Código Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 9 – Ordenanza de Aduanas – Artículos 168, 176 y 180. COMERCIO CLANDESTINO – CONTRABANDO DE CIGARRILLOS – CONCURSO IDEAL DE DELITOS – QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE CALAMA – SENTENCIA CONDENATORIA. El Juzgado de Garantía de Calama condenó a unos acusado como autores de los delitos consumados de contrabando previsto y sancionado en el artículo 180 con relación a los artículos 176 y 168 de la Ordenanza de Aduanas, y de infracción al artículo 97 N° 9 del Código Penal, consistentes en el ejercicio del comercio en forma irregular o clandestino, al efectuarse contrabando de cigarrillos, los que fueron ingresados al país por pasos no habilitados, provenientes de Bolivia, sin cumplir ninguna de las normas de aduanas respectivas y sin pagar el impuesto o arancel correspondiente.
Al imponer las penas a los acusados, la sentenciadora tuvo en consideración la existencia de lo que la doctrina denomina concurso de delitos, toda vez que los hechos descritos dan lugar a dos figuras típicas sancionadas en distintos cuerpos legales. Añadió que, no obstante lo anterior, es dable concluir que estamos frente a un concurso ideal de delitos, que debe ser sancionado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 inciso segundo del Código Penal, esto es con la pena aplicable al delito más grave que en el caso subjudice es el contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.
La sentencia se reproduce a continuación: PODER JUDICIAL JUZGADO DE GARANTIA CALAMA Calama dieciséis de diciembre de dos mil dos. Vistos: Que en esta causa Causa Nº 0200000817-9, acumulada a los RUC 0210000573-8 y 0200008964 el fiscal adjunto de Calama don Eduardo Peña Martínez, en proceso , después de concluir investigación debidamente formalizada ha deducido acusación criminal en contra VÍCTOR MAMANI URRELO comerciante, domiciliado en Hurtado de Mendoza N° 2851 POBL. 23 de Marzo Calama, ANA MARIA MAMANI MAMANI comerciante, domiciliada en en Hurtado de Mendoza N° 2851 POBL. 23 de Marzo de Calama, AUREA BASILIO CAYO dueña de casa, domiciliada en Arauco N° 2243 Población Gustavo Le Peige de Calama, TOMASA BASILIO CAYO agricultora, domiciliado en domiciliada en Arauco N° 2243 Población Gustavo Le Peige de Calama y de JAIME MAMANI COPA chofer, domiciliado en Arauco N° 2243 Población Gustavo Le Peige de Calama, por los delitos consumados de contrabando previsto y sancionado en el artículo 180 con relación a los artículos 176 y 168 de la Ordenanza de Aduanas, y de infracción al artículo 97 N°9 del Código Penal que sanciona el ejercicio clandestino de un comercio, fundado en que con fecha 21 de diciembre de 2001, se recibió en el Ministerio Público de esta ciudad el Oficio Ordinario Nº 696 de la Sección de extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, en el que se dio cuenta de un posible contrabando de cigarrillos que estarían ingresando, en la madrugada de los días 23 a 25 de diciembre, por pasos no habilitados cercanos al sector de Inacaliri. Atendida la información, se realizaron en la ciudad de Calama las indagaciones y operativos pertinentes, con el objeto de individualizar sujetos provenientes de Bolivia que pudieran estar implicados en el ilícito señalado. En tales circunstancias, el día 2 de enero de 2002, aproximadamente a las 19:30 de la tarde, funcionarios de la Brigada de Investigación Criminal procedieron al control y detención en situación de delito flagrante, de Víctor Mamani Urrelo y Ana Maria Mamani Mamani, quienes transportaban en la camioneta Placa Patente Unica DX-6071, tres bolsas que contenían un total de 142 cartones de cigarrillos importados 1.420 cajetillas, provenientes de contrabando de Bolivia. De acuerdo con la información recopilada por los investigadores, se determinó que dicha mercadería la habían adquirido minutos antes en el domicilio ubicado en Arauco 2243, Población Gustavo Le Paige, Calama, al cual se ingresó y fue registrado en virtud de una orden del Juzgado de Garantía de esta ciudad, aproximadamente a las 20:00 horas del mismo día. En el interior del señalado domicilio se encontró, en un cuarto al fondo del patio, siete bolsas grandes que contenían 340 cartones de cigarrillos importados, 3.400 cajetillas en total, procediéndose a la detención de la dueña de casa Aurea Basilio Cayo. Asimismo, los policías se percataron que al momento de ingresar al inmueble, dos personas identificadas como Jaime Mamani Copa y Tomasa Basilio Cayo, salían del mismo, en la camioneta PPU DB- 5390, de propiedad del dueño de casa, transportando en ella trece bolsas con cigarros, que contenían un total de 575 cartones 5.750 cajetillas. Es necesario hacer presente que los cigarrillos ingresaron al país sin cumplir ninguna de las normas de adunas respectivas y sin pagar impuesto o arancel .En cuanto a la calificación jurídica a juicio de Fiscalía las personas acusadas han incurrido los delitos que se pasan a indicar y por los cuales se les acusa: VICTOR MAMANI URRELO, ANA MARIA MAMANI MAMANI, AUREA BASILIO CAYO, TOMASA BASILIO CAYO y JAIME MAMANI COPA, han incurrido en el delito previsto en el artículo 180, incisos primero y segundo, de la Ordenanza General de Aduanas, en relación con los artículos 176 y 168 del mismo texto legal, sancionado el primero con las mismas penas que las establecidas para el contrabando a quienes “...adquieran, reciban o escondan mercancías, sabiendo o debiendo presumir que han sido o son objeto de los delitos a que se refiere este título.”Por su parte el inciso segundo indica que “Se presumirá dicho conocimiento de parte de las persona mencionadas por el sólo hecho de encontrarse en su poder las mercancías objeto del fraude o contrabando”En efecto, doña AUREA BASILIO CAYO es la dueña del inmueble ubicado en calle Arauco Nº 2243, Población Gustavo Le Paige, Calama, lugar en cuyas habitaciones interiores, específicamente al fondo del patio, se guardaba el total de la mercancía incautada en este procedimiento, con su total conocimiento. No obsta a la conclusión anterior el hecho de que parte del cargamento haya sido encontrado en poder de los otros imputados en la vía pública, ya que resulta claro que habían sacado lo que portaban del domicilio indicado. Por su parte, TOMASA BASILIO CAYO y JAIME MAMANI COPA obran en los hechos investigados como receptores del cargamento de cigarrillos importados, el que esconden en el domicilio de Arauco 2243 y del que posteriormente venden parte a VICTOR MAMANI URRELO y ANA MARIA MAMANI MAMANI, todos los cuales no pueden menos que saber, por las circunstancias del caso, el ingreso clandestino de las mercancías (cigarrillos) al país. Además, los cuatro últimos, al momento de ser detenidos son sorprendidos transportando con destino desconocido partes del cargamento original. Para determinar la sanción aplicable a la infracción del artículo 180 de la ordenanza de Aduanas, hay que remitirse al artículo 176 del mismo cuerpo normativo, el que distingue la pena a imponer de acuerdo al valor de la mercancía. Para tal efecto el valor de la mercancía que corresponde aplicar respecto de cada uno de los acusados que se han indicado, es el que se calcula por parte del Servicio Nacional de Aduanas respecto del total de la mercancía incautada en el procedimiento, toda vez que los cinco realizaron el tipo penal por el total de la mercadería; pues, por una parte, AUREA BASILIO CAYO recibió y escondió el total de la mercadería, y, por otra, los otros cuatro acusados, adquirieron recibieron y escondieron la mercadería, todos sabiendo que se trataba de especies objeto de delito de contrabando. En consecuencia, los cinco son responsables por el total de 1.057 cartones de cigarrillos importados, de los que resultan 10.570 cajetillas, avaluadas según los aforos realizados por Aduana en $ 6.282.956.- (seis millones doscientos ochenta y dos mil novecientos cincuenta y seis pesos), excediendo con amplitud el límite de las 25 Unidades Tributarias Mensuales exigido por la ley. Corresponde, en consecuencia, aplicar las sanciones comprendidas en el número 1) del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas. Asimismo, los cinco imputados tipifican con sus actos tanto la conducta descrita por el artículo 180 de la Ordenanza de Aduanas, ya comentado, como la conducta sancionada por el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, que explícitamente castiga “El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria ...” . Este último delito exige varios requisitos a saber: 1.- QUE SE EJERZA COMERCIO, entendido en este caso como la realización de uno o más actos de comercio en su sentido técnico, esto es de acuerdo al Código de Comercio, que, como bien sabemos, no define al acto de comercio sino que enumera una casuística variedad de los mismos. En este caso se configura el acto de comercio descrito en el artículo 3º del Código del ramo en su numeral 1º, esto es, “la compra y permuta de cosas muebles (cigarrillos), hechas con el ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.” En efecto, los imputados han incurrido en la hipótesis descrita al ejecutar actos de comercio (comprar y vender) en el domicilio de Arauco 2234, respecto de las especies decomisadas, con el objeto de posteriormente venderlas al público, pues, atendido su volumen, es siquiera impensable entender que eran para su consumo personal. 2.- QUE DICHO COMERCIO SEA EFECTIVAMENTE CLANDESTINO. Es decir, que se trate de un actividad furtiva, absolutamente al margen del sistema impositivo. Lo anterior se demuestra desde el momento que éste se ejerció en una casa habitación, no destinada como establecimiento abierto al público, y por personas que no se registran como contribuyentes (con iniciación de actividades, timbraje de documentos, declaración o pago de impuestos, etc.). 3.- QUE EL OBJETO DEL COMERCIO SEAN MERCADERÍAS CUYA PRODUCCIÓN O COMERCIO ESTÉ GRAVADA CON ALGÚN TRIBUTO. En este caso se trata de los impuestos establecidos por la D.L. Nº 828, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco, y de aquellos previstos por el D.L. Nº 825, sobre impuesto a las ventas y servicios (Ley de IVA). Agrega que, en el caso particular de los acusados AUREA BASILIO CAYO, JAIME MAMANI COPA y TOMASA BASILIO CAYO, nos encontramos frente a un concurso material de delitos, puesto que son independientes y separadas sus conductas de adquirir, recibir o esconder mercaderías producto del delito de contrabando, con la de ejercer el comercio efectivamente clandestino de ellas, por lo que, en definitiva, corresponde aplicar las sanciones respectivas conforme al artículo 74 del Código Penal. Asimismo, los acusados VICTOR MAMANI URRELO y ANA MARIA MAMANI MAMANI, son responsables de los mismos delitos, pero en calidad de concurso ideal, pues unos mismos hechos, la adquisición y recepción de las mercaderías, implica la comisión de ambos ilícitos, por lo que en definitiva corresponde aplicar la sanción conforme al artículo 75 del Código Penal. En cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal, señala que respecto de todos los acusados concurre la circunstancia agravante especial prevista por el artículo 111 del Código Tributario, dado que para la comisión del hecho punible, se han concertado entre sí para realizarlo. En cuanto a las atenuantes refiere que a las acusadas Aurea Basilio Cayo, Tomasa Basilio Cayo Y Ana María Mamani, concurre la circunstancia atenuante de responsabilidad de la irreprochable conducta anterior conforme al artículo 11 Nº 6 del Código Penal, lo que se acredita conforme a sus Extractos de Filiación y Antecedentes Exentos de Anotaciones pretéritas y la información de la Policía Técnica Judicial Boliviana solicitada a través del consulado del mismo país en Calama y que a los acusados Jaime Mamani Copa y Víctor Mamani Urrelo, no los benefician circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Pide en consecuencia la aplicación de las siguientes penas; A las imputadas AUREA BASILIO CAYO y TOMASA BASILIO CAYO, la pena de sesenta y un días de presido menor en su grado mínimo, y multa de una vez el valor de la mercadería, ascendente al total de $ 6.282.956.- (seis millones doscientos ochenta y dos mil novecientos cincuenta y seis pesos), conforme lo previsto en el artículo 180 en relación con el artículo 176 Nº 1 de la Ordenanza de Aduanas; y a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más multa de un 30% de una unidad tributaria anual, por el delito del artículo 97 Nº 9 del Código Tributario; más las pena accesoria del artículo 30 del Código Penal, esto es, la suspensión para cargo u oficio público durante el lapso de las condenas, y se les condene, asimismo, al pago de las costas según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal, todo en calidad de autoras de ambos ilícitos, en concurso material. Al imputado JAIME MAMANI COPA, la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y multa de una vez el valor de la mercadería, ascendente al total de $ 6.282.956.- (seis millones doscientos ochenta y dos mil novecientos cincuenta y seis pesos), atendido lo previsto en el artículo 180 en relación con el artículo 176 Nº 1 de la Ordenanza de Aduanas; y a la pena de ochocientos veinte días de presidio menor en su grado medio, más multa de una unidad tributaria anual, por el delito del artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, más la pena accesoria del artículo del artículo 30 del Código Penal, esto es, la suspensión para cargo u oficio público durante el tiempo de las condenas, y se le imponga el pago de las costas según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal, todo en calidad de autor de ambos ilícitos, en concurso material. Al imputado VICTOR MAMANI URRELO, la pena de ochocientos veinte días de presidio menor en su grado medio y multa de dos unidades tributarias anuales, por su responsabilidad en la comisión de los ilícitos contemplados en los artículos 180, en relación con el artículo 176 Nº 1 de la Ordenanza General de Aduanas y 97 Nº 9 del Código Tributario, más la pena accesoria del artículo del artículo 30 del Código Penal, esto es, la suspensión para cargo u oficio público durante el lapso de la condena, y se le condene al pago de las costas según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal, todo en calidad de autor de ambos ilícitos, en concurso ideal. Por último, a la imputada ANA MARIA MAMANI MAMANI, la pena de setecientos días de presidio menor en su grado medio y multa de una unidad tributaria anual, por su responsabilidad en la comisión de los delitos previstos en los artículos 180, en relación con el artículo 176 Nº 1, ambos de la Ordenanza General de Aduanas y 97 Nº 9 del Código Tributario, más la pena accesoria del artículo del artículo 30 del Código Penal, esto es, la suspensión para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y se le condene al pago de las costas según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal, todo en calidad de autora de ambos ilícitos, en concurso ideal. En el caso de esta última imputada se solicita, además, la pena de comiso del vehículo PPU DX-6071, camioneta Chevrolet LUV 1,6 color blanco, año de fabricación 1992, toda vez que, conforme al artículo 31 del Código Penal se constituyó instrumento del delito perpetrado por ella y Víctor Mamani. Asimismo, conforme al artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, se solicita el comiso de la mercancía correspondiente al total de cartones de cigarrillos incautados en este procedimiento. Que el Consejo de Defensa del Estado, representado por don Oscar del Barrio Cortez dedujo querella criminal por el delito de contrabando y se adhirió a la acusación del Ministerio Público en lo que respecta al referido delito solicitando las mismas penas. Por otra parte el Servicio de Impuestos internos interpuso querella criminal y acuso particularmente a los imputados por el delito de infracción al artículo 97 N°9 del Código Tributario, fundado en los mismos hechos expresados en la acusación del Ministerio Público, y señalando que además de la infracción aduanera, los querellados tenían plena conciencia de se estaban dedicando al comercio clandestino de mercaderías gravadas no sólo con impuestos aduaneros, sino que también gravadas con impuestos de carácter interno, específicamente el IVA contemplado en el Dl 825 de 1974 y los impuestos estblecidos en el Dl 828 de 1974, sobre normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco sin cumplir con su obligación tributaria relativa a la declaración y pago de los referidos tributos de carácter interno. Lo anterior se desprende de lo declarado por los propios querellados quienes señalaron que las mercaderías habían sido adquiridos en el domicilio de Arauco 2243 para ser vendidos en la vía pública o en otros lugares de difícil pesquisa y fiscalización . Además el SII ha verificado que los Señores Victor Mamani Urrelo y Jaime Mamani Copa tienen registro en el Rol Unico Tributario e iniciación de actividades, en tanto que Ana María Mamani Tomasa Basilio Cayo y Aurea Basilio Cayo, no registran inscripción en estos. En cuanto Al derecho señala el acusador particular, los acusados Maamni Urrelo y Mamani Mamani cometen el delito previsto y sancionado por el artículo 97 N°9 del Código Tributario que establece que se sancionará “ el ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria....” en calidad de autores pues de acuerdo a los antecedentes recabados estos compraron 1420 cajetillas de cigarrillos en el inmueble ubicado en calle Arauco 2243, con el objeto de comercializarlos al por menor en lugares de difícil fiscalización en la ciudad de Calama a fin de eludir la exigencia legal relativa a la declaración y pago del impuesto al tabaco y del Impuesto al Valor agregado. Cabe consignar que respecto de la acusada Ana María Mamani Mamani se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento del sistema del Rol Unico Tributario contenido en el DFL N°3 que prescribe “ que las personas que realicen los hechos gravados en el DL 825 sin estar identificadas en el Rol Unico Tributario serán consideradas comerciantes o industriales clandestinos para los efectos de aplicarles la sanción contemplada en el número 9 del artículo 97 del Código Tributario. Por otra parte los acusados Aurea Basilio Cayo, Jaime Mamani Copa y Tomasa Basilio Cayo cometen los delitos previstos y sancionados por el artículo 97 N°9 del Código Tributario ya indicados en calidad de autores pues de acuerdo a los antecedentes estos vendieron clandestinamente 1420 cajetillas de cigarrillos a los acusados Mamani Urrelo y Mamani y tenían en su poder en el citado inmueble de calle Arauco la cantidad de 915 cartones de cigarrillos sin vender sin cumplir con la exigencia legal relativa a la declaración y pago del impuesto al tabaco y del I.V A, respectivamente, es decir estos acusados actuaban como verdaderos comerciantes mayoristas de cigarrillos ilegalmente ingresados al país con una red montada de almacebaje traslado y distribución de los mismos. Además cabe consignar que respecto de Tomasa Basilio Cayo y Aurea Basilio Cayo se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento del Rol Unico Tributario contenido en el DFL N°3 , ya expresada. Con relación al delito de contrabando por el que se inicia la causa estima esa parte que no se produce en la especie un concurso aparente de leyes penales sino a un concurso ideal impropio de delitos pues de suprimir mentalmente el primer delito de contrabando, el segundo de comercio clandestino no habría podido producirse no concretarse, que debe ser sancionado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 inc 2°del Código Penal, esto es imponerse la pena mayor asignada al delito más grave, en este caso el delito del Código Tributario. Solicita en mérito de lo anterior y considerando que a todos los encausados les perjudica la circunstancia agravante del artículo 111 del Código Tributario y que a las acusadas Aurea Basilio Tomasa Basilio Ana María Mamani les beneficia la atenuante del artículo 11 N°6, las siguientes penas Para Jaime Mamani Copa y Víctor Mamani Urrelo, la pena de tres años de presidio menor en su grado medio y mulya de cinco unidades tributarias anauales, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 67 del Código Penal. Para Tomasa Basilio, Aurea Basilio y Ana María Mamani, la pena de 800 días de presidio menor en su grado medio y una multa de dos unidades tributarias anuales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 67 del Código Penal. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que los acusados en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación los han aceptado expresamente y han prestado su consentimiento para la aplicación de este procedimiento abreviado, en audiencia pública celebrada el día miércoles once de diciembre del año en curso. SEGUNDO: Que durante la investigación conducida por el Ministerio Público se han logrado establecer los siguientes hechos: i.- Que el día dos de enero de dos mil dos, aproximadamente a las diecinueve treinta horas se sorprende a dos individuos, una mujer y un hombre a bordo de la camioneta placa patente DX-6071, que mantenía en su interior la cantidad de 1420 cajetillas de cigarrillos importados provenientes de Bolivia, ii.- Que tales sujetos fueron identificados como Ana María Mamani Mamani y Víctor Mamani Urrelo. iii.- Que las señaladas cajetillas fueron adquiridas, en el inmueble ubicado en calle Arauco 2243 Población Gustavo Le Peige de Calama. iv.-Que en el inmueble indicado, el mismo día y alrededor de las 20:00 horas, habían además 3400 cajetillas de cigarrillos de las mismas características en un cuarto existente en el patio interior, al que sólo tenía acceso la dueña de casa o en compañía de ella, v.- Que el mismo día e intentando salir del inmueble se sorprendió a dos sujetos identificados como Jaime Mamani Copa y Tomasa Basilio Cayo , transportando en la camioneta placa patente DB-530 la cantidad de 5750 cajetillas de cigarrillos bolivianos . vi.- Que los cigarrillos encontrados ingresaron al país, eludiendo los controles y aranceles aduaneros así como el pago de los tributos correspondientes y con la finalidad de ser comercializados en el mismo. TERCERO: Que para acreditar los hechos que se han dado por establecidos en el razonamiento anterior existen además del reconocimiento expreso de los mismos efectuado por los acusados los siguientes elementos de convicción, que se han hecho valer por el Ministerio Público y que han sido reunidos en la investigación: i.-Declaraciónes de Alvaro Marcelo Melo Arias, RUN: 9.474.386-9, Subcomisario de la Policía de Investigaciones, con domicilio en Granaderos, Roberto Núñez Toro, RUN: 7.492.467-0, Subprefecto de la Policía de Investigaciones, Patricio Alejandro Fuentes Sierra, RUN: 12.735.741-2, Subinspector de la Policía de Investigaciones, Enio Estay Herrera, RUN: 12.581.466-2, Subinspector de la Policía de Investigaciones, Eduardo Aandres Gatica Duarte, RUN: 13.172.716-K, Subinspector de la Policía de Investigaciones, Rodolfo Gilberto Millan Burdiles RUN: 13.054.998-5, Subinspector de la Policía de Investigaciones, . Rodrigo Alejandro Guaita Galvan RUN: 10.412.787-8, Asistente Policial de la Policía de Investigaciones, todos con domicilio en Granaderos 2197, Calama prestadas en dependencias del Ministerio Público quienes en lo pertinente señalan que el día dos de enero y en cumplimiento de una orden de investigar emanada de la Fiscalía , toda vez que tenían conocimiento del ingreso ilegal a la segunda región de cigarrillos importados desde Bolivia, estaban haciendo labores de control de extranjeros en la vía pública, específicamente en las calles Farnkfurt con Hurtado de Mendoza, vieron dos personas al parecer bolivianas en una camioneta blaca marca Chevrolet, al momento de ser controlados estaban muy nerviosos, se les solicito su identificación, manifestando ser chilenos y exhibiendo su carne sólo el varón , se les pregunto que llevaban en la camioneta manifestando que ropa, ante su nerviosismo se solicito autorización para revisar la camioneta, encontrando en su interior dos pacas de cigarros importados envueltos en sacos de papas. Estas personas resultaron ser Victor Mamani Urrelo y Ana María Mamani, quienes señalaron que habían comprado los cigarros en el domicilio de calle Arauco 2243. A continuación y con una orden de entrada y registro se dirigieron al citado domicilio y al llegar se percataron que iba saliendo una camioneta color marron con la parte de atrás abierta , la detuvierón y controlaron a sus ocupantes un hombre y una mujer que fueron identificados como Jaime Mamani Copa y Tomasa Basilio Cayo, en la parte de atrás estaban tapadas con un cubrecamas doce pacas de cigarros, Por otra parte al interior del domicilio, en el fondo de una pieza oscura y de material ligero de dos por dos metros cuadrados aproximadamente, existente en el patio de la casa se encontraron siete pacas más de cigarrillos y se detuvo a una mujer que era la dueña de casa identificada como Aurea Basilio Cayo. ii.- declaración de Tomasa Basilio Cayo, prestada en dependencias del Ministerio Público el tres de enero de dos mil dos, que en lo pertinente señala que aproximadamente en el mes de noviembre un hombre llamado Leonardo le propuso trabajar en el negocio de contrabando de cigarrillos, a lo que ella respondió que no tenía dinero y él le propuso que buscará una habitación donde guardar la mercadería en Chile, entonces le dijo que conocía una Sra. boliviana en Calama donde había estado antes. La conoció un año atrás y se quedo en su casa cuatro días. El caballero le dio que vendría a Calama en diciembre pero no le dijo cuando , le dio un teléfono celular para que lo llamara. Legó a chile el 24 de noviembre por Iquique y antes de llegar a Calama estuvo en Chiuchiu, cuando llegó llamo al Sr. El día 28 de diciembre en la mañana, él le pregunto si había conseguido la habitación y le dijo que sí, porque la Sra. le dijo que no quería tener problemas pero ella la convenció diciéndole que la mercadería se la iban a llevar altiro, no le dijo que eran cigarros y sólo se entero cuando el Sr. Con su hija fueron a buscar los cigarros. La mercadería llego la madrugada del 1° de enero como a las tres de la madrugada, en un auto color café, ella abrió el portón con las llaves que le facilitó la dueña , el SR. De nombre Leonardo descargo la mercadería y se fue, después volvió a la casa y le dijo que el ofrecería la mercadería, posteriormente la llamo por teléfono y le dijo que sacaría los paquetes de la casa porque la dueña de casa se estaba poniendo nerviosa, quedaron de juntarse como a als ocho, ahí le pidio la camioneta a la Sra. Aurea y a don Jaime Mamani que sabía manejar que la acompañará a calle Latorre para encontrarse con Leonardo. Cargo la camioneta con Jaime y le dijo que eran cigarros, el le dijo que eso eras peligrosa, ella no le pago pero Leonardo le pagaría. Cargaron la camioneta ella y Jaime. El día anterior Jaime Mamani la traslado al pasaje Chile a ofrecer la mercadería, pero él no sabía que iba a eso. Después de cargar la camioneta los detuvieron cerca de la casa a unas cuadras. iii.- Declaración de Aurea Basilio Cayo, prestada en dependencias del Ministerio Público el tres de enero de dos mil dos , dice que la madrugada del 31 de diciembre al primero de enero, llego la Sra Tomasa, y le pidió permiso para descargar una mercadería en su casa de calle Arauco 2243, sin decirle lo que era, al rato y estando ella presente llegó un caballero como a las dos de la madrugada llegó un caballero y dejo una mercadería eran como veinte sacos , el Sr se fue y ella se quedo y se dio cuenta que eran cigarrillos , pero no imagino que eran de contrabando ni que se estaba cometiendo un delito. Conoce a la Sra Tomasa hace tres años porque vendía ropa y ella le compraba para sus hijos, ocasionalmente se quedaba en su casa. Esa noche llego antes que el sujeto y venía para quedarse, Las bolsas las dejo guardadas en una bodega afuera de la casa en el patio, durante esos día no sacaron nada, la puerta estaba asegurada y si hubiese querido sacar algo lo habría tenido que pedir a ella . Esos día permaneció en la casa y sólo salió el día anterior como a las tres de la tarde. El día de los hechos como a las dieciocho horas, le pidió prestada la camioneta de su esposo para trasladar la mercadería , le dijo que si y llego un caballero de nombre Jaime amigo de su esposo quién cargo parte de los cigarros en la camioneta y se fueron los dos. Posteriormente su casa fue allanada y ella detenida. iv.- Declaración de Jaime mamani Copa, de fecha tres de enero de dos mil dos, quién señala que se aloja en la casa de la Sra. Aurea, en ese lugar se encontro con la Sra. Tomasa quien le pidio el favor de que le trasladara una mercadería sin indicarle el destino , cargo la camioneta los bultos estaban en el patio , la Sra. no le indico de que se trataba, tampoco pegunto pero cuando subió a la camioneta se dio cuenta que eran cigarros. La camioneta es del deuño de casa que trabaja en Iquique y la facilitó la dueña de casa. Una vez cargados los bultos se subieron a la camioneta con la Sra. Tomasa que no conocía de antes, la que no le dijo donde iban sino que le indicaría, a poco andar fueron detenidos. Se dío cuenta que era un negocio ilegal de cigarros pero se sintió comprometido a llevarla . Agrega que el día anterior llegó hasta el domcilio de calle Arauco dos personas una Srta y un Caballero le dijerón que venían por las cajas, era la primera vez que los veía, en ese momento no sabía sus nombres le consulto a la Sra. Tomasa y ella le dijo que cargara no más. Se dirgió al fondo del patio y habían tres cajas, se dio cuenta que eran cigarrillos y ayudo a cargarlos al caballero. Mientras esto sucedía la dueña de casa permanecía estaba adentro en sus habitaciones. v.- Declaraciones de Víctor Mamani Urrelo y Ana María Mamani Mamani, quienes señalan que el día dos de enero de dos mil dos aproximadamente a las veinte horas en circunstancias que se encontraban en calle Hurtado de Mendoza , esquina Francfort a bordo de la camioneta Chevrolet Luv de propiedad de Mamani Mamani, fueron detenidos por funcionarios de investigaciones, toda vez que en su interior transportaban la cantidad de tres cajas o pacas de cigarrillos con cincuenta cartones cada uno con diez cajetilas, tal mercadería la habían adquirido en el domicilio de calle Arauco a una Sra de nombre Tomasa, cada caja en 200.000 pesos, pero el sistema es en consignación una vez que venden recién cancelan el monto o precio de cada caja. Era la primera vez que le compraban a ella , supieron que vendía cigarrillos en el centro Mamani Mamani hizo el trato con ella unos días antes La Sra. Tomasa la contacto quedando de acuerdo en pasar ese día a buscarla La mercadería la trae de bolivia pero ignaron quien la proporciona, en calle Arauco la mercadería le fue entrgada por un Sr. De nombre Jaime ignora más datos. vii.-Resolución de Mérito del Director Regional de Aduanas Segunda Región, Nº 1 de fecha 7 de marzo de 2002 en que se declara que existe mérito para ejercer acción penal en contra de los acusados por delito de contrabando aduanero, y que notifica a AUREA BASILIO CAYO, TOMASA BASILIO CAYO y ANA MARIA MAMANI MAMANI de la posibilidad de acogerse al beneficio de la renuncia a la acción penal pagando el equivalente al doble del valor aduanero de la mercancía. viii.- Oficio Ordinario Nº 307 del Tribunal Aduanero de Antofagasta, en el que se certifica que Ana María Mamani, Aurea Basilio Cayo y Tomasa Basilio Cayo no se acogieron al beneficio de renuncia a la acción penal dentro de los diez días contados desde su notificación, conforme al artículo 215 de la Ordenanza de aduanas. ix.-Aforo teórico respecto de la mercadería incautada conforme al parte Nº 4 de la Policía de Investigaciones de Calama de fecha 3 de enero de 2002, remitido por fax Nº 0003 de 03 de enero de 2002. x.-Aforo Físico de la mercadería incautada remitido por fax Nº 0061 de fecha 1º de febrero de 2002, realizado por la Dirección Regional de Aduanas Antofagasta., en el que se certifica que no existe constancia de haber ingesado legalmente al país la mercadería periciada y que provienen de Estados Unidos. xi.-Informes remitidos por la Dirección Regional de aduanas de Antofagasta, Fax Nº 449. 450 y 451, del 23 de julio de 2002, que contienen los aforos diferenciados por las cantidades de cartones de cigarrillos incautados en cada uno de los vehículos y en el domicilio de calle Arauco Nº 2243, Calama. xii.-Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados correspondiente a la camioneta Chevrolet Luv color blanco PPU DX-6071, de propiedad de Ana María Mamani Mamani. xiii.-Extracto de Filiación y Antecedentes correspondiente a don(ña) ANA MARIA MAMANI MAMANI. xiv.-Extracto de Filiación y Antecedentes correspondiente a don(ña) AUREA BASILIO CAYO. xv.-Extracto de Filiación y Antecedentes correspondiente a don(ña) JAIME MAMANI COPA. xvi.-Extracto de Filiación y Antecedentes correspondiente a don(ña) VICTOR MAMANI URRELO. xvii.-Informe de la Dirección Nacional de la Policía Técnica Judicial de la República de Bolivia, en que da cuenta que TOMASA BASILIO CAYO, AUREA BASILIO CAYO, JAIME MAMANI COPA y VIRTOR MAMANI URRELO no registran antecedentes policiales en dicho país. xviii.-Ordinario 696 de fecha 21 de diciembre de 2002 proveniente de la Sección de Extranjería y Policía Internacional de la Brigada de Investigación Criminal Calama de la Policía de Investigaciones de Chile, que da cuenta a la Fiscalía Local de esta ciudad de un posible contrabando de cigarrillos. xix.-Oficio Ordinario Nº 1053/2002 del Centro de reinserción Social el Loa, en que se da cuenta que Victor Mamani Urrelo cumplió la pena impuesta en la causa Rol 23.928 del Primer Juzgado de Letras del Loa bajo la modalidad de Remisión Condicional de la Pena; se acompaña sentencia definitiva y copia de la certificación de ejecutoria. xx.-Oficio Ordinario Nº 107 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 28 de febrero de 2002, en el que se contiene Informe Pericial del mismo organismo público para determinar el monto de los impuestos evadidos. xxi.-Oficio Ordinario Nº 140 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 25 de julio de 2002, en el que se contiene Ampliación del Informe Pericial signado en el número anterior. xxii.-Informe Nº 148 del Servicio de Impuestos Internos en que se certifica la situación de los imputados como contribuyentes, por el que se concluye que Mamani Urrelo y Mamani Copa, tienen iniciación de actividades y registro en el Rol ünico tributario, no así, las acusadas Mamani Mamani, Aurea basilio y Tomasa Basilio xxiii.-Informes sociales de los imputados en esta causa, acompañados por el abogado defensor de los mismos. xxiv.- Set fotográfico del sitio del suceso y la mercadería incautada en él, anexo al parte policial nº 4 de 3 de enero de 2002. CUARTO: Que los elementos de prueba señalados en el considerando anterior y reunidos durante la investigación conducida por el Ministerio Público, analizados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia son suficientes para dar por establecido más allá de toda duda razonable, los hechos consignados en el considerando segundo de este fallo toda vez que es posible concluir que el día dos de enero del año en curso, cinco sujetos, en las circunstancias precedentemente indicadas fueron sorprendidos mientras mantenían en su poder cajetillas de cigarros provenientes de contrabando y con el claro propósito de comercializarlas en el país. QUINTO: Que los hechos precedentemente relatados se ajustan a la hipótesis delictiva prevista y sancionada en el artículo 180 de la Ordenanza de Aduanas con relación a lo dispuesto en los artículos 176 , 177y 178 del mismo cuerpo legal que hacen punibles el contrabando de mercaderías entendiendo por tal el ingresar al país generos o especies sin pagar los derechos de aduana a que están legalmente sometidos considerando que la citada disposición presume como autores de este delito y castiga con las penas que señalan en el artículo 176 , a las personas que adquieran, reciban o escondan mercaderías sabiendo o debiendo saber que han sido objeto de este delito. Se presume este conocimiento, por el sólo hecho de encontrarse en su poder mercancías objeto de fraude o contrabando, presunción que si bien es simplemente legal y pudiera ser contradictoria a la de inocencia que inspira nuestro sistema procesal penal, aparece ampliamente fundada en los elementos de investigación previamente reseñados en este fallo, lo que a su vez se ve reforzado por el tenor de la dispocisón del artículo 178 letra e, que presume responsables de contrabando a las personas que tengan en su poder mercancías nuevas, destinadas a la venta o que por exceder las necesidades normales y las de su familia pueda estimarse fundadamente que se tienen para su comercio, como ocurre en este caso en que se trata de miles de unidades de cigarrillos. Que además la conducta de los encausados se encuadra en la figura tipíca descrita en el artículo 97 N°9 del Código Tributario que sanciona con pena privativa de libertad y multa el ejercicio ilegal del comercio, sosteniendo que se da cuando se desarrollan actos de comercio, al margen de la normativa legal vigente, en la especie eludiendo el pago de los tributos contemplados en el DL 825, de 1976 relativo al impuesto al valor agregado y los contenidos en el D L 828 de 1974, relativo a la declaración y pago del impuesto al tabaco. Que además y respecto de las acusadas Tomasa Basilio Cayo, Aurea Basilio Cayo y Ana MaríaMamani, se configura tal ilícito en virtud de lo dispuesto en el artículo 16, del D F L N°3 que dispone en sisntesís que las personas que realicen hechos gravados con impuesto al valor agregado sin estar identificadas en el Rol Unico tributario serán consideradas comerciantes o industriales clandestinos para los efectos de lo dispuesto en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, toda vez que es un hecho de la causa que las tres acusadas no registran iniciación de actividades , ni registro en Rol Unico Tributario y claramente efectuaron actos de comercio. SEXTO: Que los mismos antecedentes referidos en el considerando tercero de este fallo, unido al reconocimiento de los hechos efectuado por los acusados, permiten a este Tribunal adquirir la plena convicción que le ha cabido en los hechos que se le imputan participación en calidad de autores. SEPTIMO: Que nos encontramos en consecuencia frente a lo que la doctrina denomina concurso de delitos toda vez que los hechos descritos dan lugar a dos figuras tipicas sancionadas en distintos cuerpos legales, que no obstante lo anterior es dable concluir que estamos frente a un concurso ideal de delitos que debe ser sancionado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 inciso segundo del Código Penal, esto es con la pena aplicable al delito más grave que en el caso subjudice es el contemplado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario. OCTAVO: Que la defensa de los acusados ejercida por el abogado Sra. María Eugenio Toledo, ha solicitado en primer término, se absuelva a doña Aurea Basilio Cayo, del delito de comercio ilegal, toda vez que no se encuentra acreditado en la investigación, que ella desarrollara algún acto de comercio. Solicita además y respecto de todos sus representados se les reconozca la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, toda vez que han aceptado el procedimiento abreviado y desde los inicios de la investigación han colaborado en la misma sin hacer uso de su derecho a guardar silencio permitiendo el total esclarecimiento de los hechos. De la misma manera pide se rechace la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 111 del Código tributario, esto es el concierto para la ejecución del delito toda vez que no existe tal acuerdo previo y sólo se trata de gente que se reunió fortuitamente para comprar y vender . Además solicita, que se les condene al mínimo de las penas señaladas considerando que concurre respecto de Tomasa Basilio, Aurea Basilio y Ana María Mamani dos atenuantes toda vez que gozan de irreprochable conducta anterior y ninguna agravante y respecto Victor Mamani y Jaime Mamani una atenuante y nonguna agravante, también se proceda a determinar la multa en una suma inferior al mínimo señalado por el legislador en atención a la condición socioeconómica de sus representados, lo que acredita con informe sociales que acompaña. Finalmente pide por reunirse todos y cada uno de los requisitos de la ley 18.216, se les concedan beneficios alternativos a la privación o restricción de libertad OCTAVO: Que con relación a lo solicitado por la defensa, y en lo que dice relación con la absolución de doña Aurea Basilio Cayo en su participación en el delito de comercio clandestino, es necesario considerar que de acuerdo a nuestra legislación penal son autores, no sólo los que concurren material y directamente a la ejecución de un hecho punible, sino que como lo señala el artículo 15 N°3, los que concertados previamente para su ejecución facilitan los medios con que se lleva a efecto, en este caso se encuentra suficientemente acreditada que la acusada tenía pleno conocimiento que se estaba desarrollando un delito, más aún declara que sólo ella tenía acceso al lugar donde se guardo la mercancía, que por lo tanto y conforme a la lógica no es posible entender que no tuvo participación alguna en los hechos denunciados toda vez que además facilitó la camioneta de propiedad de su cónyuge a objeto de que estos fueran trasladados y si bien no le asiste la obligación de denunciar un hecho punible tampoco se vió compelido por fuerza mayor a tomar parte de el , en la forma previamente descrita, por lo que en esta parte se rechaza lo solicitado por la defensa.. NOVENO : Que en cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal concurre respecto de Aurea Basilio Tomasa Basilio y Ana María Mamani, la circunstancia atenuante del artículo 11 N°6 esto es su irreprochable conducta anterior según dan cuenta sus extractos de filiaciones exentos de anotaciones penales preteritas y no se ha justificado por ninguna parte que hayan sido objeto de otras causas criminales. Que en cuanto a lo solicitado por la defensa y respecto a la minorante del art´iculo 11 N°9, es un hecho de la causa que desde el inicio de la investigación los imputados han colaborado con la misma declarando ante el Ministerio Público, e indicando los dos primeros detenidos donde adquirieron la mercancía objeto del delito y los demás relatando con detalle su participación especifíca en los hechos lo que implica una renuncia a su derecho legal a aguardar silencio y una clara auto-incriminación suficiente a juicio de este juéz para estimar sustancial su colaboración. Que a mayor abundamiento han aceptado los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación prestando su consentimiento para la aplicación de este procedimiento abreviado, con lo que han liberado al Ministerio Público y a los querellantes particulares de acreditar ante el sentenciador del Tribunal Oral en lo Penal y de la forma y con los medios que señal el Código Procesal Penal los hechos fundantes de su acción, lo que no puede menos que entenderse como una colaboración que aún producida en el juicio mismo debe ser estimada esencial. Que respecto de la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 111 del Código Tributario, consistente en el concierto con otras personas para la realización del hecho punible, se advierte de las declaraciones de los acuados y los demás elementos de la investigación que la reunión de los mismos en la comisión de estos ilícitos fue fortuita, que no existía entre ellos un conocimiento previo que los pudiera conducir a planer en conjunto la actividad delictiva que hoy es objeto de este juicio, sino que más bien se trata de operaciones aisladas que configuran la tenencia, compra y venta de mercancías que tienen su origen en un contrabando, que de los mismos antecedentes es posible concluir que Ana María Mamani y Victor Mamani, no conocían previamente al resto de los encausados por lo que mal podría existir concierto entre ellos. Que el fundamento de la agravante, es castigar con mayor fuerza a quienes con pleno conocimiento de las consecuencias se ponen de acuerdo con el fin de cometer el ilícito y la sola circunstancias de que un grupo de personas concurra simultáneamente como se da en la especie, en el mismo por diferentes razones no es suficiente para agravar la responsabilidad por cuanto en ese caso no podría existir comercio clandestino sin concierto previo y conforme a la lógica la existencia de tal circunstancia, debe tener necesariamente su origen en situaciones posibles de acaecer, que no es la que nos ocupa. DECIMO: Que en lo que respecta a la multas del delito , teniendo presente que de acuerdo al artículo 75, corresponde aplicar la pena del delito contemplado en el Código Tributario y que el SII ha solicitado la aplicación de una multa de 5 UTA para Victor Mamani y Jaime Mamani y de dos UTA para Toamasa Basilio, Aurea Basilio y Ana María Mamani, tenindo presente que este Tribunal ha tenido a la vista Informes Sociales respecto de todos los encausados en los cuales se concluye que ninguno de ellos percibe remuneraciones o ingresos superiores a cien mil pesos en promedio y que su situación socioeconómico es altamente precaria. Que entiende esta Juez, que en estas circunstancias imponer a los acusados multas que excedan en casi veinte veces sus ingresos brutos sería obligarlos a lo imposible e indirectamente inducirlos a delinquir, para satisfacer lo impuesto en una sentencia lo que haría mucho más perniciosa la sanción que su eventual condonación, que considerando en la especie que no concurren circunstancias agravantes y que por el contrario concurre una atenuante y atendido las facultades económicas señaladas precedentemente se procederá a aplicar las multas en el minimo señalado por el legislador y de la forma que se prescribe en lo resolutivo de este fallo.
UNDECIMO: Que en lo relativo a la pena de comiso solictada por el Ministerio Público respecto de la camioneta chevrolet luv, placa patente DX6071, de propiedad de Ana María Mamani, encontrándose acrditado en la causa que fue la que se uso para la compra y transporte de la mercancía proveniente del contrabando y no habiendo la defensa solcitado ni acreditado lo contrario debemos concluir que se trata de un objeto con el que se cometió el delito y en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal y decretar su comiso Por estos fundamentos y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos,: 1, 11 Nº 6, 11N°9, 15 Nº 1, 15 N°3 18, 30, 31, 49, 60, , 68, 69, 70, y 75 del Código Penal; 136, 168, 176, 178 y 180 de la Ordenanza de Aduanas, 97 Nº 9 y 111 inciso 2º del Código Tributario, y 3 , 4,5,6 7, 8,9,10,11 y 12 de la ley 18.216 y artículos,406,407,409,410, 411,412 413 y 469 del Código Procesal Penal se declara:
I.- Que se condena a Tomasa Basilio Cayo Auerea Basilio Cayo y Ana María Mamani Mamani ya individualizadas, como autoras de los delitos de contrabando y comercio clandestino descritos y sancionados en los artículo 180 con relación al 176 de la Ordenanza de adunas y artículo 97 N°9 del Código Tributario, cometidos en Calama el dos de enero de dos mil dos a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de treinta por ciento de Unidad Tributaria Anual, equivalente al día de hoy a la suma de ciento cinco mil ochocientos pesos, más las accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.
II.- Que se condena a Víctor Mamani Urrelo y Jaime Mamani Copa, , como autoras de los delitos de contrabando y comercio clandestino descritos y sancionados en los artículo 180 con relación al 176 de la Ordenanza de adunas y artículo 97 N°9 del Código Tributario, cometidos en Calama el dos de enero de dos mil dos a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, mas multa de treinta por ciento de Unidad Tributaria Anual equivalente al día de hoy a la suma ciento cinco mil ochocientos pesos.
iii.- L a multa impuesta deberá pagarse en su equivalente en pesos , en la tesorería general de la República mediante formulario N°10 cuya copia debidamente timbrada deberá ser presentada ante este tribunal dentro e quinto día de efctuado el pago bajo apercibimiento de sufrir por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión regulándose un día por cada quinto de utm ha que han sido condenados sin que ella pueda exceder de seis meses, concediéndoles la facultad de pagarla en doce cuotas de ocho mil ochocientos dieciséis pesos cada una a partir del treinta de enero del año 2003. Iv.- Que por reunirse en la especie los requisitos de la ley 18.216 se les consce a las sentenciadas Tomasa Basilio cayo Aurea Basilio cayo y Ana María Mamaní, el beneficio de la remisión condiconal de la pena quedando sujetas al control del CRS de la ciudad de Calama por el plazo de una año, y a los sentenciados Mamani Urrelo y Mamani Copa el bebeficoi de la reclusión nocturna debiendo presntarse al CDP de Calama inmediatamente de ejecutoriada la presente resolución.. V.- Que se dispone el comiso de la camioneta marca Chevrolet modelo Luv placa patente DX6071, la que deberá ser remitida por el Ministerio público a la Caja de Crédito Prendario de Antofagasta para que proceda a su realización. VI.- Que no se condena en costas a los consenados por haber reconocido su participación en los hechos y no haber solcitado la realización del juicio. Dése oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y comuníquese. Dictada por Claudia Burgos Sanhueza, Juez de Garantía.
JUZGADO DE GARANTIA DE CALAMA – 16.12.2002 – C/ VICTOR MAMANI URRELO Y OTROS - JUEZA SRA. CLAUDIA BURGOS SANHUEZA. |