Código Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 9 – Ordenanza de Aduanas – Artículos 168, 176 y 180. COMERCIO CLANDESTINO – CONTRABANDO DE CIGARRILLOS – CONCURSO DE DELITOS IMPROPIO - QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE CALAMA – SENTENCIA CONDENATORIA. El Juzgado de Garantía de Calama condenó a una acusada como autora de los delitos consumados de contrabando previsto y sancionado en el artículo 180 con relación a los artículos 176 y 168 de la Ordenanza de Aduanas, y de infracción al artículo 97 N° 9 del Código Penal, consistentes en el ejercicio del comercio en forma irregular o clandestino, al efectuarse contrabando de cigarrillos, sin cumplir ninguna de las normas de aduanas respectivas y sin pagar el impuesto o arancel correspondiente. El sentenciador tuvo en cuenta, al imponer la pena, que en la especie se está frente al denominado concurso ideal de delitos impropio, ya que el ilícito de contrabando constituyó el medio necesario para cometer el delito tributario que se ha tipificado, correspondiendo en consecuencia imponer la pena mayor asignada al delito más grave, o sea la del artículo 97 Nº 9 del Código Tributario.
La sentencia se reproduce a continuación: Calama, treinta de agosto del año dos mil tres.
Individualización de la Audiencia
A las 11:28 horas, ante el Juez de Garantía de Calama SS. don Rodrigo Palma Ruiz, se inicia la Audiencia de Lectura de Sentencia en causa RUC N° 0200071843-5, Rol Interno Tribunal N° 1385-2002, de la imputada Senovia Choque Cruz; Asistida por el Sr. Abogado Defensoría Penal Pública, don Gonzalo Guerrero Reyes, domiciliado en calle Latorre N° 1760 2° piso de la ciudad de Calama. Asisten, en representación del Ministerio Público el Fiscal de Calama, don Eduardo Peña Martínez, con domicilio en Avenida Granaderos N° 2205 de la ciudad de Calama.
Juez : Da inicio a la audiencia de lectura de sentencia.
AUDIENCIA REGISTRADA EN FORMA ÍNTEGRA EN SISTEMA DE AUDIO RESPALDADO POR EL JUZGADO DE GARANTÍA DE CALAMA A TRAVES DE MP3
Calama, treinta de agosto de dos mil tres.
VISTOS:
Que ante este Juzgado de Garantía de Calama el pasado veinticinco de agosto se realizó audiencia de preparación de juicio oral, con la asistencia de la señor fiscal adjunto don Eduardo Peña Martínez, del Defensor Penal Público don Gonzalo Guerrero, del abogado de la parte querellante de Servicio de Impuestos Internos Ernesto Guerra Araya y de la acusada doña SENOVIA CHOQUE CRUZ, de ocupación comerciante, domiciliada en calle Costa Rica Nº 2652, Calama, para la cual se había deducido acusación en contra de la imputada por el delito previsto en el artículo 180 inciso 1° y 2° de la Ordenanza General de Aduanas, en relación con los artículos 176 y 168 del mismo texto legal y asimismo por el delito tipificado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario. Asimismo, la parte acusadora particular del Servicio de Impuestos Internos dedujo acusación particular en contra de la acusada por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario.
La acusación del Ministerio Público se funda en virtud de que Carabineros tenía conocimiento del ingreso ilegal de mercancías, específicamente cigarrillos importados, a la provincia del Loa, los cuales se guardarían en un inmueble que se encontraba en un sitio eriazo ubicado en Teniente Merino sin número de esta ciudad, se hicieron patrullajes de vigilancia en las calles cercanas, pudiendo percatarse los funcionarios que el día 11 de junio de 2002 aproximadamente a las 20:15 horas entró y salió del recinto un vehículo tipo taxi colectivo PPU FA-2451, tomando para este último efecto calle Chorrillos al poniente.
El vehículo fue seguido por los funcionarios policiales de manera tal que fue controlado en la vía pública ante la posibilidad de que se estuviera cometiendo un delito flagrante.
Una vez detenido el vehículo se procedió conforme a la ley a controlar la identidad de sus ocupantes y el registro del taxi colectivo, pudiendo determinarse que en el mismo se trasladaban cuatro cajas, cada una contenedora de 50 cartones de cigarrillos importados de diversas marcas. Ante la constatación del delito flagrante se procedió a la detención de la acusada Senovia Choque Cruz por el delito de contrabando.
Hecho lo anterior los funcionarios regresaron al domicilio de Teniente Merino S/Nº, procediendo al ingreso y registro del mismo, encontrando una cantidad importante de cajas y sacos de cartones de cigarrillos importados, lo que determinó además la detención de las cuatro personas que se encontraban en el interior de dicho recinto. Por último, en virtud de la información que manejaba la policía de ingresó, con autorización voluntaria del encargado, al domicilio de Costa Rica 2652, correspondiente a la acusada, donde se encontraron 74 cartones más de cigarrillos importados.
A juicio de esta Fiscalía, la acusada ha incurrido en el delito previsto en el artículo 180, incisos primero y segundo, de la Ordenanza General de Aduanas, en relación con los artículos 176 y 168 del mismo texto legal.
Sin prejuicio de lo razonado, en concepto del Ministerio Público el accionar de la imputada tipifica además de la conducta descrita por el artículo 180 de la Ordenanza de Aduanas, ya comentado, la conducta sancionada en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, solicitando al efecto que se imponga a la imputada la pena de 541 de presidio menor en su grado medio y multa del 30% de Unidad Tributaria Anual calculada al valor de la fecha del delito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, más las penas accesorias del artículo 30 del Código Penal, comiso de toda la mercancía incautada y pago de las costas de la causa.
En lo relativo a circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, señala que a la acusada no le favorecen atenuantes ni agravantes de responsabilidad criminal.
Por otra parte, el acusador particular presentó acusación basando la misma en que dentro de un proceso de investigación policial desarrollado por el OS-7 de Carabineros de Chile, se concluyó que durante el mes de junio de 2002 una mujer de nacionalidad boliviana, llamada Senovia Choque Cruz, recibiría un cargamento de cigarrillos de procedencia extranjera, el cual sería ocultado en un mediagua ubicada en calle Teniente Merino s/n de la ciudad de Calama. En razón de lo anterior, Carabineros de Chile dispuso la vigilancia del referido inmueble.
Así con fecha 11.06.2002, alrededor de las 20:15 hrs., personal de Carabineros de Chile se percató de la presencia de un automóvil PPU FA-2451 que ingresó al domicilio, permaneciendo allí por un lapso de 5 minutos aproximadamente. Al salir de dicho domicilio, el vehículo fue objeto de un control policial, el que dio como resultado el hallazgo de 2 bolsas de nylon de diferentes colores en el asiento posterior del móvil que contenía 50 cartones de cigarrillos importados. De acuerdo a lo informado por el parte policial, el vehículo era conducido por la Sra. Isabel Guadalupe Cruz Cruz, RUT Nº10.704.944-4.
Consultada la conductora del vehículo acerca de quién era el propietario de los cigarrillos encontrados, esta manifestó que eran de propiedad de su acompañante, la Sra. Senovia Choque Cruz. Esta última, al ser consultada, ratificó los dichos de la primera, encontrándose en su poder la suma de $105.000, dinero que provenía de la venta clandestina de cigarrillos internados ilícitamente al país. Al estar en presencia de un delito flagrante, se revisó el vehículo objeto del control policial, encontrándose en su portamaletas dos cajas de cartón con 50 cartones de cigarrillos cada una.
Hecho lo anterior, los funcionarios regresaron al domicilio de Teniente Merino s/n, procediendo al ingreso y registro del mismo, encontrando una cantidad importante de cajas y sacos de cartones de cigarrillos importados, lo que determinó además la detención de las cuatro personas que se encontraban en el interior de dicho recinto. Por último, en virtud de la información que manejaba la policía, se ingresó, con autorización voluntaria del encargado, al domicilio de Costa Rica 2652, correspondiente a la acusada, donde se encontraron 74 cartones más de cigarrillos importados.
A juicio de la parte acusadora particular tales hechos tipifican el delito establecido en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario, en concurso ideal de delitos con el ilícito de contrabando aduanero, solicitando que se aplique a la imputada una pena de 820 días de presidio menor en su grado medio, y una multa de 150% de los impuestos eludidos, teniendo presente a juicio de la parte querellante que le perjudica a la acusada la agravante del artículo 12 N° 16 del Código Penal.
Que, habiendo en su libelo acusatorio solicitado la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y multa del 30% de UTA, el Ministerio Público pidió proceder conforme al juicio abreviado, sin haber oposición por parte de la defensa, ni por parte de la acusadora particular.
Que este juez, compartiendo los fundamentos de la solicitud de la fiscalía, admitió a tramitación el procedimiento abreviado, después de interrogar a la acusada y verificar su libre, espontánea y plenamente informada aquiescencia en orden a proceder conforme a este mecanismo de juzgamiento por los hechos antes referidos, y teniendo, además, en consideración que la pena solicitada por el fiscal en la acusación no supera el límite legal de cinco años.
Que, después de haber oído al fiscal, quien reafirmó su pretensión punitiva y reiteró la acusación formulada por los hechos ilícitos antes referidos y los antecedentes en que se funda, se ofreció la palabra al acusador particular quien reiteró los fundamentos y alegaciones de su presentación, y al defensor penal don Gonzalo Guerrero, quien alegó absolución respecto del ilícito tributario que se imputa a su representada fundando la misma en una actuación ilícita de la policía cuando se verificó la entrada y registro al domicilio de calle Costa Rica N° 2652, incumpliéndose las disposiciones del Código Procesal Penal en cuanto obligan a requerir autorización judicial para tal diligencia intrusiva. En otro orden de cosas, señala que no se dan los elementos del delito tributario ya que la acusada no se desempeñaba como comerciante ni ejercía el comercio habitualmente, no existiendo antecedentes incriminatorios a este respecto aparte de su propia declaración. De manera subsidiaria, invoca a favor de su representada la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, rechazando además la procedencia de la agravante del artículo 12 N° 16 del mismo cuerpo de leyes. De acuerdo al informe socioeconómico que acompaña en la audiencia, pide que en el evento de imponerse las penas de multa estas sean rebajadas al mínimo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal.
Acto seguido se preguntó a la acusada si tenía algo que manifestar y se procedió a dictar sentencia, fijando audiencia para dar a conocer el texto escrito de la misma:
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que sobre la base de la aceptación de la imputada de los hechos que motivan la acusación, se tiene por establecido que teniendo conocimiento Carabineros del ingreso ilegal de mercancías, específicamente cigarrillos importados, a la provincia del Loa, los cuales se guardarían en un inmueble que se encontraba en un sitio eriazo ubicado en Teniente Merino sin número de esta ciudad, se hicieron patrullajes de vigilancia en las calles cercanas, pudiendo percatarse los funcionarios que el día 11 de junio de 2002 aproximadamente a las 20:15 horas entró y salió del recinto un vehículo tipo taxi colectivo PPU FA-2451, tomando para este último efecto calle Chorrillos al poniente.
El vehículo fue seguido por los funcionarios policiales de manera tal que fue controlado en la vía pública ante la posibilidad de que se estuviera cometiendo un delito flagrante.
Una vez detenido el vehículo se procedió conforme a la ley a controlar la identidad de sus ocupantes y el registro del taxi colectivo, pudiendo determinarse que en el mismo se trasladaban cuatro cajas, cada una contenedora de 50 cartones de cigarrillos importados de diversas marcas. Ante la constatación del delito flagrante se procedió a la detención de la acusada Senovia Choque Cruz por el delito de contrabando.
Hecho lo anterior los funcionarios regresaron al domicilio de Teniente Merino S/Nº, procediendo al ingreso y registro del mismo, encontrando una cantidad importante de cajas y sacos de cartones de cigarrillos importados, lo que determinó además la detención de las cuatro personas que se encontraban en el interior de dicho recinto. Por último, en virtud de la información que manejaba la policía de ingresó, con autorización voluntaria del encargado, al domicilio de Costa Rica 2652, correspondiente a la acusada, donde se encontraron 74 cartones más de cigarrillos importados.
SEGUNDO: Que, los antecedentes de la investigación que han sido aceptados por la imputada, y en base a los cuales se dan por establecido los hechos antes reseñados son, en síntesis, los siguientes:
1) Parte de detenidos por contrabando de cigarrillos e ingreso ilegal al país, emanado del OS-7 de Carabineros.
2) Denuncia del Servicio Nacional de Aduanas remitida a la Fiscalía Local de Calama con fecha 12 de junio de 2002 relativas a los hechos descritos por carabineros en el parte policial N° 1864 de fecha 11 de junio de 2002.
3) Aforos teóricos diferenciados (2) respecto de la mercadería incautada a la imputada así como los demás co-imputados, conforme al parte Nº 1864 de Carabineros de Chile de fecha 11 de junio de 2002.
4) Aforos Físicos diferenciados (2) de la mercadería incautada, ambos de fecha 20 de noviembre 2002 y remitidos mediante fax 316465, realizados por la Dirección Regional de Aduanas Antofagasta.
5) Extracto de Filiación y Antecedentes correspondiente a don(ña) Senovia Choque Cruz.
6) Informe Nº 201 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 21 de noviembre de 2002, en el que se contiene Informe Pericial del mismo organismo público para determinar el monto de los impuestos evadidos.
7) Informe Nº 202 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 21 de noviembre de 2002, en que se certifica la situación tributaria de la imputada.
8) Certificación del Primer Juzgado de Letras del Loa en relación a la causa Rol 7419-98-Z, en que consta la condena anterior de la acusada por delito de contrabando, acompañándose sentencia de primera y segunda instancia.
9) Certificación del Tercer Juzgado del Letras del Loa en relación a la causa Rol 4968-9 por delito de Contrabando en contra de la acusada.
10) Declaración de los funcionarios aprehensores de Carabineros del OS-7, Roberto Carlos Salinas Sánchez, Luis Esteban Ibañez Fuentes y Edwin Luis Cabezas Paredes.
11) Declaración de doña Isabel Guadalupe Cruz Cruz, prestada en dependencias de la Fiscalía, testigo de los hechos
12) Deposición de Miguel Eduardo Nacuse Philipps, Fiscalizador del Servicio Nacional de Aduanas.
13) Set fotográfico de la mercancía incautada.
14) Set fotográfico del sitio del suceso ubicado en Teniente Merino sin número.
TERCERO: Que, los hechos que se han relatado en el considerando primero se ajustan a la hipótesis delictiva prevista y sancionada en el artículo 180 de la Ordenanza de Aduanas, en relación a lo dispuesto en los artículos 176 y 168 del mismo cuerpo legal, que hacen punibles el contrabando de mercaderías, entendiendo por tal el ingresar al territorio nacional géneros o especies sin pagar los derechos de aduana a que están legalmente sometidos, debiendo considerarse que la citada disposición legal presume como autores del delito y castiga con las penas que señala el artículo 176 ya citado, a las personas que adquieran, reciban o escondan mercaderías sabiendo o debiendo saber que han sido objeto de los delitos a que se refiere ese título de la ordenanza. Al respecto, cabe tener presente, que este sentenciador sin aplicar derechamente dicha presunción legal por parecer inconciliable con el principio de la libertad de prueba establecido en el Código Procesal Penal, estima que la misma aparece ampliamente fundada según los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, en los elementos de investigación referidos en el motivo segundo de este fallo.
Además, y no compartiendo la tesis del acusador particular, opina este juez que la conducta de la imputada también se encuadra en la figura típica descrita en el artículo 97 nº 9 del Código Tributario, concurriendo los elementos propios de este delito tributario, esto es,:
a) El ejercicio del comercio, vale decir, la realización de uno o más de los actos de comercio que señala el Código de Comercio en el artículo 3, concurriendo el numeral 1 de dicho precepto, en cuanto la imputada compró cigarrillos de diversas marcas en un domicilio ubicado en calle Teniente Merino de esta ciudad, con el objeto de venderlas posteriormente al público, no siendo plausible ni razonable entender que las especies estaban destinadas para su consumo personal, atendido el volumen de estas que alcanza a 2470 cajetillas de cigarrillos.
b) Clandestinidad de aquel comercio, o sea que se trate de una actividad furtiva, realizada al margen del sistema impositivo, lo que se desprende desde el momento que se ejerció en un domicilio, no destinado como establecimiento al público, y por sujetos que no registraban antecedentes de orden tributario, tal como lo señala el informe nº 202 del Servicio de Impuestos Internos.
c) Que el objeto del comercio sean mercaderías cuya producción o comercio esté gravada con algún tributo, siendo en el caso sub lite los impuestos establecidos en el Decreto Ley nº 828 y en el Decreto Ley nº 824.
CUARTO: Que, en cuanto a la participación de la acusada, debe tenerse por establecida su autoría en los hechos que motivaron la acusación, no sólo en atención a que ella misma reconoce haberlo perpetrado, sino además, a la circunstancia de que tal reconocimiento resulta plenamente coherente con los elementos de indagación criminal realizada por el ente persecutor ya reseñados en el considerando segundo, antecedentes que a mayor abundamiento han sido aceptados expresamente por el imputada.
QUINTO: Que, con lo anterior no se hará lugar a la petición absolutoria planteada por la defensa penal en orden al delito tributario imputado a su defendida, y que esta fundamenta en dos motivos, a saber:
a) Por la ilicitud de la orden de entrada y registro al domicilio de calle Costa Rica 2652.
b) Por que no se encuentran configurados los elementos del acto de comercio y por consiguiente del delito tributario imputado.
Respecto al primer fundamento de absolución, el Tribunal tendrá presente que los funcionarios policiales que concurrieron al domicilio de la acusada en calle Costa Rica 2652, población 21 de mayo de esta ciudad, en sus declaraciones que constan en la carpeta de investigación, son contestes en señalar que una persona de sexo femenino identificada como Carmén Verónica López Enríquez, permitió el ingreso al referido inmueble, estando encargada de este último, como consta de lo señalado en el parte policial que dio origen a la investigación. Con lo anterior, los agentes de la policía cumplieron con requerir la autorización para ingresar al lugar cerrado o edificio al tenor de lo que dispone el artículo 205 inciso 1º del Código Procesal Penal, así “se podrá entrar al mismo (edificio o lugar cerrado) y proceder al registro, siempre que su propietario o encargado consintiere expresamente en la práctica de la diligencia. “
Al efecto, y a mayor abundamiento no existen, en todo caso, elementos o antecedentes en la carpeta de investigación que permitan establecer fehacientemente las características del recinto ubicado en Costa Rica 2652, si existían o no varias piezas o habitaciones, ignorándose además que clase de vinculación tenía la imputada con doña Carmén López Enríquez, por lo que no es posible emitir una opinión certera en orden a establecer si se pudo haber llevado a cabo alguna actuación ilícita por parte de los agentes de la persecución penal en virtud de la cual se hubiere obtenido alguna evidencia con infracción a alguna garantía constitucional (en este caso, la establecida en el artículo 19 nº 5 de la Constitución Política de la Republica), considerando más aun que de todos modos sin haberse producido la actuación policial impugnada era altamente probable la obtención de parte del material probatorio incriminatorio a través de la propia autorización prestada por la imputada, o a por medio de la autorización judicial requerida al efecto, teniendo en cuenta el estado concreto de la investigación policial que se estaba desarrollando y la inevitabilidad de aquél descubrimiento.
En relación al segundo fundamento de absolución, se tendrá presente lo razonado en el considerando tercero en orden a estimar configurado el ilícito tributario señalado en el artículo 97 nº 9 del Código del ramo, estimándose que la imputa realizaba efectivamente actos de comercio al adquirir cigarrillos a un tercero, estando establecido con la propia con la propia declaración de esta y con los demás antecedentes de la instrucción que aquella compra o adquisición de tales mercaderías constituía una forma habitual de ganarse la vida por parte de la acusada, considerando la elevada cantidad de especies que le incautó la policía, lo que no se compadece con un uso o consumo personal, revelándose un claro ánimo de vender posteriormente esas especies.
SEXTO: Que, en relación a las circunstancias que podrían incidir en la responsabilidad penal de la acusada, estima el Tribunal que no le beneficia la minorante del artículo 11 nº 9 del Código Punitivo, esto es, el haber colaborado sustancialmente con el esclarecimiento de los hechos, considerando que la misma no puede configurarse a virtud de la sola aceptación del procedimiento abreviado por parte de la imputada, y su renuncia al juicio oral, debiendo estar presentes otros elementos que hagan plausible la señalada modificatoria, no apreciándose de los antecedentes de la instrucción un aporte sustancial por parte de la imputada a la investigación penal en términos tales que sin esa colaboración la actividad persecutoria hubiera sido altamente compleja o difícil, atendido especialmente la naturaleza del delito y la flagrancia con que fue descubierto.
En lo relativo a la concurrencia de la agravante del artículo 12 nº 16 del Código Penal, o sea la reincidencia específica, no se acogerá, teniendo en cuenta que no concurre el presupuesto básico en orden a que las condenas que registra la imputada hayan sido efectiva y materialmente cumplidas. En efecto, en el proceso Rol nº 7.419-1998 del 1º Juzgado de Letras de Calama, la imputada fue condenada a la pena de 61 días de presidio menor y accesorias por el delito de contrabando, concediéndosele el beneficio de la remisión condicional de la pena, beneficio, que como lo ha señalado la jurisprudencia, suspende la sanción, no existiendo por ende un cumplimiento material de la misma. Además, en el proceso Rol nº 200.008.191-7, del Juzgado de Garantía de Tocopilla, la acusada fue condenada a una pena de 61 días de presidio menor y penas accesorias, con el beneficio alternativo de la reclusión nocturna por el delito de contrabando, sin embargo, la imputada tuvo un cumplimiento insatisfactorio de aquél beneficio, dándosele por cumplida la pena, lo que también se opone al cumplimiento materia efectivo de la sanción, por lo que no puede considerarse el mencionado factor de incremento punitivo. Finalmente, en causa Rol nº 4.968-9, del 3 Juzgado de Letras de esta ciudad, la imputada se encuentra condenada a una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, y accesorias legales por el delito de contrabando, sin embargo, de los antecedentes de la investigación no consta siquiera que haya empezado a cumplir con dicha pena.
SEPTIMO: Que, así las cosas, y considerando que en la especie no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que incidan en la pena aplicar en concreto, y atendido que en la especie se está frente al denominado concurso ideal de delitos impropio, ya que el ilícito de contrabando constituyó el medio necesario para cometer el delito tributario que se ha tipificado, corresponde en consecuencia imponer la pena mayor asignada al delito más grave, o sea a la infracción del artículo 97 nº 9 del Código Tributario.
OCTAVO: Que, no se accederá a la rebaja de la pena de multa a imponer a la acusada, atendido a que la misma se impondrá en el mínimo legal establecido en el artículo 97 nº 9, y no concurren los requisitos del artículo 70 inciso 1º del Código Penal en cuanto estimar el caso como calificado para proceder a la rebaja de la pena pecuniaria, considerando que la imputada en un corto lapso ha incurrido en las mismas conductas penales que han dado origen a este proceso, y en esta no ha hecho mella la sanción penal.
Y con lo previsto en los artículos 36, 297, 348, 406, 407, 409, 410, 411, 412, 413 Y 415 del Código Procesal Penal ; 1, 7, 11 n° 6, 15 N° 1, 26, 30, 31, 50, 51, 68, 70 del Código Penal, 136, 168, 176, 178 y 180 de la Ordenanza General de Aduanas, y artículo 97 n° 9 del Código Tributario, SE DECLARA QUE SE CONDENA A SENOVIA CRUZ CHOQUE, ya individualizada, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y multa del treinta por ciento de unidad tributaria anual calculada al valor de la fecha del delito, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 n° 9 del Código Tributario, más la pena legal accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autora en el referido ilícito, en concurso ideal con el delito de contrabando aduanero, perpetrado el día 11 de junio de 2002 en esta jurisdicción.
I.- Se concede al efecto un plazo de 12 parcialidades para satisfacer la multa impuesta, debiendo principiarse al pago de la referida multa dentro de quinto día de ejecutoriado el presente fallo, bajo apercibimiento de hacerse efectivo el total de lo adeudado en caso de no cumplirse una de las parcialidades.
II.- Concurriendo en la especie los requisitos del artículo 7 de la ley 18.216, se concede a la sentenciada el beneficio de la reclusión nocturna de la pena por el tiempo que dure la condena, debiendo computarse un día por cada noche de privación o restricción de libertad, debiendo presentarse la sentenciada dentro del plazo de quinto día de ejecutoriado este fallo ante el Centro de Detención Preventiva de esta ciudad para dar cumplimiento al mismo, bajo apercibimiento de proceder a la revocación del citado beneficio, sirviéndole como abono, para el caso de revocación, el día que permaneció privada de libertad, según consta en carpeta judicial.
III.- Quedan sin efecto todas las medidas cautelares a que se encontraba sometido el imputado. Despáchense los oficios que correspondan.
IV.- Se dispone el comiso de las mercaderías incautadas, debiendo las mismas remitirse por parte del Ministerio Público a este Tribunal a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes del Código Procesal Penal.
No se condena en costas a la sentenciada, toda vez que ha sido patrocinado por la defensa penal pública, de conformidad al artículo 600 del Código Orgánico de tribunales.
Dése cumplimiento en su oportunidad a lo prescrito en el artículo 468 del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, anótese y archívese en su oportunidad.
RUC N° 0200071843-5
RIT N° 1385-02
DICTADA POR DON RODRIGO PALMA RUIZ, JUEZ TITULAR DE ESTE JUZGADO DE GARANTIA.
No existiendo otras solicitudes se pone término a la presente audiencia a las 11:31 hrs.
Regístrese, agréguese a la carpeta correspondiente y dése copia autorizada, a quien verbalmente lo solicitare.
AUD. N° : 04 MP3 : “RIT 1385-02 4AUD RPR L. de Sentencia 30-08-03”
Dirigió la audiencia y resolvió Rodrigo Palma Ruiz, Juez de Garantía de Calama.
D.S.P.
JUZGADO DE GARANTIA DE CALAMA – 30.08.2003 – C/ SENOVIA CHOQUE CRUZ - JUEZ SR. RODRIGO PALMA RUIZ. |