Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 4 inciso final – Código Penal – Artículos 11 N° 9, 15 N° 1 y 68 – Código Procesal Penal – Artículos 297, 407.

 

ATENUANTE – COLABORACION – QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE OVALLE – SENTENCIA CONDENATORIA.

 

El Juzgado de Garantía de Ovalle condenó a un acusado como autor del delito contemplado por el inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, a trescientos y un días de presidio menor en su grado mínimo y  multa de tres Unidades Tributarias Anuales.

 

En su fallo, el Juez expresó que el imputado colaboró sustancialmente con el esclarecimiento de los hechos cuando declaró, reconociendo su participación, describió la forma de comisión del ilícito y proporcionó voluntariamente, con antelación, una muestra caligráfica para cotejarla con las facturas, además de aceptar hechos y antecedentes en la audiencia de juicio abreviado.

 

La sentencia se reproduce a continuación:

 

VISTOS:

            PRIMERO: Que, se presentó acusación por la Fiscalía Local de Ovalle, en contra de CARLOS PATRICIO AZOLA ZUMARÁN, Cédula Nacional de Identidad Nº 9.294.944-3, natural de La Serena, nacido el 25 de Septiembre de 1965, contador, domiciliado en calle Victoria Nº 381, de la comuna de Ovalle por su participación en el delito de falsificación y venta de facturas que no representan operaciones comerciales reales, previsto y sancionado en el artículo 97 número 4 inciso final del Código Tributario, en carácter de consumado.

SEGUNDO: Que, los hechos que sirvieron de base a la acusación ocurrieron en Ovalle entre el día 28 de Febrero de 2003 y el 30 de Junio de 2003 cuando, según lo señalado por el Ministerio Público, el imputado confeccionó y vendió facturas ideológicamente falsas, actuando como contador de la contribuyente María Inés Pizarro, cédula nacional de identidad número Nº 9.025.598-3, simulando operaciones comerciales que en realidad no existieron, procurando así al adquirente de dichas facturas, don Julio Ávalos Castillo, cédula nacional de identidad número Nº 7.338.157-6, un crédito fiscal ficticio, por lo cual defraudó al Fisco, al eludir el pago íntegro del impuesto al valor agregado, lucrando el imputado al comercializar las facturas falsas al contribuyente Julio Ávalos Castillo, quien procedía luego a incorporarlas en sus registros contables, incrementando así, indebidamente, el monto del crédito fiscal a que tenía derecho, pagando en definitiva menos impuesto al valor agregado, habiéndose detectado el uso de cuatro facturas falsas por un total de IVA histórico de $553.134, siendo tales facturas la Nº 915 de 28 de Febrero de 2003 por  $122.034 de IVA y un total neto de $677.966; la factura Nº 935 de 31 de marzo de 2003 por $250.000 de IVA y un total neto de $1.390.000; la factura Nº 976 de 30 de Junio de 2003 por $120.600 de IVA y un total neto de $670.000 y la factura Nº 997 de 30 de Junio de 2003 por $60.300 de IVA y un total neto de $335.000, todas pertenecientes a la contribuyente María Inés Pizarro e incorporadas a la contabilidad de Julio Ávalos Castillo.

TERCERO: Que, el Ministerio Público al inicio de la audiencia de preparación de juicio oral, modificó la acusación solicitando respecto del acusado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario en relación con los artículos 1, 3, 5, 7, 11 Nº 6, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 21, 22, 24, 30, 47, 50 y 68 del Código Penal, la aplicación de una pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de 5 unidades tributarias anuales, accesorias del artículo 30 del Código Penal, esto es, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y las costas de la causa.

 CUARTO: Que en el mismo sentido debe señalarse que el abogado Renato Nervi Rodríguez en representación del Servicio de Impuestos Internos, querellante en la presente causa, presentó en contra del imputado acusación particular por los hechos expuestos, agregando que las facturas comercializadas eran material e ideológicamente falsas, coincidiendo con la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y con la penalidad solicitada por dicho organismo, modificando al inicio de la audiencia de preparación de juicio oral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal, en la acusación particular, el acápite relativo a las penas solicitadas respecto del imputado.

QUINTO: Que, la Fiscalía Local solicitó, al inicio de la audiencia de preparación de juicio oral, que de contarse con la anuencia del imputado Carlos Patricio Azola Zumarán, se aplicara a su respecto el procedimiento abreviado, manifestando su conformidad con ello el acusado, no habiéndose opuesto el querellante a tal forma de tramitación.

SEXTO: Que, consultado el imputado en cuanto a si su voluntad a aplicar el procedimiento abreviado había sido prestada en forma libre e informada, éste respondió que sí, que aceptaba los hechos de la acusación y los antecedentes de la investigación que la fundaron, expresando que conocía su derecho a un juicio oral y que entendía las consecuencias del acuerdo, por cuanto había conversado con su defensor y que no había sido presionado para prestar su conformidad al procedimiento abreviado.

SÉPTIMO: Que, para fundar su acusación el Ministerio Público invocó, en la audiencia de juicio abreviado, prueba documental consistente en:

Declaración Jurada prestada el 10 de Diciembre de 2003, ante los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, por el contribuyente Julio Ávalos Castillo quien reconoció que las facturas individualizadas en la acusación no correspondían a operaciones reales y que habían sido entregadas por Carlos Azola en su oficina, pagando a éste, por cada una, la mitad del valor que se consigna por concepto de IVA.

Declaración Jurada prestada el 05 de Diciembre de 2003, ante los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, por la contribuyente María Inés Pizarro quien expresó que el imputado, Carlos Azola Zumarán, es su contador y que él siempre ha tenido en su poder las facturas de ventas, señalando que luego de recibir la citación del Servicio reparó que en su libro de contabilidad aparecía en el mes de Febrero el nombre de Julio Ávalos, a quien no conoce, habiéndole reconocido su contador que él había hecho uso de esas facturas sin su autorización .

Fotocopias de las facturas Nº 915 de 28 de Febrero de 2003 por  $122.034 de IVA y un total neto de $677.966; de la factura Nº 935 de 31 de marzo de 2003 por $250.000 de IVA y un total neto de $1.390.000; de la factura Nº 976 de 30 de Junio de 2003 por $120.600 de IVA y un total neto de $670.000 y de la factura Nº 997 de 30 de Junio de 2003 por $60.300 de IVA y un total neto de $335.000.

 Original de la querella presentada por el Servicio de Impuestos Internos en contra de Carlos Patricio Azola Zumarán.

 Informe Pericial documental Nº 246-2004 evacuado por el Laboratorio de Criminalística de Carabineros, el 15 de Julio de 2004, en que se concluye que el imputado fue el autor del lleno manuscrito en las facturas materia de la presente causa.

Declaración prestada por el imputado el 22 de Octubre de 2004 ante el Ministerio Público en que señala haber proporcionado a Julio Ávalos cuatro facturas debidamente timbradas por el Servicio de Impuestos Internos pero que no correspondían al giro de doña María Inés Pizarro, quien no tuvo conocimiento de tales hechos.

Informe Policial Nº 1144 de 01 de Diciembre de 2004, en que se anexan declaraciones prestadas por Julio Ávalos Castillo y por el imputado ante la Brigada de Investigación Criminal de Ovalle que resultan del mismo tenor a las ya expuestas.

Extracto de filiación y antecedentes del acusado Carlos Patricio Azola Zumarán, que no registra anotaciones penales de ninguna especie.

Antecedentes que fueron ratificados por el querellante y acusador particular.

OCTAVO: Que, otorgada la palabra a la defensa del imputado, ejercida por el  Defensor Penal Público don Cristián Zubieta Rojas, éste expresó que no se realizarían alegaciones respecto al fondo de la acusación, solicitando sí, que además de la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior, invocada por la Fiscalía y el querellante en sus escritos acusatorios, se reconociera además, en beneficio de su representado, la minorante de responsabilidad prevista en el número 9 del artículo 11 del Código Penal, esto es, haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, haciendo presente al efecto la conducta mostrada por su representado a lo largo de la tramitación de esta causa, de forma tal, que al concurrir dos circunstancias atenuantes debía rebajarse la pena corporal a la de presidio menor en su grado mínimo, imponiendo en este caso la sanción pecuniaria en su mínimo, eximiendo del pago de las costas de la causa, en atención al reconocimiento del imputado, pidiendo, finalmente, la concesión del beneficio de la remisión condicional de la pena.

NOVENO: Que, a su vez, otorgada la palabra a la Fiscalía ésta expresó que, en este caso, si bien el imputado había prestado colaboración dicha colaboración no había sido sustancial, lo que impedía el reconocimiento de la atenuante alegada por la defensa, argumento al que adhirió el querellante.

DÉCIMO: Que, otorgada la palabra al imputado, éste nada expuso.

DÉCIMOPRIMERO: Que, la aceptación de los hechos contenidos en la acusación efectuada por el imputado al inicio de la audiencia, y los antecedentes proporcionados por la Fiscalía y por el querellante durante la audiencia de procedimiento abreviado, expresamente aceptados por el acusado, (especialmente aquellos referidos en las letras a), b), c), d), e), f) y g) que dan cuenta de la querella presentada por el Servicio de Impuestos Internos por estos hechos, del reconocimiento del contribuyente adquirente de las facturas de que ellas no correspondían a operaciones reales, refrendado lo anterior por la declaración de la persona a quien correspondían dichas facturas y por la pericia en que se determinó al autor del lleno de las facturas, antecedentes todos concordantes con la aceptación de hechos efectuada en la audiencia de juicio abreviado por el imputado), elementos valorados en la forma prevista en el artículo 297 del Código Procesal Penal, permiten a este Tribunal, llegar a la convicción, sin lugar a dudas, que entre el día 28 de Febrero de 2003 y el 30 de Junio de 2003 el imputado, aprovechando su calidad de contador de la contribuyente María Inés Pizarro, cédula nacional de identidad número Nº 9.025.598-3, confeccionó y vendió las facturas, Nº 915 de 28 de Febrero de 2003 por  $122.034 de IVA y un total neto de $677.966; Nº 935 de 31 de marzo de 2003 por $250.000 de IVA y un total neto de $1.390.000; Nº 976 de 30 de Junio de 2003 por $120.600 de IVA y un total neto de $670.000 y Nº 997 de 30 de Junio de 2003 por $60.300 de IVA y un total neto de $335.000, pertenecientes a dicha contribuyente simulando operaciones comerciales que en realidad no existieron, procurando así al adquirente de dichas facturas, don Julio Ávalos Castillo, cédula nacional de identidad número Nº 7.338.157-6, un crédito fiscal ficticio, que le permitió eludir el pago íntegro del impuesto al valor agregado que le correspondía enterar, correspondiendo el valor del IVA histórico consignado en las facturas ya individualizadas a la suma de $553.134, hechos que configuran el delito de falsificación y venta de facturas que no representan operaciones comerciales reales, previsto y sancionado en el artículo 97 número 4 inciso final del Código Tributario, en grado de consumado en el que cupo participación al acusado en calidad de autor, lo anterior ya que se ha establecido la participación directa e inmediata del imputado en el lleno de cuatro facturas que no correspondían a operaciones efectuadas por la contribuyente titular de dichas facturas, las que el señor Azola Zumarán confeccionó y vendió a Julio Ávalos a fin de que este aumentara indebidamente su crédito fiscal por concepto de impuesto al valor agregado, posibilitando así, la comisión de una de aquellas conductas que han sido expresamente descritas en el número 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que en definitiva se emitirá sentencia condenatoria a su respecto.

DECIMOSEGUNDO: Que, sin embargo, favorece al imputado la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior, la que este Tribunal, sin perjuicio del reconocimiento del Ministerio Público y del querellante a su concurrencia, tendrá por suficientemente acreditada con el extracto de filiación y antecedentes del acusado carente de anotaciones penales pretéritas.

DECIMOTERCERO: Que, ahora en cuanto a la minorante de responsabilidad penal prevista en el número 9 del artículo 11 del Código Penal, esto es, haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, alegada por la defensa, este Tribunal considera que el tenor de la declaración del imputado en que éste reconoció su participación y colaboró con la Fiscalía describiendo las modalidades adoptadas en la comisión del ilícito, habiendo proporcionado voluntariamente, con antelación, una muestra caligráfica para cotejarla con las facturas, lo que sumado a la aceptación de hechos y antecedentes formulada en la audiencia de juicio abreviado, conductas que ciertamente facilitaron establecer judicialmente el hecho y la responsabilidad del imputado, permiten tener por acreditada la concurrencia de tal circunstancia, por lo que esta magistratura reconocerá su existencia al momento de determinar la pena.

DECIMOCUARTO: Que, de esta forma favoreciendo al imputado dos circunstancias atenuantes sin que lo perjudique agravante alguna, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 68 del Código Penal, rebajará en un grado la pena aplicable al ilícito quedando ésta, en consecuencia, en la de presidio menor en su grado mínimo, grado que el Tribunal podrá recorrer con entera libertad tomando en consideración, tal como argumentó la defensa del acusado, lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal.

Por estas consideraciones, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 259 y siguientes y artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 97 nº 4 y 162 del Código Tributario en relación con los artículos 1, 3, 5, 7, 11 Nº 6, 11 Nº 9, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 21, 22, 24, 30, 47, 50, 68, 69 y 70 del Código Penal  SE DECLARA:

1º.- Que, se CONDENA a CARLOS PATRICIO AZOLA ZUMARÁN, ya individualizado, a la pena de TRESCIENTOS UN DÍAS de presidio menor en su grado mínimo y al pago de una MULTA de TRES UNIDADES TRIBUTARIAS ANUALES, más las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de falsificación y venta de facturas no representativas de operaciones comerciales reales, cometido en el territorio jurisdiccional de este Tribunal entre el día 28 de Febrero de 2003 y el 30 de Junio de 2003, hecho previsto y sancionado en el artículo 97 número 4 inciso final del Código Tributario.

2º.- Que se condena en costas al sentenciado.

3º.- Que, atendido los antecedentes del acusado Carlos Patricio Azola Zumarán y reuniéndose, a juicio de esta magistratura, los requisitos del artículo 4 de la Ley 18.216 se le REMITE CONDICIONALMENTE la pena corporal impuesta con un lapso de observación de UN AÑO, ante la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile que designe, a la que deberá presentarse dentro de quinto día de ejecutoriado el fallo, satisfaciendo la exigencias del artículo 5 de la referida ley.

4º.- Que se autoriza al condenado a pagar la multa impuesta en doce cuotas iguales y sucesivas, que deberán enterarse dentro de los diez primeros días de cada mes a contar del mes siguiente a aquel en quede ejecutoriado el presente fallo, haciendo presente que el no pago de cualquiera de las parcialidades hará exigible el total de la multa adeudada.

Si el condenado no pagare la multa impuesta sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses, tal como dispone el artículo 49 del Código Penal.

5º.- Si el sentenciado debiere cumplir efectivamente la sanción corporal impuesta ésta se le contará desde que se presente a cumplirla o sea habido, sin abonos que considerar. 

Ejecutoriado que sea este fallo dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Téngase por notificado lo resuelto en esta audiencia a todos los intervinientes.

Dése copia a las partes que así lo soliciten.”

 

JUZGADO DE GARANTIA DE OVALLE – 10.01.05 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ CARLOS PATRICIO AZOLA ZUMARAN - RIT 891-2004 – JUEZA SR. RODRIGO DIAZ FIGUEROA.