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Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 4 inciso 5° –Código Penal – Artículos 15 N°1, 67 y 75 – Código Procesal Penal – Artículos 406 y 412.

SUPLANTACION DE IDENTIDAD – CONFECCION DE FACTURAS – MEDIO NECESARIO - QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Garantía de Temuco condenó a un acusado como autor del delito tipificado en el inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro unidades tributarias anuales.

En su fallo, el Juez expresó que la circunstancia de encubrir su identidad, suplantando a otra persona, por parte del imputado, para encargar la confección de facturas falsas, constituye y forma parte del ilícito del inciso final del N° 4 del artículo 97 Código Tributario. Por lo anterior, no corresponde sancionar al acusado por el delito de suplantación de nombre.

La sentencia se reproduce a continuación:

 “El Juzgado de Garantía de la ciudad de Temuco, dicta sentencia en el Procedimiento abreviado Causa Rol Único Nacional N°  0300137058-7 y Rol Interno del Tribunal N° 3164-2003, seguida en contra de PEDRO BLAS PEÑAILILLO NÚÑEZ, Cédula Nacional de identidad N° 9.013.251-2, nacido el 23-10-1960, con nombre supuesto, Pedro Elías Peñailillo Núñez, domiciliado en Lugar El Temo s/n de la Comuna de Puerto Saavedra, actualmente recluido en el C.C.P.  de Temuco, acusado por el Ministerio Público y por el Servicio de Impuesto Internos (en adelante SII) por los delitos de Suplantación de Nombre y Delito Tributario reiterado, tipificado en el artículo 97 Nº 4, inciso final, del Código Tributario, ambos, en grado de consumado, los que habrían sido perpetrados en el mes de agosto del año 2003, en la ciudad de Temuco.

 

En la audiencia pública de procedimiento abreviado, estuvieron ininterrumpidamente presentes:

1.- El Magistrado Alejandro Alfonso Vera Quilodrán.

2.- El imputado, PEDRO BLAS PEÑAILILLO NÚÑEZ, ya individualizado, y su Abogado Defensor, don Matías Balmaceda Manhs, domiciliado en calle A. Varas Nº 979, oficina 902 de esta ciudad.

3.- El señor Fiscal adjunto del Ministerio Público don Rodrigo Mena Vogel, domiciliado en calle A. Prat Nº 080 de esta ciudad.

4.- El Abogado querellante, Erwin Errandonea Geldres, domiciliado en calle Claro Solar Nº 873, 2º piso de Temuco.

 

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA AL TENOR DEL ARTÍCULO 342 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y ACUERDO DE PLENO DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA DE FECHA 10 DE ENERO DE DOS MIL UNO.

PRIMERO: El Ministerio Público y el S.I.I. han formulado acusación en contra de don Pedro Blas Peñailillo Núñez, ya individualizado, en su calidad de autor, al tenor de lo que dispone el artículo 15 N° 1 del Código Penal de los delitos de Suplantación de Nombre y Delito Tributario reiterado, tipificado en el artículo 97 Nº 4, inciso final, del Código Tributario, los que habrían sido perpetrados en el mes de agosto del año 2003, en la ciudad de Temuco; la Fiscalía y el Abogado del S.I.I. han modificado su acusación y han solicitado se aplique al acusado por el delito de Suplantación de Nombre la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, más las accesorias legales y la expresa condenación en costas, y respecto del Delito Tributario contemplado en el artículo 97 Nº 4, inciso final, del Código Tributario, solicitan se le aplique la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, más multa ascendente a CUATRO unidades tributarias anuales el Ministerio Público y la parte querellante ha solicitado la aplicación de CINCO unidades tributarias anuales, más las accesorias legales y la expresa condenación en costas. 

SEGUNDO: LOS HECHOS EN QUE FUNDAMENTA EL MINISTERIO PÚBLICO, AL IGUAL QUE EL S.I.I.,  SU ACUSACIÓN SON LOS SIGUIENTES:

Con fecha 27 de agosto de 2003, el acusado concurrió a la Imprenta Express, ubicada en calle Pedro de Valdivia Nº 01284 de esta ciudad, de propiedad de doña Gesvan Perdiguero  Nualart, en dicho lugar y con la finalidad de encubrir su identidad suplantó el nombre de don Juan Pablo García Morales, para lo cual exhibió al dependiente encargado de la imprenta en esos momentos la cédula de identidad original del Sr. García Morales. De esta forma, el acusado ordenó la confección de un talonario de facturas de 50 documentos con el membrete del contribuyente, Joel Patricio Norambuena Quiroz. Las 50 facturas contenidas en el reseñado talonario y que se encuentran correlativamente numeradas entre la 25 a 75 adolecen de falsedad, tanto ideológica como material que pretenden imitar facturas legítimas, por cuanto, se trata de un doble juego o doblaje de documentos pertenecientes al contribuyente, Norambuena Quiroz. Tal operación concretada por el acusado tuvo por única finalidad la comercialización de la documentación falsa entre contribuyentes, ello, con el propósito de agenciarse un crédito fiscal supuesto evadiendo de esta forma el pago del impuesto al valor agregado. Con fecha 29-08-2003, en horas de la tarde, el acusado fue detenido por efectivos de la Brigada Investigadora de la Policía de Investigaciones de esta ciudad en el preciso momento en que retiraba el talonario de facturas desde la Imprenta ya individualizada.

TERCERO: ACEPTACIÓN  DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA ACUSACIONES POR PARTE DEL ACUSADO. Que todos los hechos señalados en el considerando anterior han sido aceptados por el acusado, Pedro Blas Peñailillo Núñez, quien los ha reconocido en el mismo tenor indicado en la acusación en forma libre y voluntaria y con conocimiento de sus derechos, circunstancia que ha sido verificado, mediante consulta que ha efectuado el Tribunal, al tenor de lo que ordena el artículo 409 del C.P.P.

CUARTO: HECHOS PROBADOS. Que los hechos y circunstancias objeto de la acusación se dan por probados en base a la aceptación de los hechos y de los antecedentes de la acusación por parte del imputado, en relación a los siguientes antecedentes:

1. Informe pericial Nº 2553_05001, de fecha 29-08-2003, que da cuenta de la detención del imputado, Pedro Blas Peñailillo Núñez, mientras intentaba retirar desde la Imprenta Express un talonario de facturas dobladas a nombre del contribuyente, Joel Patricio Norambuena Quiroz, utilizando la cédula de identidad de don Juan Pablo García Morales, tal parte policial aparece suscrito por el Inspector, oficial diligenciador, Melson Fierro Gómez, y el Comisario, Vilman Salinas García, en tal parte se acompaña un acta de incautación de objetos e instrumentos, en el se indica que se la incauta a Pedro Blas Peñailillo Núñez, entre otros documentos una orden de trabajo Nº 0006 de la Imprenta Express y 50 facturas, desde el Nº 025 al Nº 75, por separado y sin compaginar, a nombre del contribuyente, Joel Patricio Norambuena Quiroz, RUN: 12.333.938-3 y, además, una cédula de identidad a nombre de Juan Pablo García Morales, RUN: 11.510.326-1;

2. Declaración del testigo, Alejandro René Peña Hormazábal, RUN: 5.938.635-2, quien presta declaración ante el Ministerio Público el día 16-09-2003, quien señala que, en la tarde del día 27-08-2003, llegó a la Imprenta, la cual es de propiedad de doña Gesvan Perdiguero  Nualart, un sujeto alto, delgado, de unos 40 años de edad, aproximadamente, con pelo abundante, en compañía de otro sujeto delgado, mayor, cojo y relativamente alto, quienes le encargaron la elaboración de una factura, la solicitaron con el formato de color verde y correlativas del Nº 25 al 75, pidiendo que las facturas se emitieran a nombre del contribuyente, Joel Norambuena Quiroz, de la ciudad de Villarrica, el primero de los sujetos dijo llamarse, Juan Pablo García Morales, exhibiendo su carné de identidad, señal que como estimó sospechosa la factura ya que el cliente en principio de negó a entregarle el carné llamó a un funcionario del S.I.I., Sr. Silva, para preguntarle si existía el contribuyen, él le dijo que sí, pero que esa numeración ya había sido emitida, ante eso le dije que no iba a hacer la factura y el Sr. Silvia me dijo que no podía negarme, pero que tenía que registrar el sujeto que la solicitaba y la retiraba, el Sr. Silva hizo el contacto con los detectives, quienes se acercaron a él, llegando a un acuerdo con ellos, que consistía que cuando vinieran a retirarla le señalara que no estaban terminadas, a fin de retener a las personas que iban a retirar las facturas y, mientras tanto, él los llamaba dándole aviso de la presencia del delincuente en la Imprenta, dice que, cuando llegó el cliente, al día siguiente, alrededor de las 16:00 horas, realicé lo acordado con los detectives, haciéndole esperar en su oficina, una vez que le avisé a los detectives llegaron rápidamente y lo tomaron detenido;

3. Declaración del contribuyente, Joel Patricio Norambuena Quiroz, RUN: 12.333.998-3, quien prestó declaración ante el Ministerio Público el 08-10-2003, quien indica que el motivo por el cual declara es por la situación irregular por la cual terceras personas solicitaron la confección de un talonario de facturas, documento que mantenía en el membrete su nombre en su calidad de contribuyente del S.I.I., señala que él es comerciante en el rubro de maderas y transporte y que mantiene una iniciación de actividades en el giro desde hace tres años, dice que todas las facturas que se ha ordenado confeccionar en razón de mi giro se han efectuado en la ciudad de Villarrica, además, agrega que durante estos tres años solamente ha ordenado la confección de dos talonarios de facturas, esto es, del Nº 1 al 100 y en ambos casos en la ciudad de Villarrica, además, señala que no conoce a Pedro Blas Peñailillo ni a Juan Pablo García, por ultimo, se señala que, en efectivamente en el mes de julio del año 2003 fue víctima de Robo, situación en la cual sujetos desconocidos ingresaron al interior de su vehículo en la ciudad de Temuco y los sujetos sustrajeron, entre otras cosas un talonario de facturas a su nombre, en el cual se contenía tres documentos numerados, entre el 47 y el 50, las que estaban timbradas y, también, un talonario de guías de despacho debidamente timbradas, de esos antecedentes dio cuenta mediante denuncia a Carabineros, antecedente que se mantiene en la Fiscalía.

 4. Reservado Nº 40 del Jefe del Departamento Jurídico IX Región, Temuco, del S.I.I. al Fiscal de la causa, donde se señala que el contribuyente, Joel Norambuena Muñoz, RUN: 12.333.998-3, con fecha 22-07-2003, dio aviso de pérdida de factura de venta de 1 a 46 emitidas, sin emitir de la 47 a la 50 y guía de despacho de la Nº 1 a la 23 emitida, y del Nº 24 al 25 sin emitir, además, que, con fecha 26-08-2003, el S.I.I. autorizó el timbraje de factura de ventas del Nº 51 al 54, las que se encuentran emitidas a diferentes contribuyentes, suscribe Orlando Cuevas Reyes, Jefe del Departamento Jurídico, asimismo, se acompaña a tal informe copia de aviso clasificado de El Mercurio de 21-07-2003, donde se declaran nulos por robo los talonarios de facturas ya mencionadas;

5. Declaración del contribuyente, Juan Pablo García Morales, RUN: 11.510.326-1, quien prestó declaración ante el Ministerio Público el día 21-11-2003 y señala que respecto de los hechos que se investigan debe señalar que, en el mes de julio del año 2002, fue víctima de un robo en la ciudad de Temuco, específicamente en Pueblo Nuevo, donde dejó su camioneta estacionada, olvidando en su interior documentos personales junto a su chequera con un talonario de su cuenta corriente del Banco de Chile, siendo sustraída por desconocidos, en virtud de ello procedió a poner la denuncia respectiva y dio las órdenes de no pago, además, debe señalar que al imputado, Peñailillo Núñez, no lo conoce y no ha concurrido a la Imprenta Express a solicitar la confección de facturas a nombre del contribuyente, Joel Norambuena Quiroz, a quien tampoco conoce;

6. Ordinario Nº 32, de fecha 27-04-2004, emanado del Director Regional del S.I.I., René Cornejo Cáceres, a la Fiscalía del Ministerio Público, que señala que en relación a la causa de Pedro Blas Peñailillo Núñez, se adjunta copia originales de formularios 29 del archivo computacional del contribuyente, Joel Norambuena Quiroz, por los períodos de agosto a octubre del año 2003;

7. Diferentes informes periciales contables del Laboratorio de Criminalística Regional de Temuco, Nº 21, de fecha 29-06-2004, Nº 24, de fecha 27-08-2004, respecto de este último se señala en su parte conclusiones que se tiene que las facturas con fondo verde, correlativas desde la Nº 25 a la 75, a nombre de Joel Patricio Norambuena Quiroz, confeccionadas en la Imprenta Express de Pedro de Valdivia Nº 01284 de Temuco, no corresponden a documentación mandada a hacer por el contribuyente, sino que se está frente a facturas material o formalmente falsas, que imita una factura legítima, lo que permite decir que se está frente a una factura falsa es que el nombre de Joel Patricio Norambuena Quiroz y RUT 12.333.998-3, tiene otras facturas con distinto formato y mandadas a confeccionar en otras imprentas, con la misma numeración, sus débitos fiscales allí registrados coinciden con lo informado para el respectivo mes, en el formulario 29 de declaración y pago simultáneo mensual de impuestos internos, además, finalmente señala que la documentación encontrada en poder de los inculpados, individualizada en el punto 1 del presente informe, es falsa y corresponde a los documentos encontrados en poder del imputado en esta causa, según se desprende del informe policial 2553_05001, de 29-08-2003, evacuado por la Policía Investigadora de Delitos Económicos de Temuco.

QUINTO: Que con los elementos probatorios referidos en el considerando anterior son constitutivos de indicios, los cuales atendiendo a las normas del sentido común y a la experiencia general que se tiene acerca del modo en que generalmente ocurren las cosas y conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que los hechos materias del juicio ocurrieron  en la forma descrita en la acusación y que como se ha señalado fueron aceptados por el acusado.

SEXTO: CALIFICACIÓN JURÍDICA. Que en consecuencia, el Tribunal ha logrado la convicción , más allá de toda duda razonable, que, en el mes de agosto del año 2003, el imputado en esta causa, Pedro Blas Peñailillo Núñez, suplantando la identidad de Juan Pablo García Morales, concurrió a la Imprenta Express, ubicada en calle Pedro de Valdivia Nº 01284 de esta ciudad, con la finalidad de confeccionar un talonario de facturas de 50 documentos con el membrete del contribuyente, Joel Patricio Norambuena Quiroz, adoleciendo tales facturas de falsedad, tanto ideológica como material, puesto que pretendían imitar facturas legítimas, por cuanto, se trata de un doble juego o doblaje de documentos pertenecientes al contribuyente, Norambuena Quiroz; hecho que se encuadra dentro de la figura criminal contemplada en el artículo 97 Nº 4, inciso final del Código Tributario y en el que le ha correspondido al imputado una participación de autor en grado de consumado.

Que el Tribunal, considerando lo expuesto por la Defensa y tomando en consideración lo que dispone el artículo 75 del Código Penal hará lugar a su alegación en el sentido de que existe un concurso aparente de leyes penales entre el delito de Suplantación de nombre y el delito tipificado en el artículo 97 Nº 4, inciso final del Código Tributario, toda vez que la Suplantación de nombre ha sido el medio necesario para cometer el delito contemplado en el Código Tributario, por lo expuesto el Tribunal castigará al imputado únicamente con la pena señalada para el Delito Tributario y no castigará respecto de la pena de Suplantación de nombre; cabe señalar que la circunstancia de encubrir su identidad, suplantando a otra persona por parte del imputado constituye y forma parte del ilícito del Código Tributario y ha sido obviamente realizado con el objeto de permanecer encubierto en el ilícito que pretendía perpetrar.

SÉPTIMO: CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD PENAL.  Que ni el Ministerio Público ni la parte querellante ni la Defensa han esgrimido circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal respecto del imputado.

OCTAVO: DETERMINACIÓN DE LA PENA. Que, teniendo presente lo anteriormente expuesto y lo que dispone el artículo 67 del Código Penal y artículo 412 del C.P.P., el Tribunal aplicará en su minimum la pena que la Ley señala a este ilícito.

NOVENO: PROCEDENCIA DE MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA. Considerando los antecedentes personales del acusado, en especial su abultado prontuario penal, el cual se desprende de su extracto de filiación y antecedentes, el Tribunal no favorecerá al acusado, Peñailillo Núñez, con ninguna medida alternativa al cumplimiento de las penas privativas de libertad.

                Por estas consideraciones y vistos además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 14 N° 1, 15 N° 1, 21, 24, 26, 30, 50, 49, 56, 57, 62 y 68 del Código Penal; artículos 45, 47, 295, 297, 340, 341, 343, 406, 412, 413 y 415 del Código de Procesal Penal, y artículo 97 Nº 4, inciso final del Código Tributario, se declara:

     I.- Que se condena al acusado, PEDRO BLAS PEÑAILILLO NÚÑEZ, ya individualizado en la parte expositiva de la sentencia, a sufrir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, más multa de CUATRO unidades tributarias anuales, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, en su condición de autor del Delito de Tributario, tipificado en el artículo 97 Nº 4, inciso final del Código Tributario, cometido que fue perpetrado el día 27 y 29 de agosto del año 2003, en la ciudad de Temuco.

              II.- La multa impuesta es a beneficio fiscal, la que deberá ser pagada en la Tesorería General de la República según el valor que tenga la Unidad Tributaria Mensual en el momento de su pago.                     

              Si el condenado no pagase la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.

                 II.- Teniendo presente lo expuesto en el considerando noveno, no favoreciéndole ninguna salida alternativa al cumplimiento de las penas privativas de libertad contemplada en la Ley 18.216, al imputado se le empezará a contar la pena impuesta desde el día veintinueve de agosto de dos mil tres (29-08-2003), según se da cuenta de fs. 1 y siguientes de los registros de este Tribunal, fecha desde la cual ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad en esta causa, ya sea en calidad de detenido o sujeto a prisión preventiva.  

              IV.- En conformidad a lo que dispone el inciso final del artículo 141 del C.P.P., una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia definitiva se ordena dejar sin efecto la prisión preventiva.

Además, se ordena oficiar, oportunamente, a la Contraloría General de la República, al Director del Registro Electoral, al C.C.P. de Temuco, a la Dirección Nacional de Registro Civil, debiendo adjuntarse, oportunamente, a tales oficios copia autorizada de la sentencia definitiva con el atestado de encontrarse ejecutoriada, dése cumplimiento oportunamente a lo que dispone el artículo 468 del C.P.P., entréguese copia a las partes que lo solicitaren en la Unidad de Atención de Público de este Tribunal.

                Archívese en su oportunidad.”

 

JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO – 24.09.04 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ PEDRO BLAS PEÑAILILLO NUÑEZ - RIT 3164-2003 – JUEZ SR. ALEJANDRO VERA QUILODRAN.