ARTÍCULO 33 N° 1 LETRA G) DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
AUMENTO DE CAPITAL NO CONSTITUYE RENTA – INTERESES MORATORIOS
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos y revocó la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Metropolitana, que dio lugar al reclamo interpuesto.
El Tribunal de Alzada desestimó la prescripción de las liquidaciones y las acciones derivadas de la misma, argumentando que no bastaba la extensión del tiempo para considerar que el no juzgamiento en un plazo razonable, fuere de tal entidad, como para declararla, puesto que debería estarse a la complejidad del asunto, la actividad procesal de las partes, y en especial a los actos ejecutados por interesado. En ese ámbito, el que la reclamante ejerciera su derecho a opción para someter el reclamo al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero de conformidad a la Ley N° 20.752, sin manifestarse en relación a la prescripción de la Liquidación obstó a que fuera beneficiada con tal declaración, dado que el plazo de prescripción contemplado en los artículos 24 y 201 del Código Tributario, se encontraba suspendido, desde la interposición del reclamo original.
Respecto al tema de fondo discutido en autos, la Corte explicó que la contribuyente al efectuar un aumento de capital vendió acciones a un inversionista extranjero, quien debió, conforme las normas de inversión extranjera, ingresar su capital en dólares, vendiendo en definitiva a Citibank al tipo de cambio que refiere el numeral 6 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
Los sentenciadores manifestaron que el hecho que quien comprare las acciones que surgieren de un aumento de capital en pesos chilenos, fuere un inversionista extranjero, implicaría que debe ser tal inversionista quien debiera resguardarse de que, los dólares ingresados al mercado, fueren suficientes para cubrir el monto en moneda nacional de las acciones que comprare, y asumir el riesgo de que la fluctuación del tipo de cambio, los hagan suficiente para cubrir la compra de las acciones al momento de concretar la operación, no así la sociedad que recibe la inversión.
Añadió el Tribunal que si el Contrato de Compraventa a Futuro en Moneda Extranjera que la reclamante celebró con el Banco generó un saldo de $ 2.047.650.000 en contra de la primera, no podría éste ser considerado un gasto del ejercicio por ser ajeno al giro y no necesario para producir renta. Es más, si el aporte recibido por una sociedad no constituía renta con mayor razón no constituía gasto el menor valor de los mismos. De esta forma por imperativo del artículo 33 N° 1 letra g) de la Ley del ramo, la apelada debió agregara a su renta líquida la suma de $ 2.047.650.092, reajustada.
Por otro lado, la Corte indicó que durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumplió con la exigencia requerida por la ley para que nacieran intereses moratorios, de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintinueve de Enero de dos mil dieciséis
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero, decimotercero, décimo cuarto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo tercero, vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo noveno, trigésimo, trigésimo segundo, trigésimo tercero, trigésimo cuarto, trigésimo quinto, trigésimo sexto, trigésimo séptimo, cuadragésimo primero, cuadragésimo segundo, cuadragésimo tercero, cuadragésimo octavo, cuadragésimo noveno, quincuagésimo, quincuagésimo segundo, quincuagésimo tercero, quincuagésimo cuarto, quincuagésimo quinto, quincuagésimo sexto, quincuagésimo séptimo, quincuagésimo octavo, quincuagésimo noveno, sexagésimo, sexagésimo segundo y sexagésimo tercero que se eliminan.
Y TENIENDO ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE:
PRIMERO: Que en cuanto a la argumentación del reclaman en el sentido de que existiría una “parquedad de los argumentos que sustentan la pretensión de los fiscalizadores”, al no indicar a su juicio los antecedentes precisos que sirvieron de base para practicar la Liquidación, no cabe sino desestimar tal argumento como fundamento de su pretensión de que se “revoque” la Liquidación, puesto que el mismo hecho que se proceda luego de resaltar tal antecedente formal, a formular un extenso y detallado reclamo en cuanto a los aspectos de fondo, dejan en evidencia que no existió una afectación al derecho de una adecuada inteligencia por parte del contribuyente del motivo y fundamentos de la Liquidación en cuestión.
SEGUNDO: Que en cuanto a la prescripción, de las liquidaciones y las acciones derivadas de la misma que el Tribunal a quo, decide acoger, luego de efectuadas ya sus consideraciones sobre el fondo, no cabe sino desestimarla puesto que no basta la extensión del tiempo para estimar que el no juzgamiento en un plazo razonable, sea de tal entidad, como para declararla, puesto que debe estarse a la complejidad del asunto, la actividad procesal de ambas partes, y en especial los actos ejecutados por el propio interesado. En ese ámbito, el mismo hecho de que el reclamante haya ejercido el derecho a opción para someter el reclamo al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero de conformidad al derecho que le otorgaba la ley 20.752, sin que haya manifestado cuestión alguna en relación con la prescripción de los efectos de la Liquidación reclamada obsta a que sea beneficiada con tal declaración, dado que ha estado suspendido el plazo de prescripción contemplado en los artículos 24 y 201 del Código Tributario, desde la interposición del reclamo original
TERCERO: Que consta de la documentación acompañada en autos que XXX acordó en Junta Extraordinaria de 23 de diciembre de 1994, reducida a escritura pública el 25 de enero de 1995 el aumento de su capital en $ 90.229.862.205, esto es en moneda nacional
CUARTO: Que tal como se deja sentado en la letra C) y D ) del considerando primero de la sentencia en alzada, de la prueba rendida en autos que sentado que XXX ofreció las acciones a S.B.C.I, al contado y en dinero efectivo, 20.671.217 acciones por un valor de $ 4.702,88120038 por acción, las que esta última adquirió en tales condiciones
QUINTO: Que ZZZ, resultó ser un inversionista extranjero, para lo cual debió conforme las normas de inversión extranjera ingresar su capital en dólares, vendiendo en definitiva U$ 165.000.000 a Citibank al tipo de cambio que refiere el numeral 6 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
SEXTO: Que, a juicio de estos sentenciadores el hecho que quien compra las acciones que surgen de un aumento de capital en pesos chilenos, sea un inversionista extranjero, implica que debe ser tal inversionista quien deba resguardarse de que, los dólares ingresados al mercado, sean suficientes para cubrir el monto en moneda nacional de las acciones que compra, y asumir el riesgo de que la fluctuación del tipo de cambio, los hagan suficiente para cubrir la compra de las acciones al momento de concretar la operación, no así la sociedad que recibe la inversión.
SEPTIMO: Que así entonces el Contrato de Compraventa a Futuro en Moneda Extranjera del que da cuenta la copia agregada de fojas 32 a 36, que XXX celebró con El Banco del cual resultó un saldo de $ 2.047.650.000 en contra de la primera, no puede generar un gasto del ejercicio, en los términos del artículo 31 N° 3 de la Ley de Rentas, por ser no sólo ajeno al giro, sino que en caso alguno necesario para producir renta. Es más, si el aporte recibido por una sociedad no constituye renta en los términos del artículo 17 N° 5 de la LIR, con mayor razón no constituye gasto el menor valor de los mismos, como lo determina el artículo 33 N°1 letra e) de la misma.
De esta forma por imperativo del artículo 33 N° 1 letra g) de la misma ley, debe agregarse a la renta líquida declarada por XXX la suma de $ 2.047.650.092, con sus respectivos reajustes, de forma tal que no cabe sino rechazar el reclamo de fojas 1.
OCTAVO: Que, por otro lado, el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
NOVENO: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
DECIMO: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
UNDÉCIMO: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
DUODÉCIMO: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario, debiendo haberse resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
DECIMOTERCERO: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
DECIMOCUARTO: Que de acuerdo a lo razonado correspondía reconocer a la reclamante el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el período de tiempo que comprendió el proceso inválido.
DECIMOQUINTO: Que por otra parte es procedente aplicar la regla de equidad interpretativa al mencionado artículo 53 del Código Tributario, que permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo más justo a la solución del caso concreto que se debe resolver. De esta manera, no es razonable lograr la solución para el caso planteado en estos autos sin relación alguna con ese determinado precepto legal y sin guardar coherencia con la nulidad judicialmente declarada por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley.
DECIMOSEXTO: Que, por último, exigencias de justicia correctiva llevan a concluir que no sea lógico ni coherente que se produzca un efecto patrimonial respecto de un período que procesalmente fue ineficaz por causas no atribuibles al contribuyente. Lo opuesto significaría enfrentar principios tales como el de completa reparación del daño -en este caso el perjuicio tributario- y el de enriquecimiento sin causa.
Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 21 y 139 del Código Tributario, se declara:
Que se revoca la sentencia apelada de fecha treinta uno de Julio de dos mil quince, escrita de fojas 274 a 291 y en su lugar se resuelve:
Que se rechaza, con costas la reclamación deducida por XXX en contra de la Liquidación N° 29 de 21 de enero de 1998 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 1 de abril de 1998 y el 7 de agosto de 2007 respectivamente.
Regístrese y devuélvase”.