Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 4 inciso final– Código Penal – Artículos 15 N° 1 y 70 – Código Procesal Penal – Artículos 297, 406 y siguientes. FABRICACION DE FACTURAS – EVASION TRIBUTARIA - QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE LAUTARO – SENTENCIA CONDENATORIA. El Juzgado de Garantía de Lautaro condenó a un acusado como autor del delito tipificado en el inciso final del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de tres unidades tributarias anuales. En su fallo, el Juez expresó que, acreditada la fabricación de dos facturas que el acusado entregó a un contribuyente y cuya razón de ser no se entiende sino para procurar o facilitar la evasión del Impuesto al Valor Agregado, se configura el delito del inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. La sentencia se reproduce a continuación: “VISTOS Y CONSIDERANDO: En la causa RUC N° 0210003176-3 y Rol Interno del Tribunal N° 948-2003, el señor Fiscal del Ministerio Público don FRANCISCO ROJAS RUBILAR, y los demás intervinientes: el imputado OSCAR RAMON ALVARADO GUIÑEZ, cédula de identidad N° 7.447.712-7, domiciliado en calle Antonio Varas Nº 692, de la ciudad de Temuco, su defensa el señor Abogado Defensor Público don CARLOS MATURANA LANZA y el señor abogado querellante del S.I.I. don LUIS MOYA GONZALEZ, decidieron en audiencia de preparación de juicio oral de fecha 05 de Marzo de 2004 someter el presente juicio a la decisión de la Juez de Garantía que suscribe el procedimiento abreviado, conforme lo prescribe el Artículo 406 y siguientes del Código Procesal Penal, aprobada esta decisión por el Tribunal y previo los trámites de rigor, se da lectura a la siguiente sentencia: PRIMERO: Que, los hechos en que fundamenta el Ministerio Público su acusación y, que fueron aceptados expresamente por el imputado son los siguientes: Que, a consecuencia de la fiscalización practicada por el Servicio de Impuestos Internos, el día 06 de marzo de 2002, se presentó al servicio, el contribuyente Ricardo Máximo Contreras Toro, por cuanto se había descubierto una falsificación de facturas en donde figuraba su nombre en el membrete del documento, es decir, el servicio, constato que se habían fabricado y facilitado la circulación de al menos dos juegos, clones, de un talonario de facturas originales pertenecientes al contribuyente. Dichas facturas falsificadas aparecieron en contabilidades de otros contribuyentes para aprovechar maliciosamente devolución de crédito fiscal. Facturas estas últimas que mantenían la misma numeración que las verdaderas pero además con timbres falsos. Las facturas que fueron objeto de falsificación son las siguientes: Nº 942-945-946-991 y 994, las que fueron emitidas paulatina y reiteradamente en el tiempo, precisamente a partir de agosto del año 2001. Unas de las facturas antes referidas, fue entregada por el acusado durante el primer semestre del año 2002, a un tercero, don Hernán Contreras Muñoz, quien refirió haberle comprado Impuesto al valor Agregado por la suma de $ 720.000, pagando al efecto como precio, la suma de $ 360.000, precio documentado en cheque cobrado por el acusado en el Banco Estado. Idéntica situación aconteció respecto de una segunda factura, la que fue puesta en circulación con el mismo objetivo. En la investigación se concluyó, en consecuencia respecto del acusado, la fabricación y circulación de dos facturas, singularizadas como Nº 991 y 994, que representan una cantidad total por transacciones de $ 1.180.000 y $ 4.602.000, respectivamente, con membrete a nombre del contribuyente RICARDO MAXIMINO CONTRERAS TORO, RUT Nº 4.459.268-1, las que son falsas, tanto material como ideológicamente. Se ha acreditado la existencia de este doble juego de facturas con membrete a nombre de un mismo contribuyente con una misma numeración, emitidas en diferentes fechas y que fueron confeccionadas en Imprentas diferentes, con formatos de diagramación distintos y cuya razón de ser no se entiende sino para procurar o facilitar la evasión del impuesto al Valor Agregado que legítimamente le corresponde la Fisco de Chile a través de la obtención de un crédito fiscal improcedente, accionar realizado en los hechos por el acusado. SEGUNDO: Que, mediante los antecedentes de la investigación aceptados expresamente por el acusado, valorados en la forma establecida en el Artículo 297 del Código Procesal Penal, ha llevado al Tribunal más allá de toda duda razonable a la convicción que se han probado los siguientes hechos materia del proceso: Que, a consecuencia de la fiscalización practicada por el Servicio de Impuestos Internos, el día 06 de marzo de 2002, se presentó al servicio, el contribuyente Ricardo Máximo Contreras Toro, por cuanto se había descubierto una falsificación de facturas en donde figuraba su nombre en el membrete del documento, es decir, el servicio, constato que se habían fabricado y facilitado la circulación de al menos dos juegos, clones, de un talonario de facturas originales pertenecientes al contribuyente. Dichas facturas falsificadas aparecieron en contabilidades de otros contribuyentes para aprovechar maliciosamente devolución de crédito fiscal. Facturas estas últimas que mantenían la misma numeración que las verdaderas pero además con timbres falsos. Las facturas que fueron objeto de falsificación son las siguientes: Nº 942-945-946-991 y 994, las que fueron emitidas paulatina y reiteradamente en el tiempo, precisamente a partir de agosto del año 2001. Unas de las facturas antes referidas, fue entregada por el acusado durante el primer semestre del año 2002, a un tercero, don Hernán Contreras Muñoz, quien refirió haberle comprado Impuesto al valor Agregado por la suma de $ 720.000, pagando al efecto como precio, la suma de $ 360.000, precio documentado en cheque cobrado por el acusado en el banco Estado. Idéntica situación aconteció respecto de una segunda factura, la que fue puesta en circulación con el mismo objetivo. En la investigación se concluyó, inconsecuencia respecto del acusado, la fabricación y circulación de dos facturas, singularizadas como Nº 991 y 994, que representan una cantidad total por transacciones de $ 1.1180.000 y $ 4.620.000, respectivamente, con membrete a nombre del contribuyente RICARDO MAXIMINO CONTRERAS TORO, RUT Nº 4.459.268-1, las que son falsas, tanto material como ideológicamente. Se ha acreditado la existencia de este doble juego de Facturas con membrete a nombre de un mismo contribuyente con una misma numeración, emitidas en diferentes fechas y que fueron confeccionadas en Imprentas diferentes, con formatos de diagramación distintos y cuya razón de ser no se entiende sino para procurar o facilitar la evasión del impuesto al Valor Agregado que legítimamente le corresponde la Fisco de Chile a través de la obtención de un crédito fiscal improcedente, accionar realizado en los hechos por el acusado. Los elementos de prueba que se acompañan al proceso por el Ministerio Público, para llegar a esta conclusión son los siguientes: a) Declaración del testigo Juan Arratia Paillalef, comerciante, domiciliado en lugar Batuco, de Carahue, quien declara sobre la forma en que conoce al acusado; negocios acordados con el acusado; forma en que llegaron a su poder las facturas con membrete de Ricardo Maximino Contreras Toro y circunstancias referidas a la investigación. b) Declaración del testigo Manuel Hernán Contreras Muñoz, comerciante ,domiciliado en Los Filtros Nº 90, Nueva Imperial, quien declara sobre la forma en que conoce al acusado; negocios acordados con el acusado; forma en que llegaron a su poder las facturas con membrete de Ricardo Maximino Contreras Toro y circunstancias referidas a la investigación. c) Declaración del testigo Hugo Reyes Bastias, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos de Temuco, quien declara sobre la existencia de un doble juego de facturas a nombre de Ricardo Maximino Contreras Toro y forma en que esto llegó a su conocimiento; contabilidades en las que fueron incorporadas las Facturas falsas y las verdaderas de dicho contribuyente; crédito fiscal aprovechado por estas operaciones; personas involucradas en las transacciones y circunstancias referidas a la investigación tributaria practicada. d) Declaración del testigo Ricardo Maximino Contreras Toro, agricultor, domiciliado en Hijuela El Aromo, Ruta 5 Sur, comuna de Lautaro, quien declara acerca si conoce al acusado; personas a que fueron emitidas las facturas verdaderas y negocios de los que dan cuenta; el hecho de haber realizado negocios que justifiquen las facturas que le fueron falsificadas. e) Declaración del testigo Leonel Fica Carrillo, Inspector de la Policía de Investigaciones, domiciliado en Prat Nº 218, de Temuco, quien declara sobre diligencias de investigación efectuadas por la brigada de Delitos Económicos en el marco de la presente investigación. f) Declaración del testigo Edson Mao Cayuqueo Riquelme, Agricultor, domiciliado en Sharchly Nº 1465 de Temuco quien declara sobre circunstancias en que se encuentra involucrado en los hechos investigados y conocimiento que tiene de ellos. g) Declaración Jurada de Ricardo Maximino Contreras Toro. h) Cheque del Banco Estado serie AH 5059645 de la cuenta corriente Nº 63500029929 de Contreras Muñoz Manuel, por un monto de $ 360.000. i) Facturas estimadas falsas Nº 991 y 994, de 27 de febrero de 2002 y de 27 de marzo del mismo año. La primera por un total de $ 1.180.000 y la segunda por un total de $ 4.602.000. j) Cartilla de archivo computacional en S.I.I. de Ricardo Maximino Contreras Toro, sobre solicitudes de timbraje. k) Informes Pericial documental Nº 135 y Nº 183 de 25 de abril de 2003 y 27 de mayo del mismo año, firmado por Andrea Paz Lerdón, elaborado por Lacrim de la Policia de investigaciones de Temuco. l) Extracto de filiación y antecedentes del acusado. m) Declaración jurada de Juan Arriata Paillalef, ante el SII, con fecha 01 de julio de 2002. n) Certificado Nº 38 del SII otorgado al contribuyente Ricardo Contreras Toro. o) Cartilla de archivo computacional del S.I.I. de Oscar Alvarado Guiñez. p) Registro de audio de la declaración prestada por el imputado ante el Tribunal de Garantía de Lautaro, en presencia de su abogado defensor. q) Declaración de Andrea Paz Lerdón, Perito Documental de la Policía de Investigaciones de Chile, quien declara sobre los informes pericial documental Nº 135 y Nº 183 de 25 de abril de 2003 y 27 de mayo del mismo año.
TERCERO: Que, con los elementos probatorios referidos en el considerando anterior los que son constitutivos de indicios los cuales atendidas las normas del sentido común y a la experiencia general que se tiene acerca del modo en que generalmente ocurren las cosas, y conforme a la regla de la sana crítica, permiten concluir que los hechos materia de este procedimiento abreviado y de la acusación del Ministerio Público y querella del S.I.I. ocurrieron en la forma descrita en ellas y que como se ha señalado fueron aceptadas por el acusado. CUARTO: Que, el Tribunal ha valorado la prueba con entera libertad conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, llegando a la conclusión que los hechos fueron verdaderos, tal como se establecen en la acusación y que al imputado OSCAR RAMON ALVARADO GUIÑEZ, le cabe en ellos participación en calidad de autor, del tipo penal contemplado en el inciso final del numerando cuarto del Artículo 97 del Código Tributario, que sanciona al que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito, o boletas , falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en el mismo numeral cuarto, en grado de consumado. QUINTO: Que, el Tribunal aplicará la pena solicitada por el Ministerio Público y la parte querellante, por encontrarla ajustada a derecho, habida consideración que en la especie no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal respecto del acusado Alvarado Guiñez. Que atendido a lo impetrado por la defensa del acusado, la pena a aplicar al acusado y por reunirse los requisitos pertinentes establecidos en la Ley 18.216, se concederá al mismo, el beneficio del arresto domiciliario nocturno, concebido en el Artículo 10 y en los términos del Artículo 7 y 8 de la misma Ley y atendido el mérito de los antecedentes que fueran vertidos en la audiencia por su defensor para su procedencia. Por estas consideraciones y los previsto en los Artículos 1°, 7, 14 N°1, 15 N°1, 21, 24, 26, 29, 49, 50, 51, 56, 57, 62, 67, 68 y 70 del Código Penal; Artículos 45, 47, 297, 340, 341, 343, 406, 412, 413, 415 y 468 del Código Procesal Penal; Artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario y Artículo 7, 8 y 10 de la Ley 18.216, SE DECLARA: I.- Que, se condena al acusado OSCAR RAMON ALVARADO GUIÑEZ ya individualizado, a sufrir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS de presidio menor en su grado medio y una MULTA ascendente a TRES UNIDADES TRIBUTARIAS ANUALES y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, más las costas de la causa, en su condición de autor del delito tributario contemplado en el Artículo 97 Nº 4, inciso final del Código Tributario, ilícito perpetrado a partir de Agosto del 2001 y el primer semestre del 2002 II.- Que, la multa impuesta es a beneficio Fiscal y deberá ser pagada en la Tesorería General de la República , dentro del plazo de seis meses y que para el caso de que no se pagare dicha multa y encontrándose firme y ejecutoriada la presente sentencia se le sustituirá por un día de reclusión por cada quinto de Unidad Tributaria Anual, a que haya sido condenado sin que esta pena pueda exceder de seis meses, teniendo en consideración que una unidad tributaria anual corresponde a doce unidades tributarias mensuales. III.- Que, reuniéndose en la especie los requisitos previstos en el Artículo 10, 7 y 8 de la Ley 18.216 , se beneficia al condenado Oscar Alvarado Guíñez, el beneficio del ARRESTO DOMICILIARIO NOCTURNO, desde las 22,00 horas de cada día hasta las 06,00 horas del día siguiente, en el domicilio que declara el acusado en esta causa, Kilómetro 27, Parcela Nº 8, lugar Puquereo, Camino a Villarrica, por el mismo tiempo a que ha sido condenado, esto es, quinientos cuarenta y un días, bajo la vigilancia de Carabineros de la Tenencia de Freire, oficiándose a esta entidad para el control de la medida. Si por cualquier motivo debiere cumplir la pena impuesta, esta se contará desde que se presente a cumplirla o sea habido, sirviéndole de abono el tiempo que permaneció ininterrumpidamente privado de libertad por esta causa, esto es, desde el 06 de Enero al 18 de Julio del 2003. IV.- Que, se dejan sin efecto las medidas cautelares personales del Artículo 155 letras c), d) y f) del Código Procesal Penal a las que se encontraba sujeto el condenado por esta causa, oficiándose al respecto, una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la presente sentencia. V.- Que ejecutoriada la presente sentencia, dese cumplimiento al Artículo 468 del Código Procesal Penal, oficiándose a la Contraloría General de la República, Servicio de Registro Civil e identificación y al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Lautaro, a quien se le deberá adjuntar copia del presente fallo con la certificación de encontrase firme y ejecutoriada. Hágase devolución de los documentos de la investigación a los intervinientes. Regístrese y Archívese, si no fuere impugnada por recurso alguno.” JUZGADO DE GARANTIA DE LAUTARO – 10.03.04 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ OSCAR RAMON ALVARADO GUIÑEZ - RIT 948-2003 – JUEZA SRA. HAYDEE ROA VIGUERA. |