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ARTÍCULO 31 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
GASTOS TRIBUTARIOS
A un contribuyente que tributa en Primera Categoría en base a renta efectiva determinada con contabilidad completa, le corresponde acompañar al proceso no sólo todos sus antecedentes contables y la correspondiente documentación soportante, sino que además, debe rendir todas aquellas probanzas dirigidas a descalificar los reproches que le formule el Servicio de Impuestos Internos.

ARTÍCULO 31 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

GASTOS TRIBUTARIOS

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que revocó la dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, sólo en cuanto acogió parcialmente los gastos. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió en parte la reclamación en contra de la liquidación que estableció diferencias de Impuesto de Primera Categoría –entre otras razones- originadas por gastos de distinta naturaleza no acreditados por la contribuyente.

Por el recurso interpuesto se denunció la vulneración de los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

Los jueces recurridos revocaron la sentencia de primer grado acogiendo algunas partidas de gastos objetadas y confirmaron el rechazo de las demás teniendo como fundamento el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual permite deducir de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.

La norma decisoria de la litis era el señalado artículo 31, respecto de la cual el recurso no desarrolló infracción alguna.

Por lo que, debe tenerse en consideración que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede sólo respecto de las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores hayan incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado por él, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.

Así, resultaba clara la necesidad que el recurrente, a través de la denuncia de las normas vulneradas, permitiera a la Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucedió en la especie ya que se omitió en el recurso denunciar y desarrollar la vulneración de la norma decisoria que resultaba imprescindible para decidir el fondo del asunto. Asimismo, lo anterior permitió concluir que se consideró que el precepto omitido había sido correctamente aplicado al desechar la acción, y por esa circunstancia el recurso de casación en el fondo no pudo prosperar, puesto que aun en el evento de que la Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido los errores que denunciaba, tendría que declarar que esas infracciones no influían en lo dispositivo de la sentencia.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, once de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 2811-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentada contra la Liquidación N° 185 de 9 de mayo de 2013, que estableció diferencias de impuesto de primera categoría -entre otras razones- originadas por gastos de distinta naturaleza no acreditados, el contribuyente xxxxx dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que revoca la sentencia de primera instancia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, sólo en cuanto acoge parcialmente los gastos que indica, confirmándola en lo demás.

A fojas 515 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia en un único capítulo la vulneración de los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, normas que exigen la debida fundamentación de las decisiones que se adopten, lo que no ocurre en la especie con la liquidación reclamada puesto que no analizó los documentos aportados por su parte ni razonó en los motivos que la llevaron a desestimarlos como aptos para acreditar las partidas de gastos objetados.

Agrega que no es posible establecer en forma clara y precisa cuales son los fundamentos de la liquidación, por lo que carece de motivación, lo que la lleva a estar en contradicción con el artículo 11 inciso segundo de la Ley 19.880 el cual establece que los hechos y fundamentos de derecho deben siempre expresarse en actos que afecten derechos de particulares y, con el artículo 41 inciso cuarto de la misma norma que exige a las resoluciones que concluyan actos administrativos contener una decisión fundada.

En su concepto, la sentencia de segunda instancia no se hace cargo de la falta de fundamentación del acto impugnado pues sólo realiza una aclaración relativa a la fecha de contestación de la citación previa a la liquidación materia de la impugnación.

SEGUNDO: Que al explicar la manera en que se produjo la infracción, se indica que si se hubiesen aplicado correctamente las normas vulneradas se habría necesariamente concluido que correspondía anular la Liquidación Nº 185, por lo que solicita, en consecuencia, que se acoja su recurso, se invalide la sentencia atacada y en su reemplazo se dicte otra que revoque el fallo de primera instancia y anule la liquidación previamente mencionada.

TERCERO: Que la sentencia impugnada, para resolver como lo hizo, razona en su considerando séptimo indicando que el fondo del asunto debatido dice relación con determinar si los gastos en que el contribuyente incurrió -consistentes en honorarios de directores, asesorías administrativas y financieras, asesorías legales y servicios administrativos por los montos que indica- fueron o no necesarios para producir la renta para, a continuación, en los motivos siguientes, definir qué se entiende por tal concepto desde la perspectiva doctrinaria y jurisprudencial, concluyendo luego de su análisis, en el fundamento noveno, que los gastos cuestionados no corresponden a aquellos aludidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, atento que se trata de gastos genéricos prestados por servicios a diferentes títulos, realizando posteriormente un estudio casuístico de cada uno de los gastos objetados que no fueron aceptados en la reposición administrativa voluntaria a que se sometió el contribuyente ni en el fallo de primer grado, acogiendo algunos y desechando otros a la luz de su necesariedad para producir la renta conforme los antecedentes aportados.

CUARTO: Que, según aparece de lo precedentemente expuesto, los jueces recurridos revocan la sentencia de primer grado acogiendo algunas partidas de gastos objetadas y confirman el rechazo de las demás teniendo como fundamento lo que dispone el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual permite deducir de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.

QUINTO: Que precisado lo anterior, es necesario destacar que la norma decisoria de la litis es el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de la cual el recurso no desarrolla infracción alguna. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación es de derecho estricto y, en tal virtud, se halla sometido a reglas muy precisas que el legislador se ha encargado de plasmar en los principios y las normas que gobiernan la materia. Entre las exigencias que debe cumplir el escrito que contiene el recurso, se encuentra la de señalar de manera determinada la forma cómo se ha producido la infracción de ley y cómo ha influido tal contravención en lo dispositivo de la sentencia atacada, en términos tales que el tribunal de casación quede en condiciones de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su decisión, porque de otro modo este recurso se transforma en una nueva instancia del pleito que el legislador expresamente quiso evitar, conclusión que resulta tanto del claro tenor de los preceptos que lo gobiernan, cuanto de la historia fidedigna del establecimiento de la ley (SCS, 23.07.1990, R., t. 87, secc. 1ª, p. 101; SCS, 04.04.1991, R., t. 88, secc. 1ª, p. 23; SCS, 12.05. 1991, R., t. 89, secc. 1ª., p, 51), evidenciando el examen del libelo el incumplimiento de los requisitos mencionados, situación que autoriza su rechazo.

SEXTO: Que en armonía con lo expuesto en el motivo anterior, debe tenerse en consideración que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede sólo -y para los efectos que interesa a este examen- respecto de las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado por él, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.

A partir de lo señalado resulta clara la necesidad que el recurrente, a través de la denuncia de las normas vulneradas, permita a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie desde que ha omitido en el recurso, como ya se ha dicho, denunciar y desarrollar la vulneración de la norma decisoria que resultaba imprescindible para decidir el fondo del asunto. Asimismo, lo anterior permite concluir que se considera que tal precepto omitido, que tiene la calidad de decisorio de la litis, ha sido correctamente aplicado al desechar la acción, y es por esta circunstancia que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, puesto que aun en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido los errores que denuncia, tendría que declarar que esas infracciones no influyen en lo dispositivo de la sentencia.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don yyyyyyyyy, en representación de xxxxxxxxxx, en lo principal de fojas 484, contra la sentencia de siete de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 477.

A fojas 581: estese al mérito de lo resuelto.

Regístrese y devuélvase con sus agregados”.

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – ROL N° 2811-2015 – 11.01.2016 – MINISTROS SRES. JUAN EDUARDO FUENTES B.- CARLOS ARÁNGUIZ Z.- SR. CARLOS CERDA F.- JORGE DAHM O.-ABOGADO INTEGRANTE SR. JEAN PIERRE MATUS A.