Código Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 8 – Ley N° 17.336 - Artículo 79 letra c) - Código Penal – Artículos 11 N° 6 y 74. COMERCIO CLANDESTINO – ADQUISICION DE LIBROS FALSIFICADOS – NO PAGO DE IMPUESTOS CORRESPONDIENTES – ATENUANTE DE IRREPROCHABLE CONDUCTA ANTERIOR – CONDENAS ANTERIORES - QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE PUCON – SENTENCIA CONDENATORIA. El Juzgado de Garantía de Pucón condenó a un acusado como autor de los delitos descritos y sancionados en los artículos 79 letra c) de la Ley N° 17.336 y 97 N° 8 del Código Tributario, ocurridos en el mes de febrero del año 2003, consistentes en el ejercicio del comercio en forma irregular o clandestino, mediante la adquisición de libros no fidedignos, sin declarar ni pagar los impuestos que gravan la producción y compraventa de los mismos, vendiéndolos con posterioridad en locales establecidos, a sabiendas de su condición de falsedad. Al aplicar la pena, se tuvo en cuenta la regla del artículo 74 del Código Penal, al ser más beneficiosa para el acusado, aplicando una sanción por cada infracción. Asimismo, se consideró la circunstancia atenuante establecida en el N° 6 del artículo 11 del Código Penal, sobre irreprochable conducta anterior, pese a haber sido condenado el acusado con anterioridad, en atención a que había transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la pena en el caso de las condenas anteriores.
La sentencia se reproduce a continuación: Pucón, veintitrés de Diciembre del dos mil tres. VISTOS: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras y Garantía de Pucón el Fiscal del Ministerio Público de Villarrica don Francisco Ljubetic Romero, ha deducido acusación contra ROBERTO EUGENIO TOGNARELLI BARRAGAN, chileno, factor, domiciliado en calle O’Higgins 415 local 3 B y pasaje Epuin s/n, Pucón, cédula de nacional de identidad Nº 6.000.126-K. La acusación se refiere a los delitos contemplados en artículos 79 letra c) de la Ley N° 17.336 y 97 N° 8 del Código Tributario, y la funda en los siguientes hechos: mediante denuncia formulada con fecha 13 de febrero de 2003 por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos IX Región don René Cornejo Cáceres, se le notició la comercialización de libros presuntivamente no auténticos en dos locales del rubro ubicados en calle Bernardo O’Higgins 415 local 3 B y calle O’Higgins 372 de la ciudad de Pucón. En cumplimiento de ordenes judiciales de entrada y registro e incautación de los mencionados locales y domicilio del acusado, se estableció la existencia de libros no originales, los que fueron incautados en un total de 2.341 ejemplares. En virtud de la misma denuncia, y en cumplimiento de otra orden judicial se verificó similar diligencia en un local ubicado en la Feria Artesanal de la localidad de Lican Ray, calle Esmeralda, puesto N° 55, explotado a nombre del mismo acusado, donde se comercializaban textos no auténticos y que fueron incautados, en un total de 39 ejemplares, en el marco de investigación seguida en ese entonces ante el Juzgado de Garantía de Villarrica, causa RUC 23073-0, agrupada posteriormente en forma legal a la presente, según resolución de 24 de Julio de 2003, del Juzgado de Garantía de Pucón. Expone, también, que mediante querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 2 de Mayo de 2003, declarada admisible por este Juzgado, se notició la posible comisión de los ilícitos a que se refieren los N° 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario, formalizándose en esta virtud investigación por el ejercicio de comercio en forma irregular o clandestino, mediante la adquisición por parte del acusado de libros no fidedignos sin declarar ni pagar los impuestos que gravan la producción y compraventa de los mismos, vendiéndolos con posterioridad en locales establecidos, adquisición y venta a sabiendas de la condición de falsos. Expone que el perjuicio fiscal estimado por el Servicio de Impuestos Internos al impuesto al valor agregado asciende a la suma de $3.146.620. Señala que los delitos se encuentran consumados, la participación que le correspondió al acusado es en calidad de autor, y requiere respecto de la infracción al artículo 79 letra c) de la Ley N° 17.336 la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 15 UTM, accesorias legales que corresponda y costas; respecto de la infracción al artículo 97 N° 8 del Código Tributario, 541 días de presidio menor en su grado medio y multa del 50% del impuesto al valor agregado IVA eludido, accesorias legales que corresponda y costas. Hace presente que no concurren circunstancias modificatorias por presentar en su extracto de filiación y antecedentes condenas anteriores, no susceptibles de considerar por aplicación del artículo 104 del Código Penal. SEGUNDO: Con fecha 6 de diciembre el querellante, Servicio de Impuestos Internos, representado por el abogado Luis Moya González, presentó acusación particular en contra de ROBERTO EUGENIO TOGNARELLI BARRAGÁN, ya individualizado, por los mismos delitos y fundándose en los mismos hechos alegados por el Ministerio Público, agregando la descripción de las labores de fiscalización realizadas 7, 8 y 11 de febrero de este año, producto de las cuales descubre las infracciones por las que acusa. Agrega, también que el querellado ejercía su comercio de la mercadería falsificada en forma clandestina en sus locales comerciales y que no se dio cumplimiento a las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que gravan la producción y comercialización de dichos libros falsos o piratas, que este hecho se habría realizado a sabiendas sobre mercaderías que no han cumplido con las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que gravan su producción y comercialización, al menos en su adquisición, toda vez que el acusado compraba libros falsificados, sin la correspondiente facturación y por ende sin la correspondiente declaración y pago del impuesto al valor agregado. Añade también que se encontró en poder del acusado gran cantidad de mercadería falsificada, al menos 2.341 libros, almacenada principalmente en una bodega no declarada como sucursal, lo que evidencia un ánimo de distribución clandestina de estos productos. Señala que los delitos se encuentran en grado de consumados, la participación que le ha correspondido al acusado es la de autor, que al acusado no le asiste la aminorante del artículo prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, por registrar condenas pretéritas, si bien no susceptibles de considerar por aplicación del artículo 104 del Código Penal, y estima perjudicarle al acusado la agravante especial de concertación con otros para la comisión del hecho punible prevista en el artículo 111 del Código Tributario. Señala que estima que existe reiteración de delitos que por su naturaleza no pueden estimarse como un solo delito al tenor de lo señalado en el inciso 2° del artículo 351 del Código Procesal Penal, toda vez que lesionan bienes jurídicos diferentes, la propiedad intelectual y por otra el interés fiscal y el orden público económico, por lo que corresponde imponer la pena señalada al delito, que considerado aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuera el número de delitos. Solicita la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo, multa del 100% de los impuestos evadidos y demás accesorias legales. TERCERO: Que, el acusado en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación en que se fundó dicha acusación, los acepto expresamente y estuvo de acuerdo en la aplicación de este procedimiento, de lo que el Tribunal se cercioró al formularle las interrogantes que establece el artículo 409 del Código Procesal Penal. CUARTO: Que, la parte Querellante reformuló su acusación solicitando la pena de 3 años de presidio menor en su grado máximo, multa del 100% de los impuestos evadidos, y las demás accesorias legales. QUINTO: Que, la defensa solicitó que se considere las diferentes infracciones legales como un solo delito de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 del Código Penal, por cuanto el delito contemplado en el artículo 79 letra c) de la Ley Nº 17.336, ha sido el medio necesario para cometer el delito previsto en el articulo 97 Nº 8 del Código Tributario, y que en definitiva se imponga a su representado la pena mayor asignada al delito más grave, con la limitación contemplada en el artículo 412 del Código Procesal Penal. La defensa alegó, con relación a la agravante invocada por el querellante, que no estaba probada la concertación atendido que en los antecedentes de la investigación no está acreditado que el acusado le comprara a los imprenteros, expone que le compraba a sujetos que le iban a ofrecer libros de manera directa a su librería en Santiago. La defensa solicitó se considere las atenuantes contempladas en el articulo 11 Nº 6 y 9, con relación a la primera, esto es, la irreprochable conducta anterior de su defendido, señala que no obstante haber sido condenado en tres ocasiones anteriores por los delitos de: lesiones a 61 días, en el año 1965; homicidio y lesiones a 300 días, en el año 1975; y manejar en estado de ebriedad a 61 días de presidio menor en su grado mínimo, en el año 1986, han transcurrido 17 años desde la última condena que registran sus anotaciones prontuariales, por lo que no deben ser consideradas al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Respecto de la atenuante contemplada en el Nº 9 del artículo 11, esto es, el hecho de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, la funda en que su defendido renunció a su derecho a guardar silencio y dijo cual había sido su sistema de operación con estos libros, en la incautación fue él quien señaló cuales libros eran falsos, por lo que estima que su cooperación en el esclarecimiento de los hechos ha sido sustancial. El defensor del acusado solicitó además, que en el evento de imponerse una multa a su representado esta sea divida en cuotas, conforme lo permite el artículo 70 del Código Penal. Finaliza su defensa solicitando se le conceda al acusado alguno de los beneficios contemplados en la Ley Nº 16.218, específicamente la Remisión Condicional de la Pena o en su defecto la Libertad Vigilada, por cumplir con los requisitos señalados en los artículos 4 y 15 de la mencionada Ley, argumentando que la tesis de la exclusión de las inhabilidades del artículo 105 se refiere también a efectos extrapenales, como lo sería la concesión de beneficios de la Ley N° 18.216. La defensa acompañó en la audiencia en que se desarrolló este Juicio Abreviado, una serie de documentos tendientes a acreditar las condiciones personales del acusado para la obtención de beneficios, a saber: Certificado emitido por la comunidad de Edificio San Diego 119 de Santiago, donde su representado tiene su sede principal de su Librería, en que el administrador, da cuenta que él está al día en el pago de los gastos comunes; Órdenes de ingreso municipal correspondiente a la patente municipal que paga se defendido por su local en Santiago; Declaraciones de pagos mensuales en relación a sus actividades de librero; Certificado emitido por Ingrid Riffo, de Gendarmería de Santiago, Alcaide de la Unidad C.R.A. Manuel Rodríguez, que señala que la pena por manejo en estado ebriedad, que aparece en su extracto, impuesta en el año 1986, se encuentra cumplida; Certificado emitido por don Raúl Leal Olguín, Alcaide del Centro de Detención Preventiva de Melipilla, en que consta que la pena impuesta por homicidio simple y lesiones menos graves, que data de octubre de 1975, se encuentra cumplida; Fotocopia del carné de matricula y carné universitario, de su hijo don Giuliano Tognarelli, que da cuenta que estudia derecho en cuarto año de la Universidad de Chile; Certificados de nacimiento de sus ocho hijos; Certificado emitido por don Renato Gutiérrez Acuña, en que se señala que don Roberto Tognarelli presenta una lumbociática izquierda, por la cual se indicó reposo; y Dos fotocopias donde se da cuenta que don Eugenio Tognarelli, es socio del Hogar de Cristo y la Fundación Regazo. SEXTO: Que, mediante los antecedentes que se han expuesto y exhibido a este Tribunal, a los que cabe agregar, la aceptación de los hechos efectuada por el acusado, se han establecido los siguientes hechos: 1.- La existencia en los locales de propiedad del acusado ubicados en calle O’Higgins Nº 372 y 415 local 3 B, y en la feria artesanal de Lican Ray de libros falsificados. 2.- El acusado ejerce el comercio en forma establecida. 3.- El acusado vendía en los locales ya singularizados libros falsificados. 4.- Incautación realizada, el día 15 de febrero de 2003, de un total de 2.341 libros de los locales ya singularizados y del domicilio particular del acusado ubicado en pasaje Epuin s/n, Pucón. 5.- El acusado al adquirir los libros tenía conocimiento que eran falsificados. 6.- En la adquisición de los libros falsificados por el acusado no se emitían facturas ni ningún otro documento. 7.- El acusado tenía conocimiento que los libros no habían tributado. 8.- Los libros eran traslados desde Santiago por fletes en cuyas órdenes figuraba como destinataria doña Maglys Astudillo, dependiente del acusado o el propio acusado. 9.- En las ordenes de fletes aparecen como remitentes el propio acusado, Turismo y comunicaciones S.A., Editorial Planeta Chilena S.A., Ediciones Oceano de Chile S.A., Hugo Arteaga y Eduardo Céspedes. 10.- Existencia de perjuicio fiscal por la suma de $3.146.620. 11.- El acusado emitió boletas por la venta de textos falsificados a los fiscalizadores de Servicio de Impuestos Internos. SEPTIMO: Que, corresponde a este Tribunal valorar los antecedentes aportados con entera libertad, pero siempre en conformidad a los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, quedando establecida la existencia de los hechos reseñados en el considerando anterior, de la siguiente manera: 1.- Fotocopia de oficio reservado Nº 43 por intermedio del cual el Director Regional Servicio de Impuesto Internos don Rene Cornejo Cáceres denuncia al Ministerio Público que producto de labores de fiscalización efectuadas los días 7, 8 y 11 de Febrero del año 2003 se constató la comercialización de libros presuntivamente falsos o piratas en los locales comerciales de calle B. O’Higgins Nº 372 y Nº 415 local B, ambos ubicados en Pucón y de propiedad del acusado, transgrediendo las disposiciones legales de propiedad intelectual y derecho de autor y el artículo 97 Nº 8 del Código Tributario. 2.- Fotocopia de Parte de Carabineros de la Subcomisaria de Pucón, Nº 283 en el cual se da cuenta de detención y diligencias de registro e incautación de especies. 3.- Fotocopia de acta Nº 1 de incautación de especies consistentes en libros, realizada en Librería ExpoLibros de propiedad de Roberto Eugenio Tognarelli Barragan. 4.- Fotocopia de acta Nº 2 de incautación de especies consistentes en libros, realizada en Librería ExpoLibros (O’Higgins 372) de propiedad de Roberto Eugenio Tognarelli Barragan. 5.- Fotocopia de acta Nº 3 de incautación de especies consistentes en libros, realizada en Bodega de domicilio particular de propiedad de Roberto Eugenio Tognarelli Barragan, ubicado en pasaje Epuin s/n, Pucón. 6.- Fotocopia de acta de incautación de especies consistentes en libros, realizada en Local Feria Expolibros de propiedad de Roberto Tognarelli Barragan, ubicado en Lican Ray. 7.- Fotocopias de 2 boletas por compras de libros realizadas en los locales de la librería Expolibros: Nº 102502 de fecha 7 de febrero de 2003, que da cuenta de la compra de “Loco Afán” en la suma $3.000, Juventud Extasis” en, $3.000 y Voz Arauco en, $2.000; y Nº 103474 de fecha 11 de febrero de 2003, que da cuenta de la compra de “Juventud Extasis 2” en la suma de $3.000. 8.- Fotocopias de hojas de un cuaderno donde aparece texto escrito y arriba de los distintos textos, números y en el margen derecho de las escrituras un total correspondiente a la suma escrita sobre cada palabra, los textos aparecen agrupados por párrafos, al comienzo de cada cual aparece escrita una fecha, y al fin de cada párrafo la suma total de las cantidades. 9.- Fotocopias de Ordenes de Ingresos Municipales Nº 14037 y 14038, correspondientes a pago de patentes municipales comerciales, la primera por el local comercial ubicado en Av. Bernardo O’Higgins Nº 415 local 3 B, y la segunda por el local comercial ubicado en Av. Bernardo O’Higgins Nº 372, ambos de Pucón, correspondientes al 2º semestre del año 2002 y a nombre de don Roberto Eugenio Tognarelli Barragán. 10.- 2 fotocopias de comprobantes de movimiento: N° 618682 de boletas N° 102502 y 103474; N° 620141, de 2.486 libros; N° 616545, de 10 libros; N° 620487; N° 623376, de 39 libros. 11.- Fotocopias de: relación de ejemplares incautados en el puesto 55 de la feria artesanal de las juntas de vecinos de Lican Ray de la 7MA. Comisaría de Carabineros de Villarrica; y fotografia de libros. 12.- Fotocopia de resolución N° 115 del Director Regional IX Región, en la cual informa al Ministerio Público de Villarrica que el perjuicio fiscal en la investigación RUC N°23117-6, instruida por los delitos tributarios de comercio irregular y clandestino, asciende a la suma de $3.097.584, solo por concepto de evasión al Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo al detalle que adjunta. 13.- Fotocopia de oficio N° 564 de la 7MA. Comisaría de Carabineros de Villarrica, el cual da cuenta de orden de investigar, señalando: que se identificó a doña Maglys Jeanett Astudillo Torres, quien es dependiente del local Expolibros ubicado en calle Bdo. O’Higgins N° 372, Pucón; se solicitó a la empresa Tur Bus planillas de envíos a nombre de Maglys Astudillo desde el mes de Septiembre de 2002 a la fecha, registrándose las ordenes de fletes que señala, en total 44; que en todos los envíos anteriores figura como remitente Roberto Tognarelli; que en el servicio de cargo JAC de la misma empresa Tur Bus a nombre de Roberto Tognarelli se registran los envíos de que da cuenta con sus respectivos remitentes, entre los remitentes aparecen Editorial Planeta S.A., Hugo Arteaga, Eduardo Céspedes, Ediciones Océano de Chile S.A.; que por la gran cantidad de envíos a nombre de Maglys Astudillo no fue posible obtener copia de la totalidad de las ordenes de flete, por lo que solamente se obtuvo una de ellas como muestra (Anexo 1, N° 17166845) y la numeración del resto; que de los envíos a nombre de Roberto Tognarelli se adjuntan las respectivas ordenes de fletes entregadas por la oficina local de encomiendas de la empresa Tur Bus- Jac, Villarrica; que remiten a la fiscalía 11 ordenes de fletes. 14.- Fotocopias de 11 ordenes de fletes, singularizadas como anexos 1 al 11 de acuerdo a orden de investigar señalada en el número precedente, una a nombre de doña Maglys Astudillo y las restantes a nombre de Roberto Tognarelli, todas señalan como contenido documentos. 15.- Fotocopias de cuadro fotografíco RUC 0300023117-60 16.-Declaración Judicial del imputado Roberto Eugenio Tognarelli Barragan, en la cual reconoce que el Fiscal le confisco unos libros alternativos, copias, que trajo de Santiago; señala haberle indicado al fiscal cuales libros eran copias; que el porcentaje de copias que tiene en su local es de un 8%, de un total de 10.000 libros; haberlos adquirido a un Sr. Jorge Correa con domicilio en Santiago, del cual indica un número de teléfono celular de contacto; haberle comprado a esta persona en diciembre del año pasado unos 200 libros de Bárbara Wood y los de García Márquez, Los Caballeros de Armadura Oxidada, los de Cautemoc Sánchez; señala a una persona que conoce por Emilio que tiene un local en la primera cuadra de San Diego, a quien le ha comprado libros, específicamente El Amor en los Tiempos de Cólera; manifiesta también haberle comprado a una persona llamada Hugo, de quien señala un número de teléfono celular; a la pregunta si estas adquisiciones tienen algún registro interno, contable, si recibe factura o boleta por ellos, responde “no, nada”; interrogado sobre como cuadra las ventas, indica que “No las cuadro, yo boleteo no más....”; al exhibírsele boletas Nº 102502 y 103474, confirma que son de sus locales, pero manifiesta no ser de él la letra, señala que la letra podría ser de un niño que le está ayudando; señala que tiene dos locales en Pucón, que en ambos había de estos textos, pero señala que no los tenía a la venta, que estaban todos bajo el mesón; señala haber enviado los libros para ser vendidos en la feria de Lican Ray, señala que ese local es de su hijo, pero el paga el permiso. 17.- Declaración del imputado ante el Ministerio Público en la cual aporta antecedentes a la investigación respecto de las personas de quien adquiere los libros. 18.- Declaración ante el Ministerio Público de doña Maglys Yanett Astudillo Torres, de fecha 24 de febrero de 2003, en la cual señala ser vendedora de la Librería Expolibros ubicada en O’Higgins Nº 372 y 415 local 3B, desde hace 6 años; que son una sucursal de San Diego y les mandan todo listo para vender; que vende libros falsificados; que no hay advertencia al público de que son falsificados; que las encomiendas llegan a su nombre porque el propietario atiende un local en Santiago; que en las encomiendas vienen textos originales y alternativos; que las encomiendas no llegan con facturas sino con guías de despacho de la casa matriz; que se venden boleteando; que no se acuerda que el año pasado se haya hecho, este año sí. 19.- Informe Pericial Documental del Laboratorio de Criminalística Regional Temuco de la Policía de Investigaciones, en el cual se señala que el peritaje se practicó a doce libros los cuales se enumeraron del 1 al 12 según describe. El peritaje concluye que los libros signados con los números 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 11 y 12, son ejemplares falsos; el libro signado 5, no se corresponde con el libro análogo remitido como material de comparación; se presume que el libro signado 9, es un ejemplar falso; y que existen presunciones que el libro signado 10, es un ejemplar genuino. 20.- Fotocopia de extracto de filiación y antecedentes de Roberto Eugenio Tognarelli Barragan en el cual aparece que ha sido condenado: a 61 días por lesiones, 15 de Marzo de 1965; a 300 días por homicidio y lesiones, 6 de Mayo de 1975; y a 61 días por manejar en estado de ebriedad, 30 de abril de 1986. OCTAVO: Que, los antecedentes antes analizados, son suficientes para que esta sentenciadora adquiera la convicción de que al imputado le ha cabido una responsabilidad en calidad de autor en los delitos tipificados y sancionados en los artículos 79 letra c) de la Ley Nº 17.336, en cuanto ha vendido obras protegidas por la ley, ostentando falsamente el nombre del editor; y 97 Nº 8 del Código Tributario, por cuanto ha ejercido el comercio a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de cualquiera naturaleza, en este caso libros falsificados, sin que se hayan cumplido las exigencia legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio. NOVENO: Que, siendo más beneficioso para el acusado la regla del artículo 74 del Código Penal, la cual resulta aplicable por disposición del artículo 351 del Código Procesal Penal, se aplicará una sanción por cada infracción. DECIMO: Que, con relación a la agravante contemplada en el artículo 111 del Código Tributario y que ha sido invocada por el querellante, esta sentenciadora estima que el único antecedente que existe en la investigación que puede decir relación con un posible concierto del acusado con otras personas para cometer los hechos punibles, estaría dado por las ordenes de fletes en las cuales aparecen como remitentes Hugo Arteaga y Eduardo Céspedes; nombres de los cuales uno, Hugo, coincide con el indicado por el acusado en declaraciones prestadas ante la fiscalía y judicial, como una de las personas que le vendía libros falsificados, circunstancia que en concepto de este tribunal no permite presumir el concierto, por lo cual dicha agravante no será considerada. UNDECIMO: Que, la defensa del acusado ha alegado la atenuante establecida en el Nº 9 del artículo 11, la cual este tribunal no considerará por cuanto estima que al tenor de los antecedentes de la investigación, si bien ha quedado acreditado que el acusado ha colaborado en el esclarecimiento de los hechos, dicha colaboración no ha sido sustancial. DUODECIMO: Que, con relación a la atenuante establecida en el Nº 6 del artículo 11 del Código Penal, también alegada por la defensa, este tribunal estima que tal como lo ha sustentado la defensa, la norma del artículo 105 resulta aplicable a la atenuante de irreprochable conducta anterior, teniendo presente que la perdida de esta circunstancia modificatoria de responsabilidad penal constituye un efecto de haber sido condenado anteriormente, por lo que el transcurso del tiempo necesario para hacer prescribir la pena, le permite al afectado alegar dicha atenuante. DECIMOTERCERO: Que, concurriendo una atenuante y ninguna agravante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, las penas que le corresponden al acusado por cada uno de los ilícitos que ha cometido, se le impondrán en el mínimum. DECIMOCUARTO: Que, para los efectos de determinar la multa que se impondrá por el delito contemplado en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario, se estima que monto de los impuestos eludidos asciende a la suma de $3.146.620. DECIMOQUINTO: Que, se estima que las anotaciones que registra el prontuario del acusado, relativas a los delitos por los cuales fue condenado en los años 1965, 1975 y 1986, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 105 del Código Penal, no pueden prolongarse en sus efectos como inhabilidades legales mas allá del tiempo necesario para su prescripción, como lo alegara la defensa, razón por la cual no serán consideradas como impedimento para otorgarle un beneficio en el cumplimiento efectivo de la pena. Teniendo además en consideración que el informe elaborado por el centro de reinserción social concluye que el imputado es apto para el beneficio que en definitiva se le impondrá. DECIMOSEXTO: Que atendida la solicitud de la defensa y lo dispuesto en el inciso final del artículo 70 del Código Penal, se dispondrá el pago de la multa por parcialidades. Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 11, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 30, 31, 49, 50, 67, 69, 70, 74 y 105 del Código Penal; artículo 97 Nº 8 del Código Tributario; artículos 1, 8, 45, 295,297, 340, 341, 348, 351, 406 y siguientes y 469 del Código Procesal Penal; artículo 79 letra c) de la Ley Nº 17.336; y artículos 1y 14 y siguientes de la Ley Nº 18.216, se declara que: I.- Se condena a Roberto Eugenio Tognarelli Barragán, ya individualizado, como autor de los delitos descritos y sancionados en los artículos 79 letra c) de la Ley N° 17.336 y 97 N° 8 del Código Tributario, ocurridos en el mes de febrero del año 2003, a las siguientes penas: por el delito contemplado en el artículo 79 letra c) de la Ley N° 17.336, 200 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de 15 Unidades Tributarias Mensuales y suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena; por el delito contemplado en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario, 541 días de presidio menor en su grado medio y multa del 50% del Impuesto al Valor Agregado eludido, suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena. Al comiso de las especies incautadas, así como al pago de las costas de la causa. Las multas deberán pagarse en cinco parcialidades mensuales iguales, con vencimiento el último día de cada mes, a contar del mes en que quede ejecutoriada la sentencia. El no pago de una sola de las parcialidades hará exigible el total de la multa adeudada. Si el imputado no pagare la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio un día por cada media unidad tributaria mensual a que ha sido condenado, sin que ella pueda exceder de seis meses. II.- Reuniendo el sentenciado los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley Nº 18.216, se le concede el beneficio de libertad vigilada con un lapso de observación igual al total de todas las penas que han sido impuestas, tiempo durante el cual deberá permanecer bajo la tutela del Centro de Reinserción Social, al cual deberá presentarse dentro de quinto día de ejecutoriada la sentencia, satisfaciendo las exigencias del artículo 17 de la referida Ley. En caso de revocársele el beneficio, la pena se contará desde que se presente a cumplirla o sea habido, sin abonos, por no haber estado privado de libertad en esta causa . III.- Las especies decomisadas deberán ser destruidas. Dejase sin efecto las medidas cautelares que afectan al imputado. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Dictada por doña VIVIANA CARDENAS BELTRAN, Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón.
JUZGADO DE GARANTIA DE PUCON – 23.12.2003 - C/ ROBERTO TOGNARELLI BARRAGAN - JUEZA SRA. VIVIANA CARDENAS BELTRAN. |