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ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
ACTOS RECLAMABLES
Una resolución que se pronuncia sobre una solicitud de reposición de un remanente de crédito fiscal cumple con los requisitos del artículo 124 del Código Tributario.

ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

ACTOS RECLAMABLES

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y rechazó el de forma interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó el fallo de primer grado, que declaró inadmisible el reclamo deducido contra la Resolución que negó lugar a la reposición del crédito fiscal rebajado erróneamente por la contribuyente, por incompetencia del tribunal.

Por el recurso de casación en la forma se denunció la infracción al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, a los artículos 6 B) N° 5 y 126 del Código Tributario; mientras que por el recurso de casación en el fondo se denunció la infracción de los artículos 10, 108 y 109 del Código Orgánico de Tribunales, el artículo 115 incisos 1° y 2° del Código Tributario, y 1° N° 1 y N° 8 de la Ley N° 20.322. Se reclamó además, la infracción a los artículos 6 letra B) N° 5, 124 incisos 1° y 2° y 126 inciso 1° del Código Tributario.

En cuanto al recurso de casación en la forma, la Corte indicó que en relación con la causal de ultra petita, ésta no concurrió desde que los sentenciadores no sobrepasaron la discusión de inadmisibilidad, sino que, de contrario, analizaron los supuestos planteados por las partes y los estimaron inconcurrentes, para lo cual declararon la naturaleza de la acción, resultando que no era admisible. Así se examinó únicamente la incidencia planteada, siendo del caso advertir que al seguir las razones dadas por el fallo resultó que la incompetencia declarada se debió, precisamente, a la inadmisibilidad respecto de la cual adquirieron convicción.

Respecto al recurso de casación en el fondo la Corte manifestó que en relación con la denuncia de infracción sustantiva de derecho, la cuestión a resolver tenía relación con la admisibilidad de la reclamación, luego de lo cual, en su caso, cabía decidir si ello podía motivar una declaración de incompetencia.

El Tribunal constató que era un hecho inconcuso que la reclamación se refería a una resolución que se pronunció sobre una solicitud de reposición de un remanente de crédito fiscal. De haberse acogido dicha pretensión, el monto del crédito fiscal iba a aumentar, circunstancia que hubiera modificado el cálculo del impuesto al valor agregado a pagar. Por lo tanto, añadió la Corte, la resolución administrativa cuestionada se refería a los elementos que servían de base para determinar dicho tributo, cuestión que implicó que la controversia planteada en el reclamo se encontrara efectivamente comprendida en el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, siendo por ello admisible el reclamo.

Los sentenciadores expresaron que era esencial a toda controversia de orden tributario su vinculación con la determinación de un tributo, siendo más claro ese lazo al mencionar las cifras concretas que se buscaba incorporar en una declaración de impuesto, de modo que no resultaba necesario exigir que en el reclamo se indicara expresamente el cálculo de los gravámenes respectivos, puesto que ello dificultaría el acceso a la justicia y pugnaría con el derecho a ser oído y a formular peticiones al órgano jurisdiccional.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En los autos Rol N° 1451-2015 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en la presentación de fojas 298 el abogado señor AAA, en representación de la reclamante XX, contra la sentencia dictada el veintiocho de noviembre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Rancagua; la que confirmó el fallo de primer grado que, a su turno, declaró inadmisible el reclamo deducido contra la Resolución Exenta N°78 de 04 de septiembre de 2013 que negó lugar a la reposición del crédito fiscal rebajado erróneamente por la contribuyente en la declaración formulada en el mes de agosto de 2004, por incompetencia del tribunal.

Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 354.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en la forma se asila en dos causales. La primera de ellas, contemplada en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, reclama que el fallo se extendió a puntos no sometidos a su decisión, puesto que la recurrida sostuvo que la Resolución Exenta N°78 no es reclamable por incidir en una materia de competencia exclusiva del Director Regional, según prescribe el artículo 6 B) N°5 del Código Tributario, a lo que su parte se defendió alegando que no hay norma expresa que establezca lo afirmado por el Servicio.

Añade que la sentencia de primer grado rechazó la tesis de la reclamada; sin embargo, luego sobrepasó el margen de la controversia, analizando los fundamentos de la acción y los documentos acompañados para encuadrarla en el artículo 124 inciso 1° y 2° o en el artículo 126, concluyendo que se trata de una solicitud de carácter administrativo y que la resolución que rechaza la corrección de errores propios es la que podría ser reclamable. Esto lleva a una falta de congruencia en relación con la causa de pedir que, de no haber concurrido, habría llevado a desechar la incidencia.

En segundo lugar, invoca la causal del ordinal séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la sentencia incurre en una contradicción al señalar que el reclamo no versa sobre una materia de aquellas de juicio exclusivo del Director Regional indicadas en el inciso final del artículo 126 del Código Tributario, pero basándose en la misma disposición sin precisar el inciso confirma la sentencia de primer grado, vicio que de no haberse producido habría llevado a revocarla.

Finaliza solicitando se invalide el fallo recurrido y se dicte otro de reemplazo que acoja a trámite el reclamo, con costas.

Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se reclama, en primer término, la infracción de los artículos 10, 108 y 109 del Código Orgánico de Tribunales, el artículo 115 incisos 1° y 2° del Código Tributario, y 1° N°1 y N°8 de la Ley N° 20.322. Afirma que los tribunales ejercen su jurisdicción a petición de parte conforme con el principio de pasividad, engarzándose con el debido proceso mediante el principio de inexcusabilidad. De esta manera, fijadas por la ley la competencia y las materias que debe conocer el Tribunal Tributario y Aduanero, cualquier desviación sin causal expresa vulnera las disposiciones citadas.

Añade que lo reclamado es una resolución administrativa del Director Regional que deniega la reincorporación en la contabilidad de un remanente de crédito fiscal, materia que debe ser conocida por los tribunales de la especialidad según prescribe el artículo 1° de la ley N° 20.322, de acuerdo con la competencia fijada en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, motivo por el que se dio traslado, ante lo cual si el Servicio pretendía la incompetencia debió deducir esa excepción. Atento a que no era eso lo que se solicitaba, el juzgado siguió tramitando las otras incidencias.

En segundo lugar, se denuncia la infracción al artículo 6 letra B) N°5, 124 incisos 1° y 2° y 126 inciso 1° del Código Tributario, precisando que se resuelve la improcedencia del reclamo partiendo de premisas equivocadas. A saber, que la solicitud administrativa de 26 de abril de 2013 no tiene como base la corrección de un error propio; que el reclamo debió dirigirse en contra de una resolución que niegue dicha petición y que la reposición de un remanente de crédito fiscal debía plantearse conforme con lo regulado en el artículo 126 y no en el artículo 6 B) N°5, ambos del Código Tributario. Señala que la solicitud administrativa tiene como base la corrección de un error propio, siendo improcedente fundarse en la literalidad de la solicitud extendida por un trabajador que llena un formulario del Servicio según hace mención al artículo 6 B) N°5, por cuanto constituye la fuente de la potestad resolutiva del Director Regional, por lo que es un fundamento correcto de la petición, agregando que, si bien no se citó el referido artículo 126 N°1, no resulta lógico exigir dicha cita a quien no es entendido en la materia. Por ello, al haber sido rechazada la petición, procede dar tramitación al reclamo.

Entiende que se transgreden los artículos 124 y 126 cuando se señala que en el escrito no se objeta una resolución que incide en el pago de impuestos o en los elementos para determinarlo, en circunstancias que versa sobre un componente esencial de la base imponible mensual del impuesto al valor agregado, y dado que ello se enmarca en un error del contribuyente, se trata de una petición del artículo 126 N°1 que al ser denegada es susceptible de reclamo.

Asevera que, de no haberse incurrido en los errores de derecho, se habría concluido que la resolución es reclamable, ordenándose acoger a trámite la acción. Como corolario, pretende que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que deje sin efecto la recurrida y se declare que es procedente admitir a trámite la reclamación, con costas.

Tercero: Que la sentencia recurrida confirma la apelada indicando que de los antecedentes aparece que la resolución reclamada corresponde a una cuestión de carácter administrativo.
El fallo de primer grado, a su turno, delimita en su fundamento quinto el objeto de controversia en cuanto a si la resolución es reclamable y por ende es admisible a tramitación. Luego, examinando la naturaleza de ésta, precisa que se trata de aquellas dictadas por el Director Regional en virtud del artículo 6 B) N°5 del código del ramo en ejercicio de una facultad exclusiva, lo que no la transforma en una decisión sometida a su juicio exclusivo (considerando sexto); que por otro lado, la reclamante no ha afirmado que objeta una actuación que incide en el pago de un impuesto o los elementos que sirven de base para determinarlo (fundamento octavo); y que la reclamante sostiene que la petición se funda en una rectificación de error propio cometido en la declaración de impuestos del mes de agosto de 2004. Sin embargo, tales argumentos no constan en la solicitud Folio 88 Formulario N° 2117 de 26 de abril de 2013 en la que solicita reposición del crédito fiscal conforme a Ord. N°RRA.06.0027 (motivos noveno y décimo).

Concluye en su razonamiento décimo tercero, que la acción deducida se encuentra fuera de las materias que pueden resolverse dentro de un procedimiento general de reclamación, ya que la corrección de errores propios es una pretensión administrativa establecida en el artículo 126 del Código de la especialidad que no constituye reclamo, con excepción del caso en que una resolución la deniegue (reflexión décimo cuarta). Así, arguye que al fundarse el reclamo en la corrección de errores propios, debe dirigirse en contra de alguna resolución administrativa que hubiese denegado una eventual solicitud de devolución de impuestos, de modo de encontrarse en el supuesto del artículo 124 inciso 2° del citado cuerpo normativo, sin embargo, objeta la decisión que se pronuncia sobre la solicitud de reposición de un remanente de crédito fiscal no fundada en la corrección de errores propios, y por ende no es reclamable (basamento décimo quinto).

Con tales argumentos, concluye en su considerando décimo sexto que es incompetente para conocer la acción deducida, y luego de citar el principio de legalidad y los artículos 5, 7 y 108 del Código Orgánico de Tribunales afirma en su fundamento vigésimo que las reglas de competencia absoluta son de orden público, irrenunciables e improrrogables, por lo que su infracción debe ser declarada de oficio, pues de lo contrario nacerá un acto jurídico procesal viciado y anulable, de modo que debe declarar la incompetencia, resolviendo la inadmisibilidad del reclamo por dicha causa.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Cuarto: Que, en relación con la primera causal invocada, esto es, ultra petita, cabe considerar que para que se configure el vicio denunciado es necesario que la sentencia recurrida haya abordado cuestiones que no han sido sometidas a la decisión del tribunal, por lo que la irregularidad debe concretarse de manera precisa en dicho fallo, independientemente de que en su fundamentación se puedan tocar puntos o formular argumentaciones distintas de las efectuadas por las partes en el proceso, pues esa disparidad no configura, por sí sola, el error denunciado. Ello ha de ser vinculado al principio de congruencia, que dentro del procedimiento tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos y que busca vincular a las partes y al juez al debate. Este principio enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos.

En el caso de autos, tal como lo expresa el recurrente, se planteó la inadmisibilidad del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos, sobre la base de referirse a una resolución de conocimiento exclusivo del Director Regional, mientras que la contribuyente sostiene que se trata de una corrección de errores propios, concluyendo la sentencia que no se presenta ninguna de las hipótesis planteadas por las partes, y refiere que se objeta una resolución que se pronuncia respecto de una pretensión de reposición de un remanente de crédito fiscal que no incide en el pago de un impuesto. De este modo, es posible colegir que, en este caso, no concurre el vicio denunciado, desde que los sentenciadores no sobrepasan la discusión de inadmisibilidad, sino que, de contrario, analizan los supuestos planteados por las partes y los estiman inconcurrentes, para lo cual declaran la naturaleza de la acción, resultando que ella, conforme con los razonamientos esgrimidos, no es admisible. Así, no se trata de una desvinculación con el objeto de controversia, ya que se examinó únicamente la incidencia planteada, siendo del caso advertir que al seguir las razones dadas por el fallo resulta que la incompetencia declarada se debe, precisamente, a la inadmisibilidad respecto de la cual adquirieron convicción.

Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que la competencia absoluta constituye una regla de orden público que es indisponible para las partes y para el juez, de modo que, si éste adquiere convicción sobre su incompetencia debe declararlo así, cuestión a que lo obliga el artículo 7 de la Constitución Política de la República, que impide a la magistratura atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes, sancionando con la nulidad aquellas acciones en contravención a dichas prescripciones. Por las razones antes esgrimidas, esta causal será precisamente rechazada.

Quinto: Que, respecto de la segunda causal invocada en la pretensión de nulidad formal, esto es, la existencia de decisiones contradictorias, cabe tener en consideración que la sentencia de primer grado, acogiendo la reposición impetrada contra la resolución que acogió a trámite el reclamo, declara su incompetencia para conocer el asunto dado que la acción es inadmisible, fundada en que no se verifican las hipótesis de reclamo del artículo 124 del Código Tributario. A su turno, el fallo dictado por el tribunal de alzada resuelve confirmar la resolución apelada, descripción de la cual se aprecia con nitidez que no existe la denunciada contradicción entre decisiones, desde que aquella emitida en primera instancia declara la inadmisibilidad del reclamo, mientras que la de segundo grado la confirma. En ese sentido, cabe tener en cuenta que la eventual contradicción en los motivos de la decisión no ha de atacarse por la causal de nulidad invocada, pues ésta solo alude a la discordancia en lo resolutivo. De lo anterior, no queda sino rechazar esta causal de invalidación formal.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que, en relación con la denuncia de infracción sustantiva de derecho, importa tener en cuenta que, conforme puede desprenderse de los razonamientos anteriores de esta sentencia, la cuestión a resolver tiene relación con la admisibilidad de la reclamación, luego de lo cual, en su caso, cabe decidir si ello puede motivar una declaración de incompetencia. Por lo mismo, lo primero que se analizará es si la resolución reclamada es susceptible de revisión en el procedimiento regulado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario.

Séptimo: Que las normas que se refieren a las materias de reclamación son los artículos 124 y 126 del Código Tributario. El artículo 124, en sus incisos atingentes, prescribe que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.

Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”.

El artículo 126, a su turno, prescribe en lo pertinente que “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:

1.- Corregir errores propios del contribuyente.

2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.

Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.

3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.

A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.

En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias.

Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo”.

Octavo: Que conforme aparece de las normas transcritas, es posible colegir que las resoluciones son reclamables en la medida en que incidan directa e inmediatamente en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, o bien cuando denieguen cualquiera de las peticiones del artículo 126, esto es, las que pretendan la devolución de impuestos fundadas en la corrección de errores propios del contribuyente, la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas o de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.

Es un hecho inconcuso que la reclamación de estos antecedentes se refiere a una resolución que se pronuncia sobre una solicitud de reposición de un remanente de crédito fiscal, cuyo fundamento consiste en la excesiva rebaja del mismo. Ahora bien, es indudable que, de acogerse dicha pretensión, el monto del crédito fiscal va a aumentar, circunstancia que modifica el cálculo del impuesto al valor agregado a pagar por el contribuyente en el período en que se contabilice la restitución, de modo que la resolución administrativa cuestionada se refiere a los elementos que sirven de base para determinar dicho tributo, cuestión que implica que la controversia planteada en el reclamo se encuentra comprendida en el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, siendo por ello admisible el reclamo.

En este estado de cosas es importante dejar en claro que es esencial a toda controversia de orden tributario su vinculación con la determinación de un tributo, siendo más claro ese lazo cuando se mencionan cifras concretas que se busca incorporar en una declaración de impuesto, de modo que no resulta necesario exigir que en el libelo de reclamo se contenga mención expresa de la incidencia del problema planteado en el cálculo de los gravámenes respectivos, puesto que ello dificulta el acceso a la justicia y pugna con el derecho a ser oído y a formular peticiones al órgano jurisdiccional, aspectos que son integrantes del derecho al debido proceso reconocido constitucionalmente.

Noveno: Que de lo anterior es posible desprender que los sentenciadores han incurrido en un error de derecho al dejar de aplicar, a la reclamación en comento, la hipótesis de admisibilidad contemplada en el artículo 124 inciso primero del Código Tributario, estimando, de contrario, que está regulada en el artículo 126 del Código Tributario, y por ende no constituye materia reclamable.

Este error de derecho acarrea la transgresión del artículo 1° N°1 de la Ley N° 20.322, que faculta a los tribunales tributarios y aduanero a conocer de las reclamaciones que se tramiten de acuerdo al Título Tercero del Código Tributario, dentro de las cuales se encuentran las contempladas en el procedimiento general de los artículos 123 y siguientes, y la regla general de competencia prevista en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, complementada con la norma especial del artículo 115 del Código Tributario, puesto que la declaración de incompetencia basada en la improcedencia del reclamo impetrado carece de asidero, desde que la acción deducida por el contribuyente es admisible.

Los anteriores yerros influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto motivaron la decisión de no dar curso a una demanda que debía ser tramitada, lo que motiva en este trance hacer lugar del recurso de casación en el fondo.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 764, 768, 774, 785, 805 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma impetrado en lo principal de fojas 298 y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el otrosí de la misma presentación por el abogado señor AAA, en representación de la reclamante XX, contra la sentencia dictada el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, escrita a fs. 293, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada la decisión de hacer lugar el recurso de casación en el fondo con el voto en contra del Ministro Sr. Cerda, quien fue del parecer de desecharlo, por las siguientes razones:

1. Que, conforme prescribe el artículo 126 inciso primero del Código Tributario, las peticiones de devolución cuyo fundamento es la corrección de errores propios del contribuyente no constituye reclamo, por lo que tal solicitud da lugar a la pertinente gestión administrativa que debe deducirse ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, a la luz de lo prevenido por el artículo 6 B) N°5 del citado código. Tratándose de una diligencia de este tipo, a la que la ley da expresamente un carácter administrativo, no es procedente aplicar la regla de excepción del inciso segundo de este precepto, por cuanto al no constituir un reclamo, no es factible asimilarla a los procedimientos judiciales a que alude la regla excepcional en comento.

2. De este modo, resulta aplicable al conflicto propuesto en esta causa la regla del inciso final del artículo 126 del Código Tributario, por cuanto a esta gestión la ley le ha dado un carácter administrativo, lo que implica que es de juicio exclusivo del Director Regional, y por ello no es susceptible de ser reclamada judicialmente.

3. No resulta posible encuadrar la pretensión contenida en el reclamo en los casos del artículo 124 inciso primero del Código Tributario, desde que no se dirige contra una liquidación ni un giro, y si bien ataca una resolución, ella es de conocimiento exclusivo del Director Regional, tal como ya se ha razonado.

4. Tampoco puede estimarse que la acción de marras es de aquellas contempladas en el inciso segundo del artículo 124 del Código Tributario. En efecto, si bien esta es la regla aplicable a la cuestión planteada por el contribuyente, puesto que se refiere a una resolución administrativa que ha denegado una petición que conforme con el artículo 126 del mismo código constituye una gestión de conocimiento del Director Regional, no es posible soslayar que, tal como se ha concluido previamente, se trata de una materia de exclusiva decisión de la autoridad administrativa, regla que de no aplicarse conduciría al absurdo de convertir la limitación de competencia jurisdiccional en una disposición inaplicable, interpretación que proscriben los artículos 19 inciso 2° y 22 inciso 1° del Código Civil.

5. Las conclusiones anteriores no sufren alteración al examen de los artículos 10, 108 y 109 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto la declaración de incompetencia absoluta es obligatoria para el jurisdiscente que advierte no estar facultado para el conocimiento de un asunto determinado, cuestión a que lo obliga el artículo 7 de la Carta Fundamental. Por otro lado, las reglas de los artículos 115 incisos 1° y 2° del Código Tributario, como del artículo 1° de la Ley N° 20.322 no se refieren a la cuestión debatida, y por ello no son normas decisoria litis.

Regístrese.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – ROL N° 1451 – 28.01.2016 – MINISTROS SRES. CARLOS KÜNSEMÜLLER L., LAMBERTO CISTERNAS R., RICARDO BLANCO H., CARLOS CERDA F., Y ABOGADO INTEGRANTE SR. ARTURO PRADO P (R).