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Código Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 4 inciso final y 111 –Código Penal – Artículos 11 N° 6, 63, 67 y 69 – Código Procesal Penal – Artículos 340, 406 y siguientes.

DELITO DE PELIGRO – CONFECCION DE FACTURAS - QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUREN – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Letras y Garantía de Purén condenó a un acusado como autor del delito tipificado en el inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, a tres años de presidio menor en su grado medio y multa de una unidad tributaria anual.

En su fallo, el Juez expresó que la figura típica contemplada en el inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario es un delito de peligro, razón por la cual basta con que el bien jurídico afectado haya corrido un riesgo por el solo hecho de realizarse determinada acción para que éste se verifique.

Por otra parte, el fallo señaló que la concertación no es un elemento del tipo,  siendo, en consecuencia, aplicable, la agravante contemplada en el artículo 111 del Código Tributario.

La sentencia se reproduce a continuación:

PRIMERO: Que se ha tramitado ante este tribunal las presente causa RUC 020002742﷓1, KIT 145, según las normas del procedimiento abreviado de los artículos 406 y siguientes del Código Procesol Penal, iniciándose con la solicitud de audiencía de formalización de la investigación, el dia 07 de Marzo de 2002, por el Sr. Fiscal Local de Purén, don Leonardo de la Prida Sanhueza, realizándose la misma, con fecha 14 de Marzo de 2002. En dicha oportunidad, el Ministerio Público comunicó formalmente que realizaba una investigación respecto del imputado RUBERCINDO DE LA CRUZ SANHUEZA VILCHEZ, RUN: 8.951 891-9, chileno, casado, comerciante, 43 años, domiciiado en Avenida La Santa, casa Nº 3, comuna de Los Sauces. Desde las primeras diligencias realizadas en la causa, el imputado individualizado fue asesorado y representado por el Abogado de la Defensoría Penal Pública

SEGUNDO: Que, con fecha 02 de Mayo de 2003, la fiscalía dedujo acusación en contra del imputado, ya individualizado y como fundamento de la misma, señaló los siguientes hechos:

1-  Que en la ciudad de Los Sauces, el día 06 de Diciembre de 2001, oportunamente a las 22:30 horas, el acusado entregó a don Marcelino, Espinaza Araya una guía de despacho identificada con el Nº 004, con el rótulo '”Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal El Remanso Limitada”, que indicaba como pie de imprenta “Maranatha”, la cual había sido escriturada previamente porél mismo, omitiendo sólo la indicación de la fecha de emisión y en la cual figuraban como mercancías 380 sacos de carbón para ser entregados en la ciudad de Puerto Montt a Pedro Morales Flores, RUT 7.748.569-2. El acusado, al momento de entregar la guía de despacho a Espinosa Araya, instruyo a éste en el sentido de que para el caso de ser fiscalizado durante la ruta por funcionarios de Carabineros o del Servicio de Impuestos Internos, completara el documento indicando la fecha.

Agrega, que la guía de despacho se entregó a Espinosa Araya para respaldar el traslado irregular de los sacos de carbón desde Los Sauces hasta la ciudad de Puerto Montt, frenta a una eventual fiscalización. Una vez que los 380 sacos de carbón llegaran a Puerto Montt, serían recibidos por el propio acusado quien se encargaría personalmente de comercializarlos al por menor en dicha ciudad, sin efectuar el correspondiente recargo y retención del impuesto al valor agregado, generando con esta operación un perjuicio fiscal equivalente a $ 129.960.- (ciento veintinueve mil seiscientos pesos). Cabe hacer presente que verificado el RUT consignado en la guía de despacho, 7.748.569-2, correspondiente al supuesto destinatario de la carga, Pedro Morales Flores, se constató que no existe en las base de datos del servicio de Impuestos Internos ni del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Finaliza mencionando, que el día 07 de Diciembre de 2001 en el control carretero de La Paz, kilómetro 762 de la carretera panamericana sur, el camión Mercedes Benz, modelo L 1313, patente FP-4407, conducido por Marcelino Espinoza Araya, en que se transportaban los sacos de carbón, fue fiscalizado por funcionarios de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos detectándose irregularidades en la guía de despacho, constatando, posteriormente, que se trataba de la reproducción de la guía de despacho Nº 00004, correspondiente al contribuyente “ Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal El Remanso Limitada”, quien había emitido la guía de despacho el 26 de Mayo de 2001, para respaldar la entrega de 16 toneladas de remolacha a la empresa Iansagro S.A.-

TERCERO: Que, con fecha 10 de Mayo de 2003, el Servicio de Impuestos Internos de la Novena dirección Regional de Temuco, querellante de autos, deduce acusación en contra del imputado, ya individualizado. En su presentación y como fundamento de ella, argumentó los mismos hechos señalados por el Ministerio Público en el considerando anterior, agregando solamente que la investigación del Ministerio Público ha permitido establecer que el accionar del imputado Sanhueza Vilches obedeció al acuerdo previo con el chofer del camión Marcelino Segundo Espinoza Araya y en concomitancia también con Luis Iván Macho Martínez, sujeto que además de la guía falsa materia de la presente acusación, le proveyó de otros documentos tributarios falsos que fueron encontrados en poder del acusado.

CUARTO: Que, en audiencia de preparación del juicio oral, celebrada con fecha 28 de Mayo de 2003 y, luego de darle a conocer al acusado, Sanhueza Vilches, los términos de la acusación, los intervinientes solicitaron al Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado, argumentando tanto la fiscalía como el querellante y la defensa, la suficiencia de los antecedentes para proceder  según las normas de dicho procedimiento, solicitando por parte de la Fiscalía, un pena no superior a la de 3 años de presidio menor en su grado medio y una multa de 5 U.T.A. y por parte del querellante 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo y una multa de 20 U.T.A., respecto del acusado Sanhueza Vilches por su participación en calidad de autor del delito prescrito en el artículo 97 Nº4 inciso final del Código Tributario, en grado de consumado.

Que respecto de las modificatorias de responsabilidad penal, ambos acusadores, estiman que favorece al acusado la atenuante prevista en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, por cuanto al conducta pretérita ha sido irreprochable. Sin embargo, el querellante estima que perjudica al imputado la agravante especial de “concertación con otros para la comisión del hecho punible” prevista en el artículo 111 de Código Tributario, tova vez que se encuentra establecido en la investigación, que su accionar obedeció al acuerdo previo con el chofer del camión Espinoza Araya, ello también en concomitancia con Macho Martínez, ya que este último, le entregó las guías a Sanhueza Vilches a cambio del IVA., el que a su vez, facilitó al chofer la guía falsa que tenía que llenar. Agrega, que la agravante del artículo 111 del Código Tributario, no es un elemento que deba concurrir para configurar el tipo, por lo que introduce un elemento ajeno que agrava tanto la conducta del imputado, persiguiendo la ocultación del hecho y por lo tanto facilitar la consumación y eventualmente reiteración del delito, no vulnerando con ello el artículo 63 del Código Penal. Finaliza señalando, que este ilícito no sólo atenta contra la propiedad del Fisco, sino que también a particulares cuando se utilizan para cometer el ilícito.

Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Procesal Penal, el Tribunal le consultó al acusado en presencia de su abogado defensor, sobre el conocimiento que tenía del procedimiento abreviado y su conformidad con el mismo, manifestando su consentimiento en la aplicación de este procedimiento, aceptando expresa y claramente los hechos señalados en la acusación y los antecedentes de la investigación en que se funda, habiéndose comprobado  por esta Juez Subrogante, la ausencia de preiones dirigidas al acusado y la manifestación de su voluntad en forma libre, voluntaria e informada, en los términos ya señalados.

En consecuencia, por estimar que se cumplen en la especie los requisitos que para tal efecto establece el artículo 410 del mismo texto legal, esto es, la suficiencia de los antecedentes de la investigación, la naturaleza de la pena solicitada por el Ministerio Público y el consentimiento prestado por el acusado en forma libre, voluntaria e informada, el Tribunal aprobó la solicitud de los intervinientes, disponiendo al aplicación del procedimiento abreviado regulado por el Titulo III del Libro IV del Código Procesal Penal.

QUINTO : Que a fin de justificar la existencia del delito y la participación del acusado, tanto el Ministerio Público como el SII., presentaron losantecedentes reunidos en la investigación, haciendo referencia a las declaraciones prestadas en autos, en especial la de don Marcelino Espinoza Araya, testigo presencial, quien reconoce la entrega que le hacele acusado de la guía en emnción; de la variada documentación utilizada para cometer el ilícito; el mérito de la declaración del propio acusado, unido a los antecedentes llevados en autos, como lo son entre otros, el peritaje caligráfico efectuado por la Policía de Investigaciones que señala que la guía fue llenada en gran parte por el imputado, todo ellos antecedentes que revelan la forma en que desencadenaron los hechos, en concordancia con los términos de las acusaciones y que cosntituyen el ilícito tipificado en el artículo 97 Nº 4, inciso final del Código Tributario.

SEXTO : Que, en relación a las modificatorias de responsabilidad penal, la defensa del acusado sostiene, que favorece al acusado la atenuante prevista en el artículo 11 N º 6 del Código Penal, por cuanto consta en su extracto de filiación y antecedentes que no hay anotaciones pretéritas. Sin embargo, dicha atenuante la estima muy calificada y al respecto acompaña numerosas declaraciones de diversas autoridades de Los Sauces que acreditan su compromiso social, como lo son el presidente del Club Deportivo, el presidente de la Junta de Vecinos, un concejal de Los Sauces, el Secretario Municipal y el Alcalde de la misma comuna, entre otros.

Asimismo, menciona que también concurre respecto del imputado la atenuante especial de responsabilidad del artículo 111 inciso primero del Código Tributario, toda vez que con la infracción tributaria no se provocó perjuicio al interés fiscal por cuanto si bien señala que el perjuicio causado es la suma de $ 129.960.-, efectivamente no hubo perjuicio ya que la venta materialmente no se produjo al ser detenido en el control de la Paz. Es por ello que estima, que la multa solicitada por el querellante es desproporcionada, injusta e injustificada por los siguientes hechos:

a) Que aun cuando el Director del SII en su certificado de monto de perjuicios causados, señala que hubo perjuico de $ 129.960.-, es una simple operación amtemática extraída de la guía falsa, pero la realidad es que los sacos se compraron a $ 600.- cada uno dando resultado de $ 228.000.- que aplicando el 18 % da un resultado de $ 41.040.- como monto del perjuicio.

b) Que la multa solicitada por el querellante excede la afectación del patrimonio público al solicitar 20 U.T.A., o sea , $ 6.959.760.- aproximadamente, lo que excede también a la culpabilidad del acusado.

c) Por otro lado, es injusta porque el imputado a colaborado activamente con la investigación aistiendo a cada una de las actuaciones en que fue requerido, cumpliendo con cada una de las medidas impuestas, lo que le consta tanto al Ministerio Público como al querellante.

d) Por último, porque su conducta se realizó para ayudar a su familia que se encontraba en grave problemas económicos, como lo demuestra el Informe de Antecedentes y Personalidad efectuado al imputado.

Con respecto a la agravante del artículo 111 del Código Tributario planteada por el querellante, señala que el supuesto concierto de Luis Macho Martínez, sólo se desprende de la declaración del imputado, ya que el mencionado, no fue habido, no pudiendo ser considerada la sola declaración del imputado para constituir concertación. Pretender lo contrario sería ir en contra de lo prescrito en el artículo 340 del Código Procesal Penal, según el cual “ no  se puede condenar a una persona con el mérito de su propia declaración”. Al no ser habido Macho Martínez no puede haber concertación ni menos configurarse la agravante, ya que el derecho penal sanciona hechos no eventualidades, lo que no se hizo no se puede considerar, y si bien no es justificación tener problemas económicos para cometer un delito, estas circunstancias deben siempre tenerse presente al hacer un juicio de reproche.

SEPTIMO : Que el Tribunal da por probados los siguientes hechos, en virtud del reconocimiento de ellos por el acusado y de los antecedentes de investigación presentados por la fiscalía los cuales fueron exhibidos oportunamente a la defensa:

1.- Que en la ciudad de Los Sauces, el día 06 de Diciembre de 2001, aproximadamente a las 22:30 horas, el acusado entregó a don Marcelino Espinoza Araya una guía de despacho identificada con el Nº 004, con el rotulo “Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal El Remanso Limitada”, que indicaba como pie la imprenta “Maranatha”, la cual había sido escriturada previamente por él mismo, omitiendo sólo la indicación de la fecha de emisión, y en la cual figuraba como mercancías 380 sacos de carbón para ser entregados en la ciudad de Puerto Montt a Pedro Morales Flores, RUT 7.748.569-2. El acusado, al momento de entregar la guía de despacho a Espinoza Araya, para respaldar el tránsito irregular de los sacos de carbón desde Los Angeles hasta la ciudad de Puerto Montt, instruyó a éste para que completara el documento indicando la fecha, en el caso de ser fiscalizado durante la ruta por funcionarios de Carabineros o del Servicio de Impuestos Internos. Una vez que los 380 sacos de carbón llegaran a Puerto Montt serían recibidos por el propio acusado quien se encargaría personalmente de comercializarlos al por menor en dicha ciudad.

2.- Que, el día 07 de diciembre de 2001 en el control carretero de La Paz, kilometro 762 de la carretera panamericana sur, el camión Mercedes Benz, modelo 1313, placa patente FP-4407, conducido por Marcelino Espinoza Araya, en que se transportaban los sacos de carbón, fue fiscalizado por funcionarios de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, detectándose irregularidades en la guía de despacho constatando, posteriormente, que se trataba de una guía de despacho falsa, por cuanto se trataba de la reproducción de la guía de despacho Nº 00004, correspondiente al contribuyente “Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal El Remanso Limitada”, quien había emitido la guía de despacho el día 26 de mayo de 2001 para respaldar la entrega de 16 toneladas de remolacha a la Empresa Iansagro S.A. Además constatan que el RUT consignado en la guía de despacho, 7.748.569-2, correspondiente al supuesto destinatario de la carga, Pedro Morales Flores, no existe en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos ni del Servicio de Registro Civil e Identificaciones.

    OCTAVO: Que la existencia del hecho punible y la participación del acusado en los términos expuestos, se tiene por probados por los antecedentes que a continuación se exponen junto a sus fundamentos de valoración:

a)            Certifica do Nº 0001, de fecha 27 de marzo de 2003, suscrito por don Juan Martínez Vidal, Jefe del grupo RIAC de la IX Dirección Regional Temuco, guardado en la carpeta de antecedentes Nº 3, que da cuenta que el contribuyente con el numero de RUT 7.748.569-2, no registra iniciación de actividades.

b)            Ordinario Nº 520, emanado del Registro Civil e Identificación de Puren, de fecha 02 de mayo de 2003, guardada en la carpeta de antecedentes bajo el Nº 8, que da cuenta que el numero RUT 7.748.569-2, aparece en el archivo computacional del mencionado Servicio, como numero incorrecto, no perteneciente a ninguna persona.

c)         Informe Pericial Nº 244, de fecha 20 de noviembre de 2002, guardado en la carpeta de antecedentes bajo el Nº 7, que da cuenta de la participación del acusado en el llenado de la guía de despacho Nº 004 corespondiente al RUT Nº 77.458.800-0, con membrete “Sociedad Agrícola, Forestal y Ganadera El Remanso Ltda.”, confeccionada en la imprenta Maranatha, emitida el 07 de diciembre de 2001, para el transporte de 380 sacos de carbón.

d)         Copia simple de Guía de Despacho Nº 0004, correspondiente al RUT Nº 77.458.800-0, con membrete “Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal El Remanso Ltda.”, confeccionada en Imprenta Gráfica Oriente, guardada en la carpeta de antecedentes bajo el numero 26. Este antecedente, resulta concordante con los términos de las acusaciones y con el conjunto de elementos reunidos en la investigación, por lo que sirven para formar convicción al Tribunal, en cuanto a la existencia del hecho punible, atendido el hecho de que la guía en mención, es la original y que posteriormente fue falseada y extendida a razón de la comercialización que pretendía hacer el acusado de los 380 sacos de carbón.

e)            Declaraciones ante el Sr. Fiscal de los siguientes testigos, las que constan en la carpeta de antecedentes, con los números que siguen:  

-            Declaración de don Salomon Orosimbo Hernandez Cifuentes, documento Nº 14.

-            Declaración de don Adolfo Antonio Ortiz Díaz, documento Nº 24.

       Ambas declaraciones dan cuenta de la falsedad de la guía  de despacho Nº 0004, ya que en le caso de la Imprenta Maranatha su dueño, Salomon Hernandez, asegura no haber realizado facturas a favor de la “Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal El Remanzo Ltda.”, ni conocerla; y en el caso de Adolfo Ortiz, representante legal de la Sociedad antes mencionado, no conocer al imputado ni menos haberle extendido una guía de despacho.

-            Declaración de do Yony Eduardo Umanzor Figueroa y de don Miguel Gaston Castilla Esparza, documento Nº 27.

           Ambos testigos, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, están contestes en señalar que el día 07 de diciembre de 2001, se encontraban efectuando fiscalizaciones en la localidad de La Paz y alrededor de las 12:00 horas, Carabineros paró un camión PPU FP. 4407-8 y, luego de explicarle al chofer que eran del SII., le solicitaron la documentación correspondiente a la carga, pasándoles una guía de despacho que al examinarla se dieron cuenta que habían algunas irregularidades en el número y en el timbre, consultando posteriormente con la base de datos del SII, confirmando que la guía era falsa y que correspondía a un doblaje de documentos.

Declaración de don Marcelino Segundo Espinoza Araya, guardada en la carpeta de antecedentes bajo en el Nº 9, chofer del camión en que se transportaban os 380 sacos de carbón y en el cual expresa que fue fiscalizado el día 07 de Diciembre de 2001, cuando iba con la carga hacia Puerto Montt y que llenó la guía completando sólo la fecha, en el sentido de colocar el 7 porque ya tenía escrito el mes de Diciembre de 2001, lo que hizo para que no lo detuvieran y lo dejaran pasar. Señala, que la idea que si lo paraban la llenara con la fecha, de lo contrario podría servir para otra cosa. Manifiesta, que la guía se la entregó el Chimbo Sanhueza el día antes en la noche en su casa de Los Sauces y que vio cuando llenaba la guía.

Declaración del acusado, Rubercindo de la Cruz Sanhueza Vilches ante la Fiscalía Local de Purén, la cual consta en a carpeta de antecedentes bajo el Nº 10, de fecha 14 de Marzo de 2001. Dicha declaración es concordante con los términos de la acusación y con los antecdentes reunidos en la investigación.

Los testimonios señalados provienen de testigos presenciales de los hechos, resultando creíble por cuanto permite establecer establecer la forma en que ocurrieron los hechos, lo que concuerda con los términos de las acusaciones y con los demás antecedentes reunidos durante la investigación, sin que exista elemento alguno que permita restarle credibilidad.

Es por ello, que los cuatro testimonios mencionados y los antecedentes allegados a autos, como lo son entre otros, el peritaje caligráfico efectuado por la Policía de Investigaciones que señala que la guía de despacho fue llenada en gran parte por el imputado, el certificado de SII que da cuenta que la persona mencionada en la guía que compraría los sacos de carbón en Puesto Montt no fue ni ha sido jamás contribuyente, el haber facilitado laguía de despacho sabiendo que era falsa, lo que reconoce el imputado en supropia declaración, como también que el negocio que pretendía haver en Puerto Montt con el supuesto Sr. Morales Flores también era falso, sirven al efecto para producir convicción respecto de la existencia del hecho punible que se da por acreditado y de la participación del imputado en el mismo, en los términos relatados en las acusaciones presentadas, por cuanto son claros, no han sido controvertidos por elemento alguno y guardan concordancia entre sí.

 En consecuencia, atendida la calidad y calidad de las declaraciones y de la documentación acompañada, se peude tener por acreditado, más allá de toda duada razonable, la existencia del hecho punible y la participación que en él le ha cabido al acusado, en lostérminos propuestos por el Ministerio Público y  por el SII., los cuales servirán para fundar la decisión del Tribunal.

NOVENO :  Que los antecedentes de ocnvicción realcionados en el acápite precedente, son suficientes para permitir a esta sentenciadora, dar por acreditado, más allá de toda duda razonable, la existencia del hecho punible en los términos de las acusaciones y la participación que él ha cabido al acusado, estos es:

1.- Que en la ciudad de Los Sauces, el día 06 de Diciembre de 2001, aproximadamente a las 22:00 horas, el acusado entregó a don Marcelino Espinoza Araya una guía de despacho identificada con el Nº 004, con el r´tulo “Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal El Remanso Limitada”, que indicaba como pie de imprenta “Marathana”, la cual había sido escriturada previamente por él mismo, omitiendo sólo la indicación de la fecha de emisión y en la cual figuraba como mercancías 380 sacos de carbón para ser entregados en la ciudad de Puerto Montt a Pedro Morales Flores, RUT 7.748.569-2. El acusado, al momento de entregar la guía de despacho a Espinoza Araya, instruyó a éste en el sentido de que para el caso de ser fiscalizado durante la ruta por Carabineros o el Servicio de Impuestos internos, completara el documento indicando al fecha. Una vez que los 380 sacos de carbón llegaron a Puerto Montt, serían recibidos por el propio a acusado quien se encargaría de comercializarlos al por menor en dicha ciudad, y

2.- Que al día siguiente, 07 de Diciembre de 2001 en el control carretero de La Paz, Kilómetro 762 de la carretera panamericana sur, el camión Mercedes Benz, modelo L 1313, patente FP-4407, conducido por Marcelino Espinoza Araya, en que se transportaba los scos de carbón, fue fiscalizado por funcionarios de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, detectándose irregularidades en la guía de despacho constantando, posteriormente, que se trataba de la reproducción de la guía de despacho Nº 00004, correspondiente al contribuyente “Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal El Remanso Limitada”, quien había emitido la guía de despacho el 26 de Mayo de 2001 para respaldar la entrega de 16 toneladas de remolacha a la empresa Iansagro S.A..Además, constatán que el RUT consignado en la guía de despacho, 7.748.569-2, correspondiente al supuesto de la carga, Pedro Morales Flores, no existe en la base datos del Servicio de Impuestos Internos ni del Servicio de Registro Civil e Identificaciones.

DECIMO : Que los hechos descritos y que se tienen por acreditados, constituyen la figura típica descrita en el artículo 97 nº 4, inciso final, del Código Tributario, en grado de consumado, toda vez que se estableció fehacienteente el conocimiento del acusado respecto de la falsedad de las guías de despacho y de facilitarlas posteriormente a Marcelino Espinoza Araya.

DECIMO PRIMERO : Que beneficia al acusado la atenuante de responsabilidad contemplada en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, acreditado con el mérito de su extracto de filiación y antecedentes, libre de anotaciones pretéritas y guardado en la carpeta de antecedentes, bajo el N° 1, la que en conformidad con la defensa, se estimará calificada atendido la numerosa documentación que acredita su arraigo social y compromiso con la comunidad.

         Que, con respecto al perjuicio que señala el S.I.I., habérsele causado al interés fiscal de $ 129.960.-, esta sentenciadora estima, que no se produjo tal perjuicio, toda vez que materialmente nunca se efectuó la transacción que hubiese dado lugar a la evasión de impuesto por parte de acusado, figura totalmente distinta. Sin embargo ello, estimándose la Infracción Trfibutaria un delito de peligro, basta con que el bien jurídico afectado haya corrido un riesgo por el solo hecho de realizarse determinada acción que ha puesto en peligro dicho bien jurídico, no obstando para ello, que el perjuicio se haya efectivamente provocado, pudo no haberse efectuado e igualmente se estaría en presencia del ilícito. Por tal motivo, no se dará lugar, a su vez, a la atenuante especial del artículo 111 inciso primero del Código Tributario.

         Que, le perjudica al acusado la agravante de responsabilidad especial del artículo 111 del Código Tributario, por cuanto, si bien no se logró dar con la ubicación del supuesto proveedor de las guías, Macho Martínez, el acusado estaba en perfecto conocimiento de que se trataba de una guía de despacho falsa y que posteriormente facilitó a Espinoza Araya, quien también conocía la procedencia de la misma, al haberse concertado previamente con el acusado y haberse puesto de acuerdo en el transporte de las mercancías en el camión de Espinoza Araya. La concertación no es en este caso un elemento del tipo, por cuanto pudo haber facilitado igualmente la guía de despacho falsa a un tercero, sin que éste haya tenido conocimiento de la falsedad del instrumento o del objeto ilícito perseguido por el actor para cometer el delito. Por tal argumento, no se estima por este Tribunal, vulnerado lo prescrito en el artículo 63 del Código Penal.

        Por lo antes expuesto, es que concurriendo una circunstancia atenuante y una agravante de responsabilidad penal, se compesarán racionalmente en conformidad a lo prescrito por el artículo 67, inciso final del Código Penal.

DECIMO SEGUNDO: Que de acuerdo a lo expuesto, tanto la pena solicitada por el Ministerio Público, como la solicitada por el querellante, esto es 3 años de presidio menor en su grado medio y multa de 5 U.T.A. y 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa de 20 U.T.A., respectivamente, se encuentran dentro del marco que establece el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario en relación con los artículos 111 del mismo cuerpo legal y 67 y 69 del Código Penal. En consecuencia, habiéndose compensado racionalmente las modificatorias de responsabilidad penal existentes en el imputado, se accederá a la pena solicitada por el Ministerio público para el acusado don Rubercindo de La Cruz Sanhueza Vilches.

DECIMO TERCERO: Que la defensa ha solicitado a favor del acusado, la aplicación de la medida alternativa a la privación de libertad de la remisión condicional de la pena, en los términos de la Ley 18.216, medida a la que se accederá, teniendo en cuenta el favorable Informe Técnico evacuado por los profesionales del Centro de Reinserción Social de Angol, dependiente de Gendarmería de Chile y el no haberse formulado oposición a tal solicitud, ni por la fiscalía ni por el querellante.

        Y, Visto además lo dispuesto por los artículos 1, 5, 14, 15 N° 1, 18, 30, 49, 50, 67 y 69, del Código Penal; 45, 47, 343, 344, 406, 410, 411, 412, 413 y 415 del Código de Procedimiento Penal; 97 N° 4, inciso final y 111 del Código Tributario y 8 y siguientes de la Ley N° 18.216, se declara:

         I.- Que, se condena a RUBERCINDO DE LA CRUZ SANHUEZA VILCHES, a la pena de TRES AÑOS de presidio menor en su grado medio y una multa de UNA U.T.A., por su responsabilidad de autor del delito tipificado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, perpetrado con fecha 06 de diciembre de 2001.

         II.- Que, asimismo, se condena al sentenciado a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público, durante el tiempo de la condena.

         III.- Que, reuniéndose respecto del sentenciado los requisitos del artículo 4 de la Ley 18.216, se le concederá el beneficio de la remisión Condicional de la pena por el tiempo que dure la condena.

         IV.- Que, para el evento que el sentenciado tuviera que cumplir efectivamente con la pena corporal impuesta o el beneficio le fuere revocado lo hará desde que se presente o sea habido.

           V.- Que, si el sentenciado no pagase íntegramente la multa impuesta, sufrirá la pena de reclusión, por vía de sustitución y apremio, en los términos del artículo 49 del Código Penal.

          VI.- Que se condena en costas al sentenciado.

           Regístrese copia autorizada del presente fallo en Secretaría del Tribunal. Notifíquese y archívese en su oportunidad.”

JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUREN – 02.06.03 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ RUBERCINDO DE LA CRUZ SANHUEZA VILCHEZ - RIT 145 – JUEZA SRA. INGRID MARLENE EBNER ROJAS.