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Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 4 inciso final – Código Penal – Artículo 15 N° 1  – Código Procesal Penal – Artículos 297 y 406 y siguientes.

DOBLE JUEGO DE FACTURAS – CONFECCION DE FACTURAS – EVASION TRIBUTARIA - QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE LAUTARO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Garantía de Lautaro condenó a un acusado como autor del delito tipificado en el inciso final del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de una unidad tributaria anual.

En su fallo, el Juez expresó que, acreditada la existencia de un doble juego de facturas que el acusado entregó a un contribuyente y cuya razón de ser no se entiende sino para procurar o facilitar la evasión del Impuesto al Valor Agregado, se configura el delito del inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.

 

La sentencia se reproduce a continuación:

“VISTOS Y CONSIDERANDO:

En la  causa  RUC N° 0210003176-3 y Rol Interno del Tribunal N° 948-2003, la señorita Fiscal del Ministerio Público  doña LEYLA CHAHIN VALENZUELA, y los demás intervinientes: el imputado JOSE GERONIMO GUZMAN ROA, cédula de identidad N° 6.410.021-1, domiciliado en calle Blanco Encalada Nº 1808, comuna de Lautaro y actualmente interno en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Lautaro, su defensa el señor Abogado Defensor Público don ALEXANDER SCHNEIDER OYANEDEL y el señor abogado querellante del S.I.I. don LUIS MOYA GONZALEZ, decidieron en audiencia  de preparación de juicio oral de fecha 03 de Octubre 2003 someter el presente juicio a la decisión de la Juez de Garantía  que suscribe el procedimiento abreviado, conforme lo  prescribe el Artículo 406 y siguientes  del Código Procesal Penal, aprobada esta decisión por el Tribunal y previo los trámites de rigor, se da lectura a la siguiente sentencia:

PRIMERO: Que, los hechos en que fundamenta el Ministerio Público su acusación y, que fueron aceptados expresamente por el imputado son los siguientes: Que, a consecuencia de la fiscalización practicada por el Servicio de Impuestos Internos, a la solicitud de devolución de IVA en la contabilidad de los contribuyentes, Rolando Devaud Soto y Fanny Devaud Soto, se detectó por dicho servicio, en sus Libros, en el período correspondiente al mes de Agosto de 2001, fueron registradas dos facturas falsas: La primera fue extendida a nombre de la señora Fanny Devaud Soto, Cédula de identidad Nº 9.292.007-0 y corresponde a la factura Nº 945 emitida con fecha 25 de agosto de 2001, con membrete del contribuyente Ricardo Maximino Contreras Toro Cédula de identidad 4.459.268-1, por un monto de $2.124.000 (dos millones ciento veinticuatro mil pesos) y que daba cuenta de una supuesta operación de transporte de orujo desde C.C.U. Temuco hasta un Fundo en Los Angeles.

Respecto de la segunda factura fue extendida a nombre de Rolando Devaud Soto R.U.T. 9.429.974-8 y se trata de la factura Nº 946 emitida con fecha 31.08.2001, por el  supuesto contratista Ricardo Maximino Contreras Toro, agricultor y transportista, R.U.T. 4.459.268-1, a favor de él un “flete de maquinaria Temuco-Santiago ASK COMERCIAL”, por un total de $ 1.593.000 (un millón quinientos noventa y tres mil pesos).

Ambas Facturas son materialmente e ideológicamente falsas, en primera instancia por no haber existido las operaciones que de ellas dan cuenta, y materialmente por no corresponder al talonario original de dicho contribuyente, ni siquiera al mismo formato, ya que las verdaderas fueron emitidas a otros contribuyentes, en fechas y por montos distintos, por lo que, consecuentemente, corresponde a un doble juego de documentos no autorizado por el Servicio de Impuestos Internos y cuya confección se explica por su utilización para obtener y respaldar créditos fiscales improcedentes.

Las dos facturas fueron recibidas por Rolando Devaud Soto de manos del acusado y los documentos fueron llenados en su presencia por el mismo Guzmán Roa de su puño y letra.

Se hace presente que el original de la Factura Nº 945, correspondiente a Contreras Toro, da cuenta de un flete de fertilizantes a la Sociedad Valenzuela y Cifuentes Ltda.. R.U.T 78.833.620-5, con domicilio en Chimbarongo, por un total de $ 347.826 datada 21 de octubre de 2000.

Asimismo, la factura Nº 946 original, da cuenta de una venta de maderas nativas a Ivan Paine Quilahueque, con domicilio en Lautaro, por un total de $ 127.118 fechada el 16 de octubre de 2000.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que, en todos los casos descritos, el elemento común denominador es la existencia de un doble juego de Facturas con membrete a nombre del contribuyente Ricardo Maximino Contreras Toro, R.U.T. Nº 4.459.268-1, las que obviamente son falsas tanto material como ideológicamente. En otras palabras, se encuentra acreditada la existencia de un doble juego de Facturas con membrete a nombre de un mismo contribuyente con una misma numeración, emitidas en diferentes fechas y que fueron  confeccionadas en Imprentas diferentes, con formatos de diagramación distintos y cuya razón de ser no se entiende sino para procurar o facilitar la evasión del Impuesto al Valor Agregado que legítimamente le corresponde al fisco de Chile a través de la obtención de crédito fiscal improcedente. Que, los hechos antes descritos  configuran el delito  Tributario consistente en sanción al que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, descrito y sancionado en el Artículo 97 del Código Tributario, perpetrado por el imputado en calidad de autor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 15 N° 1 y 7 del Código Penal, por el acusado ya individualizado, en grado de consumado.

SEGUNDO: Que, mediante los antecedentes de la investigación aceptados expresamente por el acusado, valorados en la forma establecida en el Artículo 297 del Código Procesal Penal, ha llevado al Tribunal más allá de toda duda razonable a la convicción que se han probado los siguientes hechos materia del proceso. Que, a consecuencia de la fiscalización practicada por el Servicio de Impuestos Internos, a la solicitud de devolución de IVA en la contabilidad de los contribuyentes, Rolando Devaud Soto y Fanny Devaud Soto, se detectó por dicho servicio, en sus Libros, en el período correspondiente al mes de Agosto de 2001, fueron registradas dos facturas falsas: La primera fue extendida a nombre de la señora Fanny Devaud Soto, Cédula de identidad Nº 9.292.007-0 y corresponde a la factura Nº 945 emitida con fecha 25 de agosto de 2001, con membrete del contribuyente Ricardo Maximino Contreras Toro Cédula de identidad 4.459.268-1, por un monto de $2.124.000 (dos millones ciento veinticuatro mil pesos) y que daba cuenta de una supuesta operación de transporte de orujo desde C.C.U. Temuco hasta un Fundo en Los Angeles.

Respecto de la segunda factura fue extendida a nombre de Rolando Devaud Soto R.U.T. 9.429.974-8 y se trata de la factura Nº 946 emitida con fecha 31.08.2001, por el  supuesto contratista Ricardo Maximino Contreras Toro, agricultor y transportista, R.U.T. 4.459.268-1, a favor de él un “flete de maquinaria Temuco-Santiago ASK COMERCIAL”, por un total de $ 1.593.000 (un millón quinientos noventa y tres mil pesos).

Ambas Facturas son materialmente e ideológicamente falsas, en primera instancia por no haber existido las operaciones que de ellas dan cuenta, y materialmente por no corresponder al talonario original de dicho contribuyente, ni siquiera al mismo formato, ya que las verdaderas fueron emitidas a otros contribuyentes, en fechas y por montos distintos, por lo que, consecuentemente, corresponde a un doble juego de documentos no autorizado por el Servicio de Impuestos Internos y cuya confección se explica por su utilización para obtener y respaldar créditos fiscales improcedentes.

Las dos facturas fueron recibidas por Rolando Devaud Soto de manos del acusado y los documentos fueron llenados en su presencia por el mismo Guzmán Roa de su puño y letra.

Se hace presente que el original de la Factura Nº 945, correspondiente a Contreras Toro, da cuenta de un flete de fertilizantes a la Sociedad Valenzuela y Cifuentes Ltda.. R.U.T 78.833.620-5, con domicilio en Chimbarongo, por un total de $ 347.826 datada 21 de octubre de 2000.

Asimismo, la factura Nº 946 original, da cuenta de una venta de maderas nativas a Ivan Paine Quilahueque, con domicilio en Lautaro, por un total de $ 127.118 fechada el 16 de octubre de 2000.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que, en todos los casos descritos, el elemento común denominador es la existencia de un doble juego de Facturas con membrete a nombre del contribuyente Ricardo Maximino Contreras Toro, R.U.T. Nº 4.459.268-1, las que obviamente son falsas tanto material como ideológicamente. En otras palabras, se encuentra acreditada la existencia de un doble juego de Facturas con membrete a nombre de un mismo contribuyente con una misma numeración, emitidas en diferentes fechas y que fueron  confeccionadas en Imprentas diferentes, con formatos de diagramación distintos y cuya razón de ser no se entiende sino para procurar o facilitar la evasión del Impuesto al Valor Agregado que legítimamente le corresponde al fisco de Chile a través de la obtención de crédito fiscal improcedente.

Los elementos de prueba que se acompañan al proceso  por el Ministerio Público,  para llegar  a esta conclusión  son los siguientes:                                          

a)                                                                      Declaración del testigo Rolando Antonio Devaud Soto, transportista, quien declara sobre la forma en que conoce al acusado; negocios acordados con el acusado; forma en que llegaron a su poder las facturas Nº 945 y 946 con membrete de Ricardo Maximino Contreras Toro; lugar en que se efectuó la entrega y quién realizó el llenado de dichos documentos.

b)                                                                      Declaración de la testigo Fanny Gisela Devaud Soto, transportista, quien declara sobre la forma en que llegó a su contabilidad la Factura Nº 945 a nombre de Ricardo Maximino Contreras Toro y las circunstancias en que conoce a Contreras Toro y al acusado.

c)                                                                      Declaración del testigo Hugo Reyes Bastias, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos de Temuco, quien declara sobre la existencia de un doble juego de facturas a nombre de Ricardo Maximino Contreras Toro y forma en que esto llegó a su conocimiento; contabilidades en las que fueron incorporadas las Facturas falsas y las verdaderas de dicho contribuyente; crédito fiscal aprovechado por estas operaciones y personas involucradas en las transacciones.

d)                                                                      Declaración del testigo Ricardo Maximino Contreras Toro, agricultor, quien declara acerca si conoce al acusado; personas a que fueron emitidas las facturas verdaderas y negocios de los que dan cuenta; el hecho de haber realizado negocios con los señores Devaud Soto y si posee empresa de transportes.

e)                                                                      Declaración Jurada de Ricardo Maximino Contreras Toro ante el S.I.I.

f)                                                                        Triplicados de las facturas Originales Nº 945 y 946, efectivamente emitidas por el señor Contreras Toro.

g)                                                                      Declaración de la perito Andrea Paz Lerdón quien dará cuenta de su informe pericial documental Nº 135 de 25 de abril de 2003.

h)                                                                      Facturas estimadas falsas Nº 945, de 25 de agosto de 2001 y Nº 946, de 31 de agosto del mismo año.

i)                                                                        Cartilla de archivo computacional en S.I.I. de Ricardo Maximino Contreras Toro.

j)                                                                        Fotocopia autorizada del Libro de Compras de Rolando Devaud Soto correspondiente al período agosto de 2001.

k)                                                                      Cartilla computacional del S.I.I. de Rolando Devaud Soto.

l)                                                                        Fotocopia autorizada del Libro de Compras de Fanny Devaud Soto correspondiente al período agosto 2001.

m)                                                                    Cartilla computacional del S.I.I. de Fanny Devaud Soto.

n)                                                                      Copia autorizada de sentencia dictada en causa Rol Nº 7.640 del 6º Juzgado del Crimen de San Miguel por delito Tributario en contra del acusado.

o)                                                                      Informes Pericial documental Nº 135 de 25 de abril de 2003, firmado por Andrea Paz Lerdón, elaborado por Lacrim Temuco.

p)                                                                      Extracto de filiación y antecedentes del acusado.

TERCERO:  Que, con los elementos probatorios referidos en el considerando anterior los que son constitutivos de indicios los cuales atendidas las normas del sentido común y a la experiencia general que se tiene acerca del modo en que generalmente ocurren las cosas, y conforme a la regla de la sana crítica, permiten concluir que los hechos materia de este procedimiento abreviado y de la acusación del Ministerio Público y querella del S.I.I. ocurrieron en la forma descrita en ellas y que como se ha señalado fueron aceptadas por el acusado.

CUARTO:  Que, el Tribunal ha valorado la prueba con entera libertad conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, llegando a la conclusión que los hechos fueron verdaderos, tal como se establecen en la acusación y que al imputado JOSE GERONIMO GUZMAN ROA, le cabe en ellos participación en calidad de autor, del tipo penal contemplado en el inciso final del numerando cuarto del Artículo 97 del Código Tributario, que sanciona al que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito, o boletas , falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de  cometer o  posibilitar la comisión de los delitos descritos en el mismo numeral cuarto, en grado de consumado.

QUINTO: Que, el Tribunal aplicará la pena solicitada por el Ministerio Público, por encontrarla ajustada a derecho, habida consideración que en la especie no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal respecto del acusado Guzmán Roa. .

Por estas consideraciones  y los previsto en los Artículos 1°, 7, 14 N°1, 15 N°1, 21, 24, 26, 29, 49, 50, 51, 56, 57, 62, 67, 68 y 70 del Código Penal; Artículos 45, 47, 297, 340,  341, 343, 406, 412, 413, 415 y 468 del Código Procesal Penal; Artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario, SE DECLARA:

 I.- Que, se condena  al acusado JOSE GERONIMO GUZMAN ROA ya individualizado, a sufrir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS de presidio menor en su grado medio y una  MULTA ascendente a UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL, y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena , más las costas de la causa en su condición de autor del delito Tributario contemplado en el Artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario ilícito perpetrado en el mes de Agosto de 2001.

II.- Que, la multa impuesta es a beneficio Fiscal y deberá ser pagada en la Tesorería General de la República y que para el caso de que no se pagare dicha multa y encontrándose firme y ejecutoriada la presente sentencia se le sustituirá por un día de reclusión por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, a que haya sido condenado sin que esta pena pueda exceder de seis meses, teniendo en consideración que una unidad tributaria anual corresponde a doce unidades tributarias mensuales.

III.- Que, no siendo el condenado merecedor de alguno de los beneficios contemplados en la ley 18.216, deberá dar cumplimiento efectivo de la pena impuesta en razón de esta causa, sirviéndole de abono el tiempo que lleva privado de libertad por la misma, esto es, desde el 5 de Agosto del 2003, según certificado extendido por el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Lautaro. 

IV.- Que ejecutoriada la presente sentencia, dése cumplimiento al Artículo 468 del Código Procesal Penal, oficiándose a la Contraloría General de la República, Servicio de Registro Civil e identificación y al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Lautaro, a quien se le deberá adjuntar copia del presente fallo  con la certificación  de encontrase firme y ejecutoriada.

                 Hágase devolución de los documentos de la  investigación  a los intervinientes.       

                 Regístrese y Archívese, si no fuere impugnada por recurso alguno.”

 

JUZGADO DE GARANTIA DE LAUTARO – 10.10.03 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ JOSE GERONIMO GUZMAN ROA - RIT 948-2002 – JUEZA SRA. HAYDEE ROA VIGUERA.