Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 4 inciso final – Código Penal – Artículo 11 N° 9 – Código Procesal Penal – Artículos 297 y 407.
ATENUANTE – COLABORACION – QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE TALCA – SENTENCIA CONDENATORIA.
El Juzgado de Garantía de Talca condenó a un acusado como autor del delito contemplado por el inciso final del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de una Unidad Tributaria Anual.
En su fallo, el Juez expresó que correspondía aplicar la atenuante contemplada en el N° 9 del artículo 11 del Código Penal, por cuanto el imputado aceptó el procedimiento abreviado.
La sentencia se reproduce a continuación:
“VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que ante esta Juez de Garantía el fiscal adjunto, don Carlos Altermatt Selame, presentó acusación contra ROBERTO ENRIQUE BRAVO SOTO, 46 años de edad, natural de Talca, soltero, estudios medios, sin oficio, domiciliado en calle 16 Poniente N°125, Villa Magisterio, Talca, cédula de identidad número 7.951.240-0, por el delito reiterado de venta de facturas falsas, previsto y sancionado por el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. El acusado fue defendido por el abogado don Joaquín García Reveco, de la Defensoría Penal Pública de Talca. 2° Que dicha acusación la funda en los hechos siguientes: “El 14 de Noviembre de 2001, los imputados antes individualizados, previamente concertados, vendieron facturas falsas a la Sociedad Comercial Palma y Pradenas e un 50% del valor del IVA. El día 20 de Noviembre de 2001 el imputado vendió a la misma sociedad facturas falsas a un 50% del valor del IVA. Lo mismo efectúa los días 12 y 14 de Diciembre de 2001: el 17 de Enero,12 y 25 de Febrero, 25 y 31 de octubre del año 2002, siendo las facturas N°04390 por la suma de $2.078.109; N°4399 por la suma de $2.561.272; N°4430 por la suma de $1.544.655; N°4442 por la suma de $1.471.967; N°4449 por la suma de $2.545.637; N°4667 por la suma de $1.793.517; N°4678 por la suma de $1.679.366; N°4922 por la suma de $952.024 y N°4930 por la suma de $1.080672, recibiendo por esta venta en forma fraudulenta la suma de $2.092.590 equivalente al 50% del valor total del IVA facturado, sufriendo el Fisco un perjuicio pecuniario ascendente a $4.185.000 (cuatro millones ciento ochenta y cinco mil pesos).” Los hechos antes descritos constituyen, a juicio del sr. fiscal, el delito de reiterado de venta de facturas falsas, previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, atribuyendo al imputado participación de autor de delito consumado, según el artículo 15 N°1 del Código Penal, habiendo intervenido en su ejecución de manera inmediata y directa En cuanto a circunstancias modificatorias de responsabilidad, señala que concurre la agravante del articulo 12 N°16, del Código Penal, requiriendo la imposición de una pena de SIETE AÑOS SEIS MESES UN DIA de presidio mayor en su grado mínimo y multa de DIEZ unidades tributarias anuales, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y el pago de las costas de la causa. 3° Que doña Mirtha Barra Paredes, Directora Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, dedujo querella criminal contra Roberto Enrique Bravo Soto, Elizabeth Bravo Rebolledo y de todas las demás personas que resulten responsables, como responsables del delito tipificado en el inciso final del artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. Querella que fue declarada admisible y remitida oportunamente al Ministerio Público. En la etapa procesal correspondiente, la parte querellante dedujo acusación particular contra Roberto Enrique Bravo Soto y Elizabeth Carolina Bravo Rebolledo, como coautores del delito sancionado por el artículo 97 N°4 inciso quinto del Código Tributario, perjudicándole la agravante de concertación del artículo 111 inciso 2° del mismo código, siéndole aplicable la norma del artículo 112 en cuanto a la imputación de la pena, solicitando se le condene a la de 7 años y 6 meses de presidio mayor en su grado mínimo, más una multa de 40 unidades tributarias anuales, las accesorias del artículo 28 del Código Penal y las costas de la causa. 4° Que en la audiencia de preparación de juicio oral el representante del Ministerio Público, conforme lo autoriza el artículo 407 del Código Procesal Penal, solicitó proceder de acuerdo a las normas que rigen el procedimiento abreviado, modificando la acusación, reconociendo la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal como muy calificada y sustrayendo la agravante del artículo 12 N°16, como asimismo la reiteración y consecuencialmente la pena, determinándola en QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS de presidio menor en su grado medio, multa de UNA unidad tributaria anual, accesoria correspondiente y costas de la causa, manteniendo el resto de la misma tal cual fue presentada. La parte querellante no presentó oposición, modificando su acusación particular para coincidir con el Ministerio Público, reiterando la referencia a los artículos 111 y 112 del Código Tributario, rebajando la multa a DIEZ unidades tributarias anuales. 5° Que el acusado Bravo Soto, habiendo tomado conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaron, los aceptó expresamente y estuvo de acuerdo en la aplicación del procedimiento abreviado, previa advertencia del Tribunal de sus derechos y luego que esta Juez de Garantía constató que prestaba su consentimiento en forma libre y voluntaria, sin haber sido objeto de coacciones ni presiones indebidas. 6° Que verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 410 del Código Procesal Penal, se accedió a la solicitud de la representante del Ministerio Público, ordenándose la continuación del procedimiento conforme a las normas que rigen el abreviado, realizándose la audiencia correspondiente el 20 de Mayo pasado. 7° Que en virtud la aceptación expresa del acusado, se tienen por establecidos los hechos de la acusación y señalados en el número 1 de esta sentencia, confluyendo en igual sentido los antecedentes de la investigación, también aceptados por aquél. En efecto: a) Parte denuncia N°427, de 5 de Junio del año 2002, ante la Policía de Investigaciones de Chile, en que José Iván López Adriazola expresa que es comerciante y posee una ferretería de nombre “Ferretería López” y que el mismo día recibió una llamada telefónica de una mujer llamando desde la imprenta Saturno y que necesitaba el último número de sus facturas para confeccionar los tres talonarios que una mujer encargó a su nombre por teléfono, lo que lo sorprendió puesto que no había hecho encargo alguno, yendo de inmediato al lugar y luego al Servicio de Impuestos Internos exponiendo lo acontecido a don Mario Luengo, yendo con él a la imprenta, señalando la dueña que estaba dispuesta a cooperar y que los documentos serían retirados el 7 de Junio. b) Denuncia realizada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos ante el Ministerio Público el 6 de Junio del año 2002 por los hechos, añadiéndose que se trata de la impresión de 3 talonarios de 50 facturas cada una, pudiéndose encuadrarse la conducta de los autores en la figura penal del artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. b) Querella criminal interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos contra Roberto Enrique Bravo Soto, Elizabeth bravo rebolledo y todas las demás personas que resulten responsables, como responsables del delito tipificado en el inciso final del artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, pudiéndose establecer que desde el año 2001 a la fecha los querellados se han dedicado a la confección, timbraje, facilitación o venta de factura falsas a clientes que solicitan comprarlas con el claro propósito de aumentar maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal que tienen derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que les corresponde pagar, determinándose que habitualmente se dedicaban a confeccionar facturas colgadas de RUT de terceros contribuyentes para luego timbrarlas y venderlas con la finalidad de aumentar ilegalmente el crédito fiscal, cobrando por los documentos un 50% del valor del impuesto evadido, habiéndose iniciado la investigación por el servicio el 5 de Junio del año 2002, ante la denuncia del contribuyente José Iván López Adriazola. Se detectaron en el contribuyente Sociedad Comercial e Industrial Palma y Pradenas 13 facturas del contribuyente López Adriazola, todas ellas de la imprenta Saturno y cuyos representantes legales, Paulo Palma Povea y Jorge Pradenas Quezada, reconocieron ante el Ministerio Público haberlas comprado a un tal Juan Sepúlveda, pagando un 50% del valor del IVA consignado en el documento. Se detallan los documentos adquiridos, -los anteriores y otros de otros contribuyentes-, alcanzando el impuesto al valor agregado evadido a la suma de $17.118.626.-, siendo un total de 44 facturas falsas tanto ideológica cono materialmente. d) Informe policial N°454 de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de Talca de la Policía de Investigaciones, de 10 de Junio del año 2002. Se contiene la declaración de las siguientes personas: - Rosa Clementina Molina Hernández, dueña de la empresa Saturno, señalando que en el mes de Febrero del año 2002 un joven que describe le encargó la confección de tres talonarios de facturas para su jefe José Lóez Adriazola, dueño de una ferretería, quedándose con una hoja de la factura para próximos trabajos a fin de precaver errores en la numeración y que el 5 de Junio del mismo año una mujer encargó por teléfono tres talonarios para la ferretería, verificando que la numeración no correspondía buscó el teléfono del cliente en la guía y lo llamó, sorprendiéndose este porque nunca había hecho el encargo, pidiendo su cooperación esperando el 7 de Junio con la policía hasta que un sujeto retiró las facturas. - Juan Alfredo Vásquez Quijada: empleado de la imprenta Crause, que el 6 de Junio una mujer llamó por teléfono encargando tres talonarios de facturas a nombre de Comercial Ricci Cía Ltda., llegando al otro día un muchacho a quien conoce como Richard a retirarlas, siendo informado por la policía que serían utilizadas en ilícitos, lo que desconoce. - René Mauricio Covarrubias Rojas: que es dueño de la ferretería “Covarrubias, enterándose por la Policía de Investigaciones que desconocidos habían realizado un doblaje de las facturas, con tres talonarios confeccionados por la imprenta Falcon, confeccionando las suyas en otra, no correspondiendo las que tiene la policía con el formato de las suyas. - Tulio Luis Ravanal Figueroa: dueño de una ferretería, siendo informado por la policía que estaba siendo víctima de duplicidad de sus facturas, exhibiéndole varios talonarios a su nombre, que no corresponden a los suyos, ignorando quién lo está haciendo, teniendo toda su documentación contable en regla. - Gilberto Richard Rivera Sánchez: que se desempeña como chofer de taxis frente al supermercado Líder de esta ciudad y que alrededor de las 12.00 horas del 7 de Junio del año 2002 fue contratado por una mujer que describe para hacerle una carrera, pidiéndole que retirara unas boletas desde tres imprentas de la ciudad, porque ella tenía que hacer y que una vez que las tuviera lo esperaría en el lugar que indicó, yendo a una de calle 10 Oriente, otra de 9 Oriente, Saturno y al ir a la tercera, Crause de calle 1 Norte, fue interceptado por la Policía de Investigaciones, enterándose por ellos que las facturas eran para cometer delitos, yendo con un funcionario a retirar las que faltaban, sin que se presentara la mujer en el lugar de reunión llamándolo por teléfono, diciéndole que iría en la tarde al estacionamiento del Líder a retirar los documentos. Se adjuntan al informe nueve talonarios de facturas: tres confeccionadas por la imprenta Saturno a nombre de la Ferretería López; tres por la imprenta Falcon a nombre de la Ferretería Covarrubias y tres a nombre de Comercial Ricci, hecha por la imprenta Crause. En virtud de una instrucción particular, personal de la policía de investigaciones les exhibió un set de 15 fotografías, reconociendo en un 100% las de Roberto Enrique Bravo Soto y Elizabeth Carolina Bravo Rebolledo como Juan Sepúlveda y su hija. g) Trece facturas de Ferretería López, once de ella impresas por Imprenta Saturno, todas a nombre de Sociedad Comercial palma y Pradenas Limitada, con distintas fechas y cantidades, desde el 14 de Agosto del año 2001 hasta el 31 de Octubre del año 2002. h) Informe pericial documental N°109, elaborado por el Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones, de 15 de Enero del año 2004 a nueve facturas de las señaladas, concluyendo: 1- Que los formatos no se corresponden con los formatos impresos de las facturas legítimas tenidas a la vista como material de cotejo. Teniendo presente que el acusado aceptó los hechos de la acusación y los antecedentes de investigación que le sirven de fundamento, el Ministerio Público cumplió satisfactoriamente con la actividad probatoria que le es exigida en el procedimiento abreviado, resultando entonces establecido el delito previsto y sancionado por el inciso final del artículo 97 N°4 del Código Tributario y la participación del mismo es la de autor, por haber intervenido en su ejecución de manera inmediata y directa. Se deja constancia que respecto a Elizabeth Carolina Bravo Rebolledo se arribó a una suspensión condicional del procedimiento. En cuanto a circunstancias modificatorias de responsabilidad, concurre la atenuante alegada por el Ministerio Público, del N°9 del mismo precepto, al decir del Ministerio Público, al haber aceptado el procedimiento abreviado, desestimándose empero su adjetivación de muy calificada por inexistencia de fundamento para ello. No existen otras que tener en cuenta. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por los artículos 1, 11 N° 9, 14 N°1, 15 N°1, 18, 21, 24, 25, 70, 50, 68 y 70 del Código Penal; artículos 45, 47, 297, 340, 348 y 406 y siguientes del Código Procesal Penal; artículo 97 N°4 del Código Tributario y Ley 18.216, SE DECLARA: I- Que se condena a ROBERTO ENRIQUE BRAVO SOTO, ya individualizado, cédula de identidad número 7.951.270-3, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS de presidido menor en su grado medio y al pago de una multa de UNA unidad tributaria anual, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito previsto y sancionado por el artículo 97 N°4 inciso quinto del Código Tributario, cometido entre los meses de Noviembre del año 2001 y Octubre del año 2002, en Talca. IV- Si no pagare la multa sufrirá, por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, sin exceder de seis meses. V- Para el pago de la multa se concede un plazo de doce meses, debiendo enterarse mensualmente, a contar del mes siguiente al que quede ejecutoriada la sentencia, el equivalente a UN DOCEAVO de una unidad tributaria anual. Cúmplase oportunamente con lo dispuesto por el artículo 468 del Código Procesal Penal. REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE.”
JUZGADO DE GARANTIA DE TALCA – 25.05.05 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ ROBERTO ENRIQUE BRAVO SOTO - RIT 3348-2003 – JUEZA SRA. MARTA ASIAIN MADARIAGA. |