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Código Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 4 inciso final y 111 –Código Penal – Artículos 11 N° 6, 15 N°1, 68 y 104 – Código Procesal Penal – Artículos 409, 411 y 412.

VERBO RECTOR - CONFECCIONAR – ENCARGAR LA CONFECCION – QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Garantía de Temuco condenó a un acusado como autor del delito tipificado en el inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de tres unidades tributarias anuales.

En su fallo, el Juez expresó que dentro del verbo rector “confeccionar”, contemplado en la figura típica descrita por el inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, está comprendida la acción de encargar la confección de facturas.

Por otra parte, la sentencia señaló que el delito del inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario no requiere de perjuicio fiscal para configurarse.

 

La sentencia se reproduce a continuación:

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Ante este Juzgado de Garantía de Temuco, se ha presentado el Fiscal Adjunto del Ministerio Público, Sr. Rodrigo Mena Vogel,  sosteniendo, la siguiente acusación en contra de CARLOS  ANGUITA OYARCE, R.U.N. 9.756.968-1, nacido el 18 de enero de 1965, domiciliado en calle Francisco Bilbao Nº 1680 de Pitrufquén,  quien es representado en esta causa por el Defensor Particular,  Sr. Matías Balmaceda Mahns, por el delito tributario previsto y sancionado en el inciso final del numerando cuarto del artículo 97 del Código Tributario:

PRIMERO: Que "Durante el mes de junio del año 2002, el acusado encargó en la Imprenta Wesaldi Ltda., ubicada en calle Balmaceda Nº 01340 de esta ciudad, la confección de un talonario de facturas falsas a nombre de la Sociedad Comercial Tolten Ltda., documentos que, corresponden correlativamente a la numeración desde el 2.451 al 2.500. Producto de una fiscalización efectuada por el S.I.I. de esta ciudad, se logró determinar que la Sociedad individualizada mantiene su última autorización de timbraje de documentos al 09-09-1993, timbrándose en esa oportunidad las facturas correlativas correspondiente al rango de numeración entre el 8.401 al 8.450, las cuales fueron confeccionadas en esa oportunidad en la Imprenta de don Héctor Sánchez Rodríguez, con fecha 08-01-2000, en tal sentido las facturas cuya confección ordenó el acusado constituyen un doble juego de documentos, lo cual se ha establecido manifiestamente frente a la fiscalización efectuada por el S.I.I. de esta ciudad a la Sociedad Agrocomercial Industrial e Inversiones Magor Ltda., la que sustentaba su crédito fiscal con las facturas numeradas entre los Nº 8.310 a 8.365, todas estas pertenecientes a la Sociedad Comercial Tolten Ltda., asimismo, se ha establecido que la confección de este doble juego de facturas ampara un procedimiento desarrollado reiterada y permanentemente en el tiempo por el acusado en compañía de su hermano, Tomás Alberto Anguita Oyarce y que mantiene como última finalidad la comercialización de facturas falsas, tanto ideológicas como materialmente, entre distintos contribuyentes"

En cuanto a la calificación jurídica, sostuvo el Ministerio Público que los hechos descritos se enmarcan en la figura prevista y sancionada en el inciso quinto del numerando cuarto del artículo 97 del Código Tributario, esto es, la confección, venta o facilitación maliciosa de facturas falsas, habiendo correspondido al acusado participación en calidad de autor, señalando que lo favorecía la atenuante del numeral 6º del artículo 11 del Código Penal, y que lo perjudicaba la agravante especial prevista en el inciso primero del artículo 111 del Código Tributario, en cuanto se había concertado con otros para su realización, solicitando la imposición de una pena de ochocientos diecinueve días de presidido menor en su grado medio, multa de tres  Unidades Tributarias Anuales y accesorias legales correspondientes.

Se formuló además por parte del abogado Sr. Luis Moya González, quien obra en representación del  Servicio de Impuestos Internos, y actúa como querellante en esta causa, acusación particular en contra del acusado, fundado en los mismos hechos, según quedó constancia en la audiencia de preparación del juicio oral,  señalando la concurrencia de las mismas circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, y solicitando para el acusado la imposición de una pena de ochocientos veinte días de presidio menor en su grado medio y multa de 3 Unidades Tributarias Anuales.

SEGUNDO: Que con fecha 18 de marzo en curso, se llevó a efecto audiencia de preparación de juicio oral, por petición conjunta de todos los intervinientes, a la cual asistieron el Fiscal Adjunto del Ministerio Público Sr. Rodrigo Mena Vogel, el abogado Sr. Luis Moya González, en representación del Servicio de Impuestos Internos, el acusado ya individualizado y su defensor. En dicha audiencia el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, respecto de lo cual, el acusado, habiendo tomado conocimiento de los hechos materia de la acusación y los antecedentes en que se fundó la investigación, los aceptó expresamente y estuvo de acuerdo en la aplicación de dicho procedimiento, habiéndose llevado a efecto lo dispuesto por el artículo 411 del Código Procesal Penal en forma inmediata.

TERCERO: Que los antecedentes de la investigación proporcionados por el Ministerio Público, en cuanto dicen relación con los hechos materia de la acusación, son los siguientes:

a) Copia simple del Memorandum Nº 47 de 05 de junio del año 2002, emitido por el Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos María Ester Alveal Guerrero, dirigido al Jefe del Depto. Jurídico del Servicio de Impuestos Internos de esta ciudad por el cual se da cuenta que un empleado de la imprenta Wesaldi Ltda. se presentó ante el Servicio dando cuenta de la confección y entrega de facturas desde 8.451 al 4500 a nombre de la Sociedad Toltén Limitada a una persona que se movilizaba en una camioneta patente RE8267, que se determinó que pertenecía a Susan Marti Palma,  cónyuge de Carlos Anguita Oyarce. Señala además, que la Sociedad Comercial Toltén Limitada, de acuerdo a los antecedentes del Servicio, el último timbraje de factura de ventas lo realizó el 09.09.1993 hasta la Nº 8.450, sin embargo en la imprenta Wesaldi se mandaron a confeccionar del Nº 8.401 a 8.450, y en la imprenta de Héctor Sánchez Rodríguez el 08 .01.2000 se confeccionaron del Nº 8.341 al 8.391, averiguaciones que se realizaron en revisión a la Sociedad Aerocomercial e Industrial e Inversiones Magor Ltda., quien tenía en su crédito Fiscal facturas Nºs 8.310 y 8.365 del año 1999.

b) Denuncia efectuada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco Sr. René Cornejo Cáceres, recepcionada directamente en la Oficinas del Ministerio Público con fecha 06 de junio del año 2002, dando cuenta de los hechos contenidos en el memorandum, referido en la letra a) precedente, los que a su juicio, darían cuenta de la comisión del ilícito contemplado en el inciso final del numerando cuarto del artículo 97 del Código Tributario.

Se acompañan a la denuncia cartillas Arco de Susan Marti Palma y Comercial Toltén Limitada, y en original, cuadruplicado factura Nº 02482 del 03.06.2002, emitida por Comercial Wesaldi Ltda.. dando cuenta de la confección de 50 facturas del Nº 8451 al 8500, en la que se estampa la nota camioneta Ford RE-8267 ( azul oscuro).  sobre la mencion " nombre" se lee Carlos Aburto V. y sobre la mención R.U.T. se lee 8926968-1, y una firma ilegible.

c) extracto de filiación y antecedentes de Susan Carla Marti Palma.

d) fotografías de Susan Carla Martí Plama y del acusado Carlos Anguita Oyarce.

d) copia simple de certificado que da cuenta de la celebración de matrimonio entre Carlos Anguita Oyarce y Susan Carla Martí Palma con fecha 22 de marzo de 1996.-

e) Informe policial suscrito por el inspector de la Policía de Investigaciones Sr. Felix Cancino López, dando cuenta, que habiéndosele exhibido a dos empleadas de la imprenta Wesaldi, la fotografía de Carlos Anguita Oyarce, lo reconocieron como la persona que encargó la confección de facturas cuestionadas de Comercial Toltén.

f) Querella presentada ante este Tribunal por el Servicio de Impuestos Internos en contra del acusado Carlos Anguita Oyarce y  Tomás Alberto Anguita Oyarce, fundado en los hechos contenidos en la denuncia presentada en su oportunidad, ante el Ministerio Público.

g) documento de fecha 25 de julio de 2002 emanado del Servicio de Impuestos Internos por el cual se remiten al Ministerio Público, diversas facturas, algunas en copias y otras en original, que se individualizan, y una declaración jurada:

FACTURAS:

1.- DEL CONTRIBUYENTE  ALEJANDRO LUIS ESCRIBA MENDEZ.

1.-A.-Factura Nº 000201 de fecha 28 de febrero del año 2001, que aparece emitida por el contribuyente Alejandro Luis Escriba Méndez, otorgada a Miguel Castro Ramírez por un total neto de $ 4.969.000.- y $ 894.420 correspondiente a I.V.A.

1.-B.- Factura Nº 000202 de fecha 30 de marzo del año 2001, que aparece emitida por el contribuyente Alejandro Luis Escriba Méndez, otorgada a Miguel Castro Ramírez por un total neto de $ 2.660.000.- y $ 478.800.-correspondiente a I.V.A.

1.-C.- Factura Nº 000212 de fecha 31 de mayo de 2001, que aparece emitida por el contribuyente Alejandro Luis Escriba Méndez, otorgada a Miguel Castro Ramírez por un total neto de $ 2.383.800 y $ 429.084.- correspondiente a I.V.A.

1.-D.-fotocopia simple de factura Nº 0247, que figura encontrarse anulada, del contribuyente Alejandro Escriba Méndez,

1.-E.- Factura Nº 000247 de fecha 28 de septiembre de 2001, que aparece emitida por el contribuyente Alejandro Luis Escriba Méndez, otorgada a Carolina Laurie Medel, por un total neto de $ 1.984.400.- y $ 357.192.- correspondiente a I.V.A.

2.- DEL CONTRIBUYENTE SOCIEDAD COMERCIAL MENKE LIMITADA

2.-A.- Factura Nº 039196, de fecha 08 de mayo de 2001, que aparece emitida por el contribuyente Sociedad Comercial Menke Limitada, otorgada a Miguel Castro Ramírez por un total neto de $ 3.396.000.-y $ 611.280.- correspondiente a I.V.A.

2.-B.-Copia fotostática simple de duplicado S.I.I. de factura Nº 39196 emitida por la Sociedad Comercial Menke Limitada con fecha 13 de febrero de 2001, emitida AHIMCO Ingeniería y Construcción S.A por un total meto de $ 5.224.- y $ 946.- por concepto de I.V.A.

2.-C.- Factura Nº 039192 de fecha 30 de agosto del año 2001, que aparece emitida por el contribuyente Sociedad Comercial Menke Limitada, otorgada a Carolina Laurie Medel por un total neto de $ 1.955.000.-y $ 351.900.- correspondiente a I.V.A. ( en original y copia fotostática.)

3.- DEL CONTRIBUYENTE SOCIEDAD COMERCIAL TOLTEN LIMITADA:

3.-A.- Factura Nº 8354 de fecha 29 de febrero de 2000, que aparece emitida por el contribuyente Sociedad Comercial Toltén  Limitada, otorgada a Miguel Castro Ramírez por un total neto de $ 1.876.000.--y $ 337.680.- correspondiente a I.V.A.

3.-B.- Factura Nº 8355 de fecha 30 de marzo  de 2000, que aparece emitida por el contribuyente Sociedad Comercial Toltén  Limitada, otorgada a Miguel Castro Ramírez por un total neto de $ 1.624.000 y $ 292.320.- correspondiente a I.V.A.

3.-C.- Factura Nº 8357 de fecha 29 de febrero de 2000, que aparece emitida por el contribuyente Sociedad Comercial Toltén  Limitada, otorgada a Miguel Castro Ramírez por un total neto de $ 2.179.350.-y $ 392.283.- correspondiente a I.V.A.

3.-D.- Factura Nº 8417 de fecha 15 de junio de 2000, que aparece emitida por el contribuyente Sociedad Comercial Toltén  Limitada, otorgada a Miguel Castro Ramírez por un total neto de $ 1.271.186.-y $ 228.814.- correspondiente a I.V.A.

3.-E.- Factura Nº 8419 de fecha 31 de octubre de 2000, que aparece emitida por el contribuyente Sociedad Comercial Toltén  Limitada, otorgada a Miguel Castro Ramírez por un total neto de $ 1.876.000.--y $ 337.680.- correspondiente a I.V.A.

Se adjunta declaración jurada, prestada por el contribuyente Miguel Castro Ramírez, con fecha 14 de enero del año 2002, ante un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien señala no conocer a Alejandro Escriba Méndez, que las facturas Nºs 000201, 000202 y 000212 las recibió de Tomás Anguita, las que compró pagando alrededor del 10% del I.V.A., al igual que otra facturas que se le exhiben.

h) Informe Policial Nº 1975 de fecha 02 de diciembre del año 2002, elaborado por la Policía de Investigaciones de esta ciudad dando cuenta de las diligencias efectuadas, adjuntándose declaración extrajudicial de Susan Martí Palma, quien señala ser propietaria de una camioneta, no recuerda patente en la que se moviliza su cónyuge Carlos Anguita Oyarce; y declaración extrajudicial de éste último, quien señala que es comerciante, pero que actualmente declara sin movimiento por una fiscalización de la cual fue objeto y que actualmente trabaja con las facturas y guías de su cónyuge Susan Martí Palma. Señala que conoce a la Sociedad Comercial Toltén Limitada, que es una empresa de la ciudad de Toltén y sus dueños con unas personas de apellido Alberti, aunque tiene entendido que habrían vendido la sociedad. En su casa sólo poseen una camioneta ford color negro, no recuerda la patente que utiliza normalmente para trasladarse en Temuco y Pitrufquén. Señala que no es efectivo que haya mandado a confeccionar facturas a nombre de la Sociedad Comercial Toltén Limitada en la imprenta Wesaldi, aunque reconoce que utiliza el estacionamiento del lugar cuando concurre a la Feria a efectuar compras, y también que fue a la imprenta en dos oportunidades a encargar la confección de documentos a nombre de su cónyuge. No Conoce a Carlos Aburto. Señala acceder voluntariamente a realizar pericia caligráfica.

Se remite a la Fiscalía copia de acta de incautación de un legajo de facturas del mes de junio del 2002, desde el Nº 2466 al 2789 de Comercial Wesaldi Ltda., y se concluye por la Policía de Investigaciones la responsabilidad en los hechos investigados por parte del acusado quien fuere reconocido por funcionarios de la imprenta Wesaldi.

i) Informe Pericial Nº 248 de fecha 25 de noviembre de 2002, elaborado por la perito documental Lucy González Moya, tendiente a determinar la participación caligráfica del acusado Carlos Anguita Oyarce en la confección del nombre y R.U.T en la factura en fotocopia Nº 02482 R.U.T. 77.664.140-5, cuadruplicado, control interno contabilidad, con membrete " Comercial Wesaldi Limitada" giro imprenta y encuadernación Temuco" a nombre de Soc. Comercial Toltén Limitada R.U.T. 79.720.470-6 Nº de orden 12.422 por un total de $ 28.700.- fechado el 02 de junio del 2002, Los textos en duda se encuentran trazados sobre el nombre que se lee "Carlos-burto V" y sobre el R.U.T. " 8926968-11".

Refiere el informe que se tuvo como material genuino de comparación seis hojas de pruebas caligráficas del acusado Carlos Anguita Oyarce, tomadas por la perito que evacua el informe en dependencias del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones, concluyéndose que existen presunciones que el nombre Carlos-burto V" y R.U.T. " 8926968-11" fueron escritas por Carlos Anguita Oyarce, siendo necesario para emitir un informe final, el tener a la vista el documento cuestionado en original y documentación fehacientemente escrita por el acusado, tales como cheques, anotaciones en agenda, etc. Se adjunta copia del documento periciado.

J) Informe pericial Nº 823 de fecha 26 de diciembre de 2002 en el cual se concluye, por la perito de la Policía de Investigaciones de esta ciudad, Lucy González Moya, que se presume, con fundamento que el nombre que se lee Carlos-burto V" y sobre el R.U.T. " 8926968-11".en la factura duplicado: SII Nº 02482, impugnada, fueron escritas por el acusado Carlos Anguita Oyarce.

k) Declaración prestada ante el Ministerio Público por el co- imputado Tomás Alberto Anguita Oyarce, quien señala que no tiene participación en los hechos que en su oportunidad se le imputaron. No conoce a Carolina Laurie, a Hugo Menke ni a Miguel Castro Ramírez. Nunca ha vendido facturas. Carlos Anguita es su hermano, pero no mantiene mayor relación con él. No trabajan juntos y jamás han desarrollado actividades juntos. Nunca hasta su detención había escuchado hablar de Comercial Toltén Ltda.

l) Declaración prestada ante el Ministerio Público por Miguel Angel Castro Ramírez, quien señala que se desempeña en el rubro de contratista, trabajando principalmente en la construcción. Señala que a fines del año 1999, se trasladó a vivir a Galvarino, donde residió hasta mediados de 2002, para luego trasladarse a Traiguén, donde estuvo viviendo hasta fines del mismo año. Durante ese tiempo conoció a Tomás Anguita Oyarce, quien llegó a ofrecer materiales de construcción a bajo precio, generándose una relación comercial, en virtud de la cual efectivamente y durante un tiempo, compró materiales a Anguita, los que pagaba en efectivo. Agrega que tributa ante el Servicio de Impuestos Internos como persona natural y señala que Anguita siempre extendía facturas a nombre de terceras personas, ya que según sus dichos, era vendedor de los proveedores que aparecían como contribuyentes en cada una de esas facturas, Recuerda que en una fecha indeterminada del año 2001, Anguita le señaló que a él siempre le sobraba I.V.A. y que podía "sobrefacturar" a fin de que el pudiese aumentar su impuesto para obtener devoluciones. Fue así como accedió a comprar un número de facturas, alrededor de 15 o 20, las que le proporcionó el mismo Tomás Anguita. Se trataba de facturas por montos que fluctuaban entre $ 800.000.- y $ 2.000.000.- o más que eso, entre los que figuraban como proveedores Sociedad Toltén Ltda., Luis Escribá Méndez y Sociedad Comercial Menke Ltda., las que daban cuenta de arriendo de máquinas y venta de materiales. Aclara que en principio, tales  operaciones fueron reales, pero después que cesaron, Anguita seguía generándole I.V.A. documentado con facturas. Señala que si bien sabía la maniobra que efectuaba para aumentar su crédito fiscal, ignoraba que se trataba de facturas falsas, pues a simple vista no lo parecían. Por estas facturas, pagaba un monto ascendente al 10% del valor que los documentos consignaban. Señala finalmente, que fue objeto de un procedimiento administrativo  por estos hechos y condenado a pagar sendas multas.

ll) Declaración prestada ante el Ministerio Público por Sergio Ricardo León Aedo, quien señala que en ciertas ocasiones cuando le compraba madera a pequeños agricultores, no le aceptaban facturas de compra, por lo que recurrió a su contador, Juan Peralta Soto. Una vez solicitado lo anterior a su contador, éste llegaba con facturas obtenidas de supuestos contribuyentes mediante Tomás Anguita, sin sospechar que eran facturas falsas. Ello ocurrió entre los años 1996 a 1998. Nunca le compró facturas, directamente a Tomás Anguita,  sino que todo fue a través de su contador. Conoce a Tomás Anguita pero no es su amigo.

m) Declaración prestada ante el Ministerio Público por Hugo Menke Harold, quien señala es representante de la Sociedad Comercial Menke Limitada, y señala tener conocimiento, por el propio Servicio de Impuestos Internos de la existencia de un doble juego de facturas de la sociedad que representa,  las que le fueron exhibidas, en su oportunidad, señalando que no han sido emitidas por la sociedad. Señala no haber realizado ventas a doña Carolina Laurie Medel.

n) Declaración prestada ante el Ministerio Público por Alejandro Escriba Méndez, quien señala que hasta el año 2001 se desempeñó en el rubro de ferretería, y sabe que producto de una fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se determinó la existencia de un doblaje de sus facturas. Señala que no conoce ni ha tenido relación comercial con Miguel Castro Ramírez, ni con Carolina Laurie Medel, ni ha extendió las facturas cuestionadas que en su oportunidad se le exhibieron

ñ) Informe Nº 10-03 de fecha 16 de septiembre del año 2003, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual se señala que se ha determinado que el perjuicio fiscal en cuanto a I.V.A., actualizado al 30 de agosto de este año, en lo que respecta a las facturas utilizadas por el contribuyente Miguel Angel Castro Ramírez, ascienden a la suma de $ 2.574.276, incluyendo en dicho informe las tres facturas del contribuyente Luis Escriba Méndez y una factura de la Sociedad Comercial Menke Ltda.

o) Certificados de declaración I.V.A. intranet del contribuyente Miguel Castro Ramírez, correspondiente a los meses de febrero, marzo y mayo de 2001,  y formularios Nº 29 correspondiente a  formularios de declaración y pago simultáneo mensual del referido contribuyente correspondiente a los mismos periodos y copias simples de comprobantes obtenidos de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos respecto de formulario Nº 29 de la contribuyente Carolina Laurie Medel correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2001.

p) extracto de filiación y antecedentes del acusado Carlos Anguita Oyarce en el cual se registran dos anotaciones: La primera de ellas emanada del Primer Juzgado del Crimen de esta ciudad, y corresponde a un sometimiento a proceso por el delito de apropiación indebida de fecha 11 de agosto del año 1987; y la  segunda, emanada del Tercer Juzgado del Crimen de esta ciudad, corresponde a un sometimiento a proceso por cuasidelito de lesiones de fecha 03 de febrero del año 1995.

q) tres certificados del imputado acompañados por la Defensa, en que las personas que los suscriben dan cuenta de su honorabilidad y señalan que se desempeña como comerciante.

Se deja constancia que para dictar esta sentencia se tienen a la vista los registros de la investigación que ha proporcionado el Ministerio Público, en cuanto dicen relación con los hechos imputados al acusado Carlos Anguita Oyarce.

CUARTO: Que los hechos que se tuvieron por probados sobre la base de la aceptación que el acusado ha manifestado respecto de los antecedentes de la investigación son los siguientes.

1º, Que durante el mes de junio del año 2002, el acusado encargó en la Imprenta Wesaldi Ltda., ubicada en calle Balmaceda Nº 01340 de esta ciudad, la confección de un talonario de facturas falsas a nombre de la Sociedad Comercial Tolten Ltda., documentos que, corresponden correlativamente a la numeración desde el 2.451 al 2.500.

2º, Que producto de una fiscalización efectuada por el S.I.I. de esta ciudad, se logró determinar que la Sociedad individualizada mantiene su última autorización de timbraje de documentos al 09-09-1993, timbrándose en esa oportunidad las facturas correlativas correspondiente al rango de numeración entre el 8.401 al 8.450, las cuales fueron confeccionadas en esa oportunidad en la Imprenta de don Héctor Sánchez Rodríguez, con fecha 08-01-2000, y en tal sentido las facturas cuya confección ordenó el acusado constituyen un doble juego de documentos, cuya finalidad es la comercialización de facturas falsas, tanto ideológicas como materialmente, entre distintos contribuyentes"

3º, Que frente a la fiscalización efectuada por el S.I.I. de esta ciudad a la Sociedad Agrocomercial Industrial e Inversiones Magor Ltda., se determinó  que sustentaba su crédito fiscal con las facturas numeradas entre los Nº 8.310 a 8.365, todas estas pertenecientes a la Sociedad Comercial Tolten Ltda.,

QUINTO: Que para dar por establecidos los hechos el Tribunal acoge plenamente el valor de los antecedentes de la investigación del Ministerio Público, por cuanto además de haber sido aceptados expresamente por el acusado no han sido desvirtuados, ponderando, fundamentalmente el mérito de los informes periciales referidos en las letras i) y j) de la motivación tercera, así como el reconocimiento efectuado por los empleados de la imprenta Wesaldi respecto de que la persona que encargó la confección de facturas de la Sociedad Comercial Toltén es el acusado Tomás Anguita Oyarce, unido lo anterior, a la prueba documental que da cuenta, sin lugar a dudas, de que dichas facturas corresponden a un doble juego de facturas falsas.

SEXTO: Que los hechos descritos en los puntos 1º y 2º, de la motivación cuarta, tipifican el delito el delito tributario previsto y sancionado en el inciso final del numerando cuarto del artículo 97 del Código Tributario, pues ha quedado establecido y no puede menos que concluirse que el acusado Carlos Anguita Oyarce confeccionó facturas falsas, ( entendiendo por cierto que su acción correspondiente a encargar la confección de las mismas se encuentra dentro del verbo rector) con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos previstos en el numeral cuarto del referido artículo 97 del Código Tributario. En tales hechos ha correspondido al acusado participación en calidad de autor.

Cabe tener presente que en lo que respecta al capítulo de la acusación del Ministerio Público y de la parte querellante en orden a que la confección del doble juego de facturas efectuada por el acusado ampara un procedimiento desarrollado reiterada y permanentemente en el tiempo por el acusado en compañía de su hermano, Tomás Alberto Anguita Oyarce, constituyen hechos, que a juicio del Tribunal, no se encuentran acreditados, toda vez que el artículo 412 del Código Procesal Penal  impide dictar sentencia con el sólo mérito de la aceptación de hechos del acusado, y a ello se referirá el Tribunal, expresamente, al analizar la concurrencia de la circunstancia agravante que se ha invocado por el Ministerio Público y por el acusador particular.-

SEPTIMO: Que se sostuvo por parte del Ministerio Público, el acusador particular y por cierto la defensa que favorecía al acusado la  atenuante de responsabilidad criminal contenida en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, esto es su irreprochable conducta anterior, señalando el Ministerio Público que respecto de la primera anotación que se registra en el extracto de filiación y antecedentes del imputado ella se encontraba prescrita y que respecto de la segunda, se había dictado sentencia absolutoria.

Que ninguna de dichas situaciones constan en la investigación del Ministerio Público, pues en lo que respecta a la primera de las anotaciones emanada de la causa Rol 72315 del Primer Juzgado del Crimen de esta ciudad, si bien podría sostenerse que cualquier eventual condena se encontraría amparada por la disposición del artículo 104 del Código Penal, una cosa distinta es que se haya declarado la prescripción de la acción penal o de la eventual sentencia condenatoria  dictada en dicha causa, lo que no consta en los antecedentes del Ministerio Público. Respecto de la existencia de una sentencia absolutoria en causa Rol 33.141 del Tercer Juzgado del Crimen de esta ciudad, cabe señalar que ello tampoco  consta en la investigación.

Sin perjuicio de dichas consideraciones, y sólo teniendo presente que no existe constancia en la investigación del Ministerio Público que en  las dos  causas anteriores que se siguieron en contra del imputado haya recaído sentencia condenatoria, el Tribunal acogerá en su beneficio la atenuante invocada por los intervinientes.

OCTAVO: Que se alegó por parte de la defensa del acusado que lo favorecía, además, la atenuante de responsabilidad criminal contenida en el inciso primero del artículo 111 del Código Tributario, señalando que no existió en la especie perjuicio para el Fisco, respecto de lo cual se opuso el Ministerio Público y el acusador particular, señalando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestros Tribunales, dicha minorante especial sólo tiene aplicación en aquellos ilícitos en que el perjuicio fiscal constituye un elemento del tipo, lo que no ocurre en el caso de autos.

Que el Tribunal, no acogerá la solicitud de la defensa, considerando lo expuesto por el Ministerio Público  y el acusador particular, teniendo presente que tal como lo sostienen dichos intervinientes el delito por el cual se sancionará al imputado no requiere del perjuicio fiscal para su configuración.

NOVENO: Que se alegó por parte del Ministerio Público y el acusador particular que concurría en la especie y agravaba la responsabilidad del imputado la circunstancia especial contenida en el inciso segundo del artículo 111 del Código Tributario, en orden a haberse el imputado concertado con otros, en este caso con su hermano, para la realización del hecho punible, respecto de lo cual la defensa manifestó su oposición, por cuanto el hecho que se le imputa a su representado y que es materia de las acusaciones, es la                " confección de un doble juego de facturas falsas" y en tal sentido no se encuentra acreditado que se haya concertado con el otro coimputado para su ejecución.

Que tal como se señaló por el Tribunal, al concluir que no se encontraba acreditado, con el mérito de los antecedentes de la investigación del Ministerio Público, el hecho de que la confección de del doble juego de facturas falsas con el membrete de la Sociedad Comercial Toltén Ltda. amparase un procedimiento desarrollado reiterada y permanentemente en el tiempo por el acusado en compañía de su hermano, Tomás Alberto Anguita Oyarce, el Tribunal no acogerá la agravante invocada, teniendo en consideración que para determinar dicha circunstancia, sólo puede considerar los antecedentes que obran en esta causa, y no otros cuyo juzgamiento pueda corresponder a otros Tribunales.

En efecto, y si bien a través de la presente causa el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Internos accionaron en contra del acusado Carlos Anguita Oyarce y respecto de su hermano Tomás Alberto Anguita Oyarce, y se sostuvo,  incluso en algún momento la existencia de una " mafia" destinada a facilitar la evasión tributaria, por parte de ambos, en la práctica, respecto de uno y otro acusado, tanto el Ministerio Público como el Servicio de Impuestos Internos, han imputado hechos concretos y distintos.

En el caso de Tomás Alberto Anguita Oyarce y tal como quedó establecido en la sentencia definitiva de fecha 14 de noviembre del año 2003, dictada por este Tribunal, se le sancionó por el hecho de comercializar facturas falsas con el membrete de la Sociedad Comercial Menke Ltda. y de Luis Alejandro Escriba Méndez, al contribuyente Miguel Castro Ramírez,  situación que no obstante ello, y por la fecha de promulgación del tipo penal del inciso quinto del numeral 4º del artículo 97 del Código Tributario, se encuadró dentro de la figura del uso malicioso de instrumento privado mercantil falso.

En el caso del acusado Carlos Anguita Oyarce el hecho que se le ha imputado y que el Tribunal ha dado por acreditado es la confección de un doble juego de facturas falsas con el membrete de la sociedad Comercial Toltén Ltda., hecho acaecido en el mes de junio del año 2002, y es entonces en relación a este hecho, y no otros, que debe analizarse la existencia de concierto, el que a juicio del Tribunal no se encuentra acreditado en la investigación del Ministerio Público.

Y si bien el Tribunal comparte el criterio de los acusadores en orden a que es prácticamente imposible la prueba directa del                " concierto", no existen tampoco indicios en la investigación, que lleven este sentenciador, más allá de toda duda razonable, a dar por acreditada dicha circunstancia, pues si bien quedó acreditado en la sentencia dictada en contra del imputado Tomás Alberto Anguita Oyarce que en la contabilidad del contribuyente Miguel Castro Ramírez se detectó la existencia de facturas falsas correspondientes a la Sociedad Comercial Toltén, se trataba de hechos anteriores al 16 de diciembre del año 2000, y por ende este Tribunal no lo sancionó por tal hecho, quedando entonces de manifiesto, que en caso alguno dichas facturas falsas corresponden a las que el acusado Carlos Anguita Oyarce encargó confeccionar en el mes de junio del año 2002 en la imprenta Wesaldi de esta ciudad, ( las que no fueron utilizadas).

  A mayor abundamiento, el contribuyente cuestionado, reconoció haber recibido los documentos cuestionados de parte del ya condenado Tomás Alberto Anguita Oyarce, y no mencionan a Carlos Anquita Oyarce. Lo mismo sucede con el caso de Sociedad Agrocomercial Industrial e Inversiones Magor Ltda., la que sustentaba su crédito fiscal con las facturas numeradas entre los Nº 8.310 a 8.365, todas estas pertenecientes a la Sociedad Comercial Tolten Ltda., que también dice relación con hechos, anteriores al 16 de diciembre del 2000, que no fueron objeto de condena en la sentencia anterior, no obstante las menciones que se efectuaron.

NOVENO: Que en consecuencia, y de conformidad con lo prevenido por el artículo 68 del Código Penal, concurriendo en la especie una atenuante de responsabilidad criminal y ninguna atenuante el Tribunal no puede imponer la pena en su máximo.

Teniendo presente ello y además lo dispuesto por el artículo 412 del Código Procesal Penal, se acogerá la petición de la defensa en orden a sancionar al imputado con la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio que el Tribunal estima resulta ser condigna al hecho por el cual se sancionará al imputado, considerando por cierto, que la solicitud de imposición de una pena mayor por parte de los acusadores, se sustenta en la invocación de una agravante de responsabilidad criminal cuya concurrencia el Tribunal no ha dado por establecida, y que aún en el caso de haberse acogido, posibilitaría la imposición de la pena en su mínimo.

DECIMO: Que en cuanto a la pena de multa que lleva aparejada el delito por el cual se sancionará al imputado y considerando que el legislador por la naturaleza del delito, ha previsto un amplio rango para su aplicación  que incluso puede llegar a 40 Unidades Tributarias Anuales, es parecer del Tribunal que la multa cuya imposición solicita el Ministerio Público y el acusador particular parece ser condigna al hecho y sus circunstancias, y se impondrá en la extensión solicitada, desechándose la petición de la defensa en orden a rebajar dicha multa, teniendo presente que no se ha acreditado por la defensa lo sostenido en audiencia en orden a que su presentado no tiene una buena situación económica, y por el contrario el propio acusado ha señalado, al prestar declaración ante la Policía de Investigaciones, ser propietario de un vehículo y desempeñarse como comerciante, ( aunque bajo el nombre de su cónyuge) lo que se reafirma además con los certificados de conducta que exhibe la defensa en orden a la actividad de su representado.

Para el pago de la multa se concederá al imputado el plazo máximo de un año, acogiendo en esta parte la solicitud de la defensa, según se dirá en la parte resolutiva de la sentencia.

 UNDECIMO: Que se solicitó por la defensa que se concediese a su representado, el beneficio de la remisión condicional de la pena, petición que será acogida por el Tribunal, en la forma y condiciones que se dirán en la parte resolutiva de la sentencia, por reunirse la especie los requisitos de su procedencia.

Por estas consideraciones, y teniendo presente, además lo dispuesto en los artículos 1, 11 Nº 6, 15 N°1, 24, 31, 49, 50, 68, del Código Penal; 97 Nº 4, 111, 162 del Código Tributario; 406 y siguientes del Código Procesal Penal, y Ley 18.216, se declara:

I.- Que se condena al acusado  CARLOS  ANGUITA OYARCE, en su calidad de autor del delito tributario previsto y sancionado en el inciso final del numerando cuarto del artículo 97 del Código Tributario, perpetrado en esta ciudad, en el mes de junio del año 2002, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, al pago de una multa a beneficio fiscal equivalente  a TRES UNIDADES TRIBUTARIAS ANUALES  y a las accesorias de suspensión para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa.

II.- La multa impuesta deberá pagarse en pesos, en el equivalente que tenga la Unidad Tributaria Anual,  en el momento de su pago, mediante un depósito efectuado en la Tesorería General de la República, autorizándose su pago en doce parcialidades, la primera de ellas deberá enterarse dentro de quinto día contado desde que el presente fallo quede ejecutoriado y las restantes el mismo día de los meses venideros. El no pago de una de las parcialidades hará exigible el total de la multa.

Si el sentenciado no pagase la multa impuesta sufrirá por vía de substitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.

III.- Que de conformidad con lo resuelto en la motivación undécima de esta sentencia se le concede al acusado el beneficio de la remisión condicional de la pena, debiendo permanecer sujeto a la vigilancia del Centro de Reinserción Social de Temuco por el lapso de quinientos cuarenta y un días y cumplir con las demás exigencias legales correspondientes.

Si este beneficio le fuere revocado se dispondrá la ejecución de la pena  privativa de libertad inicialmente impuesta, la que se le empezará a contar desde que se presente o sea habido, debiendo servirle de abono el tiempo que permaneció privado de libertad en esta causa, entre el 15 y el 18 de marzo del año 2004,  según consta en la carpeta judicial.

Ejecutoriado que sea este fallo, devuélvanse los antecedentes de la investigación del Ministerio Público y dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, remitiéndose copias de la sentencia al Registro Nacional de Condenas del Servicio de Registro Civil e Identificación, a la Contraloría General de la República, y al Centro de Reinserción Social de esta ciudad.

 Regístrese y archívese en su oportunidad.”

 

JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO – 23.03.05 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ CARLOS ANGUITA OYARCE - RIT 3669-2002 – JUEZA SRA. CECILIA ELENA SUBIABRE TAPIA.