Código Tributario – Artículo 97 N° 4 inciso final . VENTA O FACILITACION MALICIOSA DE FACTURAS FALSAS – QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE VALLENAR – SENTENCIA CONDENATORIA. El Juzgado de Garantía de Vallenar condenó a un acusado como autor del delito de venta o facilitación maliciosa de facturas falsas, previsto en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, cometido en perjuicio del Fisco de Chile. Esta conducta fue ejecutada durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2001 y enero del 2002, época en la cual el acusado vendió un conjunto de facturas falsas que daban cuenta de un impuesto que el comprador jamás soportó, cuestión que le permitió una rebaja fraudulenta de IVA a declarar y enterar en arcas fiscales, mediante el aumento indebido de su crédito fiscal del mismo tributo. El sentenciador declara en su fallo haber llegado a la plena convicción de la participación que en los hechos denunciados tuvo el acusado, fundado no sólo en los antecedentes probatorios allegados al proceso sino en los propios dichos del acusado, de los cuales surgen contradicciones que desvanecen su presunción de inocencia. A lo anterior, agregó el fallo, se suma el hecho de que el acusado cuenta con antecedentes penales por la condena que sufrió por la comisión de un delito de apropiación indebida de dineros en el año 1996.
El texto completo de la sentencia es el siguiente: Vallenar, veinticuatro de enero del dos mil cuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juez de Garantía de Vallenar, la señorita Fiscal Adjunto de esta ciudad, doña María Verónica Avilés Córdova, domiciliada en calle Ramírez N° 725, con fecha 2 de diciembre del 2.003, ha presentado acusación en contra de don Francisco Fuentes Orrego, empleado, domiciliado en Vallenar, calle Talca N° 703, departamento 23, cédula nacional de identidad N° 3.811.621-5; quien comparece representado por el señor Defensor Penal Público, don Roberto Henríquez Aguilera, domiciliado en esta ciudad, calle Prat N° 1.275; como autor de un delito de venta o facilitación maliciosa de facturas falsas, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario; hecho ocurrido en Vallenar entre los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.001 y enero del 2.002, solicitando la aplicación de las siguientes penas: Quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y a las accesorias de suspensión de todo cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa. SEGUNDO: Que de igual modo, con fecha 18 de diciembre del 2.003, el querellante particular, el Servicio de Impuestos Internos, representado por el abogado, don César Urzúa Miranda, presentó acusación particular en contra del antes indicado acusado, a quien atribuyó la comisión de similar delito, en grado de consumado, y por igual período que le atribuye la acusación fiscal, solicitando en cambio que su conducta fuere sancionada mediante la aplicación de las siguientes penas: Tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y una multa de cinco unidades tributarias anuales más las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa. TERCERO: Que en la audiencia de preparación de juicio oral y en ejercicio de la facultad que les concede el artículo 407 del Código Procesal Penal y a fin de propiciar la celebración de un juicio abreviado, la señorita fiscal y el abogado querellante particular rebajaron su pretensión punitiva a la aplicación de una pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y una multa de una unidad tributaria anual, más accesorias legales, para con el imputado, lo que fue aceptado por éste y su defensa, realizándose pues el juicio en cuestión. CUARTO: Que la acusación deducida por el Ministerio Público en contra del señor Francisco Fuentes Orrego, se funda en los siguientes hechos y circunstancias: El Servicio de Impuestos Internos advirtió, a raíz de la auditoría que efectuó a don Jorge Opazo Mieres, que existía en su contabilidad una rebaja fraudulenta de cierta cantidad de impuesto a las ventas y servicios a declarar y enterar en arcas fiscales, mediante el aumento indebido de su crédito fiscal del mismo tributo. Esta operación se realizó incorporando a la contabilidad facturas que daban cuenta de un impuesto que jamás soportó, las que tenían el carácter de falsas y que eran proporcionadas por el acusado Francisco Fuentes Orrego, a cambio de una suma de dinero. Estas operaciones se habrían realizado en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2001 y enero del 2002. Las facturas proporcionadas por el acusado correspondían a diversos contribuyentes y corresponden a las siguientes: · Facturas N° 002515, de fecha 31 de octubre del 2001 y N°054812, de fecha 31 de diciembre del 2001, correspondientes al contribuyente Tupper S.A. · Facturas N°03156 de fecha 30 de noviembre del 2001 y N°032 de fecha 29 de febrero del 2002, correspondientes al contribuyente Julio Adrián Neira González. · Factura N°00106 de fecha 31 de octubre del 2001, correspondiente al contribuyente Juan Carlos Gatica Guzmán. · Factura N°00430 de fecha 28 de noviembre del 2001, correspondiente al contribuyente Sociedad Comercial Gesco Ltda. · Factura N°0959 de fecha 21 de diciembre del 2001, correspondiente al contribuyente Tejarcilla Ltda. · Factura N°00595 de fecha 28 de enero del 2002, correspondiente al contribuyente Luis Hernán Espinoza Quiroz. QUINTO: Que la acusación particular del Servicio de Impuestos Internos se basó en los mismos hechos señalados en la acusación fiscal y se diferencia de esta sólo en detalles accesorios como la individualización más acabada de las facturas que fueron objeto del ilegal tráfico y en la singularización de testigos que habrían presenciado los actos de venta de facturas falsas de parte del acusado de autos a don Jorge Opazo Mieres, como se aprecia en su escrito de fs. 96. En cambio, en lo que difería notablemente era en la pena que solicitaba para con el acusado, según se explicitó en el considerando segundo que precede, pero ello fue salvado por la rebaja de pena que aceptó para propiciar el procedimiento abreviado que nos ocupa. SEXTO: Que este Juez de Garantía consultó al acusado respecto a si prestó su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, manifestándole si conoce su derecho a exigir un juicio oral; que entiende los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y especialmente que no fue objeto de coacciones o presiones indebidas, habiendo entonces manifestado su aceptación libre y voluntaria de someterse a la tramitación de este procedimiento, aceptación que también manifestó su abogado defensor. SEPTIMO: Que el Juez que suscribe pronunció su decisión de condena en la audiencia de procedimiento abreviado, fijando nueva audiencia para dar a conocer el texto escrito de la sentencia definitiva a los intervinientes. OCTAVO: Que los hechos que se dieron por probados sobre la base de la aceptación del acusado, son los siguientes: Que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.001 y enero del 2.002, el acusado, señor Francisco Fuentes Orrego, vendió por una determinada cantidad de dinero a don Jorge Opazo Mieres, un conjunto de facturas falsas que daban cuenta de un impuesto que este jamás soportó, cuestión que le permitió una rebaja fraudulenta de cierta cantidad de impuesto a las ventas y servicios a declarar y enterar en arcas fiscales, mediante el aumento indebido de su crédito fiscal del mismo tributo, hechos que fueron detectados a raíz de una auditoría que efectuó el Servicio de Impuestos Internos a la contabilidad del señor Jorge Opazo Mieres. NOVENO: Que para acreditar el hecho señalado en el considerando anterior, el Ministerio Público acompañó los siguientes antecedentes de la investigación, los que fueron acompañados al Juzgado en un otrosí de su escrito de acusación: a) Denuncia de fs. 129, presentada por el Director Regional Subrogante del Servicio de Impuestos Internos, por la cual pone en conocimiento de la Fiscalía Local de Vallenar que con motivo de haberse practicado una fiscalización a don Jorge Opazo Mieres, éste había tomado conciencia que había comprado facturas falsas a don Francisco Fuentes Orrego, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2.001, razón por la cual había decidido denunciarlo al organismo fiscal aduciendo que él no tenía conocimiento de dicha condición de los documentos en cuestión; hechos que resultan ser constitutivos del ilícito contemplado en el artículo 97 Nº 4, inciso 5º del Código Tributario. b) Declaración de Jorge Elías Opazo Mieres, de fs. 144, por la cual manifiesta que efectivamente el compró facturas a don Francisco Fuentes Orrego, en razón que debió realizar un trabajo de obras civiles en la ciudad de Santiago, por lo que se vio en la necesidad de justificar gastos derivados del arriendo de vehículos y otros, y como el tenía amistad con los dueños de la empresa Serviterra se acercó a dicho lugar en el cual, el señor Fuentes Orrego, sabedor que partía hacía Santiago le expresó que entre sus clientes tenían un remanente y que podían venderle facturas, cuestión que él aceptó habiendo comprado una 18 facturas desde el mes de diciembre del 2.000 en adelante, pagando por cada una de ellas el valor de la mitad del I.V.A., cuestión que el hacía con cheques girados contra una cuenta corriente personal. Expresó que al momento de comprar la factura, el asumía que el acusado poseía un remanente y que éste se encargaba de declarar y pagar ese impuesto, por lo que estimaba que no hacía nada ilegal. Señaló asimismo que aparentemente la proveedora de dichas facturas sería una mujer llamada Juana Luisa Pizarro Vergara, cuestión de la cual sospecha fundadamente porque con motivo de una compra ficticia de facturas que hizo en el mes de febrero del 2.002 para colaborar con la investigación del Servicio de Impuestos Internos, extendió deliberadamente mal un cheque que entregó en pago, y después de eso recibió llamadas amenazantes de dicha mujer quien lo conminaba a pagarle el cheque o si no lo denunciaría por robo de facturas. c) Informe Nº 09, de fecha 4 de febrero del 2.002, evacuado por doña Edith Sutherland Pérez, Jefa de Unidad Vallenar del Servicio de Impuestos Internos, y Christián Delcorto Pacheco, Fiscalizador Tributario, recaído en la investigación administrativa por delito tributario del contribuyente Jorge Elías Opazo Mieres, destacando en sus conclusiones que este contribuyente, utilizó facturas falsas materiales e ideológicas de los proveedores Importadora y Arrendadora de Máquinas S.A. R.U.T. 96.900.610-3; Sociedad Comercial e Industrial de Obras Civiles, R.U.T. 96.860.280-2, Sociedad Comercial e Industrial Huasco Limitada R.UT. 78.895.570-7; Gustavo Sanhueza Latorre, R.U.T.4.181.102-1; Daniel Berríos González, R.U.T. 8.447.410-K; materiales por el hecho demostrado de encontrarse fuera de rango de timbraje autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, e ideológicas porque el contribuyente manifestó no conocer ni haber tenido relaciones comerciales con los proveedores anteriormente individualizados, agregando que los servicios no se prestaron y que por las facturas pagó el 50 % de IVA a el acusado de autos. Agrega además que en el caso de los proveedores Luis Humar Pizarro Vergara R.U.T. 5.828.522-6; Sociedad comercial Gesco Limitada R.U.T. 77.239.410-1; Ekta Enterprise S.A. R.U.T. 96.643.590-9; Julio Adrián Neira González R.U.T. 7.025.505-7; Sociedad de Transportes Hyde y Cía Ltda. R.U.T. 77.151.870-2; Sociedad Industrial y Comercial Manufacturas de Cueros y Sintéticos Macusi Ltda. R.U.T. 78.949.940-5; Tupper S.A. R.UT.96.716.570-0; el contribuyente investigado utilizó y registró facturas falsas ideológicas porque expresó no conocer ni haber tenido relación comercial con los proveedores antes indicados ni haber prestado los servicios y que por las facturas pagó la mitad del IVA a don Francisco Fuentes. Finalmente se expresa que en cuanto al proveedor Juan Carlos Gatica, respecto de su factura Nº 00106, el contribuyente Opazo Mieres, utilizó y registró facturas falsas materiales e ideológicas; materiales por el hecho de estar las facturas fuera del rango de timbraje del Servicio de impuestos Internos, e ideológicas, por lo ya antes expresado por el contribuyente en orden a no conocer ni haber tenido relación comercial con este proveedor, ni haber prestado los servicios y haber pagado la mitad del IVA a don Francisco Fuentes; expresando también que en lo que hace a la factura Nº 00092 emitida por el mismo proveedor, corresponde a una factura falsa ideológica, puesto que se encuentra dentro del rango de timbraje, pero los servicios facturados son ficticios, hecho que habría reconocido el contribuyente Jorge Opazo. d) Querella de fs. 211, presentada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, referida a los mismos hechos denunciados con anterioridad y a que se ha hecho mención en la letra a) que precede, explicitando que el hecho ilícito denunciado es la rebaja fraudulenta de la cantidad de impuestos a las ventas y servicios a declarar y enterar en arcas fiscales efectuada por don Jorge Opazo Mieres, mediante el aumento indebido de su crédito fiscal del mismo tributo, lo que consiguió incorporando a su contabilidad facturas que dan cuenta de un impuesto que jamás soportó; facturas que había obtenido merced a la venta que de estas le había hecho don Francisco Fuentes Orrego, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2.001 y enero del 2.002; y que corresponden a los proveedores Tupper S.A.; Julio Adrián Neira González; Juan Carlos Gatica Guzmán; Sociedad Comercial Gesco Ltda.; Tejarcilla Limitada y Luis Hernán Espinoza Quiroz; señalando finalmente que el perjuicio fiscal originado en el período comprendido entre octubre y diciembre del 2.002 asciende a la cantidad de $ 2.911.984.- por concepto de I.V.A. e) Informe policial Nº 357, de fs. 222, emanado de la Brigada de Investigación Criminal de Vallenar, referida a los hechos denunciados y por la cual se adjuntan declaraciones prestadas por Jorge Opazo ante la Policía de Investigaciones y el Servicio de Impuestos Internos, conjuntamente con documentos incautados, sin agregar mayores antecedentes que los antes reseñados. f) Declaración de Christián Ricardo Delcorto Pacheco, de fs. 401, por la cual manifiesta ser uno de los fiscalizadores que elaboró el informe que se ha resumido en la letra c) precedente y que con motivo de haberse apersonado en la Unidad local de Vallenar en enero del 2.002 tuvo acceso a la documentación contable del contribuyente Jorge Opazo Mieres, la que había sido sometida a revisión porque se le había denunciado como comprador de IVA y que producto de dicho análisis se logró establecer la existencia de un número aproximado de diez proveedores de facturas que registraban algún tipo de anormalidad, principalmente facturas no autorizadas por el Servicio o fuera de rango y facturas "colgadas" de algunos contribuyentes, es decir que la numeración corresponde al emisor, pero éste ha emitido las facturas a otras personas por otros montos y en otras épocas, o sea, existe una duplicidad de la factura original. Con esos antecedentes se citó a don Jorge Opazo, quien reconoció haber comprado dichas facturas falsas a Francisco Fuentes Orrego, pagando por las facturas compradas cada mes la mitad del IVA. Finalmente aclaró que las facturas eran falsas, en primer lugar, porque dan cuenta de hechos irreales o transacciones inexistentes, y en segundo lugar, porque pertenecen a proveedores que presentan algún tipo de anormalidad u observación, aclarando que en aquellos casos en que la factura en cuestión se encuentra fuera de rango de timbraje, esto es, más allá de la numeración autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, no es necesario para acreditar la falsedad la entrevista del proveedor. g) Declaración de Carlos Opazo Mieres, de fs. 409, quien manifiesta ser hermano de don Jorge Opazo Mieres, y laborar para él en su empresa de ingeniería. Agregó que por relaciones de trabajo tuvo oportunidad de conocer a don Francisco Fuentes Orrego, quien trabajaba en la empresa Serviterra y a quien había consultado respecto de la forma de hacer declaraciones del IVA, manifestándole éste después de cierto tiempo que podía conseguirles facturas para rebajar el IVA pues el tenía varios clientes que según el tenían IVA demás, para lo cual él solicitaba la mitad del IVA que pudieran rebajar con dichas facturas, pagándole él directamente con cheques que eran extendidos en forma abierta, concurriendo para estos efectos a la oficinas de Serviterra y recibiendo a cambio al cabo de algunos días las referidas facturas. Señaló también que el trato se hizo únicamente con él y que ignoraba de donde sacaba las facturas, habiéndose entendido solamente con él, entregándole el cheque correspondiente a la mitad del IVA que tenía que pagar su hermano Jorge Opazo, cuestión que él le informaba telefónicamente una vez que había determinado el IVA mensual que tenía que pagar. h) Declaración de doña Eduvigis De Lourdes Cabrera Olivares, de fs. 439, quien manifiesta haber sido secretaria de Jorge Opazo en el período comprendido entre julio del 2.000 y mayo del 2.002, y que conoció a don Francisco Fuentes en las oportunidades que fue a buscar los formularios del IVA a las oficinas de Serviterra donde el trabajaba, habiendo acompañado en dos o tres oportunidades a Jorge Opazo y a Carlos Opazo. Agrega que la última vez que fue donde el acusado de autos fue en febrero del año 2.002, oportunidad en la cual acompañó a Jorge Opazo y a Raúl Estay, y en esa oportunidad vio que Jorge Opazo le pagó con unos cheques a Fuentes Orrego, quien le pasó un papel del cual desconoce su naturaleza ni que contenía. i) Declaración de Raúl Alejandro Estay Díaz, de fs. 500, por la cual manifiesta conocer a Jorge Opazo Mieres, y que en una oportunidad lo acompañó a Serviterra en compañía de su secretaria para pagar un documento, específicamente una factura, que pagó con un cheque, habiendo recibido dicho cheque una persona que él estima era el contador, pues era un señor de entre unos 40 o 50 años, de bigotes y medio pelado. DECIMO: Que en este orden de cosas y teniendo presente lo expuesto por los intervinientes, en particular a la imputación que efectuaron con sus acusaciones el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Internos; los antecedentes de la investigación practicada por la Fiscalía Local, los cuales materialmente se encuentran agregados a la carpeta judicial, la solicitud de la señorita Fiscal de proceder conforme al procedimiento abreviado, el reconocimiento por parte del acusado de los hechos y afirmaciones sostenidas en la acusación fiscal y particular, y lo prevenido en los artículos 1, 14, 15 N° 1 del Código Penal y 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, el Tribunal concluye que existen antecedentes suficientes que justifican la existencia de un delito de venta o facilitación maliciosa de facturas falsas; y que ellos mismos permiten presumir fundadamente que el acusado ha tenido una participación criminal directa e inmediata a título de autor, en el ilícito antes señalado, disponiéndose que se le sancionará como se expresará en la parte resolutiva de esta sentencia. UNDECIMO: Que, sin perjuicio de lo antes asentado en orden a que el acusado de autos aceptó expresamente su participación en los hechos ilícitos señalados en las acusaciones de autos, y de lo cual, unidos a los antecedentes recopilados en la investigación fiscal a que se han hecho mención en el considerando noveno de este fallo, este sentenciador deriva su participación criminal a título de autor en dicho ilícito, menester es hacerse cargo de sus alegaciones prestadas ante la Fiscalía Local de Vallenar, que rolan 398 y 419 de autos, por las cuales negó toda participación en este delito y se limitó a afirmar que su única vinculación con el señor Jorge Opazo Mieres se limitaba a una relación profesional por la cual él le confeccionaba la declaración mensual del IVA con los antecedentes que este le proporcionaba, sin que nunca le hubiere proporcionado facturas a cambio de dinero y menos aún saber de donde provendrían estas. DUODECIMO: Que a este respecto debe dejarse asentado que este sentenciador ha llegado a la plena convicción, más allá de toda duda razonable, que al acusado le cupo participación criminal en este ilícito; convencimiento cierto que funda no sólo en el cúmulo de antecedentes probatorios que se han reseñado en el considerando noveno, dentro de las cuales destacan las declaraciones de doña Eduvigis Cabrera Olivares y don Raúl Estay Díaz, quienes fueron testigos presenciales de una venta de facturas celebrada en el mes de febrero del 2.002 entre el acusado y don Jorge Opazo; sino que también de sus propios dichos surgen contradicciones que desvanecen su presunción de inocencia. Tal resulta ser su aseveración prestada a fs. 446 de estos autos, en la cual confrontado en un careo con la presunta proveedora de estas facturas falsas, doña Juana Pizarro Vergara, manifestó que acudía periódicamente al establecimiento comercial de dicha mujer para entregarle los cheques que le proporcionaba Carlos Opazo, y en ocasiones dinero en efectivo, y que posteriormente a sus oficinas de Serviterra llegaban las facturas para ser contabilizadas como cualquier otra; afirmación que a juicio del sentenciador resulta ser falaz pues no es lógico suponer que un contador experimentado incorpore a la contabilidad de cualquier cliente documentos respecto de los cuales no tiene certeza de donde provienen o su legalidad, en atención a la responsabilidad subsidiaria que asume al momento de confeccionar los balances y otros documentos contables, más aún si todos los testimonios recopilados en este proceso dicen que el recibía dichas facturas de una mujer a quien no identificó y por la cual percibía un estipendio en dinero equivalente a la mitad del IVA que señalaba dicha factura. Finalmente, el hecho cierto que el acusado cuente con antecedentes penales por la condena que sufrió por la comisión de un delito de apropiación indebida de dineros, en el año 1.996, mayor certidumbre da a este sentenciador en orden a que su conducta pretérita no avala sus actuales alegaciones. DECIMO TERCERO: Que la defensa del acusado de autos, en la audiencia de juicio abreviado, se limitó a alegar en su defensa y frente al evento que este fuere condenado, se le concediera el derecho de pagar la multa que eventualmente se le impondría, en parcialidades y por el plazo máximo de un año, y que para el cumplimiento de la pena corporal requerida, en el evento de ser impuesta, se le concediera la medida alternativa al cumplimiento de las penas señalada en el artículo 8 de la Ley 18.216, esto es, la reclusión nocturna, por estimar que tenía sobrado derecho a ella. DECIMO CUARTO: Que en el ilícito de autos no concurren en perjuicio del acusado circunstancias agravantes de responsabilidad criminal y si le beneficia la atenuante contemplada en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, esto es, si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, atenuante debida y suficientemente acreditada con la declaración prestada en tal sentido por la Fiscalía Local, refrendada por el querellante particular, y que dicen relación con la determinación de responsabilidades de personas ajenas a este proceso penal que intervienen en la venta de facturas falsas, cuestión que permitió abrir otra investigación ante la Fiscalía Local de Vallenar, que actualmente no se formaliza, pero que permitirá desarticular a una organización que se dedica a la comisión de dichos ilícitos, antecedentes que son suficientes además para darle a esta atenuante el carácter de muy calificada, cuestión que permite al Tribunal imponer la pena inferior en un grado al mínimo de la señalada al delito.
DECIMO QUINTO: Que para la regulación de la pena se tendrá presente que en beneficio del acusado concurre una circunstancia atenuante de responsabilidad criminal, sin que le perjudique circunstancia agravante alguna, cuestión que obliga al Tribunal a no imponer la pena en su grado máximo, por lo que, teniendo presente la pena solicitada por la señorita fiscal al tenor de lo indicado en el considerando tercero que precede y la limitación que impone al juzgador la norma del artículo 412 inciso 1º del Código Procesal Penal, corresponde sancionarlo exactamente con la pena requerida por el ministerio público. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 11 Nº 9, 14, 15 N° 1, 24, 26, 30, 50, 67, 68 bis y 70 del Código Penal; 45, 47, 297, 340, 406, 409, 410, 411, 412 y 413 del Código Procesal Penal y 97 N° 4 inciso final del Código Tributario e instrucciones de la Excma Corte Suprema de Justicia sobre la forma de la sentencias en los nuevos procesos penales; RESUELVO: I. Que se condena al acusado FRANCISCO FUENTES ORREGO, ya individualizado, a la pena de SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO, como autor de un delito de venta o facilitación maliciosa de facturas falsas, previsto en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, en perjuicio del Fisco de Chile, cometido en esta ciudad entre los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.001 y enero del año 2.002; a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa. II. Que del mismo modo se condena al acusado antes individualizado al pago de una multa en beneficio fiscal de UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL, por su participación a título de autor en el delito antes señalado. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa antes indicada, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que la pena pueda nunca exceder de seis meses. III. Que se concede al sentenciado la gracia de pagar la multa señalada en el numeral II que precede en doce cuotas mensuales, de igual valor, venciendo el pago de cada una de ellas el último día hábil de cada mes, rigiendo su pago a partir del mes siguiente a aquel en que se dicte la sentencia de término en este proceso, hasta enterar el debido y fiel cumplimiento de ella. IV. Que reuniéndose a favor del condenado los requisitos del artículo 8 de la Ley Nº 18.216, concédesele el beneficio de la reclusión nocturna, debiendo quedar sujeto a la vigilancia del Centro de Detención Preventiva de Vallenar, u otro que corresponda, debiéndosele computar una noche por cada día de privación o restricción de libertad, quedando obligado a presentarse a dar cumplimiento a esta medida a las 22,00 horas del día siguiente a la de la notificación de la sentencia, y a permanecer encerrado desde las 22,00 horas de cada día hasta las 06,00 horas del día siguiente, debiendo cumplir además las restantes condiciones legales y reglamentarias pertinentes. Si el beneficio le fuere revocado o dejado sin efecto, cumplirá la pena íntegra y efectivamente, y se le contará desde que se presente o sea habido, sin abonos de ninguna especie por no haber estado privado de libertad en esta causa. Ejecutoriada que sea esta sentencia, dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, oficiándose a la Contraloría General de la República, al Servicio de Registro Civil e Identificación, a Gendarmería de Chile y al Centro de Reinserción Social de Vallenar. Regístrese, anótese, notifíquese, dese copia a los intervinientes que lo soliciten y archívese los antecedentes en su oportunidad. Rol Único de Causas N° 0200019152-6. Rol Interno Tribunal N° 602-2.002. Dictada por don ROSENDO SEPULVEDA CARDENAS, Juez del Juzgado de Garantía de Vallenar, subrogando legalmente. JUZGADO DE GARANTIA DE VALLENAR – 24.01.2004 – RIT 602-2002 - C/ FRANCISCO FUENTES ORREGO - JUEZ SR. ROSENDO SEPULVEDA CARDENAS. |