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Código Penal – Artículo 197 inciso segundo y 198.

USO MALICIOSO DE INSTRUMENTO PRIVADO MERCANTIL FALSO – QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Garantía de Temuco, mediante procedimiento abreviado, dictó sentencia condenatoria en contra de un acusado como autor del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, contemplado en el artículo 198 del Código Penal en relación con el inciso segundo del artículo 197 del mismo cuerpo normativo.

Al imponer la pena, el sentenciador señaló que la confección de un talonario de facturas falsas con la finalidad de su posterior comercialización entre distintos contribuyentes configura el delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, contemplado en el artículo 198 del Código Penal.

 

El texto completo de la sentencia es el siguiente:

AUDIENCIA DE              LECTURA DE SENTENCIA

RIT                                           3669-2002

RUC                                         0200069653-9

Magistrado                               Cecilia Subiabre Tapia

Fiscal                                       Rodrigo Mena Vogel

Querellante                               Luis Moya González

Defensor                                   Lucy Catalán Mardones

Imputado                                  TOMAS ANGUITA OYARCE

Hora inicio:                               10:55 horas.

Encargada de Acta:                   Claudia Pérez Negrón

 

 

 

Temuco, catorce de noviembre de dos mil tres.

El Tribunal da lectura a la sentencia.

 

SENTENCIA DEFINITIVA:

 

Temuco,  catorce de noviembre  de dos mil tres. 

 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

 

Ante este Juzgado de Garantía de Temuco, se ha presentado el Fiscal Adjunto del Ministerio Público, Sr. Rodrigo Mena Vogel,  sosteniendo, la siguiente acusación en contra de TOMÁS ALBERTO ANGUITA OYARCE, R.U.N. 8.078.380‑9, nacido el 06 de agosto de 1956, domiciliado en calle Caburga Nº 01540 sector Estadio de Temuco, quien es representado en esta causa por el Defensor Penal Público, abogado Sr. Reinaldo Osorio Ulloa, por el delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falsificado:

 

PRIMERO: Que “Durante el mes de Junio del año 2002 el hermano del acusado, Carlos Anguita Oyarce, encargó en la imprenta "Wesaldi Ltda.." ubicada en calle Balmaceda Nº 01340 de esta ciudad la confección de un talonario de facturas falsas a nombre de "Sociedad Comercial Toltén Ltda..", documentos que corresponden correlativamente a la numeración desde el 2.451 al 2.500. Producto de una fiscalización desarrollada por el Servicio de Impuestos Internos de esta ciudad se logró determinar que la sociedad individualizada mantiene su última autorización de timbraje de documentos al 09 de Diciembre de 1993, timbrándose en esa oportunidad las facturas correlativas correspondiente al rango de numeración entre el 8.401 al 8.450, las cuales fueron confeccionadas en la imprenta de don Héctor Sánchez Rodríguez con fecha 08 de Enero de 2000. En tal sentido, las facturas cuya confección ordenó el hermano del acusado, constituyen un doble juego de documentos, lo que se ha establecido manifiestamente frente a la fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos de esta ciudad a la "Sociedad Agrocomercial, Industrial e Inversiones Magor Ltda..", la que sustentaba su crédito fiscal con las facturas numeradas entre el 8.310 al 8.365 pertenecientes a la "Sociedad Comercial Toltén Ltda.".Asimismo se ha establecido que la confección de este doble juego de facturas, ampara un procedimiento desarrollado reiterada y permanentemente en el tiempo por el acusado, Tomás Alberto Anguita Oyarce, y su hermano Carlos, que mantiene como última finalidad la comercialización de facturas falsas, tanto ideológica como materialmente, entre distintos contribuyentes. Es así como fueron detectadas en la contabilidad del contribuyente don Miguel Ángel Castro Ramírez, cuyo giro corresponde a contratista en obras civiles, diversas facturas falsas correspondientes a otro doblaje de documentos de la "Sociedad Toltén Ltda.", asimismo en la contabilidad de este contribuyente se detectaron facturas falsas con el membrete de Luis Alejandro Escriba Méndez y facturas falsas con el membrete de "Sociedad Comercial Menke Ltda.", documentos, todos los anteriores, que fueron deliberadamente comercializados por el acusado, Tomás Alberto Anguita Oyarce, quien vendió cada una de las facturas al contribuyente Miguel Ángel Castro Ramírez, recibiendo una suma de dinero a cambio correspondiente al diez por ciento del valor del impuesto agregado consignado en cada uno de los documentos.

 

De esta forma fueron detectadas en la contabilidad del contribuyente Castro Ramírez las facturas correspondientes a la numeración correlativa de un doble juego de documentos con el membrete del contribuyente Luis Escriba Méndez, Nro. 00201, Nro. 000202 y Nro. 00212 de fechas 28 de Febrero de 2001, 30 de Marzo de 2001 y 31 de Mayo de 2001, respectivamente, las cuales fueron facilitadas por el acusado, Tomás Anguita Oyarce, durante los meses de Enero a Mayo de 2001.

 

En el mismo orden de ideas v utilizando el mismo procedimiento descrito el acusado comercializó diversas facturas falsas con el membrete de los contribuyentes ya singularizados a doña Carolina Maribel Laurie Medel, especialmente la factura Nro. 039192 con el membrete de la "Sociedad Comercial Menke Ltda.", la cual fue suministrada por el acusado y que corresponde a una numeración correlativa del doble juego de documentos, la cual le fuera entregada a por el acusado durante el mes de Agosto de 2001.

 

Todas las facturas singularizadas y que fueran comercializadas a los contribuyentes fueron por estos incluidas en sus respectivas contabilidades y sus valores debidamente declarados ante el Servicio de Internos, generando el consecuente perjuicio fiscal.

 

 

En cuanto a la calificación jurídica, sostuvo el Ministerio Público y luego de la corrección efectuada en audiencia de preparación de juicio oral, que los hechos descritos eran constitutivos del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, perpetrado por el acusado en calidad de autor de conformidad a lo establecido en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, señalando que lo favorecía la atenuante del numeral 6º del artículo 11 del Código Penal, que no lo perjudicaban agravantes de responsabilidad, y que solicitaba, en principio, la imposición de una pena única de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, multa de 16 U.T.M. y accesorias legales correspondientes.

 

Que además y dentro del plazo legal, el abogado Sr. Orlando Cuevas Reyes, en su calidad de Abogado Jefe del Departamento Jurídico Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien actúa como querellante en esta causa, dedujo acusación particular por el delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso reiterado, en grado de consumado, en contra del acusado, fundado en los siguientes hechos: Que “Durante el mes de Junio del año 2002 el hermano del acusado, Carlos Anguita Oyarce, encargó en la imprenta "Wesaldi Ltda.." ubicada en calle Balmaceda N' 01340 de esta ciudad la confección de un talonario de facturas falsas a nombre de "Sociedad Comercial Toltén Ltda.." documentos que corresponden correlativamente a la numeración desde el 2.451 al 2.500. Producto de una fiscalización desarrollada por funcionarios de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos de esta ciudad se logró determinar que la sociedad individualizada mantiene su última autorización de timbraje de documentos al 09 de Diciembre de 1993, timbrándose en esa oportunidad las facturas correlativas correspondiente al rango de numeración entre el 8.401 al 8.450, las cuales fueron confeccionadas en la imprenta de don Héctor Sánchez Rodríguez con fecha 08 de Enero de 2000. A mayor abundamiento, es menester consignar que las facturas cuya confección ordenó el hermano del acusado, constituyen un doble juego de documentos tributarios falsos, lo cual se ha establecido a través de la recopilación de antecedentes realizada por el Servicio de Impuestos Internos de esta ciudad y en especial de la fiscalización realizada a la "Sociedad Agrocomercial, Industrial e Inversiones Magor Ltda..", la que sustentaba su crédito fiscal con las facturas numeradas entre el 8.310 al 8.365 pertenecientes a la "Sociedad Comercial Toltén Ltda.". Asimismo se ha establecido que la confección de este doble juego de facturas, ampara un procedimiento desarrollado reiterada y permanentemente en el tiempo por el acusado, Tomás Alberto Anguita Oyarce, y su hermano Carlos, cuya finalidad no es otra que la comercialización de facturas falsas, tanto ideológica como materialmente, entre distintos contribuyentes. Es así como fueron detectadas, por el Servicio de Impuestos Internos, en la contabilidad del contribuyente Miguel Ángel Castro Ramírez, cuyo giro corresponde a contratista en obras civiles, diversas facturas falsas correspondientes a otro doblaje de documentos de la "Sociedad Toltén Ltda.". Asimismo en la contabilidad de este contribuyente se detectaron facturas falsas con el membrete de Luis Alejandro Escriba Méndez y facturas falsas con el membrete de "Sociedad Comercial Menke Ltda.".Documentos, todos los anteriores, que fueron deliberadamente comercializados por el acusado, Tomás Alberto Anguita Oyarce, quien vendió cada una de las facturas falsas al contribuyente Miguel Ángel Castro Ramírez, recibiendo por tal concepto una suma de dinero correspondiente al diez por ciento del Impuesto al Valor Agregado consignado en cada uno de los documentos. De esta forma fueron detectadas en la contabilidad del contribuyente Castro Ramírez las facturas correspondientes a la numeración correlativa de un doble juego de documentos con el membrete del contribuyente Luis Escriba Méndez, Nro. 00201, Nro. 000202 y Nro. 00212 de fechas 28 de Febrero de 2001, 30 de Marzo de 2001 y 31 de Mayo de 2001, respectivamente, las cuales le fueron vendidas por el acusado, Tomás Anguita Oyarce, durante los meses de Enero a Mayo de 2001. Lo mismo aconteció con las facturas con membrete a nombre de la "Sociedad Comercial Menke Ltda.", las que fueron vendidas igualmente por el acusado al contribuyente Castro Ramírez. En efecto, la Factura Nº039196, de fecha 08 de mayo de 2001, con membrete a nombre de Sociedad Comercial Menke Limitada RUT 86.418.300‑k., figura emitida al contribuyente Miguel Angel Castro Ramírez RUT 9.538.693‑8, por un monto neto de $3.396.000, un IVA de $611.280 y un valor total de $4.007.280. En circunstancia de que la verdadera Factura Nº39196, con membrete a nombre de la Sociedad Comercial Menke Limitada RUT 86.418.300‑k, fue emitida con fecha 13 de febrero de 2001 al contribuyente AHIMCO Ingeniería y Construcción S.A. RUT 96.888.010‑1, por un Valor Neto de $5.254, un IVA de 946 y valor total de $6.200. En este mismo orden de ideas y utilizando el mismo procedimiento descrito el acusado comercializó diversas facturas falsas con el membrete de los contribuyentes ya singularizados a doña Carolina Maribel Laurie Medel, especialmente la factura Nro. 039192 con el membrete de la "Sociedad Comercial Menke Ltda.", la cual fue suministrada por el acusado y que corresponde a una numeración correlativa del doble juego de documentos, la cual le fuera entregada por el acusado durante el mes de Agosto de 2001. En efecto, constituye un doble juego de documentación tributaria la Factura Nº 039192, de fecha 30 de agosto de 2001, emitida a la contribuyente Carolina Laurie Medel RUT 13.156.495‑3, por la suma de total de $2.306.900 y un IVA de $351.900, con membrete a nombre de la Sociedad Comercial Menke Limitada RUT 86.418.300‑k., toda vez que, la verdadera factura N`39192, con membrete a nombre de la Sociedad Comercial Menke Limitada RUT 86.418.300‑k fue emitida verdaderamente al contribuyente Valentín Madariaga Leiva. RUT 7.486.429‑5 por la suma total de $8.900. Todas las facturas singularizadas y que fueran comercializadas a los contribuyentes señalados fueron incluidas en sus respectivas contabilidades y sus valores debidamente declarados ante el Servicio de Internos, generando el consecuente perjuicio fiscal”

 

En cuanto a la calificación jurídica sostuvo el querellante que eran constitutivos del ilícito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso reiterado, previsto y sancionado en el artículo 198 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197 inciso segundo de dicho Cuerpo Legal, pues el acusado se sirvió, se aprovechó de las facturas falsas al venderlas al contribuyente Castro Ramírez y a la contribuyente Laurie Medel causando con ello perjuicio a los contribuyentes que figuran en el membrete de los documentos (Menke y Escriba) como al Fisco de Chile. En relación a los contribuyentes Escriba y Menke, el perjuicio que les produjo el ilícito se traduce en que éstos fueron incorporados por el Servicio de Impuestos Intemos, en una base de datos computacional que figura en la Página WEB del Servicio de Impuestos Internos como contribuyentes suplantados, dando así aviso a terceros que eventualmente negocien con ellos, entrabando esta situación sus relaciones comerciales. Asimismo, el perjuicio patrimonial se hace evidente con la incorporación de las facturas falsas en la contabilidad de los contribuyentes Castro Ramírez y Laurie Medel, quienes vieron aumentado indebidamente su crédito fiscal en perjuicio de los contribuyentes cuya documentación fue objeto de falsificación y del Fisco de Chile.

 

Sostuvo el querellante,  que los delitos se encontraban en grado de consumados, que lo beneficiaba la atenuante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, y que el acusado había participado en calidad de autor, haciendo presente que por haber  incurrido en reiteración de delitos de la misma especie, y por aplicación del inciso primero del artículo 351 del Código Procesal Pena, solicitaba, en principio,  la imposición de una pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y una multa de 20 unidades tributarias mensuales, más accesorias legales correspondientes.

 

SEGUNDO: Que con fecha 10 de noviembre en curso, se llevó a efecto audiencia de preparación de juicio oral, a la cual asistieron el Fiscal Adjunto del Ministerio Público Sr. Rodrigo Mena Vogel, el abogado Sr. Luis Moya González, en representación del Servicio de Impuestos Internos, el acusado ya individualizado y su defensor. En dicha audiencia el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, para lo cual modificó su acusación, en orden a señalar que los hechos que se imputan al acusado, tenían el carácter de un delito continuado, y que solicitaba para éste la imposición de una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa de 16 U.T.M. La parte querellante, adhiriéndose a la solicitud del Ministerio Público, modificó igualmente su acusación, solicitando la imposición de la misma pena, respecto de lo cual, el acusado, habiendo tomado conocimiento de los hechos materia de la acusación y los antecedentes en que se fundó la investigación, los aceptó expresamente y estuvo de acuerdo en la aplicación de dicho procedimiento, habiéndose llevado a efecto lo dispuesto por el artículo 411 del Código Procesal Penal en forma inmediata.

 

TERCERO: Que los antecedentes de la investigación proporcionados por el Ministerio Público, en cuanto dicen relación con los hechos materia de la acusación, son los siguientes:

 

a) Copia simple del Memorandum Nº 47 de 05 de junio del año 2002, emitido por el Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos María Ester Alveal Guerrero, dirigido al Jefe del Depto. Jurídico del Servicio de Impuestos Internos de esta ciudad por el cual se da cuenta que un empleado de la imprenta Wesaldi Ltda. se presentó ante el Servicio dando cuenta de la confección y entrega de facturas desde 8.451 al 4500 a nombre de la Sociedad Toltén Limitada a una persona que se movilizaba en una camioneta patente RE8267, que se determinó que pertenecía a Susan Marti Palma,  cónyuge de Carlos Anguita Oyarce. Señala además, que la Sociedad Comercial Toltén Limitada, de acuerdo a los antecedentes del Servicio, el último timbraje de factura de ventas lo realizó el 09.09.1993 hasta la Nº 8.450, sin embargo en la imprenta Wesaldi se mandaron a confeccionar del Nº 8.401 a 8.450, y en la imprenta de Héctor Sánchez Rodríguez el 08 .01.2000 se confeccionaron del Nº 8.341 al 8.391, averiguaciones que se realizaron en revisión a la Sociedad Aerocomercial e Industrial e Inversiones Magor Ltda., quien tenía en su crédito Fiscal facturas Nºs 8.310 y 8.365 del año 1999.

 

b) Denuncia efectuada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco Sr. René Cornejo Cáceres, recepcionada directamente en la Oficinas del Ministerio Público con fecha 06 de junio del año 2002, dando cuenta de los hechos contenidos en el memorandum, referido en la letra a) precedente, los que a su juicio, darían cuenta de la comisión del ilícito contemplado en el inciso final del numerando cuarto del artículo 97 del Código Tributario. Se acompañan a la denuncia, en original, cuadruplicado factura 2482 del 03.06.2002, de la imprenta Wesaldi y cartillas Arco de Susan Marti Palma y Comercial Toltén Limitada.

 

c) Informe policial suscrito por el inspector de la Policía de Investigaciones Sr. Felix Cancino López, dando cuenta, que habiéndosele exhibido a dos empleadas de la imprenta Wesaldi, la fotografía de Carlos Anguita Oyarce, lo reconocieron como la persona que encargó la confección de facturas cuestionadas de Comercial Toltén.

 

d) Querella presentada ante este Tribunal por el Servicio de Impuestos Internos en contra del imputado Tomás Alberto Anguita Oyarce y un hermano de éste, fundado en los hechos contenidos en la denuncia presentada en su oportunidad, ante el Ministerio Público.

 

e) documento de fecha 25 de julio de 2002 emanado del Servicio de Impuestos Internos por el cual se remiten al Ministerio Público, diversas facturas, algunas en copias y otras en original, que se individualizan, y una declaración jurada:

 

FACTURAS:

 

1.- DEL CONTRIBUYENTE  ALEJANDRO LUIS ESCRIBA MENDEZ.

 

1.-A.-Factura Nº 000201 de fecha 28 de febrero del año 2001, que aparece emitida por el contribuyente Alejandro Luis Escriba Méndez, otorgada a Miguel Castro Ramírez por un total neto de $ 4.969.000.- y $ 894.420 correspondiente a I.V.A.

 

1.-B.- Factura Nº 000202 de fecha 30 de marzo del año 2001, que aparece emitida por el contribuyente Alejandro Luis Escriba Méndez, otorgada a Miguel Castro Ramírez por un total neto de $ 2.660.000.- y $ 478.800.-correspondiente a I.V.A.

 

1.-C.- Factura Nº 000212 de fecha 31 de mayo de 2001, que aparece emitida por el contribuyente Alejandro Luis Escriba Méndez, otorgada a Miguel Castro Ramírez por un total neto de $ 2.383.800 y $ 429.084.- correspondiente a I.V.A.

 

1.-D.-fotocopia simple de factura Nº 0247, que figura encontrarse anulada, del contribuyente Alejandro Escriba Méndez,

 

1.-E.- Factura Nº 000247 de fecha 28 de septiembre de 2001, que aparece emitida por el contribuyente Alejandro Luis Escriba Méndez, otorgada a Carolina Laurie Medel, por un total neto de $ 1.984.400.- y $ 357.192.- correspondiente a I.V.A.

 

2.- DEL CONTRIBUYENTE SOCIEDAD COMERCIAL MENKE LIMITADA

 

2.-A.- Factura Nº 039196, de fecha 08 de mayo de 2001, que aparece emitida por el contribuyente Sociedad Comercial Menke Limitada, otorgada a Miguel Castro Ramírez por un total neto de $ 3.396.000.-y $ 611.280.- correspondiente a I.V.A.

 

2.-B.-Copia fotostática simple de duplicado S.I.I. de factura Nº 39196 emitida por la Sociedad Comercial Menke Limitada con fecha 13 de febrero de 2001, emitida AHIMCO Ingeniería y Construcción S.A por un total meto de $ 5.224.- y $ 946.- por concepto de I.V.A.

 

2.-C.- Factura Nº 039192 de fecha 30 de agosto del año 2001, que aparece emitida por el contribuyente Sociedad Comercial Menke Limitada, otorgada a Carolina Laurie Medel por un total neto de $ 1.955.000.-y $ 351.900.- correspondiente a I.V.A. ( en original y copia fotostática.)

 

3.- DEL CONTRIBUYENTE SOCIEDAD COMERCIAL TOLTEN LIMITADA:

 

3.-A.- Factura Nº 8354 de fecha 29 de febrero de 2000, que aparece emitida por el contribuyente Sociedad Comercial Toltén  Limitada, otorgada a Miguel Castro Ramírez por un total neto de $ 1.876.000.--y $ 337.680.- correspondiente a I.V.A.

 

3.-B.- Factura Nº 8355 de fecha 30 de marzo  de 2000, que aparece emitida por el contribuyente Sociedad Comercial Toltén  Limitada, otorgada a Miguel Castro Ramírez por un total neto de $ 1.624.000 y $ 292.320.- correspondiente a I.V.A.

 

3.-C.- Factura Nº 8357 de fecha 29 de febrero de 2000, que aparece emitida por el contribuyente Sociedad Comercial Toltén  Limitada, otorgada a Miguel Castro Ramírez por un total neto de $ 2.179.350.-y $ 392.283.- correspondiente a I.V.A.

 

3.-D.- Factura Nº 8417 de fecha 15 de junio de 2000, que aparece emitida por el contribuyente Sociedad Comercial Toltén  Limitada, otorgada a Miguel Castro Ramírez por un total neto de $ 1.271.186.-y $ 228.814.- correspondiente a I.V.A.

 

3.-E.- Factura Nº 8419 de fecha 31 de octubre de 2000, que aparece emitida por el contribuyente Sociedad Comercial Toltén  Limitada, otorgada a Miguel Castro Ramírez por un total neto de $ 1.876.000.--y $ 337.680.- correspondiente a I.V.A.

 

Se adjunta declaración jurada, prestada por el contribuyente Miguel Castro Ramírez, con fecha 14 de enero del año 2002, ante un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien señala no conocer a Alejandro Escriba Méndez, que las facturas Nºs 000201, 000202 y 000212 las recibió de Tomás Anguita, las que compró pagando alrededor del 10% del I.V.A., al igual que otra facturas que se le exhiben.

 

f) Informe Policial elaborado por la Policía de Investigaciones de esta ciudad dando cuenta de las diligencias efectuadas, adjuntándose declaración extrajudicial de Susan Martí Palma, quien señala ser propietaria de una camioneta, no recuerda patente en la que se moviliza su cónyuge Carlos Anguita Oyarce, y declaración extrajudicial de éste último, a la cual no se hará mención, atendido su situación procesal en esta causa.

 

g) Declaración prestada ante el Ministerio Público por el imputado Tomás Alberto Anguita Oyarce, quien en relación a los hechos por los cuales se dicta sentencia señala que no tiene participación en ellos. No conoce a Carolina Laurie, a Hugo Menke ni a Miguel Castro Ramírez. Nunca ha vendido facturas.

 

h) Declaración prestada ante el Ministerio Público por Miguel Angel Castro Ramírez, quien señala que se desempeña en el rubro de contratista, trabajando principalmente en la construcción. Señala que a fines del año 1999, se trasladó a vivir a Galvarino, donde residió hasta mediados de 2002, para luego trasladarse a Traiguén, donde estuvo viviendo hasta fines del mismo año. Durante ese tiempo conoció a Tomás Anguita Oyarce, quien llegó a ofrecer materiales de construcción a bajo precio, generándose una relación comercial, en virtud de la cual efectivamente y durante un tiempo, compró materiales a Anguita, los que pagaba en efectivo. Agrega que tributa ante el Servicio de Impuestos Internos como persona natural y señala que Anguita siempre extendía facturas a nombre de terceras personas, ya que según sus dichos, era vendedor de los proveedores que aparecían como contribuyentes en cada una de esas facturas, Recuerda que en una fecha indeterminada del año 2001, Anguita le señaló que a él siempre le sobraba I.V.A. y que podía “sobrefacturar” a fin de que el pudiese aumentar su impuesto para obtener devoluciones. Fue así como accedió a comprar un número de facturas, alrededor de 15 o 20, las que le proporcionó el mismo Tomás Anguita. Se trataba de facturas por montos que fluctuaban entre $ 800.000.- y $ 2.000.000.- o más que eso, entre los que figuraban como proveedores Sociedad Toltén Ltda., Luis Escribá Méndez y Sociedad Comercial Menke Ltda., las que daban cuenta de arriendo de máquinas y venta de materiales. Aclara que en principio, tales  operaciones fueron reales, pero después que cesaron, Anguita seguía generándole I.V.A. documentado con facturas. Señala que si bien sabía la maniobra que efectuaba para aumentar su crédito fiscal, ignoraba que se trataba de facturas falsas, pues a simple vista no lo parecían. Por estas facturas, pagaba un monto ascendente al 10% del valor que los documentos consignaban. Señala finalmente, que fue objeto de un procedimiento administrativo  por estos hechos y condenado a pagar sendas multas.

 

i) Declaración prestada ante el Ministerio Público por Sergio Ricardo León Aedo, quien señala que en ciertas ocasiones cuando le compraba madera a pequeños agricultores, no le aceptaban facturas de compra, por lo que recurrió a su contador, Juan Peralta Soto. Una vez solicitado lo anterior a su contador, éste llegaba con facturas obtenidas de supuestos contribuyentes mediante Tomás Anguita, sin sospechar que eran facturas falsas. Ello ocurrió entre los años 1996 a 1998. Nunca le compró facturas, directamente a Tomás Anguita,  sino que todo fue a través de su contador. Conoce a Tomás Anguita pero no es su amigo.

 

j) Declaración prestada ante el Ministerio Público por Hugo Menke Harold, quien señala es representante de la Sociedad Comercial Menke Limitada, y señala tener conocimiento, por el propio Servicio de Impuestos Internos de la existencia de un doble juego de facturas de la sociedad que representa,  las que le fueron exhibidas, en su oportunidad, señalando que no han sido emitidas por la sociedad. Señala no haber realizado ventas a doña Carolina Laurie Medel.

 

k) Declaración prestada ante el Ministerio Público por Alejandro Escriba Méndez, quien señala que hasta el año 2001 se desempeñó en el rubro de ferretería, y sabe que producto de una fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se determinó la existencia de un doblaje de sus facturas. Señala que no conoce ni ha tenido relación comercial con Miguel Castro Ramírez, ni con Carolina Laurie Medel, ni ha extendió las facturas cuestionadas que en su oportunidad se le exhibieron

 

l) Informe Nº 10-03 de fecha 16 de septiembre del año 2003, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual se señala que se ha determinado que el perjuicio fiscal en cuanto a I.V.A., actualizado al 30 de agosto de este año, en lo que respecta a las facturas utilizadas por el contribuyente Miguel Angel Castro Ramírez, ascienden a la suma de $ 2.574.276, incluyendo en dicho informe las tres facturas del contribuyente Luis Escriba Méndez y una factura de la Sociedad Comercial Menke Ltda.

 

ll) Certificados de declaración I.V.A. intranet del contribuyente Miguel Castro Ramírez, correspondiente a los meses de febrero, marzo y mayo de 2001,  y formularios Nº 29 correspondiente a  formularios de declaración y pago simultáneo mensual del referido contribuyente correspondiente a los mismos periodos y copias simples de comprobantes obtenidos de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos respecto de formulario Nº 29 de la contribuyente Carolina Laurie Medel correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2001.

 

m) copia simple del extracto de filiación y antecedentes del imputado en el cual no se registran anotaciones criminales.

 

Ñ) informe del Centro de Reinserción Social de esta ciudad por el cual se concluye que el imputado no es apto para la medida de libertad vigilada

 

o) informes sociales, psicológico, y certificados de conducta y honorabilidad del imputado acompañados por la Defensa.

 

Se deja constancia que para dictar esta sentencia se tienen a la vista los registros de la investigación que ha proporcionado el Ministerio Público, en cuanto dicen relación con la situación del acusado Tomás Alberto Anguita Oyarce, por los hechos por los cuáles se ha deducido acusación y que no se ha hecho mención a aquellos antecedentes que sólo dicen relación con el otro coimputado, dado su actual situación procesal, ni a aquellos antecedentes referidos a otro eventual ilícito, que fue en su oportunidad objeto de formalización de la investigación, respecto del cual el Ministerio Público comunicó la decisión prevista en la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal.

 

CUARTO: Que los hechos que se tuvieron por probados sobre la base de la aceptación que el acusado ha manifestado respecto de los antecedentes de la investigación son los siguientes.

 

1º.- Que durante el mes de Junio del año 2002, se encargó  en la imprenta "Wesaldi Ltda.." ubicada en calle Balmaceda Nº 01340 de esta ciudad la confección de un talonario de facturas falsas a nombre de "Sociedad Comercial Toltén Ltda.." documentos que corresponden correlativamente a la numeración desde el 2.451 al 2.500.

 

2,.- Que producto de una fiscalización desarrollada por funcionarios de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos de esta ciudad se logró determinar que la sociedad individualizada mantiene su última autorización de timbraje de documentos al 09 de Diciembre de 1993, timbrándose en esa oportunidad las facturas correlativas correspondiente al rango de numeración entre el 8.401 al 8.450, las cuales fueron confeccionadas en la imprenta de don Héctor Sánchez Rodríguez con fecha 08 de Enero de 2000.

 

3º- Que a raíz de dicha irregularidad, y producto de la fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos,  se detectó por dicho servicio, en la contabilidad del contribuyente Miguel Ángel Castro Ramírez, cuyo giro corresponde a contratista en obras civiles, diversas facturas falsas correspondientes a otro doblaje de documentos de la "Sociedad Toltén Ltda." ( cuyas fechas de expedición son anteriores al 16 de diciembre de 2000).

 

4º, Que asimismo en la contabilidad del contribuyente Miguel Angel Castro Ramírez,  se detectaron facturas falsas con el membrete de Luis Alejandro Escriba Méndez y facturas falsas con el membrete de "Sociedad Comercial Menke Ltda., las que corresponden a la numeración correlativa de un doble juego de documentos con el membrete del contribuyente Luis Escriba Méndez, Nro. 00201, Nro. 000202 y Nro. 00212 de fechas 28 de Febrero de 2001, 30 de Marzo de 2001 y 31 de Mayo de 2001, además de una factura  falsa con membrete a nombre de la "Sociedad Comercial Menke Ltda.", correspondiente a la Factura Nº 039196, de fecha 08 de mayo de 2001, por un monto neto de $3.396.000, un IVA de $611.280 y un valor total de $4.007.280, en circunstancia de que la verdadera Factura Nº 39196, con membrete a nombre de la Sociedad Comercial Menke Limitada RUT 86.418.300‑k, fue emitida con fecha 13 de febrero de 2001 al contribuyente AHIMCO Ingeniería y Construcción S.A. RUT 96.888.010‑1, por un Valor Neto de $5.254, un IVA de 946 y valor total de $6.200.

 

5º, Que los documentos referidos en el punto anterior, fueron deliberadamente comercializados por el acusado, Tomás Alberto Anguita Oyarce, en una fecha no determinada del año 2001, entre los meses de enero a mayo de ese año, quien vendió cada una de las facturas falsas al contribuyente Miguel Ángel Castro Ramírez, recibiendo por tal concepto una suma de dinero correspondiente al diez por ciento del Impuesto al Valor Agregado consignado en cada uno de los documentos.

 

6º, Que todas las facturas singularizadas precedentemente, fueron incluidas en la respectiva contabilidad del contribuyente Miguel Angel Castro Ramírez, y sus valores debidamente declarados ante el Servicio de Internos, generando el consecuente perjuicio fiscal.

 

7º, Que en la contabilidad de la contribuyente Carolina Maribel Laurie Medel, fue detectada por el Servicio de Impuestos Internos la existencia de la factura Nro. 039192 de fecha 30 de agosto del año 2001, con el membrete de la "Sociedad Comercial Menke Ltda.", la que corresponde a una numeración correlativa del doble juego de documentos, toda vez que, la verdadera factura N`39192, con membrete a nombre de la Sociedad Comercial Menke Limitada RUT 86.418.300‑k fue emitida verdaderamente al contribuyente Valentín Madariaga Leiva. RUT 7.486.429‑5 por la suma total de $8.900.

 

QUINTO: Que para dar por establecidos los hechos el Tribunal acoge plenamente el valor de los antecedentes de la investigación del Ministerio Público, por cuanto además de haber sido aceptados expresamente por el acusado no han sido desvirtuados, ponderando, fundamentalmente el mérito de los antecedentes documentales, correspondiente a las facturas cuestionadas, e informes del Servicio de Impuestos Internos, así como los dichos del contribuyente, Miguel Angel  Castro Ramírez quien señala en forma clara y precisa que obtuvo dichas facturas del acusado Tomás Anguita Oyarce, quien se las vendió, y que las mismas reflejan operaciones comerciales inexistentes, según se desprende, además, de los testimonios del representante de la Sociedad Comercial Menke Limitada y del testigo Alejandro Luis Escribá Méndez, quienes dando cuenta de la existencia de un doble juego de facturas señalan no haber tenido relaciones comerciales con el referido Castro Ramírez.

 

SEXTO: Que los hechos descritos en los puntos 4º al 6º, de la motivación cuarta, tipifican el delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, previsto y sancionado en el artículo 198 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 inciso segundo de dicho Cuerpo Legal, pues ha quedado establecido que el acusado utilizó dichas facturas falsas ( desde el momento que no han sido emitidas por quienes aparecen interviniendo en las mismas, y dan cuenta de operaciones inexistentes) al venderlas al contribuyente Castro Ramírez, causando con ello perjuicio tanto a los contribuyentes que figuran en el membrete de los documentos (Menke y Escriba) como al Fisco de Chile.

 

Que al efecto el Tribunal tendrá presente, además, que  no siendo posible colegir de los antecedentes de la investigación del Ministerio Público, que la venta de tales documentos, y por tanto su uso malicioso por parte del acusado Anguita Oyarce, se haya efectuada en distintas oportunidades, no obstante el hecho de haber sido utilizadas por el contribuyente Castro Ramírez, en distintos períodos, se estimará la conducta del imputado como un solo delito, perpetrado durante el transcurso de los meses de enero a mayo del año 2001, ilícito en el cual, al referido, imputado ha correspondido participación en calidad de autor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 Nº 1 del Código Penal.

 

SEPTIMO: Que en lo que respecta a los hechos referidos en el punto 7º, de la motivación cuarta, y en lo que respecta a la situación del acusado y la contribuyente Carolina Laurie Medel, el Tribunal tendrá presente que si bien los antecedentes de la investigación del Ministerio Público permiten colegir que la misma habría incluido en su contabilidad, a lo menos una factura falsa, no es posible concluir por este sentenciador, más allá de toda duda razonable, que el acusado Tomás Anguita Oyarce haya sido el proveedor de la misma y que haya incurrido por tanto, en un hecho delictual. En efecto, el artículo 412 del Código Procesal Penal  impide dictar sentencia con el sólo mérito de la aceptación de hechos del acusado, y respecto de dicha contribuyente, cabe señalar, que no obra en la investigación del Ministerio Público, una declaración de la misma ni otro antecedente que permita atribuir, directamente, tales hechos al acusado, por lo que habiendo sido los mismos, materia de la acusación tanto del Ministerio Público como de la parte querellante, deberá absolverse, al acusado de dicho capítulo de las acusaciones.

 

OCTAVO: Que tal como lo sostienen los intervinientes favorece al acusado la atenuante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, esto es su irreprochable conducta anterior, la que el Tribunal tendrá por acreditada con el mérito de su extracto de filiación y antecedentes, el cual, se encuentra agregado en copia simple a la investigación y  se muestra libre de anotaciones.

 

No lo perjudica ninguna agravante, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 del Código Penal, corresponde aplicar  la pena asignada al ilícito en su mínimum, imponiéndose en  definitiva al acusado, aquella cuya imposición solicita el Ministerio Público y el querellante y que este Tribunal no puede exceder, por mandato del artículo 412 del Código Procesal Penal.

 

NOVENO: Que atendido que los hechos imputados, se habrían verificado con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 19.738, cuyo artículo 1º agregó un nuevo inciso final al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, el Tribunal llamó a los intervinientes a debatir respecto de la eventual aplicación de dicha norma, señalando la defensa, que por ser de mayor beneficio para el acusado, debía darse aplicación a la misma. El Servicio de Impuestos Internos por su parte, argumentó que el tratamiento de un delito Tributario era distinto al de un delito común, y en este caso, necesariamente, habría que concluir la existencia de una reiteración en la conducta delictual del imputado, lo que determinaría que la pena corporal a aplicar sería la misma, siendo por cierto mayor la pena pecuniaria que lleva aparejada la norma del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, planteamiento al cual se adhirió el Ministerio Público.

 

Que efectivamente y tal como lo sostiene el querellante y el Ministerio Público, no resulta de mayor beneficio para el acusado, la aplicación del citado artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, pues en dicha hipótesis, y ante la existencia de un delito tributario, el Tribunal se encontraría en condiciones de determinar fechas ciertas y determinadas de comisión del mismo, en la oportunidad en que el contribuyente Sr. Castro Ramírez, utilizó las facturas que le fueron vendidas por el acusado, lo que daría lugar a la aplicación de la norma del artículo 111 del referido Código Tributario. Se tendrá presente además, que sin perjuicio de lo que resolverá el Tribunal en relación a la pena pecuniaria, que en el caso del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, ella es de imposición obligatoria a diferencia del delito común por el cual se sancionará al imputado, que establece la pena de multa, como una facultad, atendidas las circunstancias.

 

En cuanto a la aplicación del artículo 103 del Código Penal que solicita la defensa, ella no será acogida por no reunirse sus fundamentos, atendida la fecha de comisión del ilícito.

 

DECIMO: Que se solicitó por la defensa que se concediese a su representado, el beneficio de la libertad vigilada, sosteniendo que en la especie se reunían los requisitos de su procedencia y que el informe elaborado por el Centro de Reinserción Social de esta ciudad, no era  vinculante para el Tribunal, exhibiendo y acompañando  informe social y psicológico del acusado, además de un informe en relación a su buen comportamiento durante el tiempo de su privación de libertad, respecto de lo cual no existió pronunciamiento del Ministerio Público, en tanto que la parte querellante no manifestó oposición a dicha solicitud,

 

Que el Tribunal acogerá la solicitud de la defensa, estimando que en la especie se reúnen los presupuestos para ello, pues si bien el informe del Centro de Reinserción Social de esta ciudad concluye que el acusado no sería apto para el mismo, por cuanto se habría evaluado escasa permeabilidad a intervención y alta probabilidad de reincidencia, el Tribunal tendrá presente para resolver, en la forma que lo hará,  que no obstante la edad del acusado, 47 años a la fecha, es la primera vez que enfrenta un proceso judicial, y ha acreditado tener arraigo y redes de apoyo, según se infiere de la documentación aportada por la defensa, antecedentes aquellos que permiten concluir a este sentenciador que la medida solicitada resulta ser adecuada para una efectiva readaptación y resocialización del imputado, considerando fundamentalmente la naturaleza y carácter del delito.

 

UNDECIMO: Que el delito por el cual se condenará al imputado lleva aparejada pena de multa, según las circunstancias, la que en este caso en particular, el Tribunal impondrá, y en la extensión de 16 Unidades Tributarias Mensuales, que solicita el Ministerio Público y la parte querellante, considerando que el acusado obtuvo precisamente un beneficio económico con su accionar.

 

Por estas consideraciones, y teniendo presente, además lo dispuesto en los artículos 1, 11 Nº 6, 15 N°1, 24, 30, 50, 67, 197 y 198 del Código Penal; 406 y siguientes del Código Procesal Penal, y Ley 18.216, se declara:

 

I.- Que se absuelve al acusado TOMAS ALBERTO ANGUITA OYARCE,  ya individualizado, de los hechos contenidos en la acusación del Ministerio Público y de la parte querellante, en cuanto se le atribuye la entrega de una factura falsa a Carolina Laurie Medel, hecho presuntamente acaecido en esta jurisdicción, en el mes de agosto del año 2001.

 

II.- Que se condena al acusado  TOMAS ALBERTO ANGUITA OYARCE, en su calidad de autor del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, en perjuicio del Fisco de Chile y de los contribuyentes Luis Alejandro Escriba Méndez y Sociedad Comercial Menke Ltda., perpetrado en esta jurisdicción, en fecha no determinada entre los meses de enero a mayo del año 2001, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO,  al pago de una multa a beneficio fiscal equivalente  a DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa.

 

III.- La multa impuesta deberá pagarse en pesos, en el equivalente que tenga la Unidad Tributaria Mensual  en el momento de su pago, mediante un depósito efectuado en la Tesorería General de la República.

 

Si el sentenciado no pagase la multa impuesta sufrirá por vía de substitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual ha que ha sido condenado sin que ella pueda exceder de seis meses

 

IV.- Que de conformidad con lo resuelto en la motivación décima se le concede al acusado el beneficio de la libertad vigilada, debiendo permanecer sujeto a la vigilancia y orientación permanente del Centro de Reinserción Social de esta ciudad, por el lapso de TRES AÑOS Y UN DÍA, debiendo cumplir con las exigencias legales correspondientes.

 

Si este beneficio le fuere revocado se dispondrá la ejecución de la pena inicialmente impuesta y ésta se le empezará contar desde que se presente o sea habido, debiendo servirle de abono el tiempo que permaneció privado de libertad en esta causa, entre el 26 de febrero y el 10 de noviembre del año 2003, según consta en la carpeta judicial.

 

Ejecutoriado que sea este fallo, devuélvanse los antecedentes de la investigación del Ministerio Público y dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, remitiéndose copias de la sentencia al Registro Nacional de Condenas del Servicio de Registro Civil e Identificación, a la Contraloría General de la República, y al Centro de Reinserción Social de esta ciudad.

 

Regístrese y archívese en su oportunidad.

 

R.U.C. N° 0200069653-9

 

R.I.T. 3669-2002

 

 

 

Pronunciada por doña CECILIA ELENA SUBIABRE TAPIA, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Temuco.

 

            El Tribunal procede a la devolución de los antecedentes de la investigación al Ministerio Público

 

Se ordena remitir copia del registro de la audiencia a los intervinientes, al Ministerio Público , al Defensor  Sr. Reinaldo Osorio Ulloa y al querellante a la dirección . lmoya@sii.cl

 

            Se pone término a la audiencia siendo las 11:00  horas.

 

   

 

CERTIFICO: Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30  y se apercibió a los intervinientes en los términos del Art. 26, ambos del Código Procesal Penal. Temuco, 14 de noviembre de 2003.

 

 

RUTH MELO SOTO

 

JEFE UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CAUSAS.(I)

JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO – 14.11.2003 – RIT 3669-2002 - C/ TOMÁS ALBERTO ANGUITA OYARCE - JUEZA SRA. CECILIA ELENA SUBIABRE TAPIA.