Por el recurso se denunció infracción a los artículos 1, 2 N° 1, 3, 17 N° 13 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 3 y 4, inciso 2°, 172 y 178 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, y al artículo 132, inciso catorce, del Código Tributario.
La Corte señaló que se había utilizado para determinar la suma correspondiente al ingreso no renta del reclamante, la remuneración promedio de sus últimos 24 meses trabajados, conforme al artículo 17 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no aplicándose ni por el Servicio ni por los jueces del grado el límite de 90 UF prescrito en el artículo 172 del Código del Trabajo, no ahondándose, por tanto, sobre la inaplicabilidad de dicho tope. Además, el recurrente pretendía que se considerara como ingreso no renta la indemnización que le fue pagada por sobre los 330 días de remuneración u 11 meses, considerando 27 años de servicios en las empresas del holding, sin postular la errónea aplicación del artículo 163 del Código del Trabajo, omitiéndose una norma decisoria litis, no pudiendo prosperar dicho estudio en tal sección.
Así, se abocó al análisis del límite de 11 años, adicionando 3 años o 90 días más a su indemnización, dado que la última empresa para la cual trabajó reconoció los años trabajados en una anterior, solicitando que se entendieran como una sola, por pertenecer al mismo holding, concluyéndose que era un mismo empleador. La Corte indicó que no se verificaba tal infracción. Sin embargo, respecto al principio de continuidad laboral consagrado en el artículo 4° del Código del Trabajo, si se observaba el error dado que los jueces del fondo postularon que el inciso segundo de la norma tenía cabida solamente en materia laboral. Descartándose ello, el contribuyente conservó su derecho a indemnización en ambas empresas, pero por defectos de la interposición del recurso, sólo se consideraron los 3 últimos años trabajados como ingreso no renta.
En cuanto al artículo 132 del Código Tributario, la Corte señaló que lo postulado no correspondía a la infracción denunciada. Concluyendo que sí se evidenciaba la infracción a los artículo 4°, inciso segundo, y 178 del Código del Trabajo, y 17 N° 13 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al restringir el principio de continuidad laboral y desconocer, para el cálculo de las indemnizaciones que se considerarían ingreso no constitutivo de renta, el período trabajado para la primera sociedad por el reclamante, gravándolas con Impuesto Global Complementario, aumentando la base del mismo impuesto, lo que condujo al requerimiento de restitución que regla el artículo 97 del mismo cuerpo legal, errores que debían ser corregidos acogiendo el recurso de casación formalizado.
Sentencia
“Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos ingreso rol N° 3266-15 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de veintisiete de agosto de dos mil catorce dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, no se hizo lugar al reclamo interpuesto por xxx, en contra de las Liquidaciones N°s. 18.011 y 18.012, ambas de fecha 29 de agosto de 2013, de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, por concepto de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondientes al Año Tributario 2010.
Apelada esta sentencia por el contribuyente, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas la confirmó en fallo de veintiocho de enero de dos mil quince.
En contra de esta última decisión el apoderado de la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 570.
Y considerando:
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto se denuncia, en primer término, la infracción a los artículos 1, 2 N° 1, 3, 17 N° 13 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 3 y 4, inciso 2°, 172 y 178 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil.
Explica el recurso que la sentencia impugnada ha infringido las normas indicadas cuya consecuencia ha sido establecer que la indemnización por años de servicio pagada por Compañía yyyyy Limitada (en adelante IIIIII) al reclamante, Xxxx, correspondería a un ingreso constitutivo de renta.
Luego de enunciar el contenido de los artículos 2 N° 1, 3, 17 N° 13 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 3, 4, 172 y 178 del Código del Trabajo, concluye que del tenor literal del citado artículo 17 N° 13 se desprende que no hay ninguna excepción relativa al monto máximo que debe considerarse por cada año ni al número de años de indemnización, mientras el pago corresponda a dicho concepto, de manera que todo lo que no sobrepase el producto del promedio de las últimas 24 remuneraciones multiplicado por el número de años de servicio, es un ingreso no constitutivo de renta para el trabajador, independientemente si el monto pagado pueda ser calificado como indemnización legal o voluntaria para efectos de lo dispuesto en los artículos 172 y 178 del Código del Trabajo.
Precisa el recurso que la calificación de indemnización legal o indemnización voluntaria es una distinción entre lo que corresponde pagar por ley, la legal, y aquello que no corresponda a dicho concepto, calificándose de voluntario, sin perjuicio de que dentro de lo que se califica como voluntario existen indemnizaciones de carácter obligatorio por cuanto han sido pactadas en los contratos de trabajo. En el caso de autos, el reclamante y su último empleador pactaron en anexo de contrato al contrato de trabajo, el pago de una indemnización a todo evento por concepto de años de servicio, sin tope de años ni de remuneración, equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio o fracción superior a seis meses prestados, considerando para el cálculo de los años de servicios el 10 de noviembre de 1981, esto es, el inicio de la relación laboral cuyos años de servicio ya le habían sido reconocidos por la empresa en la cláusula sexta del contrato de trabajo. Se establece dicha época, en razón de haberse reconocido a xxxxx los años de servicio trabajados para sus empleadores previos, situación que no ha sido discutida por el Servicio de Impuestos Internos ni en sede administrativa ni en la presente causa y el que el origen de esta indemnización sea el acuerdo de voluntades entre trabajador y empleador, no la transforma en un ingreso constitutivo de renta.
Por otra parte, refiere que xxxxx prestó servicios para un solo empleador, ya que se acreditó que todas las empresas para las cuales trabajó desde 1981 hasta 2009, pertenecen al holding de empresas, zzzzz S.A., antes denominado pppppp S.A., dedicado principalmente al giro de prestación de servicios marítimos, y que está compuesto por una serie de sociedades filiales, dentro de las cuales se encuentran WWWWW S.A., IIIIII y rrrrrrr S.A. (en adelante RRRRRRR), esta última, la matriz local del Holding que opera en la Región de Magallanes y Antártica Chilena. El Servicio de Impuestos Internos, en cambio, considera equivocadamente en la base de cálculos para determinar el ingreso no constitutivo de renta sólo los años trabajados por xxxxxpara IIIIII, desconociendo los de su desempeño en RRRRRRR S.A. y WWWWW LTDA., no obstante que los años trabajados para ambos empleadores fueron reconocidos expresamente para todos los efectos legales al trabajador en su contrato de trabajo, situación reconocida por ambas partes. En rigor, señala, al ser reconocidos los años en que el trabajador prestó servicios a empresas anteriores al último empleador, para todos los efectos legales, se entiende que la totalidad de los años de servicios reconocidos al trabajador fueron trabajados para el último empleador.
Entonces, explica, aplicando el principio de Continuidad Laboral, se entiende que el trabajador ha prestado servicios para una sola empresa, que puede estar compuesta por una serie de sociedades relacionadas entre sí, de tal forma que los trabajadores no se encuentran ligados o vinculados al empleador sino que, por el contrario, a la empresa en sí misma. Esta afirmación tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo y, así se ha reconocido dentro del concepto de empresa los denominados "Holding o conjunto de empresas relacionadas", que generalmente comparten un patrimonio y dirección común, casos en los que opera el Principio de la Realidad. En el mismo sentido, el inciso 2° del artículo 4 del Código del Trabajo distingue entre empresa y empleador, vinculando los derechos y obligaciones de los trabajadores con la empresa y no con la persona natural o jurídica que se encuentra a cargo de ella. Por tanto, aplicando lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Código del Trabajo al caso de autos, se está en presencia de un Holding o conjunto de empresas relacionadas que actúan como una unidad económica, que para efectos laborales, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han estimado debe considerarse como un solo empleador.
En base a lo anterior, denuncia el arbitrio que los recurridos omiten en su análisis el artículo 3° del Código del Trabajo, y sólo se abocan a lo dispuesto en el artículo 4° del mismo texto, en circunstancia que de haberse aplicado la primera norma se habría arribado a la conclusión de que xxxxx prestó servicios para un solo empleador, de manera tal que todo lo que le fue pagado debe considerarse para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17 N° 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta como ingreso no renta.
En segundo orden, acusa el recurso la infracción del artículo 132, inciso 14°, del Código Tributario la que se produce porque la sentencia impugnada, en el motivo 5° del texto de segundo grado, señala que en la presente causa, se debe resolver si la indemnización por años de servicio pagada al reclamante constituye o no renta tributable en consideración a la normativa pertinente; y si dicho concepto constituye o no, en su integridad o parte, un gasto necesario para producir la renta de IIIIII. Manifiesta el recurrente que ambas aseveraciones son erradas, la primera porque el concepto correcto es ingreso no renta -en vez de renta no tributable-, y la segunda porque no tiene ninguna relación con las liquidaciones reclamadas.
Igualmente se infringe la sana crítica, porque en su motivo 8° el fallo de segundo grado entiende erradamente que es la empresa la que está solicitando la aplicación del principio de la realidad en su propio beneficio, siendo que éste se encuentra establecido para el beneficio de los trabajadores, y en este caso es el trabajador quien reclama y se ve perjudicado con las liquidaciones emitidas por el Servicio.
Por otra parte, el fallo recurrido no hace referencia alguna a los medios de prueba aportados por la reclamante para acreditar las afirmaciones efectuadas en su reclamo, ni menos aún los pondera, valora y contrasta con el resto de los acompañados al proceso, en relación a la existencia del Holding o grupo de empresas
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que acoja la reclamación en todas sus partes y proceda a dejar sin efecto las liquidaciones, con costas.
Segundo: Que la sentencia de primer grado, para desestimar el reclamo de la contribuyente, razonó como se expone a continuación.
En cuanto a los hechos, en el considerando 12° se estableció que la empresa IIIIII pagó por concepto de indemnización al reclamante de autos la suma total de $161.683.919, la que ajustada de acuerdo a anticipos recibidos y saldos en cuenta corriente, determinó una suma de $133.683.919, la que se le enteró al reclamante girándosele de la cuenta corriente Nº 71065784, del Banco bbbb, los cheques Nº 4738233 por la suma de $3.917.675 y Nº 4738234 por la suma de $129.381.721, ambos de fecha 13 de febrero de 2009. Esa cantidad comprende, conforme a la “Liquidación de Finiquito” la cantidad de $160.298.622 por concepto de indemnización de 27 años de servicio y $1.385.297, por indemnización de feriado legal pendiente (vacaciones).
Que en cuanto a la forma como se calculó la remuneración mensual para efectos de la indemnización por años de servicios, en el mismo finiquito se señala que el valor empleado, esto es, $6.227.785, se determinó calculando el “promedio de las remuneraciones de los últimos veinticuatro meses”, en tanto que la última remuneración devengada por el actor fue de $5.936.986.
En el basamento 15°, del análisis de las normas atingentes concluye que constituye renta sólo aquella parte de la indemnización pagada por años de servicio que exceda el límite legal aceptado como ingreso no renta de acuerdo a lo que dispone el artículo 17 Nº 13 de la Ley de la Renta, cantidad ésta que constituiría la base imponible del Impuesto Global Complementario del ex trabajador, pues es renta del artículo 42 N° 1, percibida por un trabajador dependiente, conforme a lo dispuesto por los artículos 52 y 54 N°3 del Decreto Ley 824 de 1974, y que no lleva asociado el crédito del Impuesto Único del artículo 43 Nº 1, por no haber sido retenido, ni enterado en arcas fiscales, conforme lo dispone para el caso de los impuestos de retención el artículo 83 de la Ley de la Renta.
En el basamento 16° agrega que las 90 UF referidas en el artículo 172 del Código del Trabajo corresponden al límite máximo de la base de cálculo para determinar el monto de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo, que por años de servicio tenga derecho el trabajador, resultando irrelevante que la remuneración mensual percibida por el trabajador haya sido superior a ese monto, pues dicha norma es de orden público. Sin embargo, las partes pueden convenir expresamente que no se aplique el máximo legal de noventa unidades de fomento, que se aplica subsidiariamente en silencio de la voluntad de las partes, sino que lo pactado, caso en el cual dicha suma pagada en exceso tendrá la naturaleza de indemnización voluntaria.
Precisa en el basamento 17° siguiente que, para determinar si esta indemnización voluntaria es o no un ingreso no renta, el artículo 178 del Código del Trabajo señala expresamente que las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, no constituirán renta para ningún efecto tributario, y cuando además se pagaren otras indemnizaciones que las legales, como en el caso sub lite, en que el ex empleador excedió el límite de noventa unidades de fomento por mes, deberán sumarse éstas a fin de aplicar a su respecto lo señalado por el N° 13 del citado artículo 17 de la Ley de la Renta, de manera tal que se puede concluir que si las indemnizaciones voluntarias no exceden el límite determinado por el promedio de lo percibido en los últimos veinticuatro meses, corresponde a ingresos no renta, y no se encuentran afectos a impuesto, y en caso contrario, el exceso sí constituirá un hecho gravado.
Así, afirma la sentencia en el razonamiento 18°, el criterio del Servicio de Impuestos Internos, empleado en las Liquidaciones N°s. 18.011 y 18.012, es que constituye ingreso no renta la indemnización por años de servicio calculada multiplicando la cantidad de un mes por año y fracción superior a seis meses trabajados -existiendo continuidad laboral- por el promedio de la renta percibida en los últimos veinticuatro meses laborados. Luego, a contrario sensu, es renta el exceso de dinero pagado por el ex empleador sobre dicho límite, suma que por esa razón se encuentra gravada con el Impuesto Global Complementario, lo que a juicio de los jueces del grado se ajusta a Derecho.
En lo que dice relación con los 27 años de servicio que la parte reclamante señala haber trabajado, sin solución de continuidad laboral, para empresas relacionadas, y por constar en su contrato de trabajo el reconocimiento de los años anteriores en las mismas empresas, en el considerando 22° se manifiesta que en el caso de autos ha quedado demostrado que el reclamante trabajó en períodos distintos y sucesivos para tres empresas, a saber: para uuuuun Servicios hhhhh S.A. desde el 10 de noviembre de 1981 hasta el 31 de mayo del año 1988, para oooooo S.A. desde el 1 de junio del año 1988 hasta el 31 de octubre de 2000, y luego para la Compañía yyyyyLimitada desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2009; y que el reclamante pactó con ooooos S.A. que le reconocía los años de servicio trabajados en iii Servicios Mercantiles Integrados S.A, y después con la Compañía Yyyyy Limitada una indemnización a todo evento y que se le reconocía y pagarían todos los años de servicios prestados en las dos empresas anteriores.
Luego de asentar esos hechos, concluye en el motivo 23° que en esta causa no se está ante el supuesto del inciso segundo del artículo 4 del Código del trabajo, pues en ningún sentido hubo cambio en la propiedad, posesión o mera tenencia, de las empresas en que trabajó el reclamante, sino que en los hechos xxxx cambió de empleador prestando servicios en tres distintas empresas relacionadas entre sí, cualesquiera hubiesen sido las razones que tuvo para ello, y dado que la norma citada es de orden público no se pueden desvirtuar por acuerdo de las partes, y no corresponde extender su interpretación a situaciones no comprendidas en ella, dado que su tenor es claro y preciso, pues debemos atenernos a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, y menos aún si no existe precepto alguno que contemple la continuidad laboral en el caso de los trabajadores que presten servicios de manera sucesiva o alternativa en empresas relacionadas, por lo cual no corresponde acoger la tesis del reclamante, pues tales empresas, para las cuales laboró son distintas, y tanto es así que pueden celebrar negocios o actos jurídicos entre ellas, como si lo hicieran con terceros, tienen R.U.T y denominación diversos, no fueron constituidas en la misma fecha, etc., ello aunque sean filiales de una misma matriz.
Precisa la sentencia en su razonamiento 24° que en nada altera lo concluido precedentemente el hecho de que se haya pactado en los contratos extender la indemnización por años de servicio a los anteriores lapsos trabajados por el reclamante en las empresas relacionadas, lo que constituye una indemnización voluntaria de acuerdo a la ley laboral; ya que dicha convención, entre partes privadas, no puede tener el efecto de constituir o generar un hecho no gravado con impuestos en el marco de la Ley de la Renta, lo que contravendría el principio de legalidad al generarse por esta vía un ingreso no renta, de los que contempla el artículo 17 de este cuerpo legal.
Por último, en la consideración 25° se expresa que desde un punto de vista positivo, no tendría sentido o razón de ser la existencia de la disposición del inciso segundo del artículo 4 del Código del Trabajo, si fuese suficiente para dirimir cualquier conflicto de continuidad laboral la definición de “empresa” que entrega el inciso final del artículo tercero del mismo cuerpo legal; sin embargo, dicha norma existe y debe producir efectos, y siendo posterior en su correlación a la recién citada, resulta que ésta debe primar respecto de la anterior para dirimir las controversias que puedan suscitarse en cuanto a la continuidad laboral de un trabajador, en aquellas hipótesis que expresamente la ley contempla, dado el carácter de excepción y de orden público de la norma.
En razón de lo antes expuesto, concluye el fallo en el motivo 26° que atendido que el tiempo trabajado por xxxx para la IIIIII, es de ocho años y dos meses, es respecto de este período que corresponde el cálculo de la indemnización por años de servicio del reclamante, lapso por el cual se le reconoce que tuvo continuidad laboral, y por lo mismo genera ingresos no renta en el marco y condiciones que establece al efecto el artículo 17 N° 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por su parte, para confirmar lo decidido por el a quo, señaló lo siguiente:
En el razonamiento 6º sostiene que ha quedado establecido en el juicio que el reclamante se ha desempeñado laboralmente y en diversos períodos, para las empresas ooooooooo Servicios Mercantiles S.A., iiiiiiiii S.A. y Compañía yyyyyLtda., acordando con ésta última el reconocimiento de los años de servicios trabajados antes para las primeras. Sin embargo, no ha quedado suficientemente establecido que las empresas recién citadas constituyan una sola, cuyo dominio, posesión o mera tenencia haya sufrido una modificación total o parcial, en los términos del artículo 4° inciso segundo del Código del Trabajo, razón por la cual la consecuencia legal prevista por la normativa señalada no resulta aplicable a la especie. En efecto, no obstante lo libremente expresado por la última empleadora IIIIII, para los efectos del pago de una indemnización por años de servicios en favor del reclamante, más allá de los años efectivamente trabajados para ella, en materia tributaria, así como en el contexto del derecho del trabajo, no cabe condicionar las consecuencias jurídicas de los actos, a la mera voluntad de las partes, siendo impropio entonces sustraer los montos percibidos por concepto de indemnización por años de servicios a todo evento, de la órbita del impuesto a la renta, desde que de acuerdo al artículo 2 N° 1 del D.L. N° 824, se trata de ingresos que constituyen beneficios o incrementos de patrimonio percibidos directamente por el reclamante xxxxx, cantidades que deben tributar del modo señalado, sobre todo teniendo presente que han sido considerados por el Servicio de Impuestos Internos –en relación a la Compañía YyyyyLtda.- como gastos no necesarios para producir la renta, mediante la resolución N° 29, la cual se encuentra firme.
En el basamento 7° aclara que no altera la conclusión antedicha lo normado por el artículo 178 del Código del Trabajo, desde que, establecida que ha sido la indemnización por años de servicios en favor del reclamante, y que ésta le fuera pagada por su empleador IIIIII, ésta, objetivamente y jurídicamente, constituye una persona jurídica y un conjunto de medios personales, materiales e inmateriales distinta a ooooooo Servicios Mercantiles S.A., y a RRRRRRR, anteriores empleadores del reclamante, razón por la cual no cabe sino concluir que el exceso pagado, por sobre los montos máximos previstos por la ley para una indemnización por años de servicios, constituye otro tipo de indemnización, que se ha solucionado de un modo voluntario por IIIIII, y en tal carácter, le es aplicable el N° 13 del artículo 17 del DL 824, del modo establecido en el inciso segundo del artículo 178 del Código del Trabajo, con lo cual no cabe sino concluir que se trata de cantidades que deben tributar de conformidad a la ley de renta y acorde a lo dispuesto también por el artículo 172 del Código del Trabajo. Estimar lo contrario implicaría dotar a los particulares de la posibilidad de establecer en forma soberana y privativa cuales son los ingresos que en definitiva deben tributar, lo que se contraría con los principios que rigen en materia de impositiva, entre ellos la legalidad de las cargas tributarias.
Finalmente, consigna el fallo impugnado en su consideración octava que la alegación de existencia de un conjunto o holding de empresas, aún cuando eventualmente pueda tratarse de empresas coligadas o filiales, cuestión en modo alguno cuestionable en sí misma, no evita el deber de tener presente –como circunstancia fundamental- la naturaleza jurídico-tributaria de la indemnización por años de servicios que se cuestiona, conforme a las normas citadas del Código del Trabajo y del Código Tributario, las cuales, analizadas de un modo integrador y coherente, motivan unívocamente a concluir que las sociedades de que en la especie se trata, constituyen una pluralidad de organizaciones de medios personales, materiales e inmateriales, esto es, empresas que tienen una personalidad jurídica propia e individual, sociedades distintas incluso en lo que al tipo societario se refiere, con lo que no es aceptable estimarlas como una sola entidad que pudiera dar origen a un solo e inopinado empleador, ni aplicar por ello, en su propio beneficio, el llamado principio de la realidad, concebido en el ámbito laboral precisamente a la inversa, para asegurar la vigencia de los derechos de los trabajadores, evitando, con ocasión de los conflictos jurídicos, eventuales abusos en su contra, y no para discutir o fundar eventuales beneficios tributarios para las mismas empresas. Por el contrario, y en concordancia con lo anterior, para precaver posibles situaciones cuestionables de ese orden, surge en materia societaria la doctrina llamada del levantamiento del velo, encaminada también a evitar posibles evasiones o perjuicios a los intereses privados o públicos, por parte de entidades inspiradas en una intención fraudulenta, en relación a la órbita empresarial. Con todo lo anterior, careciendo de sustento suficiente, el reclamo debe ser rechazado.
Tercero: Que para la adecuación resolución de esta litis, conviene transcribir las normas que servirán a dicho objeto:
El artículo 17 N° 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta prescribe que “No constituye renta: .. La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato”.
Por su parte, el artículo 163 del Código del Trabajo dispone que: “Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.
A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración”.
El artículo 172 del mismo código señala que “Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo”.
Finalmente, el artículo 178, siempre del Código del Trabajo, establece que: “Las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquéllas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el N° 13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el inciso primero de este artículo”.
Cuarto: Que, en relación a la denunciada infracción a los artículos 1, 2 N° 1, 3, 17 N° 13 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 3 y 4, inciso 2°, 172 y 178 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, antes de su análisis, cabe realizar las siguientes precisiones para acotar la controversia.
Primero, tanto en las liquidaciones practicadas contra el reclamante, como se lee a fs. 6, como en la sentencia recurrida, expresado en el considerando 17° del fallo de primer grado, se utiliza para determinar la suma correspondiente al ingreso no renta del reclamante, la remuneración promedio de sus últimos 24 meses trabajados, conforme al artículo 17 N° 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no aplicándose ni por el Servicio ni por los jueces del grado el límite de 90 UF prescrito en el artículo 172 del Código del Trabajo, por lo que no se ahondará sobre la inaplicabilidad de ese tope dado que tal cuestión es un asunto pacífico entre las partes.
Segundo, el recurso pretende que se considere como ingreso no renta la indemnización que le fue pagada por sobre los trescientos treinta días de remuneración u once meses, esto es, considerando los 27 años de servicio en las empresas del holding, pero el recurso no postula la errónea aplicación del artículo 163 del Código del Trabajo que establece ese límite temporal de mes por año de servicio del desahucio, al cual se alude expresamente por la reclamada como se lee en el punto 12) de la sección segunda de la expositiva del fallo de primer grado, y que los magistrados estimaron de directa aplicación para resolver el conflicto de autos, como se consigna en el encabezado del motivo 11° del mismo fallo, motivo por el cual, se omite una norma decisoria en esta litis sin la cual la pretensión en estudio del recurso no puede prosperar.
Quinto: Que, conforme a lo anterior, delimitando entonces el estudio de las alegaciones del recurrente al señalado límite de once años, dicha parte pide se considere el tiempo trabajado en RRRRRRR antes del año 2000 -época en que comenzó sus labores en IIIIII-, lo que ajustado al límite ya señalado, supondría adicionar tres años más o 90 días más a su indemnización conforme a la remuneración promedio de sus últimos 24 meses trabajados.
Tal pretensión del recurso, analizada en lo que interesa a RRRRRRR y IIIIII, se funda en que esta última reconoció los años trabajados por xxxxx en aquélla, empresas que además, conforme al concepto de empresa del artículo 3° del Código del Trabajo, deben considerarse como una sola por tratarse de sociedades que forman parte de un holding y, de esa manera, debe entenderse que Xxxxx trabajó para un solo empleador.
Los jueces recurridos, por su parte, no cuestionan en su fallo que RRRRRRR y IIIIII son empresas relacionadas con un estrecho vínculo de propiedad y que la última pactó el pago de las indemnizaciones correspondientes a los años trabajados por xxxxx en aquélla, sino que desestiman la alegación del contribuyente, únicamente porque entienden que por sobre el citado artículo 3°, debe aplicarse el artículo 4° del mismo código, el que regularía especialmente el principio de continuidad de laboral para un caso distinto al de autos (cons. 23° del fallo de primer grado).
Sexto: Que el artículo 3° del Código del Trabajo, en lo pertinente y en su texto vigente en el año tributario 2010 en que según el Servicio el contribuyente xxxxx debió declarar lo percibido por indemnización en su declaración anual de impuestos, dispone en su inciso tercero que: “Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”.
El inciso segundo del artículo 4° del mismo código, por su parte, prescribe que: “Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.”
Séptimo: Que en lo atingente al artículo 3° preinserto, el fallo impugnado no da por concurrentes los presupuestos que enuncia esa disposición al definir el concepto de empresa, esto es, una organización de medios “ordenados bajo la dirección de un empleador”, estableciendo, en cambio, que se trata de una “pluralidad de organizaciones de medios personales, materiales e inmateriales”. Incluso hoy el mencionado artículo 3° dispone que la mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones bajo los cuales preceptúa la misma norma que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, de manera que el no haber descartado el fallo revisado que RRRRRRR y IIIIII sean empresas coligadas o filiales, tampoco sería suficiente bajo la legislación actual para arribar a una conclusión diversa. En ese orden, esta Corte ha señalado que un holding de empresas debe considerarse una empresa para los efectos del artículo 3° del Código del Trabajo y conforme al principio de la realidad que éste consagra, si “las empresas individualizadas, aparte de tener la calidad de relacionadas, se ordenan bajo una misma dirección, lo que las hace actuar ante los trabajadores y terceros como unidad económica”, circunstancias que tampoco fueron fijadas en el fallo.
De ese modo, no resulta aplicable en la especie el precepto en comento en cuanto define el concepto de empresa para efectos laborales y previsionales y, por consiguiente, no se verifica su infracción por los recurridos.
Octavo: Que, sin embargo, en lo relacionado a la falta de aplicación del principio de continuidad laboral, sí se observa la infracción denunciada en el arbitrio, pues los jueces del fondo entienden que dicho principio sólo está recogido en el derecho laboral mediante la hipótesis tipificada en el inciso segundo del artículo 4 del Código del Trabajo, esto es, en los casos de cambio de dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, concluyendo por tanto -y equivocadamente-, que fuera de esa precisa situación, el principio de continuidad no tiene mayor operatividad.
El principio de continuidad de la relación laboral, derivado del genérico principio protector, tiene por fundamento el que la relación laboral no es efímera, sino que presupone una vinculación que se puede prolongar. Este principio, que encuentra manifestaciones ciertas en nuestro ordenamiento jurídico, como por ejemplo en los artículos 4º inciso segundo y 159 Nº 4 del Código del Trabajo, tiene dentro de sus diversos alcances, la resistencia a admitir la rescisión unilateral del contrato por el empleador, y la prolongación del contrato en casos de sustitución del empleador. Debe tenerse presente también que el legislador ha vinculado la continuidad de la relación laboral y los derechos individuales o colectivos del trabajador con la empresa en sí y no con la persona natural o jurídica dueña de la misma.
De esa manera, el principio de continuidad laboral es un principio de mucho más alcance que el señalado por los recurridos, por lo que, el que en la especie no se presente la específica situación descrita en el artículo 4, inciso segundo, del Código del Trabajo no impide sostener su aplicación en base a las circunstancias en que se desarrollan y suceden las relaciones laborales mantenidas por xxxxx con RRRRRRR y IIIIII, arriba mencionadas y, por tanto, el derecho al tratamiento como ingreso no renta de las sumas percibidas por indemnización por años de servicios trabajados ante RRRRRRR. Así, sentado que xxxx, dada la continuidad laboral, conservó su derecho a indemnización por los años trabajados en RRRRRRR -aunque por el defecto en la interposición del recurso ya comentado en el considerando cuarto ut supra, deban considerarse sólo los tres últimos- cuando pasó a desempeñarse en IIIIII, dichas sumas también debían considerarse como ingreso no constitutivo de renta de conformidad al artículo 17 N° 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Noveno: Que, finalmente, en lo concerniente a la infracción al inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario, que consagra la sana crítica como sistema de valoración probatorio, el recurrente sólo sustenta dicha infracción en errores jurídicos sobre distintos conceptos del orden tributario así como en la insuficiente fundamentación del fallo en la valoración de la prueba, no correspondiendo ninguno de dichos asuntos a la infracción denunciada, puesto que respecto de los errores jurídicos ellos no dicen relación con la valoración de las probanzas sino con el acertado entendimiento de asuntos jurídicos, de manera que si alguna equivocación se cometió sobre ese punto, debió esgrimirse la respectiva infracción de ley. En lo relativo a la falta de fundamentación, ello constituye un vicio formal cuya enmienda no puede buscarse mediante el recurso sustantivo intentado.
Décimo: Que lo razonado en los motivos anteriores, evidencia que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 4, inciso segundo, y 178 del Código del Trabajo, y 17 N° 13 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el primero, pues al restringir el principio de continuidad laboral a la específica situación que allí se señala le lleva a dejar de aplicar ese principio al caso sub judice y, consiguientemente, a desconocer para el cálculo de las indemnizaciones que se considerarán ingreso no constitutivo de renta al período trabajado para RRRRRRR por xxxxxx, derivado de lo cual se infringen también los artículos 178 del Código del Trabajo y 17 N° 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, consecuencialmente el artículo 52 de la misma ley, al gravarlas con el Impuesto Global Complementario.
Lo recién expuesto también revela la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que tienen las infracciones referidas, pues aumentaron la base del Impuesto Global Complementario y condujeron al requerimiento de restitución que regla el artículo 97 del mismo cuerpo legal, errores que, por tanto, deben ser corregidos acogiendo el recurso de casación formalizado.
Atendido lo antes dicho, no se analizarán las demás infracciones denunciadas, por resultar innecesario para los efectos perseguidos por el recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 529 en contra de la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil quince dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, escrita a fojas 523, la que se anula; y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese”.