que, por tanto, ni la ONG Programa de Acción de mujeres, ni los Consejos para la Cultura y las Artes pueden por la sola circunstancia de haber auspiciado el espectáculo, otorgarle al servicio prestado la condición de exento. La primera por tratarse de una organización privada, la segunda por no estar entre sus atribuciones el otorgar el auspicio requerido para exonerar por su mérito del tributo. En cambio, sostuvieron los juzgadores, las facturas entregadas en razón de los servicios contratados por el Seremi de Educación de la Región de Valparaíso y Metropolitana, si tienen tal mérito, ya que se encuadran en el supuesto del articulo 12 letra E 1. a) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que libera del tributo a los espectáculos teatrales que por su calidad artística y teatral cuenten con el auspicio del Ministerio de Educación.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia en alzada eliminando su consideración décimo quinto.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°) Que la presente causa del ingreso 10.036-11 del Tribunal Tributario Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro ha sido elevada a esta Corte a fin que conociendo la apelación formulada por el contribuyente, revoque la sentencia por la cual se rechazó el reclamo deducido contra las liquidaciones que se numeran 76-6 a 83-6 del 28 de febrero de 2011 dictadas por el departamento de fiscalización de personas y micro – pequeña empresas de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, que dispuso la obligación de la contribuyente de pagar I.V.A. por los periodos que se detallan en la misma, devengado el impuesto en los periodos que median entre diciembre de 2007 y septiembre de 2009.
La petición que el apelante somete a esta Corte, que conociendo del asunto y valorando la prueba presentada revoque el fallo en alzada declarando que las actividades ejercidas en los periodos que se liquidaron, no se encuentran afectas a I.V.A.; que la contravención al DL 825 fue producto de un acto ilegal de la administración del Estado; “que la sancionada por la ilegalidad es mi representada” y que en caso de estimar procedente el cobro de IVA, su pago le corresponde al mandante de la contribuyente.
2°) Que de la lectura de la liquidación, el informe del fiscalizador y las alegaciones que se contienen en el reclamo de la contribuyente se entiende que el conflicto se ha suscitado por la fiscalización a la que fue sometida la contribuyente XXX, en la que se le representó el haber emitido facturas exentas de IVA en los periodos tributarios noviembre de 2007 a noviembre de 2009, estimándose por los fiscalizadores actuantes, luego de la revisión de la documentación aportada en su oportunidad, que de manera reiterada en esos periodos se “subdeclaró” débito fiscal por facturas que incorporadas en los registros de ventas y con el correspondiente respaldo documental, no se declararon conforme el formulario 29, generando impuesto por las diferencias. Otra parte de la liquidación – residual en relación al volumen de la operación – está referida a transacciones a las que se le reprocha la falta de respaldo documental.
4º) Que omitida la recepción de la causa a prueba, lo que no fue reclamado por ninguna de las partes, conforme los documentos que se acompañaron en la reclamación, mismos a los que se refieren los fiscalizadores en la liquidación e informe, valorados conforme las reglas de la sana crítica es posible tener por establecidos los siguientes hechos:
a. La contribuyente explota el giro de producción teatral, servicios de eventos y asesorías culturales, desarrollando entre otras actividades artísticas, la exhibición de espectáculos de teatro, creaciones de las cuales es titular de derechos de autor, o bien, asume el pago de los derechos de autor de las obras que representa en escena;
b. La obra teatral llamada “YYY” forma parte del repertorio que explota la contribuyente en el giro de producción teatral;
c. Durante los meses que se comprenden en las liquidaciones, la contribuyente fue contratada por ONG Programa de acción con mujeres, la dirección regional de Valparaíso del Consejo Nacional de Cultura y de las artes, el consejo regional de la Cultura y las Artes de la Región Metropolitana, para realizar la producción integral de la obra “YYY” y el espectáculo de circo teatro “ZZZ”;
d. Las referidas obras teatrales fueron producidas y ejecutadas de manera directa por la contribuyente, a través de su compañía teatral del mismo nombre, las que efectivamente se representaron en las comunas de La Pintana (diciembre de 2007), Quintero (enero 2009), Santiago (diciembre 2008, agosto, septiembre y diciembre 2009), Puente Alto (diciembre 2008), Melipilla (diciembre 2008), Colina (diciembre 2008), San Bernardo (diciembre 2008), Talagante (diciembre de 2008), Viña del Mar (septiembre de 2009);
e. En cada caso se celebró un contrato de prestación de servicios artísticos, se acordó un precio por la representación del espectáculo y se emitió por la contribuyente una factura exenta de IVA;
Esta relación de hechos se colige de la documentación que en copia el recurrente acompañó al deducir su recurso, misma que fue revisada al tiempo de asistir a la citación en la etapa administrativa, todo lo que demuestra la efectividad de la contratación de los servicios, lo que concuerda con los asientos contables.
5º) Que tanto el Juez como el servicio recaudador sostienen que la obligación de pagar el impuesto asociado a la venta de este servicio proviene de dos fuentes. Por una parte, la condición de acto de comercio de la actividad de intermediación de espectáculo artístico, así como la falta de cumplimiento de los requisitos legales para hacer procedente la condición de “exento de impuesto” del mismo.
6º) Que respecto del primera razón efectivamente y aun cuando la contribuyente – compañía de Teatro – se dedique fundamentalmente a la reposición de una obra teatral integrada a su repertorio por la tratarse los derechos de autor de aquellos que derivan de su creador, el fallecido dramaturgo BB, el servicio que otorga es la producción teatral de los referidos espectáculos, contratando a su turno actores y preparando con el colectivo artístico tal espectáculo. No se trata de una persona individual contratada como artista, sino que la compañía gestiona los recursos humanos y capitales necesarios para la realización de la obra. Ello no se desdibuja con la circunstancia de que algunos de los contratos aportados dispongan como condición, la no delegación en la prestación del servicio, pues se le ha seleccionado para tal servicio en razón de la exclusividad para explotar los derechos de reproducción de esta la pieza teatral, lo que no muta la condición de hecho gravado del espectáculo que ofrece.
7º) Que la calificación de que la compañía está afecta al pago conforme un numeral diverso del artículo 20 de la ley de renta, no importa la afectación de la garantía procesal de congruencia alegada, por cuanto el hecho no ha mutado respecto de la original imputación: la subdeclaración de IVA. En este caso, debiendo desde la primera citación que recibió el contribuyente, defenderse del reparo formulado por el servicio Recaudador, tenía desde entonces la carga de justificar la efectividad de las operaciones y revertir el cuestionamiento sobre la no declaración y pago del IVA, por lo que es intrascendente que el fiscalizador o el juez, justifiquen la causa del tributo liquidado acudiendo a razones diversas, cuando no se ha desvirtuado la causa de la liquidación misma que es el acto impugnado a través de este procedimiento judicial.
8º) Que en relación a la exención del IVA en las facturas otorgadas, salvo la situación que se precisará más adelante, cada una de las liquidaciones se encuentra avalada al reclamar una subdeclaracion de los tributos que no se encuentra amparada en causa legal.
Las exenciones tributarias son de derecho estricto, y en consecuencia no se encuentra en la esfera de las competencias de autoridades, pues es materia de reserva legal, la declaración de tal condición.
El que la contribuyente adopte la calidad de una persona jurídica sin fines de lucro, y que la pieza teatral forme parte del patrimonio cultural del país, no mejora el hecho que no se encuentra en la condición de exención que algunos de los contratos aportados le otorgan al pago.
9º) Que en relación a la alegación de que la autoridad que ha encargado las prestaciones del espectáculo teatral sea la responsable por haber requerido la factura en tal condición y en virtud de este acto deba pagar el impuesto, no resulta una petición pertinente de resolver conforme la competencia otorgada a esta Corte.
Como cuestión primera, no es condición para su celebración la calidad de exentos de tributos de la actividad que se fiscaliza.
En un segundo orden de ideas, no queda manifiestamente claro que en todos los casos el precio acordado entre la productora del evento y la repartición pública considerara tal declaración, pues como se colige de la simple lectura de los decretos Nº 805 de 19.12.2008 y Nº 826 de 22.12.2008, suscritos ambos por DDD actuando como Directora del Consejo Regional de la cultura y las artes de la región metropolitana, para el mismo programa “extensión y difusión hacia las comunas” acuerda con el contribuyente el mismo pago, en un caso “impuestos incluidos” y en la resolución firmada 3 días después, “factura exenta”, prueba que al menos en una de esas operaciones se asumía su obligación de declaración y pago del tributo.
Por último, ni la ONG Programa de Acción de mujeres, ni los Consejos para la Cultura y las Artes pueden por la sola circunstancia de haber auspiciado el espectáculo, otorgarle al servicio prestado la condición de exento. La primera por tratarse de una organización privada, la segunda por no estar entre sus atribuciones el otorgar el auspicio requerido para exonerar por su mérito del tributo.
10º) Que en cambio las facturas entregadas en razón de los servicios contratados para la presentación de YYY suscritos por el Seremi de Educación de la Región de Valparaíso y Metropolitana, si tienen tal mérito respecto de las funciones otorgadas en el mes de agosto y septiembre del año 2009 de las que precisamente se da cuenta en cada decreto agregados a fojas 82 y 83. No se comparte en este caso el reparo del fiscalizador y luego del juez en orden a que como en este caso la contribuyente operó a través de EEE no pueda operar el efecto que libera del tributo en este caso.
La única liquidación carente de fundamento correspondería a la 83-6 por estar referida al periodo tributario septiembre de 2009, todo por encontrarse en el supuesto del articulo 12 letra E 1. a) del DL 825 que libera del tributo a los espectáculos teatrales que por su calidad artística y teatral cuenten con el auspicio del Ministerio de Educación.
11º) Que no se dejan de compartir las aprensiones del apelante expuestas en su defensa oral del recurso el día de la vista, en orden a la necesidad de favorecer las actividades culturales del tipo teatral que desarrolla la contribuyente a través de su emprendimiento, pero ello no basta para justificar la liberación de la carga tributaria que le corresponde a quien desarrolla la actividad a través del giro comercial autorizado por la entidad recaudadora, debiendo arbitrar los medios para obtener los auspicios requeridos para liberarse del impuesto que ahora se le cobra, los que no se encuentran establecidos de manera general e indefinida otorgados a su favor, sino que se conceden en las hipótesis que la misma regla de excepción previene.
12º) Que en lo referido a las peticiones declarativas del apelante que se encuentran ordenadas de las letras a) a d) de las conclusiones de su apelación subsidiaria, resultan improcedentes atenta la competencia que por la apelación deducida le corresponde a esta Corte.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 y 179 del Código Tributario, se revoca la sentencia de quince de septiembre de dos mil quince, escrita de fojas 133 a 138, solo en cuanto se acoge la reclamación deducida a fojas 1 respecto de la liquidación 83-6 del 2 de marzo de 2011, y se la confirma, en lo demás.
Liquídese en su oportunidad el tributo, excluyendo la referida partida.”