Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 4 inciso final – Código Penal – Artículos 11 N° 9, 193 y 197– Código Procesal Penal – Artículos 297 y 406 y siguientes

COLABORACION – ATENUANTE – DECLARACION – ALLANAMIENTO A DILIGENCIAS - QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE ANGOL – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Letras y Garantía de Purén condenó a un acusado como autor del delito tipificado en el inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, a tres años de presidio menor en su grado medio y multa de una unidad tributaria anual.

En su fallo, el Juez expresó que, como el acusado prestó declaración y se allanó a las diligencias de la investigación que permitieron esclarecer los hechos de la causa, correspondía aplicársele la atenuante contemplada en el N° 9 del artículo 11 del Código Penal.

La sentencia se reproduce a continuación:

VISTO, OIDO Y TENIENDO PRESENTE:

            PRIMERO: Con fecha 24 de octubre de 2003, ante este Juzgado de Garantía de Angol, en causa Rol Único 0200032070-9 y Rol Interno del Tribunal N° 714-2002, el Ministerio Público de esta ciudad presentó acusación en contra del imputado NIBALDO SALVADOR CEA ESPINOZA, cédula de identidad N° 6.393.046-6, contador, domiciliado en calle Los Copihues N° 643 de la comuna de Angol; fundado en los siguientes hechos:

1.) Desde al año 2000 en adelante, procedió a adulterar en perjuicio de sus clientes, las copias del formulario N° 29 del Servicio de Impuestos Internos cuando realizaba la declaración del Impuesto al Valor Agregado de sus clientes, intercalando un dígito en la cifra de la respectiva copia del formulario que señalaba la cantidad o valor a pagar a título de impuesto, con lo que aumentaba el valor que supuestamente había pagado, y se quedaba con el excedente que cobraba a sus clientes.

            2.) El imputado en el período comprendido desde el año 2000 en adelante, procedió, en perjuicio de sus clientes, a falsificar el sello del SII timbrando facturas, guías de despacho y boletas, humedeciendo los documentos en que iba a colocar este sello falsificado, y con posterioridad tomaba un sello original que tenía estampado en uno de sus libros y lo ponía sobre los documentos en los cuales quería imprimir este sello, ejercía presión sobre los documentos, colocándolos generalmente bajo los pies de una mesa, y separándolos al cabo de un tiempo, quedando al secarse dichos documentos, estampados en ellos el timbre del SII, entregando posteriormente a sus clientes estas boletas, facturas y guías de despacho, sin que los clientes tuvieran conocimiento de la falsedad de ellos, llevándolos a incurrir en delitos tributarios, consistentes fundamentalmente en la evasión de impuestos.

Califica los hechos como constitutivos de los tipos penales descritos en el artículo 197 inciso 1° del Código Penal, esto es, la falsificación de instrumento privado, en relación con el numeral 6 del artículo 193 del Código Penal; del artículo 197 inciso 2° del Código Penal, esto es, la falsificación de instrumento privado mercantil, en relación con los numerales 2 y 6 del artículo 193 del Código Penal y del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, correspondiendo al imputado en cada uno de los delitos, participación criminal en calidad de autor directo conforme a lo prescrito en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal y en grado de consumado.

Agrega que concurre la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal y solicita se aplique la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, respecto del delito del artículo 197 inciso 1º del Código Penal; 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo respecto del delito del artículo 197 inciso 2º del Código Penal; 541 días de presidio menor en su grado medio respecto del delito del artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario, multa de cinco unidades tributarias mensuales y las accesorias legales, según modificación efectuada en audiencia de preparación de juicio oral.

SEGUNDO: Con fecha 11 de noviembre de 2003, el abogado Luis Moya González, en representación del Servicio de Impuestos Internos, presentó acusación particular en contra del imputado Cea Espinoza por los mismos hechos en que el Ministerio Público funda su acusación. Agrega que la pena que le corresponde al acusado es de cinco años de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y multa de 5 u. t. m, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 351 inciso 2º del código Procesal Penal. Relata, además, que  los ilícitos materia de la acusación lesionan bienes jurídicos distintos, ya sea la fe pública, el patrimonio fiscal y el orden público económico.

TERCERO: Que el acusado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaron, los aceptó expresamente y manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado.

CUARTO: Que, la defensa solicitó se considere la atenuante del artículo 11 Nº 9 como muy calificada. Señala que los ilícitos por los que se acusa a su defendido constituyen un concurso real de acuerdo al artículo 74 del Código penal, lo que es mas favorable para el imputado, debiendo en consecuencia ser condenado por cada uno de los delitos que se le acusa. Agrega que su representado cumple con los requisitos que establece la ley para ser favorecido con el beneficio de Libertad Vigilada , cuenta con informe presentencial favorable, y si bien Cea Espinoza registra una anotación prontuarial anterior, han transcurrido más de cinco años desde aquella, por lo que no debe ser considerada al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Pide, por último, que no se le aplique una multa superior a una u.t.m.

QUINTO: Que, mediante los antecedentes que se han expuesto y exhibido a este Tribunal, a lo que cabe agregar, la propia aceptación de los hechos efectuada por el acusado, se ha establecido la existencia de los siguientes hechos:

Desde al año 2000 en adelante, el imputado procedió a adulterar en perjuicio de sus clientes, las copias del formulario N° 29 del Servicio de Impuestos Internos cuando realizaba la declaración del Impuesto al Valor agregado de sus clientes, intercalando un dígito en la cifra de la respectiva copia del formulario que señalaba la cantidad o valor a pagar a título de impuesto, con lo que aumentaba el valor que supuestamente había pagado, y se quedaba con el excedente que cobraba a sus clientes. En el mismo periodo, procedió, en perjuicio de terceros, a falsificar el sello del SII timbrando facturas, guías de despacho y boletas, humedeciendo los documentos en que iba a colocar este sello falsificado, y con posterioridad tomaba un sello original que tenía estampado en uno de sus libros y lo ponía sobre los documentos en los cuales quería imprimir este sello, ejercía presión sobre los documentos, colocándolos generalmente bajo los pies de una mesa, y separándolos al cabo de un tiempo, quedando al secarse dichos documentos, estampados en ellos el timbre del SII, entregando posteriormente a sus clientes estas boletas, facturas y guías de despacho, sin que los clientes tuvieran conocimiento de la falsedad de ellos, llevándolos a incurrir en delitos tributarios, consistentes fundamentalmente en la evasión de impuestos.

SEXTO: Que, el Tribunal valora los antecedentes aportados con entera libertad, conforme a los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, quedando de manifiesto la existencia de los hechos reseñados en el considerando precedente, con el mérito de:

1.- Parte denuncia efectuada por la Policía de Investigaciones que da cuenta de los hechos.

2.- Certificado de título de Nibaldo Salvador Cea Espinoza.

3.- 32 fotocopias del formulario Nº 29 del Servicio de Impuestos Internos, suscritos a nombres de distintos contribuyentes.

4.- Informe pericial contable Nº 20, efectuado por el Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile.

5.- Informe pericial contable Nº 78, efectuado por el Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile.

6.- Informe pericial documental Nº 393, emanado de la Policía de Investigaciones de Chile, que concluye que las escrituras mecanográficas cotejadas en los documentos acompañados fueron confeccionados en la máquina de escribir tipo mecánica Onderwood Five Nº 5-9502727.

7.- Informe pericial contable Nº 48 realizado por la Policía de Investigaciones de Chile en cuya conclusiones indica; que Nibaldo Cea es responsable de timbrar en forma irregular boletas y facturas de ventas de los contribuyentes Cecil Brow Iturra, Luis Fuentes Gajardo, Luis Salazar Gutiérrez, Herminia Ancan Curiñanco, Nelson San Martín Navarro y Jorge Riquelme Vejar.  Además se concluye que los contribuyentes Herminia Ancan, Guillermo Miranda y Cecil Brow, habrían entregado a su contador Nibaldo Cea $ 135.805 a objeto de pagar sus impuestos.  Sin embargo, el monto que este enteró en arcas fiscales asciende a solo $ 8.160, generándose una diferencia, que sería de responsabilidad de Nibaldo Cea de $ 147.645.

8.- Informe policial Nº 449, emanado de la Brigada de Investigación criminal de esta ciudad.

9.- Informe policial Nº 430, emanado de la Brigada de Investigación criminal de Angol.

10.- Informe policial Nº 1.457, emanado de la Brigada de Investigación criminal de esta ciudad.

11.- Informe Policial Nº 449, emanado de la Brigada de Investigación Criminal de esta ciudad.

12.- Declaración Policial de Nelson San Martín Navarro, Jorge Alfredo Silva Ancapi, Cardenio Leopoldo Guzmán Baeza, Luis Yébenes Carrasco, Luis Enrique Salazar Gutiérrez, Herminia Ancan Curiñanco, David Almonacid Ancan, Aniseto Roldan Bustos, Luis Armando Fuentes Gajardo.

13.- Declaración Policial de Nibaldo Cea Espinoza y declaración prestada por él ante el Ministerio Público donde reconoce las maniobras tendientes a falsificar sellos del Servicio de Impuestos Internos y otras maniobras en las que incluso reconoce y describe a las personas perjudicadas.

14.- Declaración prestada ante el Ministerio Público por Heidy Elizabeth Contreras Baeza, Fernando Arteaga Quezada, Cecil Brow Iturra, Jorge Riquelme Vejar y Guillermo Alfonso Miranda Díaz, todos los anteriores en su calidad de denunciantes y perjudicados por los ilícitos cometidos.

            A lo que cabe agregar, la aceptación de los hechos y antecedentes de la investigación efectuada por el acusado.

SÉPTIMO: Que, los antecedentes antes analizados, son suficientes para que este sentenciador adquiera la convicción de que al imputado le ha cabido una responsabilidad en calidad de autor en los delitos previstos y sancionados en los artículos 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario en lo que se refiere a la confección y facilitación de documentación tributaria falsa realizada con posterioridad al 19 de Junio del año 2001 por parte de Cea espinoza; 197, inciso 2º del Código Penal en relación a los números 2 y 6 del artículo 193 de dicho cuerpo legal, esto es falsificación de instrumento privado mercantil, en todos los casos en que el acusado estampó un sello o timbre falso del Servicio de Impuestos Internos en las facturas, las boletas o en las guías de despacho de sus clientes con anterioridad a el mes de Junio del año 2001, y, el artículo 197 inciso 1º del precitado cuerpo legal al falsificar los formularios 29 de declaración y pago mensual de sus clientes a efectos de apropiarse del impuesto que debía enterar en arcas fiscales por cuenta de dichos contribuyentes.

OCTAVO: Que, siendo más beneficioso para el acusado la regla del artículo 74 del Código Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 351 del Código Procesal Penal, se aplicará una sanción por cada infracción.

NOVENO: Que, beneficia al acusado la circunstancia atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal. Minorante reconocida por el Ministerio Público y el acusador particular, fundados en la colaboración que el imputado prestó durante la investigación, consistente en su declaración y allanamiento a las diligencias de investigación que permitió el esclarecimiento de los hechos. Actitud, que este sentenciador comparte, luego del análisis de los antecedentes que obran en la carpeta de investigación, en especial de las declaraciones prestadas por él. Sin embargo, la actitud favorable del acusado no rebasa el estandar normal esperado para esta atenuante, por lo que no será considerada como muy calificada de acuerdo a lo solicitado por la defensa.

DECIMO: Que concurriendo una atenuante y ninguna agravante, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 68 del Código Penal, las penas que le corresponde a Cea Espinoza por cada uno de los ilícitos que ha cometido, se le impondrán en el mínimun.

UNDECIMO: Que, estimándose que las anotaciones que registra el prontuario del acusado, relativas a un delito cometido el año 1989, a la luz de lo preceptuado por el Art. 105 del Código Penal, no pueden prolongarse en sus efectos como inhabilidades legales más allá del tiempo necesario para su prescripción, como lo argumentara su defensa, no serán consideradas como impedimento para otorgarle un beneficio en el cumplimiento efectivo de la pena. Habida consideración, por otra parte, que el informe elaborado por el centro de reinserción social concluye que el imputado es apto para el beneficio que en definitiva se le impondrá. Además, en el debate sobre la posibilidad de otorgar dicho beneficio a Cea Espinoza, ofrecida la palabra, ni el Ministerio Público, ni la parte querellante se opusieron a su concesión, cobrando entonces, especial relevancia el principio de inmediación que este tribunal debe ponderar al tomar su decisión.

DUODECIMO: Que atendido el escaso nivel económico del acusado y su precaria situación material actual demostrada por los informes socioeconómicos que obran en autos,  atento lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, se le impondrá una multa inferior a la señalada por la ley para los delitos por los que será sentenciado.

 En virtud de expuesto, normas citadas y lo dispuesto por los artículos 1, 11 Nº 9, 14 Nº 1, 15 N° 1, 18, 24, 30, 49, 50, 68, 69, 70, 193 y 197 del Código Penal; artículo 97 nº 4 del Código Tributario; artículos 1, 8, 45, 47, 295, 297, 340, 406 y siguientes del Código Procesal Penal; y Ley Nº 18.216, se declara que:

I.- Se condena al acusado NIBALDO SALVADOR CEA ESPINOZA, ya individualizado, por su responsabilidad como autor de los delitos previstos y sancionado en los artículos 197 inciso 2º en relación a los números 2 y 6 del artículo 193 del Código Penal; artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario y artículo 197 inciso 1º del Código Penal,  a sufrir respectivamente las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA  de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena. Otra de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. Más otra de SESENTA Y UN DIAS de presidio menor en su grado mínimo,  a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. Y, al pago de las costas de la causa.

II.- Además se le condena al pago de una multa de una U.T.M.

Si el imputado no pagare la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio un día  por cada media unidad tributaria mensual a que ha sido condenado, sin que ella pueda exceder de seis meses.

III.- Reuniendo el sentenciado los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley Nº 18.216, se le concede el beneficio de libertad vigilada con un lapso de observación igual al total de todas las penas que le han sido impuestas, tiempo que estará bajo la tutela del Centro de Reinserción Social,  a la que deberá presentarse dentro de quinto día de ejecutoriado el fallo, satisfaciendo las exigencias del artículo 17 de la referida Ley.

En caso de revocársele el beneficio la pena se contará desde que se presente a cumplirla o sea habido, sirviéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad – 92 días -  según consta de la audiencia de control de la detención de fecha 21 de Mayo del 2002  y sustitución de medida cautelar de fecha 20 de Agosto del mismo año.

Déjense sin efecto las medidas cautelares que afectan al imputado. Ofíciese.

Dése cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y archívese si no fuere impugnada por recurso de apelación.”

 

JUZGADO DE GARANTIA DE ANGOL – 17.12.03 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ NIBALDO SALVADOR CEA ESPINOZA - RIT 714-2002 – JUEZ SR. FRANCESCO CARRETTA MUÑOZ.