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Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 9 – Código Penal – Artículo 11 N° 9 – Ley N° 17.336 – Artículo 80 letra b) - Código Procesal Penal – Artículos 297 y 406 y siguientes.

ATENUANTE – COOPERACION – IN FRAGANTI - QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Garantía de Punta Arenas condenó a un acusado como autor del delito tipificado en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario, a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual.

En su fallo, el Juez expresó que, como el imputado fue descubierto in-fraganti, su declaración y comparecencia ante el Juez de Garantía no configura la atenuante consistente en haber cooperado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos.

 

La sentencia se reproduce a continuación:

PRIMERO : Que ante el tribunal de Garantía de Punta Arenas, se presentó acusación por parte del señor fiscal adjunto, Guillermo Adasme Corvalán, en contra del imputado BENITO DANIEL MERCADO MUÑOZ, R.U.N. N° 12.312.105-8, Chileno, sin oficio, soltero, domiciliado en calle Junta de Gobierno N° 0214, Barrio 18 de Septiembre, Punta Arenas, representado por el abogado defensor penal público, don Danilo Gallardo Muñoz, domiciliado en Av. Colón Nº 1106, Punta Arenas ; por estimarlo autor de los delitos de comercio clandestino previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario , y de venta de productos con infracción a los derechos de propiedad intelectual, previsto y sancionado en el artículo 80 letra b) de la Ley Nº 17.336.- sobre Propiedad Intelectual.

                                    SEGUNDO : Que el señor fiscal adjunto ya indicado, en su escrito de acusación expone lo siguiente :

                                    Que el día 24 de marzo del 2004, alrededor de las 11:50 horas, en la intersección de las calles Bories e Ignacio Carrera Pinto, Punta Arenas, el acusado Benito Mercado Muñoz fue sorprendido por personal de Carabineros pertenecientes a la dotación de la 1° Comisaría de Carabineros de esta ciudad, comercializando al público en general, en forma clandestina, especies consistentes en discos compactos de música de diversos autores e intérpretes, falsificados o reproducidos ilegalmente y sin que éstos hayan cumplido la normativa tributaria, los que ofrecía a razón de $ 1.000.- cada uno.

                                    Estima el señor fiscal adjunto que respecto del acusado no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal.

                                                Que en tal sentido, la fiscalía del ministerio público solicita se imponga al acusado , las siguientes penas :

a.- 541 días de presidio o relegación menores en su grado medio, multa de una unidad tributaria anual y comiso respectivo, por el delito de comercio clandestino del artículo 97 Nº 9 del Código Tributario.

b.- 61 días de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, por el delito de venta de productos con infracción a los derechos de propiedad intelectual del artículo 80 letra b) de la Ley Nº 17.336.-

c.- A las penas accesorias y costas de la causa.

                                    TERCERO : Que la parte querellante, esto es, El Servicio de Impuestos Internos, representado por la abogada Andrea Bravo López, formuló acusación  denominada particular en contra del imputado Benito Mercado Muñoz,  por los mismos hechos imputados por el ministerio público, igual calificación jurídica, mismo grado de participación atribuido al acusado y solicita igual pena, en lo que se refiere a la imputación de ejercer el comercio clandestino con infracción al artículo 97 N° 9 del Código Tributario ; por tal motivo y habida consideración de que en derecho las cosas son lo que son por su naturaleza y contenido y no el nombre que se les coloca, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 261 del Código Procesal Penal, ha de tenerse su presentación como adhesión a la acusación del ministerio público sólo en la parte que se le imputa ser autor de infracción al artículo 97 N° 9 del Código Tributario.

                                    CUARTO : Que el acusado Benito Mercado Muñoz ha manifestado ante este tribunal, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, su conformidad a la aplicación de este procedimiento abreviado. Asimismo, dicho imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación, sus circunstancias, y de los antecedentes de la investigación que la fundan, los ha aceptado expresamente. Igual Aceptación de procedimiento ha realizado su defensa en la audiencia respectiva. 

                                    QUINTO : Que los antecedentes de la investigación que sirven de base al pronunciamiento de la sentencia, además de la aceptación de los hechos que ha efectuado el acusado, son los siguientes :

-         Extracto de filiación y antecedentes del acusado Benito Mercado Muñoz, quién registra una condena anterior por el delito de apropiación indebida el 18 de noviembre de 1995, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo. Pena remitida. 

-         Querella presentada por el Director del Servicio de Impuestos Internos en contra de Benito Mercado Muñoz, por estimarlo autor del delito tributario contemplado en el artículo 97 N°s. 8 y 9 del Código Tributario.

-         Informe N° 126 del Servicio de Impuestos Internos, respecto del imputado Benito Mercado Muñoz y de fecha 20 de abril del 2004, en que el fiscalizador Pedro Fecci Gallardo concluye que el perjuicio fiscal asciende a $ 186.200.- por concepto de impuesto al valor agregado.

-         Parte N° 1036 de la 1° Comisaría de Carabineros de Punta Arenas, el cual da cuenta de la detención de Benito Mercado Muñoz el día 24 de marzo del 2004, en calle Bories esquina Ignacio Carrera Pinto, por haber sido sorprendido comercializando con ánimo de lucro, Compac Disc musicales de distintos autores e intérpretes.

-         Acta de decomiso de 140 CD de diferentes autores no originales y un bolso deportivo azúl, en poder de Benito Mercado Muñoz.

-         Dichos del imputado Benito Mercado Muñoz ante Carabineros, quién reconoce que al momento de ser detenido se encontraba vendiendo Cds. que son pirateados.

-         Expresiones del funcionario policial Juan Tapia González ante la fiscalía, quién relata las circunstancias de detención del imputado, mientras vendía cds. Falsificados.

-         Informe pericial documental N° 017-2004 del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones, el cual concluye que las carátulas de los 140 discos compactos dubitados, no fueron reproducidos mediante el sistema de impresión utilizado en los ejemplares legítimos, además carecen de las impresiones de ejemplares auténticos, y por tanto, son falsas.

-         Informe policial N° 3603 de la Policía de Investigaciones, el cual relata la toma de declaración al imputado Benito Mercado Muñoz, quién señala que desde el mes de noviembre del 2003 vende en la vía pública discos compactos pirateados.

                          SEXTO : Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, basado en la aceptación que el acusado ha manifestado respecto de los antecedentes de la investigación, así como del mérito que éstos arrojan, se encuentran suficientemente acreditados los hechos que a continuación se expresan, así como la participación culpable que en ellos le correspondió a Benito Mercado Muñoz :

                                 Que el día 24 de marzo del 2004, alrededor de las 11:50 horas, en calle Bories esquina Ignacio Carrera Pinto, Punta Arenas, el imputado Benito Mercado Muñoz fue sorprendido por personal de Carabineros de esta ciudad en circunstancias que comercializaba a razón de $ 1.000.- cada uno, en forma clandestina, discos compactos de música de diversos autores e intérpretes, falsificados o reproducidos ilegalmente y sin cumplir la normativa tributaria para ello.

                                    SEPTIMO : Que el abogado defensor del imputado, don Danilo Gallardo Muñoz, ha solicitado al tribunal dictar sentencia absolutoria a favor de su defendido respecto de ambos delitos de la acusación del ministerio público como de la acusación particular del Servicio de Impuesto Internos. En cuanto al comercio clandestino manifiesta que necesariamente se requiere de habitualidad que no se encuentra acreditada en este procedimiento. Por otra parte se requiere que el comercio sea clandestino y señala que su defendido no realizó el comercio en forma oculta. Respecto de la segunda acusación, de infracción a la Ley de propiedad intelectual, no está determinado quién es el sujeto pasivo, por lo que no podría configurarse este ilícito.

                                    Asimismo, solicita a favor de su defendido, la concurrencia en la especie de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal contemplada en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, esto es, la de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, basado en la declaración prestada por éste en su oportunidad, dando descripción completa de la persona que le habría vendido los cds. Que tenía en su poder.

                                    Por otra parte, hace presente la presencia en la especie de un concurso ideal de delitos. Finalmente, peticiona la concesión del beneficio de la reclusión nocturna. 

                                    OCTAVO : Que se rechazará absolver al acusado del cargo de ejercer el comercio clandestino en los términos del artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, así como del cargo de infracción al artículo 80 letra b) de la Ley Nº 17.336.- de Propiedad Intelectual ; toda vez que con el reconocimiento voluntario de los hechos materia de la acusación por parte del imputado, así como los antecedentes que obran en la carpeta investigativa ; se encuentra suficientemente establecido que el acusado el día 24 de marzo del 2004 fue sorprendido ejerciendo efectivamente el comercio clandestino y en posesión de especies compac disc para distribución al público con fines de venta.

                                                Que, por otra parte, se desestimará acoger en su favor la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal contemplada en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, esto es, la de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos ; toda vez que ha quedado de manifiesto que los hechos substanciales fueron descubierto in-fraganti, junto con los antecedentes aportados como medios de prueba, y por ende, su declaración y comparecencia a la presente audiencia, no ha hecho más que facilitar el acuerdo al que ha arribado con el órgano persecutor penal, haciéndose concesiones recíprocas que escapan a cualquier valoración que pueda darle este sentenciador ; por lo que en definitiva se desestima la concurrencia de dicha atenuante en la especie.

                                    NOVENO : Que no existen otras circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal que se hayan hecho valer en la audiencia y que el tribunal deba considerar para los efectos de la imposición de la pena.     

                                    DECIMO : Que de esta manera, el acusado Benito Mercado Muñoz, resulta ser responsable de dos ilícitos penales sancionados con la pena de multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menores en su grado medio y el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos, por el primero de dichos ilícitos ; y con la pena de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, por el segundo de ellos ; asimismo, por ser más beneficioso para el acusado se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal en desmedro de lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal, al tratarse de dos infracciones penales, y al no concurrir en la especie circunstancia modificatoria de responsabilidad criminal alguna, el tribunal se encuentra facultado para recorrerla en toda su extensión al imponerlas.

                                    Por estas consideraciones, y visto además, lo  dispuesto  en  los  artículos  1°, 15,  18,  21,  30, 50, 67 y 74 del Código Penal ; artículos  261, 297, 406 y siguientes del Código Procesal Penal ; artículos 1º, 2, 6 y artículo 97 Nº 9 del Código Tributario ; artículo 80 letra b) de la Ley Nº 17.336 ; artículo 16 del D.F.L Nº 3 de Hacienda de 1969 y artículos 8º y 9º de la Ley Nº 18.216 ; se declara :

                                    Que se condena a BENITO DANIEL MERCADO MUÑOZ, ya individualizado, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, MULTA DEL TREINTA POR CIENTO DE UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL Y EL COMISO de las especies incautadas,  a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y costas de la causa, como AUTOR del delito de infracción al artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, esto es, el ejercicio del comercio clandestino ; hecho ilícito ocurrido el día 24 de marzo del 2004, en el territorio jurisdiccional de este tribunal.

                                    Asimismo, se condena a BENITO DANIEL MERCADO MUÑOZ, a la pena de SESENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a las costas de la causa, como AUTOR del delito de infracción al artículo 80 letra b) de la Ley Nº 17.336.-, hecho ilícito ocurrido el día 24 de marzo del 2004, en el territorio jurisdiccional de este tribunal.

                                    Que por reunir el sentenciado Benito Mercado Muñoz los requisitos del artículo 8º de la Ley Nº 18.216,  toda vez que si bien registra en su extracto de filiación y antecedentes una condena anterior del año 1995 por el delito de apropiación indebida, ella lo fue a 61 días de presidio menor en su grado mínimo, por lo que no supera el límite de dos años establecido por el legislador para la concesión de tal beneficio, por lo que en definitiva se declara que se suspende el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta sentencia, otorgándosele el beneficio de la RECLUSION NOCTURNA, debiendo computarse al efecto una noche por cada día de privación de libertad impuestas en la misma.

                                    Que para el evento de que al sentenciado Benito Mercado Muñoz le sea revocado el beneficio precedentemente otorgado, las penas privativas de libertad impuestas deberá comenzar a cumplirlas efectivamente desde que se presente a cumplirla o bien sean habido, sirviéndole de abono el tiempo que permaneció privado de libertad con anterioridad en razón de esta causa, esto es, el día 24 de marzo del 2004.-, según consta del parte Nº 1036 de la 1ª Comisaría de Carabineros de Punta Arenas.

                                    Que para el evento que el sentenciado no pagare la multa precedentemente impuesta sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose en un día por cada quinto de unidad tributaria mensual a que ha sido condenado, sin que ella pueda exceder de seis meses.

                                    Dése oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

                                    Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare.-“

 

JUZGADO DE GARANTIA DE PUNTA ARENAS – 28.12.04 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ BENITO DANIEL MERCADO MUÑOZ – ROL UNICO N° 0410003561-3 – JUEZ SR. JAIME ALVAREZ ASTETE.