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ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN
La acción de protección requiere la concurrencia copulativa de cuatro presupuestos: una conducta ilegal o arbitraria, la afectación del legítimo ejercicio de determinados derechos constitucionales, relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional, y, la posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se planteó de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN

La Corte Suprema rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas que rechazó el recurso de protección deducido.

El Tribunal de alzada expresó que de acuerdo al artículo 20 de la Carta Fundamental, la acción o recurso de protección para su configuración requería la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos:

1. Una conducta -por acción u omisión- ilegal o arbitraria;
2. La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma;
3. Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional, y;
4. Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se planteó de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

Los ministros indicaron que la medida cautelar impetrada por la recurrente tuvo por objeto que se dejara sin efecto la clausura de su sucursal, decretada por sentencia ejecutoriada del Tribunal Tributario y Aduanero. Los sentenciadores añadieron que, dicha clausura fue fijada para el día 16 de octubre de 2015, a partir de las 10:00 horas, y se extendió hasta el mismo horario del día siguiente.

Conforme a los hechos expuestos, la Corte Suprema concluyó que no se encontraba en condiciones de adoptar las providencias impetradas por la contribuyente como necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de la República, como consecuencia de que en la especie no concurrió el presupuesto de procedencia de la acción de protección.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, ocho de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a duodécimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos:

a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria;
b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto;
c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y
d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

Segundo: Que según se desprende de la lectura de la acción constitucional intentada en estos autos, la medida cautelar impetrada por la parte recurrente para la salvaguarda de sus derechos fundamentales tuvo por objeto que se dejara sin efecto la clausura de su sucursal, ubicada en la Estancia Cerro Paine, en el Parque Nacional Torres del Paine, decretada por sentencia ejecutoriada del Tribunal Tributario y Aduanero.

Tercero: Que sobre el particular es necesario tener presente que según se desprende del mérito de los antecedentes, la clausura en cuestión fue fijada para el día 16 de octubre de 2015, a partir de las 10:00 horas, y se extendió hasta el mismo horario del día siguiente, esto es, el 17 de octubre del año pasado.

Cuarto: Que en las circunstancias antes expuestas, esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias que se han impetrado como necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado en los términos que se contemplan en el artículo 20 de la Constitución Política y, por consiguiente, al no concurrir en la especie el presupuesto de procedencia de la acción de protección a que se aludió en el párrafo d) del fundamento primero, ella no podrá prosperar.

De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de diecisiete de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 75.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados”.

EXCMA. CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – ROL N° 33.642-2015 – 08.02.2016 – MINISTROS SR. PEDRO PIERRY A., SRA. ROSA EGNEM S., SRA. MARÍA EUGENIA SANDOVAL G., SR. CARLOS ARÁNGUIZ Z. Y SR. MANUEL VALDERRAMA R.