Código Tributario – Actual Texto –– Artículos 97 N° 4 inciso final, 111 inciso 2° y 112 – Código Penal – Artículos 11 N° 6 y 9 y 29 – Código Procesal Penal – Artículo 412. COLABORACION EN ESCLARECIMIENTO – RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD – PROCEDIMIENTO ABREVIADO - QUERELLA POR DELITO TRIBUTARIO – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE CURICO – SENTENCIA CONDENATORIA. El Juzgado de Garantía de Curicó condenó a tres imputado por delito tributario; a dos de ellos como autores del delito tipificado en el inciso 5° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario y a uno por el delito del inciso 2° de la citada norma legal. El tribunal favoreció a dos acusados con la circunstancia atenuante del N° 9 del artículo 11 del Código Penal, señalando que su nueva redacción parece permitir una apreciación más laxa de las formas de colaboración con la justicia, siendo una de ellas aceptar soluciones diferentes al Juicio Oral, como es el caso del procedimiento abreviado. En lo pertinente del fallo, el Tribunal señaló lo siguiente: “V I S T O S: P R I M E R O: Que, ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad el Señor Fiscal del Ministerio Público Local, don GUILLERMO MAURICIO RICHARDS HORMAZÁBAL, presentó acusación en contra de los imputados LUIS ALEJANDRO POBLETE MARTINEZ, CNI Nº 14.285.628-k, domiciliado en Villa El Boldo 2, Pasaje 6 Nº 2040 de Curicó, con domicilio en Argomedo Nº 280 de Curicó, y doña VIRGINIA HILDA MORENO REBOLLEDO CNI Nº 14.285.846-0, domiciliada en Villa El Boldo Nº 4, calle 7 Nº 024 de Curicó, ambos representados por el abogado defensor penal público don SERGIO AGUILERA JARA con domicilio en Argomedo Nº 280 de Curicó, por ser co-autores de delitos tributarios reiterados de confección, venta y facilitación de facturas falsas, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario y además, en contra de JORGE EUGENIO REVECO BELTRÁN, CNI Nº 9.861.624-1, Contratista, domiciliado en Avenida Latorres Nº 230 de Teno, representado por el abogado don JUAN PABLO CÁRDENAS RIVAS, defensor penal licitado, por ser el antes individualizado autor de delitos tributarios reiterados, previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario, relativo al aumento del monto de los créditos o imputaciones que tienen derecho a hacer valer a través de maniobras maliciosas, en grado de consumado, fundamentando su libelo acusatorio en los siguientes hechos: “Que durante el año 2002 se inició en el Ministerio Público una investigación en contra del imputado Carlos Alexio Araya Pulgar, por existir antecedentes de que éste se dedicaba a la comercialización y venta de facturas falsas en la ciudad de Curicó, a través de una red de personas que se concertaban para la realización de distintas actividades que abarcaban desde la confección del documento, el timbraje, la distribución, facilitación y venta de las facturas falsas. El día catorce de Abril del año 2003, en la Plaza de Armas de Curicó, alrededor de las trece horas Carlos Araya Pulgar fue sorprendido en los instantes que intentaba vender o comercializar una factura en blanco del emisor Eduardo Chaparro Arias, factura N° 01166, la cuál se encontraba timbrada con timbre falso del Servicio de Impuestos Internos. El mismo día catorce de Abril de 2003, alrededor de las quince treinta horas se descubrió que en el auto que utilizaba Carlos Araya Pulgar, marca BMW, color rojo, placa patente SR 1707, que éste portaba en condiciones de ser comercializada una factura del emisor Mario Navarro Contreras Nº 00116 y además, un triplicado de la factura del emisor Francisco Gajardo Sazo Nº 153107 emitida a la Sucesión Doménico Correa Ugarte. La factura Nº 00116 también se encontraba en blanco y ambos documentos estaban timbrados con un sello falso del Servicio de Impuestos Internos. Esta red estaba formada, además del Sr. Araya Pulgar, por los acusados Norambuena Pavez, POBLETE MARTÍNEZ, Lagos Escudero y la acusada VIRGINIA MORENO REBOLLEDO. El modus operandi utilizado por el señor Araya Pulgar consistía en obtener facturas falsas, con timbre falso del Servicio de Impuestos Internos, a través del Sr. Abel Norambuena Pavez, para venderlas directamente a contribuyentes de la zona o facilitarlas a los demás acusados individualizados como parte de esta red, quienes a su vez las vendían a los contribuyentes interesados. Lo anterior, con el objeto de posibilitar la comisión por parte de los contribuyentes del delito contemplado en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código tributario, esto es, aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que éstos tenían derecho a hacer valer a través de maniobras maliciosas. El acusado Abel Norambuena Pavez proveía a don Carlos Araya Pulgar de facturas impresas y timbradas con sello falso del Servicio de Impuesto Internos. Para ello, el primero mantenía en su domicilio ubicado en Población Prosperidad, calle Inca de Oro N° 0314 de la ciudad de Curicó, una cantidad importante de talonarios de facturas de distintos contribuyentes, impresos sin la autorización de estos últimos, además de instrumentos y herramientas destinadas al timbraje ilegal de dichos documentos. Estas facturas confeccionadas por el Sr. Norambuena Pavez, con sello falso del Servicio de Impuestos Internos, son las mismas que luego el Sr. Araya Pulgar por sí mismo o con la colaboración de los acusados POBLETE MARTÍNEZ, Lagos Escudero y la acusada VIRGINIA MORENO REBOLLEDO, vendieron y/o facilitaron a los contribuyentes compradores. Los contribuyentes del impuesto al valor agregado que adquirieron las facturas falsas comercializadas por la red mencionada, entre ellos los acusados Sres. Olmedo Álvarez, como encargado de la administración de la sucesión Doménico Correa, Sr. Mejías Araya y REVECO BELTRÁN, incorporaron las facturas en su contabilidad, por sí mismos o través de los contadores respectivos. Dichas facturas, en la mayoría de los casos, fueron completadas por los mismos imputados con los datos del contribuyente comprador, bajo instrucciones de éstos últimos, dando cuenta de operaciones inexistentes (falsedad ideológica). A través de la maniobra descrita precedentemente, los contribuyentes afectaron el sistema de cálculo del impuesto al valor agregado aumentando artificialmente los créditos a que tenían derecho por las aparentes compras realizadas o servicios contratados, en relación con las cantidades que debían pagar por concepto de las ventas efectuadas y los servicios prestados. De esta manera, el resultado final del período mensual arrojaba un monto a pagar por concepto de IVA considerablemente menor al que correspondía de acuerdo a la actividad real contribuyente, defraudando la hacienda pública. Los contribuyentes, tal como se indicó precedentemente, realizaron las maniobras descritas conociendo la falsedad de las facturas y asesorados por contadores a cargo de la contabilidad general de sus negocios. La operación de compra y venta ilegal de facturas falsas tenía un precio que era pagado por los contribuyentes compradores, el que variaba entre 40 y 50% del IVA cargado en la factura transada. Dicho precio era recibido directamente por el Sr. Araya Pulgar o por quien hubiera facilitado el documento falso, y en su caso, era repartido entre quienes habían participado en la operación. Los acusados incurrieron en las conductas delictivas descritas de manera reiterada. En efecto, los Sres. Araya Pulgar, Norambuena Pavez, POBLETE MARTÍNEZ, Lagos Escudero y la Sra. MORENO REBOLLEDO participaron en la confección, venta y facilitación de facturas, respectivamente, desde las épocas anteriores al 16 de octubre de 2001 y hasta la fecha de la detención de cada uno de ellos. Por su parte, los acusados Sres. Olmedo Alvarez, Mejías Araya y REVECO BELTRÁN incorporaron facturas falsas en su contabilidad a fin de aumentar los créditos a que tenían derecho en diversos períodos de pago del impuesto al valor agregado y en más de un ejercicio comercial anual, según se indicará a continuación: Detalle de facturas comercializadas por los imputados e incorporadas por los contribuyentes en su contabilidad. I.I. Se estableció que durante el año 2002, el señor Carlos Araya Pulgar en forma directa y/o a través de don Juan Lagos Escudero, vendió y/o facilitó en reiteradas oportunidades a Humberto Olmedo Alvarez, encargado de la administración de la Sucesión Domenico Correa Ugarte, una serie de documentos o facturas falsas que se detallan en el cuadro que sigue, maliciosamente y con el objeto de posibilitar a éste último la comisión de delitos tributarios. SUCESION DOMENICO CORREA UGARTE (HUMBERTO OLMEDO ALVAREZ) Presunto emisor N° Documento Fecha Monto IVA Monto Total Monto Neto Francisco Humberto Gajardo Sazo Rut N° 1.714.784-6 153100 17.08.02 $ 455.220.- $2.984.220.- $ 2.529.000 Francisco Humberto Gajardo Sazo Rut N° 1.714.784-6 153101 08.07. 02 $450.900. $2.955.900 $ 2.505.000 Francisco Humberto Gajardo Sazo Rut N° 1.714.784-6 153107 14.11. 02 $583.139 $3.822.800.- $ 3.239.661 Francisco Humberto Gajardo Sazo Rut N° 1.714.784-6 153066 28.06. 02 $ 494.237 $3.240.000.- $ 2.745.763 Mario Alejandro Navarro Contreras RUT N° 8.661.770-6 000112 30.05. 02 $1.776.600 $11.646.600 $ 9.870.000 Eduardo Chaparro Arias, Rut 3.869.652-1 001089 08.08. 02 $ 522.000 $ 3.422.000 $ 2.900.000 José Lindor Navarrete Rut N°2.293.044-3 17392 04.07. 02 $ 156.672 $ 1.027.072 $ 870.400 José Lindor Navarrete Rut N°2.293.044-3 17392 26.09. 02 $ 601.703 $ 3.944.500 $ 3.342.797
José Lindor Navarrete Rut N°2.293.044-3 17390 25.06. 02 $ 499.523 $ 3.274.650 $ 2.775.127 Comunidad Sucesión César Osorio Flores, Rut N° 53.187.430-7 000244 25.06. 02 $ 640.000 $ 4.196.000 $ 3.556.000 Ferretería Lara, Julio Lara Berrios, Rut N° 5.699.835-7 008943 01.07. 02 $ 354.960 $ 2.326.960 $ 1.972.000 Luz Raquel Pairoa Eppel Rut N°2.254.120-K 810 28.08.02 $ 603.000 $ 3.953.000 $ 3.350.000 Sociedad Agroforestal Río Claro S.A., Rut N°96.724.160-1 00299 28.08.02 $ 247.000 $ 1.619.220 $ 1.372.220
El señor Humberto Olmedo Álvarez, en calidad de encargado de la administración de la Sucesión Domenico Correa Ugarte, contribuyente afecto al impuesto al valor agregado, registró las facturas material e ideológicamente falsas individualizadas precedentemente en la contabilidad de la Sucesión, conociendo la falsedad de dichos documentos y con la finalidad de aumentar el crédito que tenía derecho a hacer valer, en relación con los montos que debía pagar por concepto de este impuesto. Para ello contó con la colaboración del Sr. Araya Pulgar y el Sr. Lagos Escudero. Este último además, trabajaba en una oficina de contabilidad que tenía como cliente a la Sucesión Domenico Correa. De esta manera el acusado ejecutó en forma reiterada en cada uno de los periodos de pago del IVA durante todo el año 2002, maniobras maliciosas consistentes en las adquisición de facturas falsas y su incorporación en la contabilidad de la mencionada Sucesión, las cuales significaron la evasión del impuesto que correspondía pagar, y un perjuicio fiscal avaluado en la suma de $ 26.496.187, determinado al día 31 de Enero de 2004.
I.2. Durante los años 2001 y 2002, el señor Carlos Araya Pulgar vendió y/o facilitó al acusado Pedro Mejías Araya, a sabiendas y en forma reiterada, una serie de facturas con timbre falso del SII, que daban cuenta de operaciones inexistentes, posibilitando con ello la comisión de un delito tributario por parte del contribuyente. Las facturas transadas se detallan en el cuadro que sigue:
PEDRO MEJIAS ARAYA Presunto emisor N° Documento Fecha Monto IVA Monto Total Monto Neto Francisco Humberto Gajardo Sazo Rut N° 1.714.784-6 153083 31.01.02 $ 820.566 $ 5.379.266 $ 4.558.700 Francisco Humberto Gajardo Sazo Rut N° 1.714.784-6 153085 07.05.02 $ 3.831.100 $ 25.114.989 $ 21.283.899 Francisco Humberto Gajardo Sazo Rut N° 1.714.784-6 153086 01.06.02 $ 4.100.328 $ 26.879.928 $ 22.779.600 Francisco Humberto Gajardo Sazo Rut N° 1.714.784-6 153087 28.02.02 $ 874.855 $ 5.735.161 $ 4.860.306 Francisco Humberto Gajardo Sazo Rut N° 1.714.784-6 153089 17.04.02 $ 4.810.530 $ 31.535.697 $ 26.725.167 Francisco Humberto Gajardo Sazo Rut N° 1.714.784-6 153070 31.12.01 $ 945.000 $ 6.195.000 $ 5.250.000
El Sr. Mejías Araya obtuvo además, facturas falsas proporcionadas por Mirtza Beatriz Maturana Poblete, la que se detalla a continuación: Juan Aedo Astudillo S.A. 59489 16.10.01 $ 811.524 $ 5.319.994 $ 4.508.470
Don Pedro Mejías Araya, contribuyente del impuesto al valor agregado, con la colaboración de don Carlos Araya Pulgar, ejecutó en forma reiterada maniobras maliciosas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos e imputaciones que tenía derecho a hacer valer en cada uno de los períodos mensuales tributarios indicados, durante los años 2001 y 2002. Tales maniobras consistieron en la compra de facturas falsas y la incorporación de éstas en su contabilidad, lo cual significó la evasión del impuesto que correspondía pagar y un perjuicio fiscal avaluado en la suma de $ 53.540.158, determinado al 31 de Enero de 2004. Para ello, el contribuyente contó con la asesoría de Mirtza Beatriz Maturana Poblete, de profesión contadora.
I.3. El señor Carlos Araya Pulgar con la colaboración de don Luis Poblete Martínez y de doña Virginia Moreno Rebolledo, vendió y/o facilitó al contribuyente Jorge Reveco Beltrán una serie de facturas falsas, maliciosamente y con el objeto de posibilitar a éste último la comisión de delitos tributarios. Las facturas comercializadas se detallan en el cuadro que sigue: JORGE REVECO BELTRAN Presunto emisor N° Documento Fecha Monto IVA Monto Total Monto Neto Construcciones Apraiz 001248 30.12.01 $ 1.170.000 $ 7.670.000 $ 6.500.000 Construcciones Apraiz 001250 15.12.01 $ 750.000 $ 4.916.667. $ 4.166.667 Construcciones Apraiz 001229 12.12.01 $ 1.259.339 $ 8.255.670 $ 6.996.331
El Sr. Reveco Beltrán obtuvo además facturas falsas proporcionadas por Mirtza Beatriz Maturana Poblete, las que se detallan a continuación: Rosa Ester Maturana Poblete 0139 30.10.02 $ 450.000 $ 2.950.000 $ 2.500.000 Rosa Ester Maturana Poblete 0140 30.10.02 $ 450.000 $ 2.950.000 $ 2.500.000 Sociedad Comercial Transportes Santa Sofía Ltda.. 0184 30.09.02 $ 1.080.000 $ 7.080.000 $ 6.000.000 Pedro Mejías Araya y Cía. Ltda. 000030 20.11.02 $ 657.386 $ 4.309.530 $ 3.652.144 Pedro Manuel Mejías Araya 000232 30.11.02 $ 1.545.966 $ 10.134.666 $ 8.588.700 Pedro Manuel Mejías Araya 000231 $ 1.116.666 $ 7.320.366 $ 6.203.700 Patricio Eduardo Labarca Cortes y otros (Palmetal) 000445 30.01.03 $ 345.150 $ 2.262.650 $ 1.917.500 Carlos Muñoz Silva (Ram Chile) 00043 30.01.03 $ 354.850 $ 2.326.239 $ 1.971.389
De esta manera, don Jorge Reveco Beltrán, contribuyente afecto al impuesto al valor agregado, desde el mes de Diciembre de 2001 y durante todo el año 2002 y comienzos del año 2003, en forma reiterada, con el claro propósito de aumentar en forma maliciosa el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, compró facturas falsas a Carlos Araya Pulgar, Luis Poblete Martínez y Virginia Moreno Rebolledo, por una parte, y a Mirtza Maturana Poblete, por otra, documentos que registró en su contabilidad, lo cual significó la evasión del impuesto que correspondía pagar y un perjuicio fiscal avaluado en la suma de $ 48.401.002 determinado al 29 de Febrero de 2004. Para ello contó con la asesoría de la contadora Eddie Urbina Urbina, encargada de su contabilidad general, quien efectúo materialmente las anotaciones en los libros respectivos.
I.4. Asimismo, desde fines del año 2003 y durante todo el año 2002, el señor Carlos Araya Pulgar, en forma directa y/o con la colaboración de los señores Juan Lagos Escudero, Luis Poblete Martínez, Mario Labra Fuenzalida y la señora Virginia Moreno Rebolledo, vendió y/o facilitó maliciosamente una serie de facturas falsas a Gustavo Arriaza Arriaza; Agrícola el Parronal Limitada, representada por Sergio Correa Bascuñan; Carlos Muñoz Silva; G y M Limitada, representada por Rodrigo García Miranda; Comercial Cisnes Limitada, representada por Jorge Efraín Espina Gutierrez; José Horacio Allende Leyton; Agrícola y Comercial Los Koiwes Limitada, representada por éste último, y Patricia Welkner Olea. En estas oportunidades, al igual que en las anteriormente mencionadas, el Sr. Abel Norambuena Pavez era quien confeccionaba materialmente las facturas y les imprimía un sello falso del Servicio de Impuestos Internos, facilitándolas a Carlos Araya Pulgar, quién a su vez las venía y facilitaba para su incorporación en la contabilidad de contribuyentes compradores, contando para ello con la colaboración de los otros tres imputados antes individualizados. Lo anterior con el objeto de posibilitar a estos contribuyentes la comisión del delito tributario consistente en el aumento del crédito fiscal en relación con las cantidades que les correspondía pagar por concepto de impuesto al valor agregado. En efecto, y según se detalla a continuación, los contribuyentes compradores registraron las facturas falsas previamente adquiridas a los acusados, conociendo su falsedad y con ello defraudaron la hacienda pública, y causaron un perjuicio fiscal avaluado en las sumas de dinero que se detalla en el cuadro siguiente. Las facturas falsas vendidas por los acusados individualizados como miembros de la red investigada, a los contribuyente de IVA, corresponden a las siguientes:
GUSTAVO ARRIAZA ARRIAZA Presunto emisor N° Documento Fecha Monto IVA Monto total Monto Neto Ferretería Exposición Limitada 35367 No fue incorporada en la contabilidad; En blanco Sociedad Comercial Industrial Cabello Jaramillo Limitada 00849 18.02.02 $ 143.587 $ 941.293 $ 797.706
PERJUICIO FISCAL AVALUADO EN LA SUMA DE $ 1.293.717 DETERMINADO AL DIA 30 DE NOVIEMBRE DE 2003.
AGRÍCOLA EL PARRONAL LIMITADA (SERGIO CORREA BASCUÑAN) Presunto emisor N° Documento Fecha Monto IVA Monto total Monto Neto Francisco Humberto Gajardo Sazo Rut N° 1.714.784-6 153124 31.12.02 $ 504.000 $ 3.304.000 $ 2.800.000
PERJUICIO FISCAL AVALUADO EN LA SUMA DE $ 9.771.437 DETERMINADO AL DÍA 31 DE DICIEMBRE DE 2003.
CARLOS MUÑOZ SILVA Presunto emisor N° Documento Fecha Monto IVA Monto total Monto Neto Francisco Humberto Gajardo Sazo Rut N° 1.714.784-6 153041 10.12.02 $ 666.684 $ 4.370.482 $ 3.703.798 PERJUICIO FISCAL AVALUADO EN LA SUMA DE $ 1.530.531 DETERMINADO AL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DE 2003.
G Y M LIMITADA (RODRIGO GARCIA MIRANDA) Presunto emisor N° Documento Fecha Monto IVA Monto total Monto Neto Mario Navarro Contreras 00094 01.07.02 $ 860.000 $ 5.637.778 $ 4.777.778 PERJUICIO FISCAL AVALUADO EN LA SUMA DE $ 890.960 DETERMINADO AL DÍA 30 DE JUNIO DE 2004. COMERCIAL CISNES LIMITADA (JORGE EFRAIN ESPINA GUTIERREZ) Presunto emisor N° Documento Fecha Monto IVA Monto total Monto Neto Mario Navarro Contreras 00104 30.11.02 950.000 6.227.777 5.277.777 PERJUICIO FISCAL AVALUADO EN LA SUMA DE $ 954.750 DETERMINADO AL DÍA 29 DE FEBRERO DE 2004. JOSÉ HORACIO ALLENDE LEYTON Presunto emisor N° Documento Fecha Monto IVA Monto total Monto Neto Francisco Humberto Gajardo Sazo Rut N° 1.714.784-6 153056 28.06.02 $ 1.911.600 $ 12.531.600 $ 10.620.000
Francisco Humberto Gajardo Sazo Rut N° 1.714.784-6 153099 30.09.02 $ 1.647.360, $ 10.799.360 $ 9.152.000
Mario Navarro Contreras RUT N° 8.661.770-6 00093 21.06.02 $ 557.771 $ 3.656.500 $ 3.098.729
PERJUICIO FISCAL AVALUADO EN LA SUMA DE $ 15.232.310 DETERMINADO AL DÍA 30 DE MARZO DE 2004. PATRICIA WELKNER OLEA Presunto emisor N° Documento Fecha Monto IVA Monto Total Monto Neto Francisco Humberto Gajardo Sazo Rut N° 1.714.784-6 153052 31.05.02 $ 1.377.000 $ 9.027.000 $ 7.650.000 PERJUICIO FISCAL AVALUADO EN LA SUMA DE $ 1.430.703 DETERMINADO AL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DE 2003.
AGRÍCOLA Y COMERCIAL LOS KOIWES LIMITADA (JOSÉ HORACIO ALLENDE LEYTON) Presunto emisor N° Documento Fecha Monto IVA Monto total consignado en el documento Observaciones Eduardo Chaparro Arias Rut N° 3.869.652-1 001090 25.06.02 $ 752.400 $ 4.932.400 $ 4.180.000
PERJUICIO FISCAL AVALUADO EN LA SUMA DE $ 779.486 DETERMINADO AL DÍA 31 DE DICIEMBRE DE 2003.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PARTICIPACIÓN: 1.- Los hechos anteriormente descritos son constitutivos, según el Ministerio Público de ilícitos reiterados de infracción al artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario, en grado de consumado cabiéndole a los imputados LUIS POBLETE MARTINEZ y VIRGINIA MORENO REBOLLEDO, participación en calidad de coautores en los mismos, conforme lo dispone el artículo 15 Nº 1 del Código Penal. 2.- Asimismo, respecto de la actuación del acusado JORGE REVECO BELTRÁN, los hechos anteriormente descritos, son constitutivos según el Fiscal anteriormente individualizado, de delitos reiterados de fraude tributario, previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario en grado de consumado, correspondiéndole participación en calidad de autores conforme lo dispone el artículo 15 Nº 1 del Código Penal.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD PENAL: 1-. a)Favorece a los acusados LUIS POBLETE MARTINEZ y VIRGINIA MORENO REBOLLEDO, la circunstancia atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, esto es, gozar de irreprochable conducta anterior. b) Perjudica a los acusados LUIS POBLETE MARTINEZ y VIRGINIA MORENO REBOLLEDO, las siguientes circunstancias agravantes de responsabilidad penal: La circunstancia agravante contemplada en el artículo 111 del Código Tributario, toda vez que los acusados para la comisión del hecho punible, se concertaron entre si, y además, la circunstancia agravante contemplada en el artículo 112 del mismo cuerpo legal, toda vez que los acusados incurrieron en forma reiterada y en varios períodos tributarios mensuales de pago del impuesto al valor agregado, en infracciones a la ley tributaria sancionadas con pena corporal, comprendiendo a lo menos, los ejercicios comerciales anuales 2001, 2002 y 2003.
2) a) Favorece al acusado JORGE REVECO BELTRÁN la circunstancia atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior. b) Perjudica al acusado JORGE REVECO BELTRÁN las siguientes circunstancias agravantes de responsabilidad penal: La circunstancia agravante contemplada en el artículo 111 del Código Tributario, esto es, haber utilizado asesoría tributaria para la comisión del hecho punible y además, la circunstancia agravante contemplada en el artículo 112 del mismo cuerpo legal, toda vez que el acusado incurrió en forma reiterada, en varios períodos tributarios mensuales de pago del impuesto al valor agregado, en infracciones a la ley tributaria sancionadas con pena corporal, comprendiendo a lo menos, los ejercicios comerciales anuales 2001, 2002 y 2003. PENA REQUERIDA: 1.- Por los antecedentes expuestos el Ministerio Público solicita se condene a LUIS POBLETE MARTINEZ y VIRGINIA MORENO REBOLLEDO, ya individualizados, a sufrir cada uno de ellos la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado mínimo, multa de CUARENTA unidades tributarias anuales, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago solidario de las costas según lo prescrito en el artículo 45 del Código Procesal Penal y 24 del Código Penal, como autor de delitos reiterados de fraude tributario, previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario. 2.- Por último, solicita se condene a JORGE REVECO BELTRÁN, ya individualizado, a sufrir la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado mínimo, multa de CIEN por ciento de lo defraudado, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago solidario de las costas según lo prescrito en el artículo 45 del Código Procesal Penal y 24 del Código Penal, como autor de delitos reiterados de fraude tributario, previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario.
S E G U N DO: Que, asimismo, en la presente causa se dedujo acusación particular en los términos del artículo 261 del Código Procesal Penal, por la letrada MARIA VICTORIA YAMAL ARELLANO, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de los acusados, Poblete Martínez y Moreno Rebolledo, ya antes individualizados por ser autores del delito tributario reiterado, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4, inciso 5º, del Código Tributario y en contra de Reveco Beltrán, por ser autor del delito Tributario, previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4, inciso 2º, del Código Tributario, en grado de consumado, fundamentando que durante el año 2002 se inició en el Ministerio Público una investigación en contra del imputado Carlos Alexio Araya Pulgar, por existir antecedentes de que éste se dedicaba a la comercialización y venta de facturas falsas en la ciudad de Curicó, a través de una red de personas que se concertaban para la realización de distintas actividades que abarcaban desde la confección de los documentos falsos, el timbraje aparentando la autorización del Servicio de Impuestos Internos, la distribución, facilitación y venta de las facturas falsas a distintos contribuyentes, que posteriormente las utilizaban como sustento indebido de crédito fiscal de IVA, rebajando de esta forma su real carga tributaria en perjuicio del Fisco de Chile. Es así como el día 14 de Abril de 2003, se realizó un operativo policial que culminó con la detención de Carlos Araya Pulgar, en la Plaza de Armas de Curicó, en los instantes que éste intentaba comercializar facturas falsas. Al momento de su detención el señor Araya estaba en posesión de dos facturas en blanco en las que se apreciaba un timbre falso del Servicio de Impuestos Internos, la N° 01166 con membrete de “Eduardo Chaparro Arias” y la N° 00116 con membrete de “Mario Navarro Contreras”, ésta última se encontró al interior del vehículo en que se desplazaba en esos momentos. A partir de lo anterior y de acuerdo con la investigación que de ello se derivó, se pudo establecer que esta red que se dedicaba a la falsificación de facturas, para posteriormente distribuirlas entre distintos contribuyentes, estando formada además de don Carlos Araya Pulgar, por los acusados Abel Norambuena Pavez, LUIS POBLETE MARTÍNEZ, Juan Lagos Escudero y la acusada VIRGINIA MORENO REBOLLEDO. El modus operandi utilizado por el señor Araya Pulgar consistió en obtener facturas materialmente falsas del señor Abel Norambuena Pavez, para venderlas directamente a contribuyentes de la zona o facilitarlas a los demás acusados individualizados como parte de esta red, quienes a su vez las vendían a los contribuyentes interesados, conductas que constituyen todos los elementos señalados en el tipo penal establecido por el inciso 5° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. Además, lo anterior posibilitó que un gran número de contribuyentes, dentro de los que se encontraban la “Sucesión Doménico Correa Ugarte”, por intermedio de su administrador Humberto Olmedo Álvarez, Pedro Mejías Araya y JORGE REVECO BELTRÁN, utilizaran y registraran estas facturas falsas, declarando con ello un IVA crédito fiscal indebido, con lo que disminuyeron ilegítimamente su real carga tributaria, lo cual configura el delito contemplado en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que éstos tenían derecho a hacer valer a través de maniobras maliciosas. Por su parte, el acusado señor Abel Norambuena Pavez proveía a don Carlos Araya Pulgar de facturas impresas y timbradas con un timbre falso que aparentaba el del Servicio de Impuestos Internos. Para ello, mantenía en su domicilio ubicado en calle Inca de Oro N° 0314, Población Prosperidad, de la ciudad de Curicó, una cantidad importante de talonarios de facturas de distintos contribuyentes, impresos sin la autorización de estos últimos, además de instrumentos y herramientas destinadas al timbraje ilegal de dichos documentos. A su vez los contribuyentes: “Sucesión Doménico Correa Ugarte”, por intermedio de su administrador Humberto Olmedo Álvarez, Pedro Mejías Araya y JORGE REVECO BELTRÁN, adquirieron las facturas falsas comercializadas por la red en cuestión, utilizándolas para disminuir las cantidades que les correspondía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo cual llevaron a cabo con pleno conocimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan su actividad comercial y tributaria, circunstancia que se ve acreditada por cuanto contaban con la debida asesoría tributaria y contable. Dichas facturas fueron llenadas, en la mayoría de los casos, por los imputados que vendían las facturas instruidos por los compradores de las mismas, esto es por Carlos Araya Pulgar, Juan Lagos Escudero, LUIS POBLETE MARTÍNEZ Y VIRGINIA MORENO REBOLLEDO y en otros casos por los propios compradores de los documentos falsificados, tal como sucedió en el caso de Humberto Olmedo Álvarez, dando cuenta de operaciones, fechas y montos inexistentes, circunstancia que ratifica lo doloso de las actuaciones de los acusados. A través de las maniobras descritas precedentemente, los contribuyentes “Sucesión Doménico Correa Ugarte”, por intermedio de su administrador Humberto Olmedo Álvarez, Pedro Mejías Araya y JORGE REVECO BELTRÁN, con pleno conocimiento de las normas tributarias que regulan sus actividades comerciales, aumentaron artificialmente los IVA créditos fiscales a que tenían derecho mediante la contabilización y declaración de facturas falsas que dan cuenta de operaciones que nunca fueron realizadas. De esta manera, el resultado final del período mensual arrojaba un monto a pagar por concepto de IVA considerablemente menor al que correspondía de acuerdo a la actividad real de los contribuyentes, defraudando al Fisco en los montos que se señalarán. Los contribuyentes, tal como se indicó precedentemente, realizaron las maniobras descritas conociendo y buscando la falsedad de las facturas y contando con asesoría contable en la administración de sus negocios, tal como ha quedado demostrado fehacientemente durante la investigación. Los contribuyentes que utilizaron las facturas falsas, comercializadas por la red en cuestión, fueron “Sucesión Doménico Correa Ugarte”, por intermedio de su administrador Humberto Olmedo Álvarez, Pedro Mejías Araya, Jorge Reveco Beltrán, Gustavo Arriaza Arriaza, “Agrícola el Parronal Limitada”, representada por Sergio Correa Bascuñan, Carlos Muñoz Silva, “G y M Limitada”, representada por Rodrigo García Miranda, “Comercial Cisnes Limitada”, representada por Jorge Efraín Espina Gutiérrez, Patricia Welkner Olea, José Horacio Allende Leyton y “Agrícola y Comercial Los Koiwes Limitada”, representada por el mismo José Allende Leyton, pagaron por estos documentos entre el 40% y el 50% del IVA recargado en cada una de las facturas transadas. Estas cantidades fueron recibidas directamente por el señor Araya Pulgar o por quien hubiera facilitado el documento falso en cuestión, y en su caso, era repartido entre quienes habían participado en la operación. Los acusados incurrieron en las conductas delictivas, descritas precedentemente, de manera reiterada. En efecto, los señores Araya Pulgar, Norambuena Pavez, Poblete Martínez, Lagos Escudero y la señora Moreno Rebolledo participaron en la confección, venta y facilitación de facturas, respectivamente, desde el 16 de octubre de 2001 y hasta la fecha de la detención de cada uno de ellos. Por su parte, los acusados señores Olmedo Álvarez, Mejías Araya y Reveco Beltrán incorporaron facturas falsas en su contabilidad aumentando los créditos fiscales de IVA a que tenían derecho en diversos períodos de pago del Impuesto al Valor Agregado y en más de un ejercicio comercial anual, según se indicará a continuación;
Delitos tributarios 1. Facturas Confeccionadas, Vendidas y/o Facilitadas por Los Imputados: Carlos Araya Pulgar, LUIS POBLETE MARTÍNEZ, Juan Lagos Escudero, Abel Norambuena Pavez y VIRGINIA MORENO REBOLLEDO. “Delito Constitutito De Infracción Al Artículo 97 N° 4 Inciso 5° Del Código Tributario”. a) Se estableció que durante el año 2002, el señor Carlos Araya Pulgar en forma directa y/o a través de don Juan Lagos Escudero, vendió y/o facilitó en reiteradas oportunidades una serie de facturas falsas, a HUMBERTO OLMEDO ALVAREZ, encargado de la administración de “Sucesión Doménico Correa Ugarte”, maliciosamente y con el objeto de posibilitar a éste último la comisión del delito tributario previsto y sancionado por el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario. En este caso las trece facturas falsas vendidas y/o facilitadas a “Sucesión Domenico Correa Ugarte” (Humberto Olmedo Álvarez) corresponden al siguiente detalle: - Cuatro facturas con membrete de Francisco Humberto Gajardo Sazo, R.U.T. Nº 1.714.784-6: N° 153100, de fecha 17.08.2002, por un IVA de $ 455.220 N° 153101, de fecha 08.07.2002, por un IVA de $ 450.900 N° 153107, de fecha 14.11.2002, por un IVA de $ 583.139 N° 153106, de fecha 28.06.2002, por un IVA de $ 494.237 - Una factura con membrete de Mario Alejandro Navarro Contreras, R.U.T. Nº 8.661.770-6: N° 000112, de fecha 30.05.2002, por un IVA de $ 1.776.600 - Una factura con membrete de Eduardo Chaparro Arias, R.U.T. Nº 3.869.652-1: N° 001089, de fecha 08.08.2002, por un IVA de $ 522.000 - Tres facturas con membrete de José Lindor Navarrete Muñoz, R.U.T. Nº 2.293.044-3: N° 17392, de fecha 04.07.2002, por un IVA de $ 156.672 N° 17392, de fecha 26.09.2002, por un IVA de $ 601.703 N° 17390, de fecha 25.06.2002, por un IVA de $ 499.523 - Una factura con membrete de “Comunidad Sucesión César Osorio Flores”, R.U.T. Nº 53.187.430-7: N° 000244, de fecha 25.06.2002, por un IVA de $ 640.000 - Una factura con membrete de “Ferretería Lara”, Julio Lara Berríos, R.U.T. Nº 5.699.835-7: N° 008943, de fecha 01.07.2002, por un IVA de $ 354.960 - Una factura con membrete de Luz Raquel Pairoa Eppel, R.U.T. Nº 2.254.120-K: N° 810, de fecha 28.08.2002, por un IVA de $ 603.000 - Una factura con membrete de “Sociedad Agroforestal Río Claro S.A.”, R.U.T. Nº 96.724.160-1: N° 00299, de fecha 28.08.2002, por un IVA de $ 247.000
b) Durante los años 2001 y 2002 el señor Carlos Araya Pulgar vendió y/o facilitó al acusado PEDRO MEJÍAS ARAYA, a sabiendas y en forma reiterada, una serie de facturas con timbre falso del Servicio de Impuestos Internos, que daban cuenta de operaciones inexistentes, posibilitando con ello la comisión del delito tributario previsto y sancionado por el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario por parte de este contribuyente. En este caso las siete facturas vendidas y/o facilitadas a Pedro Mejías Araya, obedecen al siguiente detalle: - Seis facturas con membrete de Francisco Humberto Fajardo Sazo, R.U.T. Nº 1.714.784-6: N° 153083, de fecha 31.01.2002, por un IVA de $ 820.566 N° 153085, de fecha 07.05.2002, por un IVA de $ 3.831.100 N° 153086, de fecha 01.06.2002, por un IVA de $ 4.100.328 N° 153087, de fecha 28.02.2002, por un IVA de $ 874.855 N° 153089, de fecha 17.04.2002, por un IVA de $ 4.810.530 N° 153070, de fecha 31.12.2001, por un IVA de $ 945.000 - Una factura con membrete de “Juan Aedo Astudillo S.A.”, R.U.T. Nº 96.555.450-5: N° 59489, de fecha 16.10.2001, por un IVA de $ 811.524
c) Durante los años 2001, 2002 y 2003, el señor Carlos Araya Pulgar a través de don Luis Poblete Martínez y de doña Virginia Moreno Rebolledo, vendió y/o facilitó al contribuyente JORGE REVECO BELTRÁN una serie de facturas falsas, maliciosamente y con el objeto de posibilitar a éste último la comisión del delito tributario previsto y sancionado por el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario. A este respecto, las once facturas vendidas y/o facilitadas a Jorge Reveco Beltrán, son las siguientes: - Tres facturas con membrete de “Construcciones Apraiz”, “Nilo Contardo Gastón Rodrigo y otro”, R.U.T. Nº 50.882.300-2: N° 001248, de fecha 30.12.2001, por un IVA de $ 1.170.000 N° 001250, de fecha 15.12.2001, por un IVA de $ 750.000 N° 001229, de fecha 12.12.2001, por un IVA de $ 1.259.339 - Dos facturas con membrete de Rosa Ester Maturana Poblete, R.U.T. Nº 7.153.206-2: N° 0139, de fecha 30.10.2002, por un IVA de $ 450.000 N° 0140, de fecha 30.10.2002, por un IVA de $ 450.000 - Una factura con membrete de “Sociedad Comercial Transportes Santa Sofía Limitada”, R.U.T. Nº 77.136.270-2: N° 0184, de fecha 30.09.2002, por un IVA de $ 1.080.000 - Una factura con membrete de “Pedro Mejías Araya y Cía. Ltda.”, R.U.T. Nº 77.729.800-3: N° 000030, de fecha 20.11.2002, por un IVA de $ 657.386 - Dos facturas con membrete de Pedro Manuel Mejías Araya, R.U.T. Nº 9.610.142-2: N° 000232, de fecha 30.11.2002, por un IVA de $ 1.545.966 N° 000231, de fecha 30.11.2002, por un IVA de $ 1.116.666 - Una factura con membrete de “Palmetal”, “Patricio Eduardo Labarca Cortés y otros”, R.U.T. Nº 50.915.860-6: N° 000445, de fecha 30.01.2003, por un IVA de $ 345.150 - Una factura con membrete de “Ram Chile”, Carlos Muñoz Silva, R.U.T. Nº 5.951.972-7: N° 00043, de fecha 30.01.2003, por un IVA de $ 354.850
d) Asimismo, durante todo el año 2002, el señor Carlos Araya Pulgar, con la participación de Abel Norambuena Pavez, proporcionó facturas falsas, en forma directa y/o a través de los señores Juan Lagos Escudero, LUIS POBLETE MARTÍNEZ y la señora VIRGINIA MORENO REBOLLEDO, a Gustavo Arriaza Arriaza; “Agrícola el Patronal Limitada”, representada por Sergio Correa Bascuñán; Carlos Muñoz Silva; “G y M Limitada”, representada por Rodrigo García Miranda; “Comercial Cisnes Limitada”, representada por Jorge Efraín Espina Gutiérrez; Patricia Welkner Olea; José Horacio Allende Leyton; “Agrícola y Comercial Los Koiwes Limitada”, representada por éste último. Lo anterior posibilitó a los contribuyentes indicados la comisión del delito tributario consistente en el aumento indebido del crédito fiscal en relación con las cantidades que les correspondía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado, previsto y sancionado por el inciso 2º del numeral 4º del artículo 97 del Código del ramo. En efecto, y según se detalla a continuación, los contribuyentes compradores registraron las facturas falsas previamente adquiridas a los acusados, defraudando con ello al Fisco. El detalle de las facturas falsas vendidas y/o facilitadas por los acusados individualizados, a Gustavo Arriaza Arriaza, es el siguiente: - Una factura con membrete de “Ferretería Exposición Limitada”, R.U.T. Nº 77.321.220-1, N° 35367, en blanco. - Una factura con membrete de “Sociedad Comercial Industrial Cabello Jaramillo”, R.U.T. Nº 78.068.260-4, N° 00849, de fecha 18.02.2002, por un IVA de $ 143.587. El detalle de las facturas falsas vendidas y/o facilitadas por los acusados individualizados, a “Agrícola El Parronal” es el siguiente: - Una factura con membrete de Francisco Humberto Gajardo Sazo, R.U.T. Nº 1.714.784-6, N° 153124, de fecha 31.12.2002, por un IVA de $ 504.000. El detalle de las facturas falsas vendidas y/o facilitadas por los acusados individualizados, a Carlos Muñoz Silva es el siguiente: - Una factura con membrete de Francisco Humberto Gajardo Sazo, R.U.T. Nº 1.714.784-6, N° 153041, de fecha 10.12.2002, por un IVA de $ 666.684. El detalle de las facturas falsas vendidas y/o facilitadas por los acusados individualizados, a “G y M Limitada” es el siguiente: - Una factura con membrete de Mario Navarro Contreras, R.U.T. Nº 8.661.770-6, N° 00094, de fecha 01.06.2002, por un IVA de $ 860.000. El detalle de las facturas falsas vendidas y/o facilitadas por los acusados individualizados, a “Comercial Cisnes Limitada” es el siguiente: - Una factura con membrete de Mario Navarro Contreras, R.U.T. Nº 8.661.770-6, N° 00104, de fecha 30.11.2002, por un IVA de $ 950.000. El detalle de las facturas falsas vendidas y/o facilitadas por los acusados individualizados, a José Horacio Allende Leyton es el siguiente: - Dos facturas con membrete de Francisco Humberto Gajardo Sazo, R.U.T. Nº 1.714.784-6, N° 153056, de fecha 28.06.2002, por un IVA de $ 1.911.600 y N° 153099, de fecha 30.09.2002, por un IVA de $ 1.647.360. - Una factura con membrete de Mario Navarro Contreras, R.U.T. Nº 8.661.770-6, N° 00093, de fecha 21.06.2002, por un IVA de $ 557.771. El detalle de las facturas falsas vendidas y/o facilitadas por los acusados individualizados, a Patricia Welkner Olea es el siguiente: - Una factura con membrete de Francisco Humberto Gajardo Sazo, R.U.T. Nº 1.714.784-6, N° 153052, de fecha 31.05.2002, por un IVA de $ 1.377.000. El detalle de las facturas falsas vendidas y/o facilitadas por los acusados individualizados, a “Agrícola y Comercial Los Koiwes Limitada” es el siguiente: - Una factura con membrete de Eduardo Chaparro Arias, R.U.T. Nº 3.869.652-1, N° 001090, de fecha 25.06.2002, por un IVA de $ 752.400.
2. Aumento Indebido de Crédito Fiscal I.V.A Mediante la Incorporación de Facturas Falsas en la Contabilidad de Determinados Contribuyentes. “Delito Constitutivo de Infracción Al Artículo 97 N° 4, Inciso 2°, del Código Tributario”. a) De la investigación llevada a efecto por el Ministerio Público y de la recopilación de antecedentes del Servicio de Impuestos Internos, ha quedado establecido que durante los períodos tributarios de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Noviembre, todos de 2002, don HUMBERTO OLMEDO ÁLVAREZ, en calidad de encargado de la Administración de “Sucesión Doménico Correa Ugarte”, contribuyente afecto al impuesto al valor agregado, maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas material e ideológicamente falsas, que se detallan a continuación, en la contabilidad de la Sucesión Doménico Correa Ugarte, con la finalidad de aumentar indebidamente el crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación con los montos que debía pagar por concepto de este impuesto, ocasionando un perjuicio fiscal equivalente a $ 7.384.954, valor histórico. Para ello contó con la participación de Carlos Araya Pulgar y de Juan Lagos Escudero, desempeñándose este último, como empleado en una oficina de contabilidad que tenía como cliente a la “Sucesión Doménico Correa Ugarte”. Las facturas falsas incorporadas en la contabilidad de “Sucesión Doménico Correa Ugarte”, obedecen al siguiente detalle: Presunto emisor N° Fecha Monto IVA Monto Total Monto Neto Francisco Gajardo Sazo, RUT N° 1.714.784-6 153100 17.08.02 $ 455.220 $2.984.220 $ 2.529.000 Francisco Gajardo Sazo, RUT N° 1.714.784-6 153101 08.07. 02 $450.900 $2.955.900 $ 2.505.000 Francisco Gajardo Sazo, RUT N° 1.714.784-6 153107 14.11. 02 $583.139 $3.822.800 $ 3.239.661 Francisco Gajardo Sazo, RUT N° 1.714.784-6 153066 28.06. 02 $ 494.237 $3.240.000 $ 2.745.763 Mario Navarro Contreras, RUT N° 8.661.770-6 000112 30.05. 02 $1.776.600 $11.646.600 $ 9.870.000 Eduardo Chaparro Arias, RUT 3.869.652-1 001089 08.08. 02 $ 522.000 $ 3.422.000 $ 2.900.000 José Lindor Navarrete, RUT N° 2.293.044-3 17392 04.07. 02 $ 156.672 $ 1.027.072 $ 870.400 José Lindor Navarrete, RUT N° 2.293.044-3 17392 26.09. 02 $ 601.703 $ 3.944.500 $ 3.342.797
José Lindor Navarrete, RUT N° 2.293.044-3 17390 25.06. 02 $ 499.523 $ 3.274.650 $ 2.775.127 Comunidad Suc. César Osorio Flores, RUT N° 53.187.430-7 000244 25.06. 02 $ 640.000 $ 4.196.000 $ 3.556.000 Ferretería Lara, Julio Lara Berrios, RUT N° 5.699.835-7 008943 01.07. 02 $ 354.960 $ 2.326.960 $ 1.972.000 Luz Raquel Pairoa Eppel, RUT N°2.254.120-K 810 28.08.02 $ 603.000 $ 3.953.000 $ 3.350.000 Sociedad Agroforestal Río Claro S.A., RUT N° 96.724.160-1 00299 28.08.02 $ 247.000 $ 1.619.220 $ 1.372.220
De esta manera el acusado don Humberto Olmedo Álvarez, como encargado de la administración de “Sucesión Doménico Correa Ugarte”, en los periodos tributarios de IVA de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Noviembre del año 2002, en forma reiterada ejecutó maniobras maliciosas consistentes en la adquisición de facturas falsas y su incorporación en la contabilidad de la mencionada Sucesión, las cuales ocasionaron la evasión del impuesto que correspondía pagar, por cuanto enteró en arcas fiscales cantidades notoriamente menores a las que se encontraba obligado a pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
b) Asimismo, ha quedado establecido que durante los períodos tributarios de Octubre y Diciembre de 2001, Enero, Febrero, Abril, Mayo y Junio de 2002, don PEDRO MEJÍAS ARAYA, contribuyente afecto al impuesto al valor agregado, ejecutó en forma reiterada maniobras maliciosas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos e imputaciones que tenía derecho a hacer valer en cada uno de los períodos tributarios indicados. Tales maniobras consistieron en la compra de facturas falsas y la incorporación de éstas en su contabilidad, evadiendo en definitiva el pago del impuesto IVA que le correspondía enterar en arcas fiscales, todo lo cual ocasionó un perjuicio al Fisco equivalente a $ 16.193.903, valor histórico.
Para llevar a cabo las conductas descritas más arriba, contó con la colaboración de Carlos Araya Pulgar, quien le proporcionó los documentos falsos, y de su contadora, doña Mirtza Beatriz Maturana Poblete, la cual lo asesoró para registrar, contabilizar y declarar el IVA recargado en las facturas falsas. Las facturas falsas incorporadas en la contabilidad de Pedro Mejías Araya, obedecen al siguiente detalle: Presunto emisor N° Fecha Monto IVA Monto Total Monto Neto Francisco Gajardo Sazo, RUT N° 1.714.784-6 153083 31.01.02 $ 820.566 $ 5.379.266 $ 4.558.700 Francisco Gajardo Sazo, RUT N° 1.714.784-6 153085 07.05.02 $ 3.831.100 $25.114.189 $21.283.899 Francisco Gajardo Sazo, RUT N° 1.714.784-6 153086 01.06.02 $ 4.100.328 $26.879.928 $22.779.600 Francisco Gajardo Sazo, RUT N° 1.714.784-6 153087 28.02.02 $ 874.855 $ 5.735.161 $ 4.860.306 Francisco Gajardo Sazo, RUT N° 1.714.784-6 153089 17.04.02 $ 4.810.530 $31.535.697 $26.725.167 Francisco Gajardo Sazo, RUT N° 1.714.784-6 153070 31.12.01 $ 945.000 $ 6.195.000 $ 5.250.000 Juan Aedo Astudillo S.A., RUT Nº 96.555.450-5 59489 16.10.01 $ 811.524 $ 5.319.994 $ 4.508.470
c) Del mismo modo, ha quedado claramente establecido que durante los períodos tributarios de Diciembre de 2001; Septiembre, Octubre y Noviembre de 2002; y Enero de 2003, don JORGE REVECO BELTRÁN, contribuyente afecto al impuesto al valor agregado, maliciosamente procedió en forma reiterada al registro y a la contabilización de facturas material e ideológicamente falsas, que se detallan a continuación, aumentando indebidamente el crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación con los montos que debía pagar por concepto de este impuesto, ocasionando un perjuicio fiscal equivalente a $ 9.179.357, valor histórico. Para ello contó con la asesoría de la Contadora Eddie Urbina Urbina, encargada de su contabilidad general, quien efectúo materialmente las anotaciones en los libros respectivos.
Las facturas falsas incorporadas en la contabilidad de Jorge Reveco Beltrán, obedecen al siguiente detalle: Presunto emisor N° Fecha Monto IVA Monto Total Monto Neto Construcciones Apraiz, RUT 50.882.300-2 001248 30.12.01 $ 1.170.000 $ 7.670.000 $ 6.500.000 Construcciones Apraiz, RUT 50.882.300-2 001250 15.12.01 $ 750.000 $ 4.916.667. $ 4.166.667 Construcciones Apraiz, RUT 50.882.300-2 001229 12.12.01 $ 1.259.339 $ 8.255.670 $ 6.996.331 Rosa Ester Maturana Poblete, RUT 7.153.206-2 0139 30.10.02 $ 450.000 $ 2.950.000 $ 2.500.000 Rosa Ester Maturana Poblete, RUT 7.153.206-2 0140 30.10.02 $ 450.000 $ 2.950.000 $ 2.500.000 Soc. Com. Transportes Sta Sofía Ltda., RUT 77.136.270-2 0184 30.09.02 $ 1.080.000 $ 7.080.000 $ 6.000.000 Pedro Mejías Araya y Cía. Ltda., RUT 77.729.800-3 000030 20.11.02 $ 657.386 $ 4.309.530 $ 3.652.144 Pedro Manuel Mejías Araya, RUT 9.610.142-2 000232 30.11.02 $ 1.545.966 $10.134.666 $ 8.588.700 Pedro Manuel Mejías Araya, RUT 9.610.142-2 000231 30.11.02 $ 1.116.666 $ 7.320.366 $ 6.203.700 Patricio Labarca Cortes y otros “Palmetal”, RUT 50.915.860-6 000445 30.01.03 $ 345.150 $ 2.262.650 $ 1.917.500 Carlos Muñoz Silva “Ram Chile”, RUT 5.951.972-7 00043 30.01.03 $ 354.850 $ 2.326.239 $ 1.971.389
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PARTICIPACIÓN Los hechos descritos en el punto son constitutivos de ilícitos reiterados de infracción al artículo 97 Nº 4, inciso final, del Código Tributario, en grado de consumado, respecto de la actuación en ellos de VIRGINIA MORENO REBOLLEDO y LUÍS POBLETE MARTÍNEZ, correspondiéndole participación en calidad de autores en los mismos, conforme lo dispone el artículo 15 del Código Penal. Cabe indicar, que estos acusados han incurrido con su accionar no en uno sino en los tres verbos rectores descritos en la norma, esto es la confección, venta y facilitación de facturas falsas, con el objeto de que otros contribuyentes pudieran cometer el delito tributario y previsto y sancionado por el inciso segundo, del N° 4, del artículo 97 del Código del ramo, de forma tal que se cumplen a su respecto todos los elementos del tipo penal. El propósito de los acusados, no era otro que el de comercializar las facturas falsas ilícitamente entre distintos contribuyentes, quienes, a su vez, las registraron en su contabilidad incrementando indebidamente su crédito fiscal de IVA y de esta manera disminuyeron su real carga tributaria. Asimismo, respecto del acusado JORGE REVECO BELTRÁN, los hechos referidos anteriormente, respecto de su actuación son constitutitos del ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4, inciso 2º del Código Tributario, en grado de consumado, correspondiéndole participación en calidad de autores conforme lo dispone el artículo 15 del Código Penal. Este acusado, en su calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, con pleno conocimiento de la formativa vigente, incorporó facturas falsas en su contabilidad, con la finalidad de aumentar indebidamente los montos de los créditos fiscales de IVA a que tenían derecho, con lo que en definitiva enteraron en arcas fiscales menores cantidades por concepto de este impuesto, que el que en derecho les correspondía pagar.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD PENAL: A los acusados, VIRGINIA MORENO REBOLLEDO y LUÍS POBLETE MARTÍNEZ, según la querellante, les favorece la circunstancia atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, esto es, gozar de irreprochable conducta anterior. Asimismo, les afectan las siguientes agravantes: a) Haberse concertado para la ejecución del hecho punible, circunstancia contemplada en el inciso 2° del artículo 111 del Código Tributario. b) Haber utilizado para la comisión del hecho punible documentación falsa, fraudulenta o adulterada, circunstancia contemplada en el inciso 2° del artículo 111 del Código Tributario. c) La circunstancia agravante contemplada en el artículo 112 del mismo cuerpo legal, toda vez que estos acusados incurrieron en forma reiterada en infracciones a la ley tributaria sancionadas con pena corporal, comprendiendo a lo menos, los ejercicios comerciales anuales 2001, 2002 y 2003.
Por otro lado, favorece al acusado JORGE REVECO BELTRÁN la circunstancia atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior y le perjudican la circunstancia agravante contemplada en el artículo 111, inciso segundo, del Código Tributario, esto es, haber utilizado asesoría tributaria para la comisión del hecho punible, y haber utilizado para la comisión del hecho punible documentación falsa, fraudulenta o adulterada, circunstancia contemplada en el inciso 2° del artículo 111 del Código Tributario y también concurrirían la del artículo 112 del mismo cuerpo legal, toda vez que los acusados incurrieron en forma reiterada en infracciones a la ley tributaria sancionadas con pena corporal, comprendiendo tres ejercicios comerciales.
PENA REQUERIDA: Por los antecedentes expuestos solicita la parte querellante se condene a VIRGINIA MORENO REBOLLEDO y LUÍS PBLETE MARTÍNEZ, a sufrir cada uno de ellos la pena de SIETE AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, multa de CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS ANUALES, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago solidario de las costas según lo prescrito en el artículo 45 del Código Procesal Penal y 24 del Código Penal, como autores de delitos reiterados previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario. Asimismo, solicito se condene a JORGE REVECO BELTRÁN, a sufrir la pena de SIETE AÑOS Y MEDIO de presidio mayor en su grado mínimo, multa del TRESCIENTOS POR CIENTO DE LO DEFRAUDADO, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago solidario de las costas según lo prescrito en el artículo 45 del Código Procesal Penal y 24 del Código Penal, como autor del delito tributario, previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario.
T E R C E R O: Que, en audiencia de preparación de juicio oral el Ministerio Público procedió a modificar su libelo acusatorio en los términos del artículo 407 del Código Procesal Penal respecto de los imputados Virginia Moreno Rebolledo y Luis Poblete Martínez, haciendo lo mismo con el acusado Jorge Reveco Beltrán en cuanto a la sanción corporal requiriendo cinco años de presidio menor en su grado máximo, y además, en relación a los dos primeros solicitó la mutación de la pena pecuniaria a 1 unidad tributaria anual, manteniendo en todo lo demás las sanciones determinadas en su libelo de cargos; de la misma forma la parte querellante respecto de los imputados Moreno Rebolledo y Poblete Martínez solicitó la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, lo mismo que para Reveco Beltrán y además, respecto de este último solicitó la sanción pecuniaria ascendente al cien por ciento del monto de lo defraudado.
C U A R T O: Que, en audiencia celebrada el día 20 de Septiembre de 2004, los acusados VIRGINIA MORENO REBOLLEDO, LUIS POBLETE MARTÍNEZ y JORGE REVECO BELTRÁN, han manifestado conocer y aceptar los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación que la fundaron y los citados intervinientes prestaron su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, conocieron su derecho a exigir un juicio oral, entendieron los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarles.
Q U I N T O: Que, el Ministerio Público y la querellante en audiencia de preparación de juicio oral realizaron sus alegaciones en los términos del artículo 411 del Código Procesal Penal, y en el caso del órgano persecutor se limitó a una sucinta enunciación de la acusación y de las actuaciones y diligencias de investigación, como asimismo el Servicio de Impuestos Internos, otorgándoosle asimismo la palabra a los demás intervinientes.
S E X T O: Que, los hechos que se dieron por probados dado el mérito del libelo acusatorio fiscal, en base a la aceptación de los mismos de acuerdo al artículo 406 del Código Procesal Penal y de los antecedentes fundantes, los que se concatenan para formar la convicción necesaria más allá de toda duda razonable de la realidad factual que se tiene por concretada, son los siguientes:
a) ” Que durante el año 2002 se inició en el Ministerio Público una investigación en contra del imputado Carlos Alexio Araya Pulgar, por existir antecedentes de que éste se dedicaba a la comercialización y venta de facturas falsas en la ciudad de Curicó, a través de una red de personas que se concertaban para la realización de distintas actividades que abarcaban desde la confección del documento, el timbraje, la distribución, facilitación y venta de las facturas falsas”; b) “ Que el día catorce de Abril del año 2003, en la Plaza de Armas de Curicó, alrededor de las trece horas Carlos Araya Pulgar fue sorprendido en los instantes que intentaba vender o comercializar una factura en blanco del emisor Eduardo Chaparro Arias, factura N° 01166, la cuál se encontraba timbrada con timbre falso del Servicio de Impuestos Internos y alrededor de las quince treinta horas se descubrió que en el auto que utilizaba, marca BMW, color rojo, placa patente SR 1707, éste portaba en condiciones de ser comercializada una factura del emisor Mario Navarro Contreras Nº 00116 y además, un triplicado de la factura del emisor Francisco Gajardo Sazo Nº 153107 emitida a la Sucesión Doménico Correa Ugarte. La factura Nº 00116 también se encontraba en blanco y ambos documentos estaban timbrados con un sello falso del Servicio de Impuestos Internos”; c)“Que efectivamente existía una red que estaba formada, además del Sr. Araya Pulgar, por los acusados Norambuena Pavez, POBLETE MARTÍNEZ, Lagos Escudero y la acusada VIRGINIA MORENO REBOLLEDO, siendo el modus operandi utilizado por el señor Araya Pulgar en obtener facturas falsas, con timbre falso del Servicio de Impuestos Internos, a través del Sr. Abel Norambuena Pavez, para venderlas directamente a contribuyentes de la zona o facilitarlas a los demás acusados individualizados, como parte de esta red, quienes a su vez las vendían a los contribuyentes interesados, lo anterior, con el objeto de posibilitar la comisión por parte de los contribuyentes del delito contemplado en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código tributario, esto es, aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que éstos tenían derecho a hacer valer a través de maniobras maliciosas; d) “ Que efectivamente las facturas confeccionadas por el Sr. Norambuena Pavez, con sello falso del Servicio de Impuestos Internos, son las mismas que luego el Sr. Araya Pulgar por sí mismo o con la colaboración de los acusados POBLETE MARTÍNEZ, Lagos Escudero y la acusada VIRGINIA MORENO REBOLLEDO, vendieron y/o facilitaron a los contribuyentes compradores; e)“que los contribuyentes del impuesto al valor agregado que adquirieron las facturas falsas comercializadas por la red mencionada, entre ellos el acusado REVECO BELTRÁN, incorporaron las facturas en su contabilidad, por sí mismos o través de los contadores respectivos, afectando de esta forma, el sistema de cálculo del impuesto al valor agregado aumentando artificialmente los créditos a que tenían derecho por las aparentes compras realizadas o servicios contratados, en relación con las cantidades que debían pagar por concepto de las ventas efectuadas y los servicios prestados, logrando que el resultado final del período mensual arrojara un monto a pagar por concepto de IVA considerablemente menor al que correspondía de acuerdo a la actividad real contribuyente, defraudando la hacienda pública, realizando las maniobras descritas, conociendo la falsedad de las facturas y asesorados por contadores a cargo de la contabilidad general de sus negocios”; f)” Que la operación de compra y venta ilegal de facturas falsas antes descrita tenía un precio que era pagado por los contribuyentes compradores, el que variaba entre 40 y 50% del IVA cargado en la factura transada, siendo dicho precio recibido directamente por el Sr. Araya Pulgar o por quien hubiera facilitado el documento falso, y repartido entre quienes habían participado en la operación, incurriendo en las conductas delictivas descritas de manera reiterada”.
S É P T I M O: Que, los hechos antes descritos y asentados, en el caso de los acusados VIRGINIA MORENO REBOLLEDO Y LUIS POBLETE MARTÍNEZ son constitutivos de ilícitos reiterados de infracción al artículo 97 Nº 4, inciso final, del Código Tributario, en grado de consumado, correspondiéndole a ambos participación en calidad de autores en los mismos, conforme lo dispone el artículo 15 del Código Penal, participando en la confección, venta y facilitación de facturas, respectivamente, desde las épocas anteriores al 16 de octubre de 2001 y hasta la fecha de la detención de cada uno de ellos; asimismo, respecto del acusado JORGE REVECO BELTRÁN, los hechos asentados en el motivo que antecede son constitutivos del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4, inciso 2º, del Código Tributario, en grado de consumado, correspondiéndole participación en calidad de autor conforme lo dispone el artículo 15 del texto legal sustantivo, incorporando facturas falsas en su contabilidad a fin de aumentar los créditos a que tenía derecho en diversos períodos de pago del impuesto al valor agregado y en más de un ejercicio comercial anual.
O C T A V O: Que, este Tribunal favorecerá en el caso a los acusados VIRGINIA MORENO REBOLLEDO y LUIS POBLETE MARTÍNEZ con la circunstancia minorante objetiva de irreprochable conducta anterior del artículo 11 N° 6 del Código Penal, lo que se desprende de su extracto de filiación y antecedentes y además, con la del artículo 11 N° 9 del texto legal sustantivo, esto es, si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, compartiendo la opinión de los profesores Politoff, Matus y Ramírez, en su libro, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General, Página 509, que en cuanto a esta circunstancia modificatoria de responsabilidad expresan que dada su nueva redacción parece permitir una apreciación más laxa de las formas de colaboración con la justicia, muy necesaria en el nuevo proceso penal, particularmente para recompensar a quien, reconociendo su responsabilidad por los hechos imputados, acepta soluciones diferentes al Juicio Oral, caso de la suspensión condicional del procedimiento o del procedimiento abreviado y a mayor abundamiento, aparece de los antecedentes, que estos han prestado la colaboración en el standart requerido en la norma cooperando de manera importante con la aclaración de los mismos, por lo que esta circunstancia les será reconocida. Asimismo, se concluirá que les perjudica la agravante del artículo 111 del Código Tributario inciso segundo, esto es haberse concertado con otros en la realización del tipo penal para realizarlo y además, la del artículo 112 del texto legal antes citado, esto por haber incurrido en reiteración de conductas y de esta manera, de conformidad a las circunstancias modificatorias de responsabilidad presentes y lo dispuesto en el artículo 412 del texto legal procesal se aplicará como sanción corporal a imponer la de 5 años de presidio menor en su grado máximo y la multa de una unidad tributaria anual más las accesorias legales del artículo 29 del código punitivo.
N O V E N O: Que, en el caso del acusado Reveco Beltrán se le valorará la concurrencia de la atenuante del artículo 11 N° 6 de irreprochable conducta anterior a su favor y en su contra las agravantes previstas en los artículos 111 inciso segundo del Código Tributario, en cuanto a haber utilizado asesoría tributaria y documentación falsa para la perpetración del hecho punible como también la circunstancia prevista en el artículo 112 del texto legal antes citado, esto es, por haber reiterado conductas en infracción de leyes tributarias sancionadas con pena corporal; de esta manera, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 inciso final del texto legal sustantivo concurriendo circunstancias atenuantes y agravantes estas serán compensadas racionalmente, no consistiendo esta operación en la suma y resta aritmética de las misma compartiendo esta Magistratura la opinión de Van Weezel (1997:487-490), considerando en el caso dotar de mayor valor la minorante valorada a favor del acusado del 11 N°6, por ser de aquéllas vinculadas a la persona del delincuente y no a aquéllas relacionadas con las características propias del hecho, como lo son las establecidas en el cuerpo legal tributario aplicando la sanción en presidio menor en su grado máximo en cinco años más las accesorias del artículo 29 del código punitivo.
D É C I M O: Que, en cuanto a la solicitud de sanción pecuniaria a aplicar en contra de Reveco Beltrán este Tribunal desechará la alegación de exención de la misma por disposición expresa de ley, por llevar aparejada la corporal impuesta la multa que se impondrá, y también denegará la rebaja de esta, respecto del mínimo establecido en la norma, por haberse definido en el caso la concurrencia de agravantes acogiendo sí, la alegación del Abogado Defensor Juan Pablo Cárdenas Rivas, en su parte que requiere aplicación del artículo 70 del Código Penal, sólo en cuanto en determinar su monto en el mínimo establecido en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, en razón del caudal económico que se puede colegir de la documental adjuntada, fijándola la multa a imponer en el 100% del monto de lo defraudado.
D É C I M O P R I M E R O: Que, no se condenará al pago de las costas de la causa, toda vez que los imputados han aceptado los hechos de la acusación y no solicitaron la realización del Juicio Oral que habría importado una carga económica mayor para el Estado y que en la especie se ha evitado.
D É C I M O S E G U N D O: Que, reuniendo los sentenciados los requisitos del artículo 15 en sus letras a), b) y c) de la ley 18.216 se les concederá el beneficio de la libertad vigilada, atendiendo en especial el mérito de los informes favorables presentenciales que obran a su favor del Centro de Reinserción Social de Curicó.
D É C I M O T E R C E R O: Que, asimismo, habiéndose colegido la concesión del beneficio de la libertad vigilada para los tres acusados, y la imposición de la condición contenida en el artículo 17 letra d) de la Ley 18.216 respecto del pago de la multa impuesta, en el caso del imputado REVECO BELTRÁN, considerando la situación particular económica que se ha asentado, justificada en los numerosos antecedentes que se acompañaron en audiencia y por remisión expresa al artículo 5 letra d) de la Ley 18.216 se acogerá la alegación del Abogado Defensor Cárdenas Rivas, en cuanto a calificar su situación socioeconómica actual como impedimento justificado para prescindir de esta exigencia, sin perjuicio de que se persiga esta obligación de conformidad a las reglas generales.
D É C I M O C U A R T O: Que, en el caso de los imputados MORENO REBOLLEDO y POBLETE MARTÍNEZ se observará lo dispuesto en el artículo 16 del mismo cuerpo legal antes citado, en el sentido que corresponde al Tribunal fijar el plazo de tratamiento y observación especificándose que en el caso, este se ha determinado por el lapso de cinco años, comprendiendo también este como condición el pago de la multa impuesta, acogiéndose en este punto la solicitud de pago en las facilidades requeridas por el Abogado Defensor Sergio Aguilera Jara, por el plazo de tres años, en forma mensual y en cuotas iguales, principiando en el mes en que se comience con el cumplimiento de la medida otorgada, según valor de la Unidad Tributaria Anual a esa fecha, ejecutoriada que sea la presente sentencia, desechándose para ellos asimismo, la alegación hecha valer de exención de exigibilidad de pago de multa fundamentada en el artículo 5 letra d) de la ley 18.216, por no haberse justificado el impedimento requerido en la ley. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1,5,11 N° 6, 11 N°9, 14,15,18,21,29,50,68 del Código Penal; artículos 97 N°4,111, 112 del Código Tributario; 340, 406 y siguientes del Código Procesal Penal, Ley 18.216.
S E D E CL A R A: I- Que, se CONDENA a los acusados VIRGINIA MORENO y LUIS POBLETE como autores de ilícitos reiterados de infracción al artículo 97 Nº 4, inciso final, del Código Tributario, cometidos en este territorio jurisdiccional, a sufrir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, MULTA DE UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL, ACCESORIAS LEGALES DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA PARA DERECHOS POLÍTICOS Y LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA PARA CARGOS Y OFICIOS PÚBLICOS DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. II-. Que, se CONDENA al acusado JORGE REVECO BELTRÁN, como autor del ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4, inciso 2º del Código Tributario, cometidos en este territorio jurisdiccional, a sufrir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, MULTA ASECENDENTE AL 100% DEL VALOR DE LO DEFRAUDADO, ACCESORIAS LEGALES DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA PARA DERECHOS POLÍTICOS Y LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA PARA CARGOS Y OFICIOS PÚBLICOS DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. III.- Que, reuniendo los sentenciados los requisitos establecidos en el artículo 15 de la ley N° 18.216, según se acreditó con el informe presentencial, se les concede el beneficio de la LIBERTAD VIGILADA, debiendo quedar sujetos al control y vigilancia de la sección de tratamiento del medio libre de Gendarmería de Chile por el término de CINCO AÑOS, debiendo dar cumplimiento a las demás condiciones establecidas en el artículo 17 del cuerpo legal antes citado, sin perjuicio de lo resuelto en el caso para el acusado REVECO BELTRÁN en el considerando decimotercero. En el evento que a la condenada MORENO REBOLLEDO el beneficio le sea revocado o dejado sin efecto, deberá cumplir efectivamente la pena impuesta, sin abonos. En el evento que al condenado POBLETE MARTÍNEZ el beneficio le sea revocado o dejado sin efecto, deberá cumplir efectivamente la pena impuesta y al efecto le servirá de abono todo el tiempo que estuvo privado de libertad con motivo de esta causa, ello es desde el día 26 de Abril de 2003 al 30 de Mayo de 2003. En el evento que al condenado REVECO BELTRÁN el beneficio le sea revocado o dejado sin efecto, deberá cumplir efectivamente la pena impuesta, sin abonos. IV.- Que, no se condena en costas por lo razonado y resuelto en el motivo décimoprimero de esta sentencia.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Dése oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo el artículo 468 del Código Procesal Penal.” JUZGADO DE GARANTIA DE CURICO – 24.09.04 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ LUIS ALEJANDRO POBLETE MARTINEZ Y OTROS - RIT 1092-2002 – MAGISTRADO SR. JOAQUIN IGNACIO NILO VALDEBENITO. |