Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 23.

SOLICITUD DE TIMBRAJE DE FACTURAS – FACTURAS FALSAS -  QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – 11° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El 11° Juzgado de Garantía de Santiago condenó a un acusado como autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 23 inciso 1° del Código Tributario, en grado consumado, a una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, más accesorias, y al pago de una multa a beneficio fiscal de 8 UTM.

 

El tribunal consideró suficientemente acreditado, con las pruebas allegadas al proceso, el hecho consistente en que el imputado solicitó ante las oficinas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, en representación de una sociedad, el timbraje de un talonario de facturas, para lo que acompañó como antecedentes dos facturas falsas, al dar cuenta de operaciones inexistentes, lo que configura el delito del artículo 97 N° 23 inciso 1° del Código Tributario.

 

La sentencia se reproduce a continuación:

Santiago, veintinueve de noviembre del dos mil cinco 

            VISTOS: 

            Que ante este Juzgado de Garantía de Santiago en la Causa RUC N° 0510010959-1  y RIT N°646-2005,  el señor Fiscal, don Marco Antonio Núñez Núñez, formuló acusación en contra de don RAUL MAURICIO BARRAZA DELGADO, Chileno, 40 años, casado, técnico electrónico, RUN N°9.853.513-6, domiciliado en Pasaje Santidad N°666, Villa Jardín Versalles III, comuna de Maipú, legalmente representado por el  Defensor Penales Privado, don Andrés Chacón Romero, imputándole la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°23 del Código Tributario, toda vez que en la ciudad de Santiago, en la comuna de San Miguel, el día 28 de julio del 2005, cerca del mediodía, en las oficinas de la Dirección Regional Metropolitana , Santiago Sur, del Servicio de Impuestos Internos, ubicadas en Ramón Subercaseaux N°1273, el imputado Raúl Mauricio Barraza Delgado, ya individualizado, solicitó en representación de la sociedad Cerro Grande Ingeniería S.A. , de la cual es socio y representante legal, mediante la presentación del Formulario 3230 titulado”Declaración jurada para timbraje de Documentos y/o libros”, el timbraje de un talonario de facturas desde la número 139 a 180, para lo cual acompañó como antecedentes dos facturas falsas que aparecen emitidas a Cerro Grande Ingeniería S.A., por los supuesto proveedores Sanitarios Copiapó Limitada y Fabrica de Materiales para Luminosos Tubolamp Chilena Limitada, en circunstancia que estos contribuyente no realizaron las operaciones comerciales que representan las facturas con la sociedad Cerro Grande Ingeniería Limitada.

            Hecho que a juicio del Ministerio Público constituye el delito Tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°23 del Código Tributario, en grado consumado.  En el cual según el Ministerio Público le correspondió al imputado una participación en calidad de autor.

En cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, el Ministerio Público indicó, que concurre respecto del imputado las atenuantes de responsabilidad, establecidas en los N°s 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal. Por lo que pidió que se sancione al imputado en definitiva, con la pena de  541 días de presidio menor en su grado medio, multa de 8 Unidades Tributarias Anuales, y las accesorias legales.

Que la abogada doña Ximena Pradenas Barra en representación del querellante, Servicio de Impuesto Internos, presentó una acusación particular por los mismo hechos de la acusación del Ministerio Público en contra del Raúl Mauricio Barraza Delgado, los que a juicio de ésta configuran también el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°23 del Código Tributario, por lo que también solicitó que se condenara al imputado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, multa de 8 Unidades Tributarias Anuales, y accesorias legales, por la participación y responsabilidad en calidad de autor que  le correspondió al imputado en dicho hecho, coincidiendo con el Ministerio Público que favores al imputado las atenuantes de responsabilidad establecidas en los N°s 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal.

            Que, después de interrogar al acusado, esta juez admitió a tramitación la presente causa conforme a las normas del Procedimiento Abreviado, teniendo en consideración que la pena solicitada por el Fiscal no supera el limite legal indicado en el artículo 406 del Código Procesal Penal, que por otra parte, el imputado aceptó el hecho que constituyen el fundamento de la acusación, y los antecedentes de la investigación, y que además reconoció haber prestado su consentimiento al acuerdo, en forma libre y espontánea, conociendo sus consecuencias y sin haber sido objeto de presiones.

            Que atendido a lo anterior el Fiscal reiteró los argumentos de su acusación y analizó los antecedentes de la investigación a fin de tener por acreditada dichas imputaciones. Por su parte, la abogada Ximena Pradenas Barra en representación de la parte querellante, reiteró los argumentos de su acusación particular y la solicitud de pena. Finalmente, la Defensa del encartado solicitó, que se le conceda a su representado el beneficio de la remisión condicional de la pena, atendido el hecho que cumple los requisitos para ello, y  se le permita pagar la multa de 8 Unidades Tributarias Mensuales en un plazo prudencial.

            CONSIDERANDO:

            PRIMERO: Que los antecedentes de la investigación, que han sido aceptados  por el imputado, valorados en la forma establecida en el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, en forma libre, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente arraigados y que sirven para dar por probado el hecho antes referido son:

            a) Factura original dubitada N°017317 de la empresa Fabrica de Materiales para Luminosos Tubolamp, emitida el 8 de abril del 2005 a nombre de la empresa Cerro Grande Ingeniería S.A. por la suma total de $2.229.465.- .

b) Factura original dubitada N°012455 de la empresa Sanitarios Copiapó Limitada, emitida el 19 de mayo del 2005 a nombre de la empresa Cerro Gran Ingeniería S.A. por la suma Total de $1.380.400.- .

c) Copia Original del Formulario N°3230 de Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros del Servicio de Impuestos Internos, presentada y suscrita por don Raúl Mauricio Barraza Delgado en representación de la empresa Cerro Grande Ingeniería S.A., el día 28 de julio del 2005, pidiendo el timbraje de un talonario de Facturas desde el N°139 al N°180.

d) Fotocopia autorizada de la Factura indubitada N°017317 de la Fabrica de Materiales para Luminosos Tubolamp Chilena Limitada, emitida a nombre de Roberto Soto, con fecha 25 de febrero del 2005 por la suma total de $9.687.- .

e) Copia Fax del Libro de Ventas de la Fabrica Tubolamp Chilena Limitada correspondiente al periodo del 1 al 28 de febrero del 2005, donde se señala, en el reglón 26 de dicho documento, que con fecha 25 de febrero del 2005 se efectuó una venta a don Roberto Soto, mediante la factura N°17317, por el monto total de $9.687.-, y donde también se indica, que el monto total que debía pagarse por concepto de IVA en el mes de febrero era $2.131.960.-

f) Copia Fax de la  Declaración mensual y pago simultaneo de impuesto del servicio de Impuestos Internos de la empresa Fabrica de Materiales para Luminosos Tubolamp Chilena Limitada, donde se indica que el Total de débito por facturas emitidas en el mes de de febrero del 2005 ascendía a la suma total de $2.131.960

g) Informe N°51-11 emitido por el funcionario Guillermo Castro Pavez, del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 9 de agosto del 2005, donde se señala entre otras cosas, que una vez que revisó la documentación contable respectiva, verificó que Fabrica de Materiales para Luminosos Tubolamp Chilena Limitada no emitió la factura N°017317, emitida a nombre de la empresa Cerro Grande Ingeniería S.A., sino que realmente emitió  esa misma numeración de factura al Sr. Roberto Soto, Rut. 8.779.076-2, el día 25 de febrero del 2005, por un neto de $8.140.-, IVA $1.547 y un total de $9.687.- .

h) Declaración Jurada efectuada por doña Rosa Erika Mora Morales el 5 de agosto del 2005, en el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la empresa Fábrica de Materiales para Luminosos Tubolamp Chilena Ltda., donde expresó que es administradora de dicha empresa y que la factura N°017317 de fecha 8 de abril del 2005, que aparece a nombre de la empresa Cerro Grande Ingeniería S.A., no fue emitida  por ella, manifestando además, que dicha empresa no es cliente de ellos, pero que si se emitió la factura N°017317, el día 25 de febrero del 2005 a nombre de don Roberto Soto por la suma total de $9.687.-

i) Fotocopia simple de una escritura pública de mandato de la empresa Fabrica de materiales para Luminosos Tubolamp Chilena S.A. a doña Rosa Erika Mora Morales, donde se señala que se confiere mandato y poder especial a doña Rosa Erika Mora Morales para actuar en forma conjunta o separada de alguno de los socios administradores de la sociedad, en la administración y representación de la misma, y en el uso de la razón social.

j) Copia Fax de la  Declaración mensual y pago simultaneo de impuesto del Servicio de Impuestos Internos N°086016954, de la empresa Sanitarios Copiapó Ltda., donde se indica que el Total de débito por facturas emitidas en el mes de Abril del 2005 ascendía a la suma total de $669.819.

k) Informe N°53-11 emitido por el funcionario Guillermo Castro Pavez del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 9 de agosto del 2005, donde se señala entre otras cosas, que una vez que revisó la documentación contable respectiva, verificó que el contribuyente Sanitarios Copiapó Limitada no emitió la factura N°012455, que aparece extendida a nombre de la empresa Cerro Grande Ingeniería S.A., sino que realmente emitió  esa misma numeración de factura a la Tienda Devia e Insúa Limitada, Rut. 77.615.730-9, el día 11 de abril del 2005, por un neto de $4.118.-, IVA $782 y un total de $4.900.- .

l) Declaración de doña Susan Rosy Sierra Carrasco ante el Ministerio Público, donde señaló, que es fiscalizadora de operación I.V.A. del Servicio de Impuestos Internos, y que a fines del mes de julio del 2005, el contribuyente Raúl Mauricio Barraza Delgado, llegó a la sección de timbraje donde estaba ella, y fue sorprendido con facturas falsas, que presentó para obtener el timbraje de documentos. Agregó, que la falsedad de las facturas se comprobó en el momento del trámite  de timbraje, porque uno de los proveedores envió por fax la copia de una de las facturas. Finalmente indicó, que el Servicio hizo en terreno el cruce de las facturas, verificando que las facturas presentadas por Raúl Barraza eran falsas.

m) Declaración de don Isidro Román González Varela  ante el Ministerio Público, donde manifestó que es contador de la empresa Tubolamp Chilena Limitada, cuya representante legal es doña Erika Mora Morales, y que no conoce al señor Raúl Mauricio Barraza Delgado, ni a la empresa Sociedad Cerro Grande Ingeniería S.A., que nunca ellos han figurado en la contabilidad de la sociedad Tubolamp Chilena Limitada, por lo que indicó que nunca han existido operaciones comerciales con dicha empresa. Finalmente manifestó, al exhibírsele la factura N°017317, supuestamente emitida por Tubolamp y presentada por Raúl Barraza ante el Servicio de Impuestos Internos, que era una factura manifiestamente falsa, ya que la verdadera fue extendida a nombre de don Roberto Soto, quien es un cliente habitual de la empresa.

n) Declaración de Alfonso Edgardo Palma Cádiz ante el Ministerio Público, quien manifestó que tiene una sociedad Sanitarios Copiapó Limitada, de la cual es el representante legal, desde hace más de 20 años. Agregó, que no conoce al señor Raúl Barraza Delgado, ni a la empresa Sociedad Cerro Grande Ingeniería S.A., que no ha hecho negocios con ellos, y que la factura que se le exhibe N° 012455 que fue presentada por don Raúl Barraza ante el Servicio de Impuestos Internos, supuestamente emitida por la empresa Sanitarios Copiapó Limitada, no es verdadera, ni ha sido emitida por Sanitarios Copiapó, es manifiestamente falsa, ya que la factura verdadera, que corresponde al N°0012455 fue extendida a la Tiendas Devia e Insua Limitada con fecha 11 de abril del 2005, por la suma de $4.900.- .

ñ) Declaración de Guillermo Castro Pavez ante el Ministerio Público, donde manifestó que es técnico fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, y que el día 4 de agosto del 2005, recibió la orden de verificar dos facturas otorgadas a favor de Cerro Grande Ingeniería S.A. , una con el N°017317 de fecha 8 de abril del 2005, por un total de $2.229.465 que supuestamente había extendida por la empresa Fabrica de materiales para Luminosos Tubolamp Chilena Limitada y la otra con el  N°012455 de fecha 19 de mayo del 2005, por un total de $1.380.400, que habría sido emitida por la Sociedad Sanitarios Copiapó Limitada, y que luego de hacer las verificaciones pertinentes comprobó que dichas facturas eran material e ideológicamente falsas, puesto que la verdaderas fueron extendidas a nombre de don Roberto Soto y a nombre de la empresa Tienda Devia e Insua Limitada respectivamente, conclusiones a las que llegó en los informes que tuvo que realizar, respecto de cada una de las facturas presentadas ante el Servicio de Impuestos Internos.

o) Declaración de doña Rosa Erika Mora Morales ante el Ministerio Público, donde ratificó lo declarado bajo juramento ante el Servicio de Impuesto Internos, insistiendo que la Sociedad Cerro Grande Ingeniería S.A. no son clientes de la empresa Tubolamp Chilena Limitada, y que la factura N°017317, que figura emitida por Tubolamp con fecha 8 de abril del 2005 a Cerro Grande S.A. se diferencia a las que son emitidas por su empresa en varios aspecto, por cuanto las facturas de su empresa son emitidas computacionalmente, y no a mano con la que se le exhibe, el material del documento es totalmente desconocido, la imprenta Cuiñanca que aparece al pie de la factura que se le exhibe no la conoce.

            p) Duplicado del Servicio de Impuestos Internos de la factura indubitada N°012455 de la empresa Sanitarios  Copiapó Limitada emitida el 11 de abril del 2005 a nombre de la Tienda Devia e Insua Limitada por la suma total de $4.900.-

            q) Copia autorizada de la Inscripción de la escritura de constitución de la empresa “Maestranza y Galvanizadota La Serena Limitada”, otorgada por el Registro del Bienes Raíces  y Comercio de Santiago, cuyo nombre de fantasía es “Cerro Grande Limitada”, donde se señala que la administración y uso de la razón social  corresponde a ambos socios, doña Virginia Cecilia Gamez Alvarez y don Raúl Mauricio Barraza Delgado, en forma conjunta o indistintamente.

            r) Copia autorizada de la inscripción de la escritura de saneamiento de la empresa “Maestranza y Galvanizadota la Serena Limitada” otorgada por el Registro del Bienes Raíces  y Comercio de Santiago, donde se señala que la razón social de la empresa debe ser “Maestranza y Galvanizadora La Serena Limitada” y no “Maestranza y Galvanizadora Limitada”.

            s) Copia  autorizada de la inscripción de modificación del nombre de la empresa, otorgada por el Registro del Bienes Raíces  y Comercio de Santiago, donde se señala que el nombre de la empresa “Maestranza y Galvanizadora La Serena Limitada” cuyo nombre de fantasía es “Cerro Grande Limitada”,  se modifica al nombre “Cerro Grande Limitada”, con el nombre de fantasía “ Cerro Grande ingeniería Limitada”.

            t) Informe Policial N°6029 de la Brigada de Investigación de Delitos Económicos Metropolitana, donde se señala  en sus conclusiones, entre otras cosas, que las dos facturas presentada  por don Raúl Barraza Delgado en las dependencias de la Dirección Regional Metropolitana Sur del Servicio de Impuestos Internos, a fines del mes de julio del 2005, de los contribuyentes Fabrica de Materiales para Luminosos Tubolamp Chilena Limitada, y Sanitarios Copiapó Limitada, N°s 017317 y 12455 respectivamente, no coincidieron con las copias que sus emisores mantienen en sus archivos, ya que estos últimos las habían emitido a personas, en fechas y por montos distintos a los reflejados en las facturas presentadas ante el Servicio de Impuestos Internos, por lo cual termina indicando el informe, que las facturas presentadas por el imputado no serían verdaderas.

            u) Declaración de don Miguel Hernán Contreras Ramírez, ante los funcionarios de investigaciones que diligenciaron la orden de investigar, quien manifestó que a fines de julio del 2005, alrededor de las 12:00 horas, se presentó en el sector de timbraje, el contribuyente Raúl Barraza, en representación de la Sociedad Cerro Grande Ingeniería S.A., solicitando el timbraje de sus facturas, para lo cual aportó dos facturas de supuestos proveedores con las cuales acreditaría que mantiene actividad. Agregó, que al entregarle las dos facturas el contribuyente Barraza  en original, de dos contribuyentes distintos, procedió a verificar en el sistema si los proveedores se encontraban con alguna observación, estableciendo que los dos registraban, por la causal “facturas en observación”, por lo que procedió a contactarse en forma telefónica con uno de los proveedores, a quien le solicitó que le remitiera por fax copia de la factura que la persona le estaba presentado, verificando en el lugar que no correspondía en absoluto a la factura presentada por el señor Barraza, al ser diferentes sus montos, fecha y cliente.

            v) Declaración de doña Susan Rosy Sierra Carrasco ante   los funcionarios de investigaciones que diligenciaron la orden de investigar, cuyos dichos coincidieron con los señalados por ella misma ante el Ministerio Público.

            SEGUNDO: Que con los antecedentes reseñados en el considerando anterior, valorados libremente, permiten a esta sentenciadora formarse la convicción más allá de toda duda razonable, como lo expresa el artículo 340 del Código Procesal Penal, de que se encuentra acreditado el siguiente hecho: Que en la ciudad de Santiago, en la comuna de San Miguel, el día 28 de julio del 2005, cerca del mediodía, en las oficinas de la Dirección Regional Metropolitana , Santiago Sur, del Servicio de Impuestos Internos, ubicadas en Ramón Subercaseaux N°1273, el imputado Raúl Mauricio Barraza Delgado, ya individualizado, solicitó en representación de la sociedad Cerro Grande Ingeniería S.A. , de la cual es socio y representante legal, mediante la presentación del Formulario 3230 titulado”Declaración jurada para timbraje de Documentos y/o libros”, el timbraje de un talonario de facturas desde la número 139 a 180, paro lo cual acompañó como antecedentes dos facturas falsas que aparecen emitidas a Cerro Grande Ingeniería S.A., por los supuesto proveedores Sanitarios Copiapó limitada y Fabrica de materiales para luminosos Tubolamp Chilena Ltda., en circunstancia que estos contribuyente no realizaron las operaciones comerciales que representan las facturas con la sociedad Cerro Grande Ingeniería Limitada.

            TERCERO: Que el hecho que se ha dado por acreditado en el considerando anterior, constituye a juicio de esta sentenciadora el delito de tributario, en grado consumado, previsto y sancionado en el artículo 97 N°23 inciso 1° del Código Tributario.

CUARTO: Que al apreciar con arreglo a derecho los antecedentes de la carpeta de investigación del ente persecutor, que fueron aceptados por el enjuiciado, especialmente: las declaraciones de los testigos Miguel Hernán Contreras Ramírez y Guillermo Castro Pavez quienes fueron contestes al señalar que las facturas presentadas por el imputado ante el Servicio de Impuesto Internos eran falsas, e incluso la propia declaración jurada efectuada por el imputado Raúl Barraza Delgado ante la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, permiten, a juicio de este tribunal, dar por acreditada la participación de don RAUL MAURICIO BARRAZA DELGADO, en calidad de autor en el delito que se dio por establecido en el considerando tercero de esta sentencia, toda vez que tuvo en su ejecución una intervención directa e inmediata.

            QUINTO: Que este tribunal acogerá las atenuantes de responsabilidad invocadas por el Ministerio Público, esto es, las establecida en los Ns° 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal. La primera,  se tendrá por acreditada con el mérito de su extracto de filiación y antecedentes del imputado, que no registra anotaciones penales pretéritas, y la segunda se tendrá por acreditada con la circunstancia, que el imputado no sólo ha aceptado los hechos y los antecedentes de la carpeta de investigación, sino que además, en todos momento cooperó con el Servicio de Impuestos Internos para el esclarecimientos de los hechos, entregando voluntariamente las facturas y declarando bajo juramento en el Servicio sobre los hechos. 

            SEXTO: Que no concurren respecto del imputado circunstancias agravantes de responsabilidad

SEPTIMO: Que la pena corporal asignada al delito es de presidio menor en su grado máximo, y como concurren dos circunstancia atenuantes respecto del imputado, y no le perjudican agravantes, este tribunal al aplicar la pena correspondiente al delito deberá rebajarla en un grado e imponerle la que corresponda, con la sola limitación que no podrá exceder a lo solicitada por el Ministerio Público.

OCTAVO: Que si bien la pena de multa asignada al delito es de 8  Unidades Tributarias Anuales, este tribunal para determinar la  multa aplicable y su forma de pago,    tendrá presente lo señalado por la Defensa, y lo dispuesto en el artículo  70 del Código Penal.

NOVENO: Que esta sentenciadora concederá al sentenciado el beneficio de Remisión Condicional de la pena establecido en la Ley 18.216, toda vez que el imputado cumple los requisitos para ello.

            Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículo 1, 3, 11 N°6 y 9, 14 N°1, 15 N°1, 18, 30, 49,  50, 67, 69 y 70  del Código Penal; artículos 97 del Código Tributario, artículos 45, 297, 340, 406 y siguientes del Código Procesal Penal y lo dispuesto en la Ley 18.216 se declara:

            I.- Que se condena a RAUL MAURICIO BARRAZA DELGADO, ya individualizado, a sufrir una pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, más accesorias legales de suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa a beneficio Fiscal de  OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS ANUALES, como autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°23 inciso 1°del Código tributario, en grado consumado, perpetrado en esta ciudad el 28 de julio del 2005.

II.- Que concurriendo en la especie los requisitos establecidos en la ley 18216, se le concede al sentenciado el Beneficio de Remisión Condicional de la pena, por lo que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 18.216 por el lapso de tiempo de 541 días.

III.- Que si se le fuera revocado el beneficio concedido, ingresará a cumplir la pena desde que se presente o sea habido, sin que existan días que le sirva de abono.

IV.- Que se le concede al sentenciado la posibilidad de pagar la multa de 8 Unidades Tributarias Anuales en CUATRO PARCIALIDADES, esto es, deberá cancelar dos Unidades Tributarias Anuales por mes, el último día hábil de cada mes, con excepción de la primera cuota, la cual deberá ser cancelada dentro de lo primeros días siguientes del mes siguiente en que quede ejecutoriada la presente sentencia.

V.- Que si el sentenciado no pagare una de las cuotas, se le hará exigible el total como si fuese de plazo vencido, y  sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que pueda exceder de seis meses.

VI.- Que se exime al imputado del pago de las costas del procedimiento, toda vez que al haber aceptado los hechos y los antecedentes de la carpeta de investigación del ente persecutor, renunciando a un juicio oral, ha ahorrado  con ello recursos al Estado.

            Ejecutoriada la presente sentencia dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

            Regístrese, Notifíquese y Archívese en su oportunidad.

Dictó  la sentencia, doña MARIA EUGENIA MASIHY CATTAN, Juez Titular del 11° Juzgado de Garantía de Santiago.

11° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – 29.11.2005 – C/ RAUL MAURICIO BARRAZA DELGADO  - JUEZA TITULAR SRA. MARIA EUGENIA MASIHY CATTAN.