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Código Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 9 –  Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual – Artículo 80, letra b).

COMERCIO CLANDESTINO – DISCOS COMPACTOS – ESPECIES PIRATAS O FALSIFICADAS – PERSONAS NO IDENTIFICADAS EN EL ROL UNICO TRIBUTARIO -  QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Garantía de Punta Arenas condenó a un acusado como autor de los delitos de comercio clandestino previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario , y de reproducción, distribución y venta, con ánimo de lucro, en contravención a los derechos de propiedad intelectual, previsto y sancionado en el artículo 80 letra b) de la Ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual.  El acusado fue sorprendido comercializando al público en general, en forma clandestina, especies consistentes en discos compactos de música de diversos autores e intérpretes, discos compactos de películas y discos compactos de programas computacionales, falsificados o reproducidos ilegalmente y sin que éstos hayan cumplido la normativa tributaria, los que ofrecía en una feria itinerante.

Respecto de las consideraciones de la defensa, en orden a que  no habría existido en los hechos "un comercio", por cuanto las cosas deben ser susceptibles del comercio humano, y al ser "piratas" o  "falsificadas" las especies, hay objeto ilícito en la enajenación de las mismas, encontrándose fuera del comercio humano, el sentenciador consideró que, de acuerdo a lo que establece el artículo 16 del D.F.L. Nº 3 de Hacienda, de 1969, que crea el Rol Unico Tributario, las personas que realicen los hechos gravados en el D.L. Nº 825, de 1974, entre ellos, toda convención, independientemente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, sin estar identificadas en el Rol Unico Tributario, serán consideradas comerciantes clandestinos para los efectos de aplicarles la sanción contemplada en el Nº 9 del artículo 97 del Código Tributario.

 

La sentencia se reproduce a continuación:

AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA

RUC Nº  0400124997-0           

RIT  Nº  1118-2004

 

Punta Arenas, cuatro de octubre de dos mil cuatro, 17:15 horas.-

 

JUEZ: Jaime Álvarez Astete, FISCAL: Guillermo Adasme Corvalan, QUERELLANTE: Hernán Lagos Figueroa, DEFENSOR: Ramón Bórquez Díaz IMPUTADO: José Gabriel Jaramillo Ancheo.-

 

            MAGISTRADO: Procede a dar lectura de la sentencia.-

            Se pone término a la  audiencia siendo las 17:40 horas.

 

 

 

DIRIGIO Y RESOLVIO DON JAIME ALVAREZ ASTETE, JUEZ DE GARANTIA.-

 

 

Punta Arenas, veintinueve de septiembre del dos mil cuatro

                        VISTOS :

                                    PRIMERO : Que ante el tribunal de Garantía de Punta Arenas, se presentó acusación por parte del señor fiscal adjunto, Guillermo Adasme Corvalán, en contra del imputado JOSE GABRIEL JARAMILLO ANCHEO, R.U.N. N° 12.750.769-4, casado, Chileno, comerciante, domiciliado en calle San Martín Nº 1522, Osorno y/o Pedro de Valdivia Nº 01048, Punta Arenas, representado por el abogado defensor penal público, don Ramón Bórquez Díaz, domiciliado en Av. Colón Nº 1106, Punta Arenas ; por estimarlo autor de los delitos de comercio clandestino previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario , y de reproducción, distribución y venta, con ánimo de lucro, en contravención a los derechos de propiedad intelectual, previsto y sancionado en el artículo 80 letra b) de la Ley Nº 17.336.- sobre Propiedad Intelectual.

                                    SEGUNDO : Que el señor fiscal adjunto ya indicado, en su acusación verbal, según lo dispuesto en el articulo 235 del Código Procesal Penal, expone lo siguiente :

                                    Que el día 02 de abril del 2004, alrededor de las 18:30 horas, el acusado José Jaramillo Ancheo fue sorprendido por personal de la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones, comercializando al público en general, en forma clandestina, especies consistentes en discos compactos de música de diversos autores e intérpretes, discos compactos de películas y discos compactos de programas computacionales, falsificados o reproducidos ilegalmente y sin que éstos hayan cumplido la normativa tributaria, los que ofrecía en la feria itinerante, ubicada en calle Bories Nº 671, Punta Arenas, en donde se había establecido. Actividad ilícita que realizó desde el 30 de marzo del año en curso hasta que fue detenido.

                                    Estima el señor fiscal adjunto que respecto del acusado no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal.

                                                Que en tal sentido, la fiscalía del ministerio público solicita se imponga al acusado , las siguientes penas :

a.- 541 días de presidio o relegación menores en su grado medio, multa de una unidad tributaria anual y comiso respectivo de las especies incautadas, a saber :

i.- 280 Cd de música, películas y programas computacionales.

ii.- 06 porta discos compactos de diferentes materiales y colores.

iii.- 21 cajas plásticas individuales de discos compactos vacías.

iv.- 38 cajas plásticas dobles de discos compactos, color negro, vacías.

v.- Un archivador negro, con reproducción de carátulas de películas de cine.

vi.- 09 hojas con diferentes títulos de películas de cine y video musicales.

vii.- 37 discos compactos sin reproducción.

viii.- un talonario de vales marca " Rhein ".

ix.- Un cuaderno Marca " Aron ".

                             Exceptuándose del comiso, la especie signada como computador Notebook, gabinete color negro, marca Compaq serie CNF4041RSW.  ,

                       Lo anterior, por el delito de comercio clandestino del artículo 97 Nº 9 del Código Tributario.

b.- 61 días de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, por el delito de venta de productos con infracción a los derechos de propiedad intelectual del artículo 80 letra b) de la Ley Nº 17.336.-

c.- A las accesorias correspondientes y el pago de las costas de la causa.

                                    TERCERO : Que la parte querellante, esto es, El Servicio de Impuestos Internos, representado por los abogados Hernán Lagos Figueroa y Andrea Bravo López, se adhieren a la acusación presentada por el ministerio público, con la salvedad que solicita el comiso  del computador Notebook indicado por el señor fiscal, en atención a que el artículo 31 del Código Penal no resulta aplicable en la especie, puesto que se aplica el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, esto es, que caen en comiso los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos, sin distinguir si son del acusado o de un tercero, la que por ser una ley especial prima sobre la norma ya señalada del Código Penal.

                                    CUARTO : Que el acusado José Jaramillo Ancheo ha manifestado ante este tribunal, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, su conformidad a la aplicación de este procedimiento abreviado. Asimismo, dicho imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación, sus circunstancias, y de los antecedentes de la investigación que la fundan, los ha aceptado expresamente. Igual Aceptación de procedimiento ha realizado su defensa en la audiencia respectiva. 

                                    QUINTO : Que los antecedentes de la investigación que sirven de base al pronunciamiento de la sentencia, además de la aceptación de los hechos que ha efectuado el acusado, son los siguientes :

-         Extracto de filiación y antecedentes del acusado José Gabriel Jaramillo Ancheo, quién no presenta antecedentes penales pretéritos. 

-         Informe Nº 1147 de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones, el cual señala que detectives de esa Unidad, mientras realizaban diligencias propias de su área en el sector céntrico de la ciudad, ingresaron a la feria itinerante, ubicada en calle Bories Nº 671, pudiendo detectar que en uno de los puestos establecidos, el imputado se encontraba comercializando discos compactos de reproducciones de películas de cine, música popular y programas computacionales, evidenciándose que eran falsificados por cuanto no presentaban carátulas oficiales, cuyos precios fluctuaban entre los $ 3.000.- y los $ 5.000.-

-         Dichos del propio imputado José Jaramillo Ancheo ante la Policía de Investigaciones, el día 02 de abril del 2004, quién, advertido de su derecho a guardar silencio, manifiesta que ha sido detenido con anterioridad como comerciante ambulante y que actualmente comercializa diversos productos entre los cuales vende películas VCD a un valor unitario de $ 2.000.- y 2 películas por $ 5.000.-. Agrega que mantenía a la venta reproductores y entregaba de regalo una película, pero no teniendo más en stock y quedándose con gran cantidad de películas, comenzó a venderlas en los valores antes señalados. En relación al computador marca Compaq que mantenía en su poder, señala que pertenece a su cuñado Alejandro Velozo Patiño, y que lo ha ocupado en esta ciudad para grabar películas y luego comercializarlas aprovechando que en zona franca son más baratos los CDs.

-         Acta de incautación de objetos y documentos a José Jaramillo Ancheo consistentes en 280 discos con reproducciones de películas, Un Notebook marca Compaq negro, serie Nº CNF4041RSW con su respectivo cargador, 06 porta discos, 21 cajas plásticas individuales, 38 cajas plásticas dobles de discos compactos, un archivador que contiene hojas con reproducción de carátulas de películas de cine, 09 hojas con títulos de películas de cine y videos musicales, 37 discos compactos vírgenes, un talonario de vales " Rhein " y un cuaderno marca " Aron ".

-         Set de 06 fotografías que grafican el lugar y las especies incautadas.

-         Informe pericial fotográfico Nº 33-2004 del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones consistente en 06 fotografías relativas a las especies incautadas.

-         Declaración del propio imputado José Jaramillo Ancheo ante la fiscalía local el 06 de abril del 2004, quién reafirma sus dichos anteriores ante la Policía y que reitera que, aprovechando un equipo computacional de su cuñado Alejandro Velozo, el cual tenía a su cargo, grabó algunas películas.

-         Informe pericial documental Nº 20-2004 del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones, el cual concluye que en las impresiones de los 276 discos compactos dubitados no se utilizó el sistema de impresión legítimo, y por tanto, son falsos, los restantes discos compactos carecen de las impresiones de ejemplares legítimos. 

-         Querella criminal presentada por el Director del Servicio de Impuestos Internos, don Juan Toro Rivera en contra de José Gabriel Jaramillo Ancheo por estimarlo autor del delito tributario contemplado en el artículo 97 Nºs. 8 y 9 del Código Tributario.

                          SEXTO : Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, basado en la aceptación que el acusado ha manifestado respecto de los antecedentes de la investigación, así como del mérito que éstos arrojan, se encuentran suficientemente acreditados los hechos que a continuación se expresan, así como la participación culpable que en ellos le correspondió a José Jaramillo Ancheo :

                                 Que el día 02 de abril del 2004, alrededor de las 18:30 horas, en circunstancias que personal de la Policía de Investigaciones realizaban diligencias propias de su área , ingresaron a la feria itinerante ubicada en calle Bories Nº 671, Punta Arenas, sorprendiendo al imputado José Jaramillo Ancheo en circunstancias que comercializaba al público , en forma clandestina o subrepticia, discos compactos de película, música y programas computacionales de diversos temas, autores e intérpretes, falsificados o reproducidos ilegalmente y sin que éstos hayan cumplido con la normativa tributaria, actividad que realizaba en dicha feria itinerante donde se había establecido desde el día 30 de marzo del 2004.

                                    SEPTIMO : Que el abogado defensor del imputado, don Ramón Bórquez Díaz, ha solicitado al tribunal dictar sentencia absolutoria respecto de la acusación de infracción al artículo 97 Nº 9 del Código Tributario en relación a su defendido, por no haber existido en los hechos " un comercio ", por cuanto las cosas deben ser susceptibles del comercio humano, y al ser " piratas " o  " falsificadas " las especies, hay objeto ilícito en la enajenación de estas especies ; por tanto, se encuentran fuera del comercio humano, según el artículo 1464 Nº 1 del Código Civil. En definitiva y en pocas palabras, cabe sostener que el delito no tributa, es decir, que el ilícito no paga impuestos ; además, indica que aquí no ha habido un comercio clandestino, por cuanto se ejercía esta actividad en una feria itinerante que contaba con los respectivos permisos para su funcionamiento, en la principal calle de esta ciudad, en forma visible, de una manera que no es subrepticia, a vista y paciencia de los transeúntes. En cuanto al comiso de Notebook solicita que no se decrete, por cuanto el propio ministerio público reconoce que ésta es una especie que pertenece a un tercero que no es responsable de los ilícitos que se imputan, en conformidad al artículo 31 del Código Penal , a mayor abundamiento no  se encuentra acreditado que dicho computador haya sido utilizado para la reproducción de los Cds falsificados que se aluden en el punto Nº 3 del informe pericial documental Nº 20-2004 de los antecedentes del ministerio público ; en otras palabras, no se ha acreditado fehacientemente que el computador Notebook haya sido utilizado para la reproducción de los discos compactos falsificados, tampoco se realizó un peritaje computacional para acreditar tal situación. Por otra parte, alega en favor del acusado, la concurrencia de las circunstancias atenuantes del artículo 11 Nº 6 y 9 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior, y la de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, al haber declarado ante la Policía de Investigaciones y ante el señor fiscal, renunciando a su derecho a guardar silencio, además del hecho de proceder de la ciudad de Osorno para una audiencia de formalización y aceptó realizar de inmediato un procedimiento abreviado. Finalmente, peticiona que se le conceda a éste alguna de las medidas alternativas que contempla la Ley Nº 18.216, particularmente, la remisión condicional de la pena por reunir los requisitos para ello.

                                    OCTAVO : Que se rechazará absolver al acusado del cargo de ejercer el comercio clandestino en los términos del artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, por cuanto, efectivamente, el artículo 16 del D.F.L. Nº 3 de Hacienda de 1969 que crea el Rol único Tributario y establece normas para su aplicación, sostiene que las personas que realicen los hechos gravados en el Decreto Ley Nº 825 de 1974, esto es, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, entre ellos, toda convención independientemente de la designación que le den las partes que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles , situación fáctica ésta que ha sido reconocida y admitida por el propio imputado, sin estar identificadas en el Rol Unico Tributario, serán consideradas comerciantes clandestinos para los efectos de aplicarles la sanción contemplada en el Nº 9 del artículo 97 del Código Tributario. Habida consideración además que, efectivamente, como lo señaló la parte querellante, la clandestinidad es un concepto que se verifica respecto de las personas que tienen legítimo derecho a oponerse a ella, entiéndase la autoridad fiscalizadora, pero en ningún caso el público en general.

                                    Por otra arte, en cuanto al comiso de la especie incautada denominada computador Notebook serie Nº CNF4041RSW, el tribunal ha de dar aplicación a las normas especiales que rigen el nuevo proceso penal. Al efecto, el artículo 412 del Código del ramo que regula la dictación de la sentencia en un procedimiento de esta naturaleza, limita las facultades del sentenciador, por tratarse de una composición regulada, a no aplicar una pena superior ni tampoco una más " desfavorable " a la requerida por el fiscal o el querellante ,en su caso. Hasta aquí bien podría sostenerse que el querellante está habilitado para solicitar una pena distinta a la del ministerio público, entiéndase el comiso de la especie en comento, ya que como claramente lo señala el artículo 261 letra a) del Código Procesal Penal, el querellante está habilitado para adherirse a la acusación del ministerio público o acusar particularmente, pero sólo en este último caso puede solicitar " otra pena " que la requerida por el primero ; sin embargo, como consta de la audiencia respectiva, el Servicio de Impuesto Internos se adhirió a la acusación del ministerio público y con ello a hecho suya las penas solicitadas, no encontrándose facultados en esos casos para solicitar una pena distinta ; por tal motivo y en definitiva, se rechazará decretar el comiso del computador Notebook reseñado.

                                    NOVENO : Que favorece al acusado José Jaramillo Ancheo, la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal contemplada en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, esto es, la de su irreprochable conducta anterior, la que se tiene por probada y suficiente con su respectivo extracto de filiación y antecedentes, el cual no registra anotaciones prontuariales ajenas a esta causa.

                                                Que por el contrario, se desestimará acoger en su favor la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal contemplada en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, esto es, la de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos ; toda vez que ha quedado de manifiesto que los hechos substanciales fueron descubierto in-fraganti, junto con los antecedentes aportados como medios de prueba, y por ende, su declaración y comparecencia a la presente audiencia, no ha hecho más que facilitar el acuerdo al que ha arribado con el órgano persecutor penal, haciéndose concesiones recíprocas que escapan a cualquier valoración que pueda darle este sentenciador ; por lo que en definitiva se desestima la concurrencia de dicha atenuante en la especie.

                                    DECIMO : Que no existen otras circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal que se hayan hecho valer en la audiencia y que el tribunal deba considerar para los efectos de la imposición de la pena.     

                                    UNDECIMO : Que de esta manera, el acusado José Jaramillo Ancheo, resulta ser responsable de dos ilícitos penales sancionados con la pena de multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menores en su grado medio y el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos, por el primero de dichos ilícitos ; y con la pena de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, por el segundo de ellos ; asimismo, por ser más beneficioso para el acusado se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal en desmedro de lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal, al tratarse de dos infracciones penales, y al concurrir en la especie una circunstancia atenuante de responsabilidad criminal sin que le perjudique agravante alguna, las penas respectivas se impondrán en el mínimun, encontrándose facultado el tribunal además, para recorrerla en toda su extensión al imponerlas.

                                    Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 1°, 11 Nº 6, 15, 18, 21, 30, 50, 67 y 74 del Código Penal ; artículos  261, 297, 406 y siguientes del Código Procesal Penal ; artículos 1º, 2, 6 y artículo 97 Nº 9 del Código Tributario ; artículo 80 letra b) de la Ley Nº 17.336 ; artículo 16 del D.F.L Nº 3 de Hacienda de 1969 y artículos 4º y 5º de la Ley Nº 18.216 ; se declara :

                                    Que se condena a JOSE GABRIEL JARAMILLO ANCHEO, ya individualizado, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, MULTA DEL TREINTA POR CIENTO DE UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL Y EL COMISO de todas las especies incautadas que se mencionan en el cuerpo de esta sentencia, a excepción del computador Notebook, según lo razonado en esta sentencia,  a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y costas de la causa, como AUTOR del delito de infracción al artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, esto es, el ejercicio del comercio clandestino ; hecho ilícito ocurrido el día 02 de abril del 2004, en el territorio jurisdiccional de este tribunal.

                                    Asimismo, se condena a JOSE GABRIEL JARAMILLO ANCHEO, a la pena de SESENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a las costas de la causa, como AUTOR del delito de infracción al artículo 80 letra b) de la Ley Nº 17.336.-, hecho ilícito ocurrido el día 02 de abril del 2004, en el territorio jurisdiccional de este tribunal.

                                    Que por reunir el sentenciado Jaramillo Ancheo los requisitos del artículo 4º de la Ley Nº 18.216, se declara que se suspende el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en la presente sentencia, otorgándosele el beneficio de la REMISION CONDICIONAL DE LA PENA, por el término de las condenas, esto es, 602 días, debiendo darse cumplimiento a las demás exigencias del artículo 5º del citado cuerpo legal.

                                    Que para el evento de que al sentenciado José Jaramillo Ancheo le sea revocado el beneficio precedentemente otorgado, la pena privativa de libertad impuesta deberá comenzar a cumplirla efectivamente desde que se presente a cumplirla o bien sean habido, sin abonos, por cuanto no existe constancia que haya sido privado de libertad con anterioridad en razón de esta causa.

                                    Que para el evento que el sentenciado no pagare la multa precedentemente impuesta sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose en un día por cada quinto de unidad tributaria mensual a que ha sido condenado, sin que pueda exceder de seis meses.

                                    Dése oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

                                    Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare.-

                                    Rol único N° 0400124997-0

 

 

DICTADA POR DON JAIME ALVAREZ ASTETE, JUEZ DE GARANTIA DE PUNTA ARENAS.-

 

 

Paola J. Niedmann De la Barra

Jefa de Unidad de Administración de Causas

Juzgado de Garantía de Punta Arenas

 

 

 

JUZGADO DE GARANTIA DE PUNTA ARENAS – 04.10.2004 – ROL UNICO N° 0400124997-0 - C/ JOSE GABRIEL JARAMILLO ANCHEO - JUEZ SR. JAIME ALVAREZ ASTETE.