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ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
INADMISIBILIDAD
El artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones, siempre que se pronuncien con infracción de ley y, esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

INADMISIBILIDAD

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió en parte el reclamo en contra de una Resolución Exenta que denegó la devolución de impuestos solicitada en su declaración anual.

El Tribunal Tributario y Aduanero resolvió acoger parcialmente el reclamo interpuesto en contra de la Resolución sólo en cuanto se declaraba su nulidad y se dejaba sin efecto, omitiendo pronunciarse sobre el fondo; esto es, el derecho a la devolución de impuestos. En consecuencia, la sentencia señaló que el Servicio de Impuestos Internos debía notificar a la parte reclamante un requerimiento de antecedentes, y fijar un período para su presentación y emitir una resolución fundada, todo ello dentro de un plazo máximo de nueve meses contados desde que quedara ejecutoriada la sentencia.

En contra de dicha sentencia, ambas partes, interpusieron sus respectivos recursos de apelación, resolviendo la Corte de Apelaciones de Santiago revocar el fallo, y en su lugar, dispuso que un juez no inhabilitado dictara la sentencia de primera instancia.

En este contexto, la Corte Suprema declaró inadmisible el Recurso señalando que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establecía que el recurso de casación en el fondo tenía lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponían término al juicio o hacían imposible su continuación dictadas, en lo que interesa para el presente caso, por Cortes de Apelaciones, siempre que se hubieren pronunciado con infracción de ley y esta infracción hubiese influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Además, indicó que el fallo impugnado por esta vía revocaba la resolución en alzada y ordenaba que juez no inhabilitado se pronunciara sobre el fondo de la materia debatida.

Por lo que la resolución objetada por la vía del recurso de casación en el fondo no revestía la naturaleza jurídica de ninguna de las sentencias descritas, pues desde luego no era una sentencia definitiva y tampoco era una interlocutoria de aquellas que ponían término al juicio o hacían imposible su continuación, razón por la cual no resultaba procedente el recurso.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, cuatro de enero de dos mil dieciséis.

A fojas 443: téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación dictadas, en lo que interesa para el presente caso, por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Segundo: Que el fallo impugnado por esta vía revoca la resolución en alzada y ordena que juez no inhabilitado se pronuncie sobre el fondo de la materia debatida.

Tercero: Que, como puede advertirse, la resolución objetada por la vía del recurso de casación en el fondo no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de las sentencias descritas en el fundamento primero, pues desde luego no es una sentencia definitiva y tampoco es una interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, razón por la cual no resulta procedente el expresado recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 415 en contra de la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 413 y siguiente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 04.01.2016 – ROL Nº 37.721-2015 – MINISTROS SRES. MILTON JUICA A., CARLOS KÜNSEMÜLLER L., HAROLDO BRITO C., LAMBERTO CISTERNAS R. Y ABOGADO INTEGRANTE SR. ARTURO PRADO P.