Código Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 4 inciso 2° y 111 – Código Penal – Artículos 1°, 11 N° 6, N° 7 y N° 9, 14, 15, 21, 24, 26, 29, 50, 51, 56, 57, 62, 68, 68 bis y 70 – Código Procesal Penal – Artículos 45, 47, 297, 340, 341, 343, 406 y siguientes.

UTILIZACION DE FACTURAS FALSAS – AGRAVANTE – APLICABILIDAD - QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Garantía de Temuco condenó a dos acusados como autores del delito contemplado por el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario; al primero, a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a una multa del 100% de lo defraudado y al segundo, a cuatro años de presidio menor en su grado máximo y multa de 100% de lo defraudado.

En su fallo, el Juez expresó que la figura típica que contempla el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario no exige  la utilización de facturas falsas,  razón por la cual resulta aplicable al acusado la agravante del inciso 2° del artículo 111 del mismo texto legal.

Por otra parte, la sentencia señaló que la atenuante que consagra el N° 7 del artículo 11 del Código Penal se encuentra subsumida en aquella contemplada en el inciso primero del artículo 111 del Código Tributario.

La sentencia se reproduce a continuación:

SENTENCIA DEFINITIVA EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO:

En Temuco , veinticinco de junio de dos mil tres, el Juzgado de Garantía de Temuco, dicta sentencia en procedimiento abreviado en causa Ruc 0100028077-8, Rit 1937-2001, seguida por el Ministerio Público y el querellante Servicio de Impuesto Internos, el primero representado por don Rodrigo Mena Vogel fiscal adjunto de esta causa y el Servicio de Impuesto Internos, en esta audiencia representado por el abogado don Luis Moya González, causa que se ha seguido contra de los imputados en esta causa don Edgardo Germán Danke Ulbrich, Run 3.574.240-9, domiciliado en calle Prat Nº 0955 departamento Nº 602 de Temuco y en contra de Pablo Antonio Danke Quezada, Run 10.038.463-9, domiciliado en Panamericana Norte Nº 1600 de la comuna de Coquimbo, IV región, ambos representados en esta causa por el defensor penal privado, abogado Sr. Carlos Maturana Lanza, con domicilio en calle Antonio Varas Nº 979 Oficina 707 de esta ciudad, habiendo sido los imputados acusados tanto por el Ministerio Público como por el Servicio de Impuesto Interno, como acusador particular, por el delito Tributario contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario, ilícito que se habría perpetrado en enero del año 2001 en esta jurisdicción.

En esta audiencia pública de procedimiento abreviado han estado ininterrumpidamente presentes:

A) Los imputados Edgardo Danke Ulbrich y Pablo Danke Quezada ya individualizados, y su abogado defensor don Carlos Maturana Lanza;

B) El señor Fiscal adjunto del Ministerio Público don Rodrigo Mena Voguel, y;

C) la victima Servicio de Impuesto Internos representada en esta audiencia por don Luis Moya Gonzáles.

LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA AL TENOR DEL ARTÍCULO 342 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y DE ACUERDO AL PLENO DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA DE FECHA 10 DE ENERO DE 2001 SON LOS SIGUIENTES:

PRIMERO: LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ACUSACIÓN PARTICULAR DEL SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS.- El Ministerio Público ha formulado acusación en contra de Edgardo Danke Ulbrich y Pablo Danke Quezada, ya individualizados en esta audiencia, en su calidad de autores al tenor de lo que dispone el artículo 15 Nº 1 del Código Penal, por el delito tributario contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario, en su carácter de consumado, ilícito que habría sido perpetrado en enero del año 2001 en esta jurisdicción.

El Ministerio Público solicita se aplique a cada uno de los acusados Edgardo Danke Ulbrich y Pablo Danke Quezada, en sus calidad de autores del delito ya antes referido, en su carácter de consumado, la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa ascendente al 100% al valor de los impuestos evadidos, mas las accesorias legales por el delito tipificado en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario cometido en contra del Fisco de Chile.

Por su parte Servicio de Impuesto Internos, acusador particular, solicita se aplique a cada uno de los acusados Edgardo Danke Ulbrich y Pablo Antonio Danke Quezada, la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y multa ascendente al 100% de lo defraudado también por el ilícito antes mencionado toda vez que al entender del acusador particular, además de favorecerles las atenuantes del artículo 11 Nº 6 del Código Penal y la atenuante especial del artículo 111 del Código Tributario, esto es haber pagado los impuestos debidos con intereses y reajustes, agravan, por otra parte, su conducta la concertación con otros para la comisión del hecho punible y la utilización para la comisión del hecho punible de documentación falsa, fraudulenta o adulterada, ambas agravantes contempladas en el artículo 111 inciso segundo del Código Tributario.

SEGUNDO: HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS:

Los hechos en que fundamenta el Ministerio Público su acusación y que son los mismos en que fundamenta la acusación particular del Servicio de Impuesto Internos son los siguientes:

Los acusados en su calidad de contribuyentes ante el Servicio de Impuestos Internos, en el Rubro Agropecuario, incluyeron en sus respectivas contabilidades facturas acreditadas como falsas, las cuales daban cuenta de la adquisición de bienes e insumos y de la realización de obras materiales inexistentes al siguiente tenor:

El acusado Edgardo Germán Danke Ulbrich tributando como persona natural incluyó en su contabilidad durante el periodo tributario del mes de Enero del año 2001 tres facturas pertenecientes al supuesto proveedor Helen Bastias Bastidas y que corresponden a los números 000116 de fecha 09 de Enero de 2001 por la suma de ocho millones cuatrocientos dieciocho mil ciento setenta pesos ($8.418.170); 000120 de fecha 18 de Enero de 2001 por la suma de ocho millones seiscientos setenta y cinco mil quinientos cuarenta pesos ($8.675.540); y 000123 de fecha 26 de Enero de 2001 por la suma de doce millones novecientos seis mil ochocientos cuarenta pesos (12.906.840). Las referidas facturas dan cuenta de la adquisición de determinados insumos agrícolas y en su conjunto suman un monto pagado ascendente a $31.001.550 el cual fue efectivamente declarado ante el Servicio de Impuestos Internos.

El acusado Pablo Antonio Danke Quezada tributando como persona natural incluyó en su contabilidad durante el periodo tributario del mes de Abril del año 2001 tres facturas pertenecientes al supuesto contratista Rene Orlando Delzo Cerda y que corresponden a los Nros. 204 de fecha 03 de Abril de 2001 por la suma de trece millones seiscientos ochenta y ocho mil pesos ($13.688.000), 207 de fecha 11 de Abril de 2001 por la suma de trece millones ochocientos sesenta y cinco mil pesos ($13.865.000) y 211 de fecha 24 de Abril de 2001 por la suma de diez millones ochocientos treinta y dos mil cuatrocientos pesos ($10.832.400). Estas facturas dan cuenta de la construcción de obras de carácter civil en la Planta procesadora de carne que mantiene el acusado en la ciudad de Coquimbo y en su conjunto suman un monto pagado ascendente a $38.325.400, el cual fue efectivamente declarado ante el Servicio de Impuestos Internos.

Las seis facturas individualizadas precedentemente y fiscalizadas en la contabilidad cada uno de los acusados corresponden a documentos falsos en razón del siguiente detalle:

Ninguna de las personas que aparecen señalados como proveedores en los referidos instrumentos registra iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, asimismo, no existe autorización de timbraje de los documentos, atendida su numeración y rango. Tampoco existió a nombre de los supuestos proveedores o contribuyentes declaración ni pago del impuesto respectivo durante los periodos tributarios correspondientes. En el mismo orden de ideas los domicilios de los supuestos proveedores y que se encuentran registrados en cada una de las facturas, son inexistentes.

Es por lo anterior que se detectó que estas facturas son falsas, tanto material como ideológicamente toda vez que incluso el timbre fiscal que en cada una de estas se estampa es también falso.

Lo anterior fue detectado mediante la incautación de la documentación contable de los contribuyentes ordenada, según facultades legales, por el Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos de la IX Región Sr. Octavio Sepúlveda Becker.

A mayor abundamiento los insumos de los cuales dan cuenta las tres facturas incluidas en la contabilidad del acusado Edgardo Danke Ulbrich durante el mes de Enero de 2001 y declaradas por éste, no fueron entregados ni adquiridos. De la misma forma las obras definidas en las tres facturas incluidas en la contabilidad del acusado Pablo Danke Quezada no fueron efectuadas y de ello da cuenta la orden de no pago librada por el propio acusado a los tres cheques girados por el mismo, registrando en su anverso el número de cada una de las facturas a fin de regularizar, mediante su cobro bancario, el hecho de la falsedad consistente en los propios documentos.

En este orden de ideas el acusado Pablo Danke Quezada con el objetivo doloso de regularizar y legitimar tanto las facturas falsas incluidas en su propia contabilidad como la del acusado Edgardo Danke Ulbrich cuyos valores y montos fueran declarados ante el Servicio de Impuestos Internos, giró seis cheques, los primeros tres contra la cuenta bipersonal que mantiene con su padre Nro. 17-03856-7 del Banco Santiago; y los restantes contra su cuenta corriente personal Nro. 120-04201-00 del Banco de Chile estampando en el reverso de cada uno de estos documentos el número de cada una de las facturas falsas contabilizadas y ello con el propósito de simular el pago efectivo de las mismas y de esta forma hacer aparecer los documentos como cobrados para restar valor y legitimar los movimientos contables y, especialmente, regularizar la falsedad de las facturas fiscalizadas. Esta operación es, en definitiva, la que define el actuar doloso de los acusados frente al delito.

Los primeros tres documentos fueron efectivamente cobrados y pagados por el Banco, sin embargo, los últimos tres cheques ya individualizados, con los cuales se pretendía regularizar las facturas del supuesto proveedor Rene Orlando Delzo Cerda no fueron pagados por el Banco ya que con fecha 18 de Mayo del año 2001 se intentó cobrar por caja los referidos cheques, por terceras personas en la sucursal del Banco de Chile ubicada en calle A. Varas Nro. 818 de esta ciudad. En tal oportunidad se encontraba en las oficinas del Banco, Richard Danke Quezada, hijo y hermano de los acusados, respectivamente. La presencia de Richard Danke se justifica, toda vez que en el lugar esperaba el cobro de los documentos a fin de recibir el dinero pagado por el Banco. En la oportunidad señalada los cheques no fueron pagados por el banco toda vez que las terceras personas que intentaron cobrarlo por caja presentaron una cédula de identidad perteneciente a René Orlando Delzo Cerda, documento que se encontraba visiblemente adulterado, lo que fue constatado por el operario de la caja Nro. 07 de la señalada institución financiera. Nuevamente y con fecha 01 de Junio de 2001 terceras personas nuevamente intentaron el cobro de los documentos en la misma sucursal del Banco y caja en la cual se pretendió el cobró con anterioridad. Esta vez se presentó un poder notarial, contenido en escritura pública en virtud de la cual el supuesto proveedor Rene Delzo Cerda autorizaba mediante mandato especial a percibir el cobro de los cheques a Fuentealba Castillo. Estos hechos fueron detectados por el operario del Banco quien comunicó la situación a sus superiores. De esta situación se informó a efectivos policiales de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de esta ciudad, quienes al concurrir al lugar sorprenden a las terceras personas quienes intentaban cobrar los documentos en compañía de Richard Danke Quezada.

Estos movimientos y operaciones desplegadas por los acusados solo tuvieron por objeto contabilizar las facturas individualizadas a fin de abultar en forma fraudulenta el crédito fiscal proveniente del impuesto al valor agregado supuestamente recargadas en estas, eludiendo parte de la carga tributaria que por concepto de dicho impuesto les correspondía enterar en arcas fiscales.

El monto de perjuicio fiscal ocasionado por los acusados, respecto de impuesto a las ventas y servicios, actualizado al mas de Febrero de 2003; asciende a los siguientes montos:

- Respecto del contribuyente y acusado Edgardo Danke Quezada Ulbrich; cuatro millones novecientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta y ocho pesos ($4.989.148); y

- Respecto del contribuyente y acusado Pablo Danke Quezada; seis millones ciento cuarenta y ocho mil ciento setenta pesos ($6.148.170)

TERCERO: ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LAS ACUSACIONES POR PARTE DE LOS ACUSADOS. Que los hechos descritos en el considerando anterior han sido aceptados por los acusados Edgardo Danke Ulbrich y Pablo Danke Quezada, quienes los han reconocido uno a uno en el mismo tenor indicando en la acusación del Ministerio público y que son los mismos que aparecen en la acusación del Servicio de Impuesto Internos, reconocimiento que se ha hecho en forma libre, voluntaria y con conocimientos de sus derechos y circunstancias que ha sido verificada mediante consultas que ha efectuado el Tribunal al tenor de lo que ordena el artículo 409 del Código Procesal Penal.-

CUARTO: HECHOS PROBADOS. Que los hechos y circunstancias objeto de la acusación se dan por probados en base a la aceptación de los acusados en relación a los siguientes antecedentes:

1. Parte denuncia de fecha 01 de junio del año 2001, realizada en la unidad policial, Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de esta ciudad. Denuncia que da cuenta que en cumplimiento de la resolución Nº 157 de 01 de junio del años 2001 del Sr. Director Subrogante, de la novena región de Temuco del S.I.I., don Octavio Sepúlveda Becker, se procedió a la incautación de documentos tributarios de los contribuyentes de Edgardo Danke Ulbrich y Pablo Danke Quezada y que en dicha documentación contable se detectó por los suscritos funcionarios del S.I.I., del uso de documentación en que aparece de manifiesto la falsificación del timbre del Jefe de la Sección Timbraje del S.I.I. y de la falsificación de facturas. Que las fotocopias autorizadas literalmente de los formularios de timbraje de los supuestos contribuyentes René Orlando Delzo Cerda y Helen Bastías Bastías, se señala que a simple vista se constata que el timbre del jefe de la Sección de Timbraje de la Novena Región, Temuco no corresponde al verdadero.

2. Informe policial caligráfico Nº 42 de fecha 03 de julio del año 2001, emanado del Laboratorio de Criminalística Regional de Temuco y suscrito por la perito documental doña Lucy González Moya, quien señala en su parte de conclusiones que “ presume con fundamento que las menciones del lleno de los cinco cheques Nº 5942286, 5242287, 5153524, 5153526, 5153525 cuestionados fueron confeccionados por Pablo Danke Quezada, y que existe presunciones que las firmas de giro de cheques supuestos, fueron suscritas por Pablo Danke Quezada. En cuanto a la eventual consideración caligráfica de Darío Neira Quezada en la confecciones del lleno de las facturas que corresponden al triplicado tributario Nº 000116, 000120, 000123 impugnadas manifiesta que no ha logrado el resultado de autoría por el momento necesitado para basar en la investigación se remita lo solicitado por el cuerpo del dictamen. Además señala, que presume con fundamento que las menciones del llenos de las facturas dubitadas no fueron confeccionadas por Gerardo Cabrera Torres, Pablo Danke Quezada y Richard Danke Quezada.

3. Bolsa de plástico rotulada y que para estos efectos es individualizada como EVIDENCIA N° 1, que contiene en su interior tres facturas del supuesto contratista y contribuyente René Orlando Delzo Cerda, de acuerdo con el siguiente detalle:

- Factura Nro. 204 de fecha 03 de Abril de 2001, la cual da cuenta de obras civiles consistentes en estabilizador base y chancado más imprimación por un valor total consignado ascendente a $13.688.000.

- Factura Nro. 207 de fecha 11 de Abril de 2001, la cual da cuenta de obras civiles consistentes hormigón o mezcla final tipo H-30-40-20-3 por u valor total consignado ascendente a $13.865.000; y

- Factura Nro. 211 de fecha 24 de Abril de 2001, la cual da cuenta de obras civiles consistentes en Asfalto mezcla en caliente (para patio estacionamiento de camiones. Planta Coquimbo) por un valor total ascendente a $10.822.400.

4. Bolsa de plástico rotulada y que para estos efectos es individualizada como EVIDENCIA N° 2, que contiene en su interior tres facturas del supuesto proveedor y contribuyente Elen Efrain Bastías Bastidas, de acuerdo con el siguiente detalle:

- Factura Nro. 000116 de fecha 9 de Enero de 2001, la cual da cuenta de la compra de insumos consistentes en 156,500 kg. De Avena forrajera (puesto fundo) por un valor total ascendente a $8.418.170.

- Factura Nro. 000120 de fecha 18 de Enero de 2001, la cual da cuenta de la compra de insumos consistentes en 163,400 kg. De trigo para forraje (puesto fundo) por un valor total ascendente a $8.675.540; y

- Factura Nro. 000123 de fecha 23 de Enero de 2001, la cual da cuenta de la compra de insumos consistentes en 182,300 kg. De Tritrical para forraje, puesto fundo por un valor total ascendente a $12.906.840.

5. Bolsa de plástico rotulada y que para estos efectos es individualizada como EVIDENCIA N° 3, que contiene en su interior tres cheques del Banco de Chile de la cuenta corriente Nro. 120-04201-00 perteneciente al acusado Pablo Antonio Danke Quezada, de acuerdo con el siguiente detalle:

- Cheque de la Serie Nro. 2001AR Nro. 5153526 girado con fecha 18 de mayo de 2001 por la suma de $ 13.688.000, extendido en forma nominativa a nombre de Rene Orlando Delzo Cerda, en cuyo reverso se consigna manuscrito la factura Nro. 204.

- Cheque de la Serie Nro. 2001AR Nro. 5153524 girado con fecha 11 de mayo de 2001 por la suma de $ 13.865.000, extendido en forma nominativa a nombre de Rene Orlando Delzo Cerda, en cuyo reverso se consigna manuscrito la factura Nro. 207.

- Cheque de la Serie 2001AR Nro. 5153525, girado con fecha 18 de mayo de 2001 por la suma de $ 10.822.400, extendido a nombre de Rene Orlando Delzo Cerda, en cuyo reverso se consigna manuscrito la factura Nro. 211.

6. Informe Pericial Documental Nº 32, emanado del Laboratorio Criminalista Regional Temuco, por la perito documental Lucy González Moya quien señala que “los cheques controvertidos Nº 5153525, 5153524 y 5153526 se les aplicó líquido corrector blanco al reverso con el propósito de despistar los textos primitivos allí existentes cuyas expresiones pueden ser leídas por las fotos mostradas en el cuerpo del informe los que son ilegibles para este tribunal.

7. Informe policial Nº 525-00801 de fecha 04-06-2001, emanada de la Unidad Investigadora de Delitos Económicos, de la ciudad de Temuco suscrita por el inspector Leonel Fica Carrillo y David Zúñiga Núñez que en su parte de conclusiones señala, que con los antecedentes reunidos en la investigación se ha establecido la efectividad de los delitos denunciados, entre ellos, el uso malicioso de instrumento privado mercantil del contribuyente Danke Quezada, comprobado por las facturas falsas ingresadas en su contabilidad, del supuesto contribuyente Delzo Cerda lo que ha sido corroborado por el S.I.I.; y respecto falsificación y utilización de instrumento público: corresponde a la escritura forjada ante la notaría Loyola Opazo por el imputado Cabrera Torres y Fuentealba Castillo que recurren al secretario del abogado Sr. Ormelet el abogado don Antonio Fuentes para la redacción de tal escritura y su legalización a través de la empleada de la misma notaría, doña Laura Aguayo Figueroa.

Además concluye evasión tributaria por los contribuyentes Danke Quezada.

Y además el informe policial que incluye la declaración de las siguientes personas:

a. Declaración prestada ante la policía de investigaciones por delegación del Fiscal de la causa, prestada el día 04 de junio de 2001, por el abogado Guido Sepúlveda Sánchez, quien señala que el día 01 de junio del año 2001, alrededor de las 10:30 hrs. recibió un llamado del Jefe de Operaciones del Banco Chile don Juan Carlos Paternóster, quien le informó que se había presentado una persona con una escritura pública de mandato para cobrar y percibir unos cheques de René Orlando Delzo, agregándole que dos viernes antes había concurrido a la caja 7 una persona presentándose como René Orlando Delzo Cerda, y que no se les habían pagado los cheques toda vez que se presentó una cédula de identidad con señales manifiestas de estar adulteradas por cuanto la fotografía estaba sobrepuesta y venía sellada con scotch en todo su contorno.

b. Declaración prestada ante la Policía de Investigaciones por delegación del Fiscal de la causa, hecha el día 04 de junio de 2001, por Juan Carlos Paternosten Moreira, contador y jefe de operaciones del Banco Chile de la oficina central de Temuco, cédula nacional de identidad Nº 7.338.882-1, quien señala “que el día 18 de mayo del 2001, aproximadamente a las 11:00 hrs. se presentó a la caja 7 de esta oficina atendida por Álvaro Viñuela una persona exhibiendo una cédula de identidad correspondiente a René Orlando Delzo Cerda, para cobrar sus cheques por la suma de $13.688.000. $13.865.000 y $10.832.400 cuyo titular es Pablo Danke . Que el cajero al exhibirse el carné se abstuvo de pagar los documentos. Que posteriormente el día 01 de julio del 2001, a las 10:00 hrs. se presento otra persona con el carné correspondiente a Juan Antonio Fuentealba exhibiendo una escritura pública donde don René Delzo confería poder amplio para otorgar y percibir y además con otras facultades a Juan Antonio Fuentealba Castillo. Que confirmado que se trataban de los mismos documentos que se cobraban ahora por el Sr. Fuentealba acompañados de otras cinco personas se llamó al abogado don Guido Sepúlveda Sánchez para que revisara estos antecedentes procediendo dar aviso a la Policía de Investigaciones.

c. Declaración prestada ante la Policía de Investigaciones por delegación del Fiscal de la causa, hecha el día 04 de junio de 2001, por Alvaro Rodrígo Viñuela Torres, quien señala en el mismo tenor indicado por don Juan Paternoster M. en orden a la presentación para el cobro los cheques ya mencionados correspondiente a la cuenta corriente Nº 120-04201-00 ante su caja tanto el día 18-05-2001 como el 01-06-2001.

d. Declaración prestada ante la Policía de Investigaciones por delegación del Fiscal de la causa de Erwin Godoy Gavilán, empleado y vigilante autorizado, del Banco de Chile, también prestada, con fecha 04 de junio de 2001 quien declara en el mismo tenor indicado por don Juan Carlos Paternoster M. y Álvaro Viñuela T. en orden a la reiteración de petición de pago de los cheques ante el Banco de Chile con fecha 18 de mayo de 2001 y 01 de junio de 2001.

e. Declaración de Antonio Edgardo Fuentes Fuentes, Run 8.603.676-k prestada con fecha 04 de junio del año 2001 ante la Policía de Investigaciones por delegación del fiscal Rodrigo Mena, quien señala que él se desempeña como secretario del abogado Hugo Ormeño Melet, y que el día 23 de mayo concurrió ante el don Gerardo Cabrera Torres quien le indicó que necesitaba que le redactara un mandato judicial para don Juan Fuentealba Castillo que confeccionó el documento y posteriormente fue llevado tal documento a la notaria Loyola Opazo donde se contactó con la empleada Laura Aguayo a quien le indicó que irían a firmar la escritura indicándole que le cobraran los derechos notariales.

f. Declaración de fecha 04 de junio de 2001 también prestada ante la Policía de Investigaciones de Temuco por delegación del Ministerio Público, de doña Laura Emperatriz Aguayo Figueroa, Run 9.874.776-9, secretaria ejecutiva, quien señala que efectivamente se desempeña en la notaría Loyola Opazo y que su función principal es recibir escritura las cuales llegan con minutas o borradores provenientes de diferentes abogados que en relación al hecho que se investiga señala que en una oportunidad llegó una persona a quien conoce desde hace años como estafeta para los abogados Maturana y Ormeño de nombre Antonio y que le hizo entrega de un mandato general de escritura otorgado por don René Delzo C. y beneficiando a un Sr. Fuentealba Castillo señala, además que la tramitó como cualquier escritura normal fechada 24 de mayo dándole como numero de repertorio Nº 3174, ya que ese día justo fue firmada por el Sr. Delzo Cerda comprobando la correspondencia con su número de cédula de identidad con su nombre y firma hace presente además que el día de hoy se le exhibieron del departamento de la asesoria técnica de la Policía de Investigaciones varias fotografías reconociendo en una de ellas a la persona que retira la escritura y que los funcionarios policiales lo individualizan como Juan Antonio Fuentealba Castillo.

g. Declaración de Víctor Soto Escarate, RUN 3.588.844-6 quien declaro, con fecha 04-06-2001 ante la Policía de Investigaciones de Temuco por delegación del Ministerio Público, contador general, quien dice además que entre sus clientes se encuentra por mas de 10 años aproximadamente los hermanos Pablo y Richard Danke Quezada y su padre Edgardo Danke Ulbrich quien tiene un giro ante el S.I.I. como agricultor y el hijo Pablo que se dedica a explotar un matadero en la ciudad de Coquimbo, señala que mensualmente llegaban un promedio de 200 facturas, que respecto de las facturas cuestionadas señala que fueron entregadas por Richard Danke Quezada, que él hizo presente de lo irregular de algunas facturas, en el sentido de que las operaciones de la cedulas de identidad estas podrían corresponder a personas jóvenes, lo que le hizo presente a don Edgardo Danke y quien le respondió que no se preocupara ya que él estaba sólo para llevar la contabilidad y su trabajo era ingresar las facturas sin hacer preguntas mayores.

h. Declaración de Hugo Enrique Suazo López, Run 3.986.189-5 prestada ante la Policía de Investigaciones de Temuco, el día 04-06-2001 por delegación del Ministerio Público quien señala que él se desempeña como empleado de la imprenta Aldunate y respecto de los hechos que se investigan puede manifestar que el 01 de marzo del año en curso se presentó en la empresa un sujeto que se identificó como René Delzo Cerda, a quien le confeccionó diversas facturas agregando que la persona que se identificó en la primera oportunidad don René Delzo C. es una persona de 1.65 de estatura, contextura gruesa, tes blanca, pómulos colorados y 55, 56 años aproximadamente, pelo color negro, canoso, cara redonda, ropa de trabajo, color beich y lenguaje campesino.

i. Declaración de Juan Antonio Fuentealba Castillo, con fecha 10-06-2001 ante la Policía de Investigaciones por delegación del Ministerio Público, Run 7.525.198-7, quien señala que hace dos meses que conoce a René Delzo quien es cliente habitual de la carnicería del Sr. Cabrera, .Que hace aproximadamente una semana a la fecha el Sr. Delzo con el Sr. Cabrera Torres le indicaron que era posible que efectuara unos cobros de unos documentos en el banco, indicándole que él no podría realizar dicha gestión toda vez que debía salir de la ciudad,. Agrega además que el martes 29 recién pasado concurrió a la Notaria Loyola donde procedió a retirar dicho poder el que guardó para los fines pertinentes, señala que el día 31 en horas de la mañana, llegó Delzo quien les hizo entrega de tres cheques del Banco Chile llenos con diferentes cantidades que sumaban un total de $38.000.000 aproximadamente, para que realizara el cobro de ellos. Que el día 01-06-2001 siendo aproximadamente las 09:15 hrs. en compañía de Cabrera T. se apersono en el Banco Chile sucursal centro de calle Prat con Varas, donde entrego el poder notarial en el mesón y posteriormente se trasladó a la caja directamente a fin de cobrar los documentos, donde el cajero le dijo que esperara a un costado a fin de que efectuara las verificaciones y que posteriormente llegó la Policía de Investigaciones.

j. Declaración de Gerardo Cabrera Torres, Run 6.470.658-6 de fecha 02-06-2001 realizada ante la Policía de Investigaciones de esta ciudad por delegación del Sr. fiscal local, el que señala que se desempeña como comerciante establecido en el puesto carnicería mercado municipal. Que hace aproximadamente 6 meses conoció a René Delzo quien se presentó a su local como cliente que posteriormente se contacto con su amigo de nombre Darío Neira a quien le contó que conocía a una persona que era contratista y ellos efectuaron diversas conversaciones sobre el futuro de algún trabajo y el se desprendió de toda vinculación del Sr. Delzo y Neira López. Que 15 días atrás se presentó en su local un Sr. René Delzo a quien pregunto si había llevado a cabo un negocio con Neira López, respondió que sí, y que había sido todo un éxito. Agrega que ese día 18 de mayo del año 2001 le solicitó si lo podía acompañar para efectuar unos cobros de cheques al banco de Chile y señala que en esa oportunidad el cajero rechazó la cédula de identidad por lo que no se pudieron efectuar tales cobros, que posteriormente regresó nuevamente René Delzo quien le manifestó que necesitaba una persona de confianza para otorgarle un poder amplio notarial para que hiciera el cobro de los cheques debido a que él debía viajar y como esporádicamente venía a su local Juan Fuentealba Castillo, él le manifestó que esa era la persona indicada para otorgarle ese poder.

k. Declaración prestada el 25-06-2001 por el testigo Darío Ricardo Neira López, Run 8.219.767-2 que se desempeña como comisionista de animales por lo que conoce a Richard Danke, quien es agricultor y que trabaja con su padre y hermano, señala que ha mediados del mes de abril del año 2001 Richard Danke le solicitó que lo acompañara al Banco de Chile, sucursal centro de esta ciudad, para entregarle un sobre con unos documentos a Gerardo Cabrera, persona que conoce toda vez que posee un local comercial en el mercado municipal, que posteriormente el día 01-06-2001 en horas de la mañana se trasladó al Banco de Chile, sucursal centro de esta ciudad debido a que nuevamente Richard Danke le pidió que hiciera entrega de los documentos cheques a Gerardo Cabrera, una vez en el lugar llegó Danke le entregó los documentos y se los pasó a Gerardo Cabrera que iba acompañado de otro sujeto del cual desconoce antecedentes, luego se quedo fuera del banco conversando con Richard Danke y en ese momento llega el personal de Investigaciones.

l. Declaración de René Delzo Cerda, maestro albañil, Run 9.270.174-3, quien señala que en el verano del año 1999 viajó a la ciudad de Temuco y que en esa oportunidad se les extraviaron sus documentos específicamente su cédula de identidad agregando que nunca bloqueo el documento ni tampoco dio aviso a Dicom.

8. Constancia ante carabineros de Chile, retén de Pueblo Nuevo donde se deja constancia por parte de René Delzo Cerda con fecha 15-06-99 de la pérdida y extravío de su cédula de identidad.

9. Careo entre Gerardo Cabrera Torres y el Sr. René Orlando Delzo Cerda y del cual se desprende que Cabrera T. no conoce y jamás había visto a René Delzo C.

10. Informe del S.I.I. emanada de doña Paola Machesani Salina, fiscalizadora y de Raúl Lizama Espinoza jefe de grupo informe, de fecha 18 de junio de 2001, que recae sobre la contabilidad de los contribuyentes Edgardo Danke Ulbrich y Pablo Danke Quezada y que en su parte de parte de conclusiones señala que estos contribuyentes habrían aumentado su crédito fiscal IVA con el registro y declaraciones de facturas falsas al ser emitidas éstas por supuestos proveedores que no registran inicio de actividades ni autorización de timbrajes y documentos por parte de ese servicio., lo que trae consigo que los contribuyentes hayan enterado un menor impuesto en arcas fiscales. Y agrega, que el monto del perjuicio ocasionado por estos contribuyentes respecto de Edgardo Danke U. es de $4.776.341 y respecto de Pablo Danke Q. es $5.884.677.

11. Certificado Nº 67 de fecha 04-06-2001 emanado del Jefe de Grupo de Timbrajes, Héctor Troncoso Fuentes de la IX Dirección Regional de S.I.I. quien señala que revisado los Kárdex existentes con las tarjetas de control de timbrajes y documentos la información obtenida en el terminal de computación se verificó que esta oficina no ha autorizado ningún documento a nombre del contribuyente Helen Bastias Bastías, Run 14.547.272-5.

12. Certificado Nº 66 de fecha 04-06-2001 emanado de Héctor Troncoso Fuentes Jefe Grupo de Timbraje de la IX Dirección Regional de S.I.I. quien señala que revisado los Kárdex existentes con las tarjetas de control de timbrajes y documentos la información obtenida en el terminal de computación se verificó, que esta oficina no ha autorizado ningún documento a nombre del René Orlando Delzo Cerda, Run 9.270.174-3.

13. Certificado Nº 0004, de 04-06-2001 que señala que el funcionario que suscribe Juan Martínez Vidal Jefe Grupo Riac, fiscalizador Ministro de Fe, certifica que revisado los archivos físicos y computacionales de la sede regional de la IX región el Sr. Elen Bastías Bastídas no registra inicio de actividades.

14. Certificado Nº 0005 de 04-06-2001 quien señala que el funcionario que suscribe Juan Martínez Vidal Jefe Grupo Riac, fiscalizador Ministro de Fe, certifica que revisado los archivos físicos y computacionales de la sede regional de la IX región no registra inicio de actividades el Sr. Rene Delzo Cerda, Run 9.270.174-3

15. Certificación emanada del Jefe de Grupo de Timbraje, Héctor TRoncoso Fuentes, quien certifica que los sellos individualizados y que aparecen estampados en el documento corresponden a la sección timbraje y documentos de la IX Región de Temuco.

16. Informe pericial Nº 296 de 19-02-2002 emanada por la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Chile suscrito por el inspector oficial de investigaciones don Leonel Fica quien en su parte pertinente señala que el día 10 de enero funcionarios de la Policía de Investigaciones ingresaron al Frigorífico Carnes Danke, ubicada en Panamericana Norte s/n de Coquimbo invitados por su representante Pablo Danke Quezada, donde se estableció que los materiales consignados en las facturas 204, 207 y 211 del contribuyente René Delzo Cerda no fueron utilizados para efectuar trabajos en dicha planta, además acompaña el informe pericial planimétrico emanado de Juan Olivas Campos, perito dibujante planimetrista.

17. Informe pericial contable Nº 14 de fecha 10-07-2002 emanado del Laboratorio de Criminalistica Regional de Temuco, suscrito por el perito contador Manuel Bastías Dinamarca quien señala en su parte de conclusiones que las operaciones practicadas y resultado de las facturas Nº 116, 120 y 123 a nombre de Elen Efraín Bastías Bastídas, fueron registradas en libro de compras de don Edgardo Danke Ulbrigch, del folio 23, del 23 de enero del 2001 y su crédito fiscal utilizado en el referido mes tal como se puede apreciar en el formulario 29 de declaración y pago simultáneo mensual folio 307291292, del mes de enero del 2001, pues en el Libro de Compras el total de la columna IVA denominado crédito fiscal, es de $8.950.160 valor coincidente con lo registrado en la línea 12, código 109 del formulario 29.-

Además señala en su parte de conclusiones “que las facturas Nº 204, 207 y 211 a nombre de René Delzo Cerda fueron registradas en el Libro de Compras de Pablo Danke Quezada, folio 09, del mes de abril del 2001 y su crédito fiscal utilizado en el referido mes, tal como se puede apreciar en el formulario 29 de declaración de pago simultáneo folio Nº 341950782 del mes de abril del 2001, puesto en el Libro de Compras del mes de abril del 2001 el total de la columna IVA del mencionado crédito fiscal es de $26.308.311 valor coincidente con lo registrado en la línea 12, código 109, del formulario 29, en tal informe se acompañan en sus anexos copias de las facturas debitadas y mencionadas.

18. Reservado Nº 3 de fecha 20-01-2003, emanado del Director Subrogante del S.I.I, don Octavio Sepúlveda Becker quien señala,que en el caso de Edgardo Danke Ulbrich hasta la presente fecha la diferencia de IVA por el periodo Enero de 2001 asciende a $4.729.050 valor que se encuentra girado y pendiente de cobro por $3.253.960. En el caso de Pablo Antonio Danke Quezada agrega que hasta la presente fecha las diferencias de impuestos IVA por los periodos abril y mayo 2001 son $5.229.199 y $629.199 estos valores fueron girados y se encuentran cancelados con fecha 09-11-2002 y que en relación a la diferencia determinada por impuesto a la Ley de la Renta esta fue incluida por el contribuyente en la determinación de lo dispuesto en el año tributario 2002 presentado su declaración de renta en abril del 2002 donde se produjo un impuesto a pagar de $17.552.318.

19. Ordinario Nº 54 emanado de Martín Cheribiru, arquitecto de Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Coquimbo de fecha 19 de febrero de 2003, del cual se desprende que solamente en la planta faenadota, local comercial y bodega, ubicada en carretera Panamericana 1600 Coquimbo se otorgó permiso de construcción y que fue debidamente decepcionada el año 1993. Y que de acuerdo a la visita inspectiva a la obra se pudo constatar la ampliación de un sector destinado a plantas faenadotas (matadero) correspondientes a 211,37 mt.2 aproximadamente que consisten en la instalación de paneles de material aislantes, en estructuras metálicas, la cual no fue regularizado en esa dirección de obras.

20. Informe pericial contable emanado por el Departamento de Investigación de Delitos Tributarios del S.I.I., de fecha 28-02-2003 suscrita por Ricardo Bager Oyarader, abogado y Raúl Lizama Espinoza, contador auditor pericia, que recayó sobre el análisis de documentos contables tributarios relacionados y de propiedad de los contribuyentes Edgardo Danke Ulbrich y Pablo Danke Quezada, el que en su parte de conclusiones señala que es posible concluir que los contribuyentes Edgardo Danke Ulbrich y Pablo Danke Quezada habrían aumentado su crédito fiscal IVA, con el registro y declaración de facturas falsas al ser emitidas estas por supuestos proveedores que no registran iniciación de actividades ni autorización de timbraje de documentos por parte de este servicio. Lo que trae consigo que los contribuyentes hayan enterado un menor impuesto de las arcas fiscales. Agregan que el monto del perjuicio fiscal ocasionados por estos contribuyentes respecto del impuesto de ventas y servicios actualizado a febrero de 2003 asciende; respecto de Edgardo Danke Ulbrich a $4.989.148 y a Pablo Danke Quezada a $6.148.170. En tal informe contable aparecen libros de compra y venta de los contribuyentes Edgardo Danke y Pablo Danke Quezada, así como libros contablesde distribución de utilidades de tales contribuyentes.

21. Informe evacuado por el fiscalizador del S.I.I, Hugo Reyes Bastías, quien señala en su parte de conclusiones que en síntesis las facturas utilizadas por don Pablo Danke Quezada y Edgardo Danke Ulbrich son facturas objetadas con membretes a nombre de un presunto proveedor que no registra iniciación de actividades, no han sido autorizadas por este servicio, como así tampoco los impuestos establecidos en ellas en arcas fiscales. Por lo tanto estas facturas tendrían la calidad de falsas y el investigado las habrían utilizado para aumentar su crédito fiscal pagando con ello un menor impuesto.

Así mismo en tales informes, por último, constan formularios de timbrajes de documentos que aparecen a nombre de contribuyente René Orlando Delzo Cerda y también de Helen Bastías Bastías de los que se desprende a simple vista y conforme a lo señalado por las certificaciones del S.I.I., realizada por el Jefe de Grupo de Timbraje Víctor Troncoso Fuentes de fecha 02-07-2001, que el timbre que aparece en tales formularios de timbraje no corresponden al utilizado por el S.I.I.

QUINTO: Que con los elementos probatorios referidos en el considerando anterior los que son constitutivos de indicios los cuales atendidas la normas de sentido común y a la experiencia general que se tiene acerca del modo en que generalmente ocurren las cosas, y conforme a la regla de la sana crítica, permiten concluir que los hechos materia de este procedimiento abreviado y de la acusación del Ministerio Público y de la acusación partícular del S.I.I. ocurrieron en la forma que descrita en ellas y que como se ha señalado fueron aceptados por los acusados.

SEXTO: CALIFICACIÓN JURÍDICA: Que en consecuencia el tribunal ha logrado la convicción, más allá de toda duda razonable, que en el año tributario 2001 los acusados Edgardo Danke Ulbrich y Pablo Antonio Danke Quezada maliciosamente realizaron maniobras pendientes a aumentar el verdadero monto de sus créditos en relación a las cantidades que debían pagar a S.I.I., hecho que se encuadra en la figura criminal del delito Tributario ilícito contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario, ilícito sancionado en ese artículo, habiendo realizado la conducta típica en calidad de autores del ilícito en su grado de consumado.

SÉPTIMO: CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL.- Que Sr. Fiscal en su acusación, como el acusador particular, S.I.I. han señalado que favorecen a cada uno de los acusados la atenuante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, esto es gozar irreprochable conducta anterior, que el tribunal HARÁ lugar a tal atenuante -que también ha sido esgrimida por la defensa- toda vez que según se desprende de los extractos de filiación y antecedentes de los acusados en esta causa Edgardo Danke y Pablo Danke, estos no registrar anotaciones prontuáriales anteriores a la presente causa.

Que por su parte la defensa ha solicitado que se “califique” la irreprochable conducta anterior de los acusados y se funda para ello respecto del imputado Edgardo Danke Ulbrich en certificados otorgados por el Banco Santander Chile, por Tattersal Remates S.A., y de Ferias Araucanias por sus respectivos representantes y respecto del imputado Pablo Danke en certificados emanados de Ferias Araucanias S.A., Tattersal Remates S.A., certificado dl Banco Chile, oficina La Serena y certificado del Banco Santander sucursal Temuco, así mismo es fundamento de la defensa para solicitar se califique la atenuante, la circunstancia de que Edgardo Danke es una persona de 65 años, con amplia trayectoria como agricultor en la zona y también fundamenta la calificación, en la circunstancia de que el legislador ha sido excesivamente riguroso respecto de los delitos tributarios. Que el tribunal HARA lugar a calificar la atenuante del acusado Edgardo German Danke Ulbrich, en especial tendiendo en consideración su edad, según se desprende de su extracto de filiación y antecedentes, y también por la circunstancia de lo señalado en los certificados de conductas o de honorabilidad, en especial lo señalado por Tattersan S.A. que expresa que este es un cliente habitual de hace aproximadamente 30 (treinta) años a la fecha, que durante ese periodo este ha demostrado ser una persona intachable y de un excelente cumplimiento en todos los compromisos adquiridos por su empresa, que así mismo el certificado del Banco Santander Chile señala que el Sr. Danke Ulbrich ha sido cliente de ellos del año 1982, demostrando un ordenado manejo de las actividades comerciales en esa institución y también con certificado de Ferias Araucanias S.A. suscrito por Francisco López F. quien señala que el Sr. Edgardo Danke Ulbrich es cliente habitual de su empresa hace mas de 13 años destacándose por su seriedad y caballerosidad y desarrollo de sus relaciones comerciales. Que por otra parte respecto de calificar la conducta a Pablo Danke Quezada, el tribunal NO hará lugar a calificar la atenuante, puesto que este no registra antecedentes excepcionales de lata duración en sus relaciones comerciales o sociales. Por otra parte respecto de él no se ha demostrado la excelente conducta, lo que debe destacarse en su moralidad y corrección en la observancia de su vida, deberes y obligaciones y por ende ausencia total de vicios o faltas de aquellas que pueden calificar al buen nombre y crédito del individuo, tampoco se ha acreditado una dedicación constante y permanente al trabajo dentro de cualquier actividad y cumplimiento estricto de sus deberes, ello a diferencia de lo que ocurre con el Sr. Edgardo Danke Ulbrich. Por lo tanto, como se ha dicho, el tribunal no calificará la atenuante del imputado Pablo Danke.

En segundo lugar, tanto la fiscalía como el acusador particular S.I.I. señala que favorece a los acusados la atenuante especial del artículo 111 inciso primero del Código Tributario, toda vez que ellos han pagado el impuesto debido y sus intereses y sanciones pecuniarias - atenuante que también ha sido esqrimida por la defensa-. Que este tribunal HARA lugar a tal atenuante, toda vez que es un hecho de la causa, y que además sE encuentra constatado con Reservado Nº 116 de fecha 20 de mayo del 2003 emanado del Director Regional del S.I.I. IX Dirección Regional Temuco, Leonel Cornejo Cáceres, que el impuesto en la diferencia de IVA que se generó en el mes de enero de 2001 respecto de Edgardo Danke Ulbrich se encuentra pagado, lo mismo, respecto de Pablo Danke Quezada sobre las diferencias del impuesto al IVA por los periodos abril y mayo del 2001, los que se encuentran canelados a la fecha.

Que por otra parte el Sr. defensor ha esgrimido, como atenuante a favor de sus acusados la del artículo 11 Nº 7 del Código Penal, esto es, reparar con celo el mal causado, que este tribunal NO hará lugar a tal atenuante, pues esta ésta ya ha sido considerada en forma especial por el legislador en las disposiciones ya reseñada del Código Tributario, esto es el artículo 111 inciso primer, y de tal manera que la atenuante general del artículo 11 Nº 7 del Código penal, se encuentra subsumida en la atenuante, especial del artículo ya mencionado, por lo cual no se hará lugar a tal atenuante. Y menos se calificará tal atenuante (artículo 11 Nº 7 del Código Penal) o la del artículo 111 inciso primero del Código Tributario, toda vez que durante el transcurso de la audiencia de procedimiento abreviado no se ha acreditado la pertinencia oportunidad y el celo que debió tenerse en ese pago, basta consignar que este pago se produce trascurrido casi un año del inicio de la investigación (con fecha 28-03-2003), lo que NO demuestran una oportunidad en la intención de reparar con celo el perjuicio originado, sino que por el contrario, este pago surge por la natural investigación y persecución criminal y administrativa que se ha hecho tanto por el Ministerio Público como el S.I.I., por lo cual el tribunal no calificara ni la atenuante del artículo 11 Nº 7 del Código Penal por lo ya relatado ni tampoco la atenuante del artículo 111 del Código Tributario.

Por otra parte, el Sr. defensor ha esgrimido a favor de los acusados Pablo y Edgardo Danke la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, esto es haber colaborado sustancialmente con el éxito de la investigación, y para ello se ha fundamentado en la circunstancia de que los imputados han prestado colaboración y declaración en esta investigación y que ello ha servido para esclarecer los hechos investigados, que este tribunal NO hará lugar a tal atenuante; en primer término, toda vez que las declaraciones prestadas por los imputados (las que si bien han permitido llevar adelante este procedimiento abreviado) no han sido pertinentes ni determinantes ni sustanciales para acreditar los hechos investigados y tampoco han sido oportunas toda vez que estas fueron presentadas con fecha 4 y 6 de marzo de 2003 habiéndose iniciada la investigación el 01-06-2001. En segundo termino, sus declaraciones tampoco ha sido determinante para esclarecer completamente el hecho investigado, toda vez como se ha visto en esta misma audiencia de preparación de juicio oral el Ministerio Público no ha podido constatar la existencia de otros hechos punibles respecto de otras personas imputadas que pudieran haber en esta causa, y ello por falta de antecedentes y como lo ha señalado también el S.I.I. en esta audiencia, con la declaración de los acusados tampoco se ha podido determinar o establecer quien fraccionó, quien transó o vendió las facturas que aparecen como falsas en esta investigación, por lo cual como se ha dicho el tribunal no hará lugar a la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal.

Respecto de las agravantes especiales señaladas tanto por el Ministerio Público como por el S.I.I. quines han inhibido las agravantes del artículo 111 del Código Penal, cual es, que los acusados han obrado en concierto con otros para cometer el delito, este tribunal HARÁ lugar a ella atendido los siguientes fundamentos :

1. Toda vez de cómo se desprende de las declaraciones de los propios acusados de fechas 04 y 06 de marzo de 2003, efectuados ante el Ministerio Público, ellos concertadamente y de acuerdo, incluyeron en su contabilidad facturas compradas que daban cuenta de adquisiciones y trabajos inexistentes a fin de compensar en cierta forma la gran cantidad de impuestos que pagaban por concepto de IVA. En su declaración prestada por Edgardo Danke Ulbrich, por ejemplo se señala que a través de su hijo Ricarhd Danke se gestionaron la compra de tres facturas falsas en el mes de enero del año 2001 y otras tres facturas falsas en el mes de abril del año 2001 circunstancia que relata textual “fueron comverda entre Richar, Pablo y yo”, agregando la forma en que esos documentos fueron incorporados en la contabilidad, señala además que Richard compró tales documentos y se los entregó al contador quien con los incluyó definitivamente en la contabilidad de Pablo Danke.

Respecto de las tres últimas facturas, en el mismo sentido declara Pablo Danke Quezada también con fecha 06 de marzo del año 2003 ante el Ministerio Público, “que al efecto toda esta situación fue conversada entre los tres y estaba al tanto de la compra de los documentos por parte de mi hermano y autoricé que estos fueran incluidos en mi contabilidad en especial la factura que dan cuenta de las construcciones de la planta de Coquimbo trabajos que en definitiva no se efectuaron”, agrega además “tanto los montos de esas facturas como la naturaleza de los trabajos de que debía dar cuenta fue conversado entre mi Padre, Richard y yo”.

Así también consta declaración de Richard Danke Quezada de fecha 04-03-2002, también prestada ante el Ministerio Público, quien declara en el mismo tenor indicado por los acusados. Donde se da cuenta de la concertación entre Richard Danke Quezada, Pablo Danke Quezada y Edgardo Danke Ulbrich.

2. También se configura esta agravante en orden al concierto con otras personas, toda vez que ellos utilizaron facturas falsas y que según se desprende de los antecedentes hasta ahora reunidos no habrían sido confeccionadas por los acusados, sino por terceros, utilizándolas en su propio beneficio.

3. Que por otra parte los acusado utilizaron, en la inclusión de facturas falsas en su contabilidad (que fue oportunamente declarada por el S.I.I.) maniobras en las cuales participación otras personas, como lo es el caso del que fue coimputado en esta causa Juan Antonio Fuentealba Castillo, a quien incluso se le otorgó un mandato por escritura pública con fecha 24 de mayo de 2001, para que cobrara los cheques girados por el acusado, con el objetivo de respaldar la inclusión de esas facturas falsas en la contabilidad y la posterior defraudación al Fisco de Chile.

Que conforme a estos antecedentes se desprende que ha existido concierto entre los imputados y terceras persona que no son los acusados y que a consecuencia de ello se ha podido efectuar este delito, ilícito que por su naturaleza de carácter complejo y que ha requerido la participación de numerosas personas en cada una de las etapas de su comisión, desde la falsificación de las facturas, las falsificación o adulteración de formularios de iniciación de actividades y timbrajes de documentos, la participación de personas que fueron a cobrar los documentos que permitieron respaldar las operaciones, lo que sin lugar a duda presenta un concierto, como se ha dicho, no solamente entre los acusados y sino que también con terceros. Si bien por otra parte la defensa ha esgrimido que esta concertación no puede ser tal, toda vez que los acusados realizan actividades distintas, Edgardo Danke, agricultor y Pablo Danke comerciante, tal circunstancia no puede desvirtuar este concierto y por el contrario lo reafirman toda vez que no obstante de tratarse de personas que realizan distintas actividades, con distintos giros, pueden y se han concertado para perpetrar el ilícito investigado, lo que naturalmente es independiente de la circunstancia de realizar o tener actividades o giros distintos. De tal manera que como se ha dicho se hará lugar a la agravante mencionada, esto es haber obrado los acusado con otros para realizar el delito y por otra parte no se hará lugar a las alegaciones formuladas por la defensa y contestándose éstas con lo señalado anteriormente.

Por otra parte el S.I.I. a través de su abogado Luis Moya González, han solicitado se aplique a los acusados la agravante también contenida en el artículo 111 inciso 2º, cual es el, que para la comisión del hecho punible los acusados utilizaron documentación falsa, fraudulenta o adulterada. Que el tribunal HARÁ lugar también a esta agravante atendido los abundantes informes periciales que se han reseñado en el considerando cuarto y que demuestran que esta documentación incorporada a la contabilidad de los acusados y en base a los cuales se declaró ante el S.I.I. (facturas, iniciación de actividades, formulario de timbraje de personas que no habían iniciado actividades o timbrado documento) reviste los caracteres de falsedad material y también ideológica o a lo menos fraudulentas, peritajes que se hace inoficioso reiterar.

Que por otra parte debe este tribunal debe hacerse cargo de lo señalado por la defensa en orden a considerar que el uso de documentos falsos, fraudulentos o adulterados forma parte del tipo del ilícito por el cual se ha acusado, esto es el contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código TRibutario, que el tribunal no hará lugar tal alegación de la defensa, toda vez que la expresión que ha utilizado el legislador en el tipo penal investigado por el cual se ha acusado ha sido solamente la de realizar “maliciosamente” “maniobras”, que la figura típica en ningún caso dice o exige su tenor literal la utilización de facturas falsas. Si el tiempo los exigiera debiera haberse señalado expresamente, atendido el principio de legalidad que rige en nuestra legislación. Que en ningún el Tribunal podría considerar que dentro del tipo por el que se acuso exige la utilización de facturas falsas, fraudulentas o adulteradas, puesto que el tipo se podría haber satisfecha, como se ha señalado por el S.I.I. simplemente con el sólo hecho de haber llenado maliciosamente formularios de declaración y pagos de impuestos, específicamente formulario 29. De tal manera que el tribunal, como se ha señalado, no hará lugar a considerar como elemento tipo la utilización de facturas falsas, fraudulentas o adulteradas. Por último, cabe hacer presente, que de haber exigido tal requisito en el ilícito por el cual se ha acusado no habría dispuesto expresamente la agravante que señala el artículo 111 inciso 2º del Código Penal.

OCTAVO; DETERMINACIÓN DE LA PENA. Que teniendo presente lo expuesto en el considerando anterior, esto es, que respecto del acusado Edgardo Danke Ulbrich se le ha favorecido con la atenuante calificada del artículo 11 N° 6 Código penal y con la atenuante del artículo 111 Inciso 1º del Código Tributario y que por otra parte se le ha aumentado su responsabilidad penal, con dos agravantes del artículo 111 inciso 2º del Código Tributario, esto es haber obrado en la comisión del hecho punible en concertación con otros, y, utilizando documentación falsa, fraudulenta o adulterada, el tribunal compensará la atenuante calificada del 11 Nº 6 del Código Penal con las dos agravantes del artículo 111 del Código Tributario, por lo cual a la luz de lo que dispone el artículo 68 del Código Penal el tribunal no podrá aplicar en su grado máximo la pena que la Ley señala para este ilícito, esto es, únicamente podrá aplicar la pena de presidio menor en su grado máximo.

Respecto del acusado Pablo Dante Quezada atendido lo dispuesto en el considerando anterior habiéndosele favorecido con las atenuantes del artículo 11 Nº 6 del Código Penal y artículo 111 inciso 1º del Código Penal, estas se compensaran con las dos agravantes del artículo 111 inciso 2º del Código Tributario, esto es haber realizado en hecho punible en concertación con otros ,y , utilizando documentación falsa, fraudulenta o adulterada para su comisión, por lo cual el tribunal al tenor del artículo 68 podrá recorrer en toda su extensión que pena la ley señala para este ilícito teniendo solo como límite la pena solicitada por el abogado querellante del S.I.I..

NOVENO: PROCEDENCIA DE MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA.- Considerando los antecedentes personales de los acusados Edgardo Danke Ulbrich y Pablo Danke Quezada y su conducta anterior y posterior al hecho punible, condición y naturaleza móvil de la perpetración del delito y en especial el informe de antecedentes sociales y personales elaborados por el Centro de Reinserción Social DE Gendarmería de Chile, respecto de don Edgardo Danke Ulbrich con fecha 19-03-2001 corresponde al ordinario Nº 09.23.0064-2003 y respecto de Pablo Antonio Danke Quezada el ordinario Nº 09.23.00640/03 de fecha 19 de marzo del año 2003 de los cuáles se desprende que ambos imputados son aptos para la medida de libertad vigilada, el tribunal les concederá a ambos el beneficio de libertad vigilada contemplada en el artículo 15 de la Ley 18.216.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículo 1, 11 Nº 6, 14 N° 1 ,15 N° 1, 21, 24, 26, 29, 49, 50, 51, 56, 57, 62, 67, 68, 68 bis y 70 del Código Penal , artículo 45, 47, 297, 340, 341, 343, 406, 412, 413, 415 del Código Procesal Penal, artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario, artículo 111 de tal cuerpo legal y artículo 15 de la ley 18.216, se declara:

I.- Que se condena al acusado EDGARDO GERMÁN DANKE ULBRICH, ya individualizado esta audiencia, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO y a las accesorias de inhabilidad absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilidad absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y además al pago del 100% (cien por ciento) de lo defraudado al Fisco de Chile, monto que será determinado en el cumplimiento del fallo teniendo presente que según lo manifestado por el Servicio de Impuesto Internos (S.I.I) ascendía en el mes de febrero del 2003 a la suma de $4.989.148 (cuatro millones novecientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta y ocho pesos), mas las costas de la causa en su condición de autor del delito Tributario contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario, ilícito perpetrado el año 2001 en esta ciudad de Temuco

Que se condena además al acusado PABLO ANTONIO DANKE QUEZADA, ya individualizado en esta sentencia definitiva, a sufrir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, y a las accesorias de inhabilidad absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilidad absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago del 100% (cien por ciento) de lo defraudado al fisco de Chile, monto que será determinado en el cumplimiento del fallo, el que según se ha informado por Servicio de Impuesto Internos ascendía a febrero de 2003 ascendía de la suma $6.148.170 (seis millones ciento cuarenta y ocho mil ciento setenta pesos) mas las costas de la causa en su condición de autor del delito Tributario contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario, perpetrado el año 2001 en la ciudad de Temuco.

II.- Que la multa impuesta es a beneficio fiscal y deberá ser pagada en la Tesorería General de la República y que para el caso de que no se pagare dicha multa y encontrándose firme y ejecutoriada la presente resolución, se le sustituirá por vía de reclusión y apremio por un día de reclusión por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual a que haya sido condenado sin que esta pena no pueda exceder de seis meses.

III.- Que reuniéndose los requisitos previstos en el artículo 15 de la Ley 18.216 se beneficia a los condenados Edgardo Germán Danke Ulbrich y Pablo Antonio Danke Quezada con el sistema alternativo de condena de libertad vigilada debiendo quedar sujetos a la vigilancia de la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile por el lapso que dure la condena con la obligación además de dar cumplimiento con las exigencias contenidas en el artículo 17 de la ley 18.216. Si este beneficio de la libertad vigilada le fuera revocado a cualquiera de los condenados éstos deberán ingresar a cumplir la pena impuesta esta le empezará a contar desde el día que se presenten o fueran habidos.

III.- Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares personales en contra de los acusados debiéndose comunicarse a las instituciones respectivas una vez a vez que se encuentre firme ejecutoriada la presente sentencia definitiva.

Oficie oportunamente a la Contraloría General de la República;

Al Director del Registro Electoral dando cuenta de las penas accesorias impuestas;

A la Dirección Nacional de Registro Civil, y,

A la Dirección Local de Gendarmería de Chile adjuntándose a todos lo oficios anteriores acompañándose copia autorizada de la sentencia definitiva dictada con el atestado de encontrarse ejecutoriada.

Entréguese copia a las partes que lo solicitaren en la Unidad de Atención de Público de este tribunal.

Archívese en su oportunidad.”

 

 

JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO – 25.06.2003 - C/ EDGARDO DANKE ULBRICH Y OTROS  - RIT 1937-2001 – JUEZ SR. ALEJANDRO VERA QUILODRAN.