Código Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 9 –  Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual – Artículo 80, letra b).

COMERCIO CLANDESTINO – DISCOS COMPACTOS – ESPECIES PIRATAS O FALSIFICADAS – CONCURSO IDEAL -  QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – DECIMO QUINTO JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA.

 

El Décimo Quinto Juzgado de Garantía de Santiago condenó a un acusado como autor de los delitos de ejercicio efectivamente clandestino del comercio, previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario y de infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, previsto en el artículo 80 b) de la ley 17.336. El acusado, en forma clandestina, sin tener iniciación de actividades en el Servicio de Impuestos Internos, y al margen de la fiscalización y control de la autoridad, en una feria libre ubicada en la comuna de La Pintana, ofrecía para la venta al público diversos discos compactos (CD) con películas y música de distintos títulos y autores, no originales y que correspondían a versiones regrabadas y falsificadas.

Respecto de lo argumentado por el Ministerio Público, en cuanto a que ambos delitos se encontrarían en concurso ideal,  el tribunal consideró que  en la especie resulta claro que una misma conducta desplegada por el imputado ha sido capaz de constituir dos figuras penales distintas, lo que hace aplicable al momento de regular la pena lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, en el sentido de imponer la pena mayor asignada al delito más grave, en este caso el delito tributario, con la limitación especial establecida en el artículo 412 del Código Procesal Penal, al tratarse de un procedimiento abreviado.

 

El texto completo de la sentencia es el siguiente:

 

Santiago, veinticuatro de octubre del año dos mil cinco.-

 

            VISTOS:

            PRIMERO: Que ante este Décimo Quinto Juzgado de Garantía de Santiago se ha presentado el Sr. Fiscal Adjunto de Santiago, don Marco Antonio Nuñez Nuñez, domiciliado en Gran Avenida José Miguel Carrera N° 3.814, comuna de San Miguel, presentando acusación por los delito de comercio efectivamente clandestino previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario y de infracción a la Ley de Propiedad Intelectual,  previsto en el artículo 80 b) de la ley 17.336, en contra  de don JUAN LUIS CASTILLO PAÑEAN, cédula de identidad número 13.370.218-0, nacido el 25 de octubre de 1978, comerciante, domiciliado en calle El Maitén N° 13.876, Población El Castillo, comuna de La Pintana.

            Fue parte querellante en la presente causa, en lo que dice relación con el delito de comercio clandestino previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos representado por la abogado doña Vicky Pérez Contreras, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1.273, comuna de San Miguel.

            La representación del  imputado estuvo a cargo del defensor penal público don Rodrigo Edgardo Meezs Pérez, domiciliado en calle Compañía N° 1.357, piso 8, Edificio Centro Cívico, comuna de Santiago.

 

            SEGUNDO: Que el Ministerio Público fundamenta su acusación señalando que en la comuna de La Pintana, el día 15 de julio de 2005, a las 11:15 horas aproximadamente, el imputado JUAN LUIS CASTILLO PANEAN, en forma clandestina, sin tener iniciación de actividades en el Servicio de Impuestos Internos, y al margen de la fiscalización y control de la autoridad, en una feria libre ubicada en calle Los Naranjos frente al Nº 03318, ofrecía para la venta al público diversos discos compactos (CD) con películas y música de distintos títulos y autores, no originales y que corresponderían a versiones regrabadas y falsificadas, sumando en definitiva la cantidad de 844 unidades aproximadamente. Utilizando para promover la venta de estas especies un televisor, un reproductor de DVD, un parlante, dos recipientes plásticos y dos frazadas.

            A juicio del Ministerio Público los hechos descritos serian constitutivos del delito tributario de ejercicio efectivamente clandestino del comercio, previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario y del delito contra la propiedad intelectual previsto y sancionado en el artículo 80 b) de la Ley 17.336, correspondiéndole al imputado en ambos participación en calidad de autor en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal y, encontrándose ambos ilícitos en grado de consumado, solicita se imponga al imputado por el delito tributario la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, multa del 30% de una unidad tributaria anual, el comiso de las especies incautadas consistentes en: 844 discos compactos (CD) de películas y música no originales y regrabados ilegalmente que ofrecía para la venta al público, $2.000.-, un televisor marca Sony de 21 pulgadas, un reproductor de DVD marca Aiwa, un parlante marca Sony, 2 recipientes de plástico uno de color rojo y otro de color blanco, 2 frazadas cuadriculadas. La pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, más la costas de la causa.

            A su vez, por el delito contra la propiedad intelectual del artículo 80 b) de la Ley 17.336, el Ministerio Público solicita las penas de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, el comiso de las especies incautadas antes singularizadas, la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, más las costas de la causa.

            Por su parte, el querellante Servicio de Impuestos Internos, expone en su acusación que el día 15 de julio del presente año, a las 11:15 horas el imputado fue sorprendido en  el interior de la feria libre ubicada en calle Los Naranjos en los momentos que realizaba la venta de películas de VCD y videos musicales. Mercadería que ofrecía a la venta en dos recipientes plásticos, sobre dos frazadas tendidas en la calzada, a los transeúntes que pasaban por el lugar, efectuando la promoción con el apoyo de un televisor de 21 pulgadas, u parlante marca Sony y un reproductor de DVD marca Aiwa. Incautándosele un total de 790 discos formato VCD, entre películas y videos musicales, además de las diversas especies utilizadas para la promoción de dicho material.

            Hechos que en concepto del querellante constituirían el delito contenido en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, consistente en el ejercicio clandestino del comercio, sancionado con multa de treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio y relegación menores en su grado medio. Además del comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos. Bajando su pretensión punitiva respectivo del encausado, en la audiencia de preparación de juicio oral, como autor del delito tributario, a 541 días de presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias anuales, la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y el comiso de las especies incautadas.

 

            TERCERO: Que el Sr. Fiscal solicitó la prosecución del juicio conforme al procedimiento abreviado, manteniendo su pretensión punitiva, modificando el querellante la suya en la forma expuesta en el considerando anterior.

 

             CUARTO: Que el acusado, habiendo tomado conocimiento de los hechos materia  de la acusación y los antecedentes en que se fundó la investigación, los aceptó expresamente, en forma libre y voluntaria y con conocimiento de sus derechos, lo que fue verificado a través de la consulta efectuada por el Tribunal, al tenor de lo que ordena el artículo 409 del Código Procesal Penal, y estuvo de acuerdo en la aplicación de este procedimiento abreviado planteado por el Sr. Fiscal, por lo que, reuniéndose los presupuestos legales, el Tribunal acogió dicha petición.

 

            QUINTO: Que, los antecedentes de la investigación aceptados por el acusado son los siguientes:

            1.- Parte Nº 147 de la 41º Comisaría de Carabineros de La Pintana, Retén El Castillo, de fecha 15 de julio del año 2005, donde se da cuenta de la detención de Juan Luis Castillo Pañean ocurrida a las 11:15 horas de ese día luego de ser sorprendido frente al Nº 03318 de calle Los Naranjos, en una feria libre ubicada en el lugar, en los momentos que realizaba la venta de películas de VCD y videos musicales, con la mercadería ubicada en el interior de dos recipientes de plástico, uno de color rojo y otro blanco, los cuales se encontraban sobre dos frazadas tendidas en la calzada, ofreciendo a la venta sus productos a los transeúntes que a esa hora pasaban por el lugar, efectuando la promoción con el apoyo de un televisor de 21 pulgadas marca Sony, un reproductor de DVD marca Aiwa y un parlante marca Sony. Incautándose dos bandejas, dos frazadas cuadriculadas, 790 VCD, entre películas y videos musicales, un televisor a color de 21 pulgadas, un reproductor de  DVD marca Aiwa, un parlante marca Sonio, un control remoto marca Aiwa, tres cables de conexión y la suma de $2.000.- en dinero efectivo producto de las ventas.

            2.- Declaraciones ante Carabineros del Cabo 2º de Carabineros don Patricio Sepúlveda Barros, del Carabinero don Héctor Soto Quiroz y del Carabinero don Ilberths Rodríguez Cabello, de fecha 15 de julio del año 2005, donde exponen que en circunstancias que se encontraban efectuando un patrullaje preventivo por la feria libre ubicada en calle El Fundador, correspondiente el sector jurisdiccional del Reten El Castillo dependiente de la 41ª Comisaría de Carabineros de La Pintana, al llegar a calle Los Naranjos frente al Nº 03387, sorprendieron a Juan Luis Castillo Pañean en momentos que efectuaba la venta de VCD musicales y VCD de películas, con la mercadería colocada sobre dos frazadas tendidas en la calzada, ofreciendo a la venta sus productos a los transeúntes que a esa hora pasaban por el lugar.

            Declaraciones que reiteraron ante el Ministerio Público el 22 de julio del año 2005.

            3.- Acta de incautación, de fecha 15 de julio del año 2005, donde se deja constancia por Carabineros de haberle incautado al imputado 790 películas y videos musicales de VCD, dos bandejas de plástico, un televisor marca Sony, $2.000.- en dinero efectivo, un reproductor de DVD marca Aiwa, un parlante marca Sony, dos mantas, un control remoto marca Aiwa y tres cables de conexión.

            4.- Set de cinco fotografías donde se puede apreciar las especies incautadas.

            5.- Informe de don Patricio Silva-Riesco Ojeda, de fecha 21 de julio del año 2005, Director Regional Subrogante de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, donde expone que el imputado no registra iniciación de actividades como contribuyente ante dicho organismo.

            6.- Extracto de filiación y antecedentes del imputado donde no registra anotaciones penales.

            7.- Informe Pericial de Análisis Nº 4.772, de fecha 28 de julio del año 2005, del Departamento de Criminalistica  de la Sección de Investigaciones Delictuales y Drogas de Carabineros de Chile, donde se concluye en el sentido de que los 844 discos compactos dubitados, del Nº 1 al 644 presentan películas y videos musicales en formato VCD, los que tras la pericia de rigor fue posible establecer que corresponden a copias no autorizadas del tipo doméstico al igual que sus carátulas.

            8.- Certificado Nº 10-2005 emitido por doña Angélica Torres Cerda, Jefe del Departamento de Resoluciones de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 21 de julio del año 2005, donde indica que don Juan Luis Castillo Pañean no registra inicio de actividades.

            9.- Certificado Nº 11-2005 emitido por doña Angélica Torres Cerda, Jefe del Departamento de Resoluciones de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 21 de julio del año 2005, donde indica que don Juan Luis Castillo Pañean no ha presentado declaraciones de impuestos.

            10.- Resolución Exenta Nº 846, de fecha 22 de julio del año 2005, por el cual don Bernardo Lara Berrios, Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, resuelve deducir acción penal a través de la interposición de una querella criminal  en contra de don Juan Luis Castillo Pañean.

            11.- Testimonio de doña Angélica Torres Cerda, Jefe del Departamento de Resoluciones de la XVI Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 25 de agosto del año 2005, ante el Ministerio Público, quien expone que toda persona para comercializar debe contar con iniciación de actividades, esto es, dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de acuerdo al artículo 68 del Código Tributario, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se inicia, lo que no hizo don Juan Luis Castillo Pañean, pues lo constató al revisar la base de datos, quien además debería haber efectuado declaraciones mensuales, debiendo comprar con facturas y vender con boletas en operaciones gravadas con el 19% de IVA. Al no haber dado aviso se hace evidente que sus ventas serian clandestinas con perjuicio para el Fisco y también para los titulares de los derechos de propiedad intelectual.

            12.- Declaraciones ante el Ministerio Público del Cabo 2º de Carabineros don Patricio Sepúlveda Barros y del Cabo 2º de Carabineros donde Luis Farias Vargas, de fecha 07 y 08 de septiembre del año 2005, respectivamente, donde exponen que la suma total de CD incautados asciende a 844 como se indica en el informe pericial de Labocar y no a los 790 como se indicaba originalmente en el Acta de Incautación, diferencia que explican por que se contó por pack o carátula y no por discos.

 

            SEXTO: Que sobre la base del reconocimiento que efectuó el enjuiciado acerca de los hechos que fundan la acusación, en unión lógica y sistemática con los antecedentes de la investigación que se relacionan en el considerando anterior, los que no contradicen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, es posible tener por establecido que:

            En la comuna de La Pintana, el día 15 de julio de 2005, a las 11:15 horas aproximadamente, el imputado Juan Luis Castillo Pañean, en forma clandestina, sin tener iniciación de actividades en el Servicio de Impuestos Internos, y al margen de la fiscalización y control de la autoridad, en una feria libre ubicada en calle Los Naranjos frente al Nº 03318, comuna de La Pintana, ofrecía para la venta al público diversos discos compactos (CD) con películas y música de distintos títulos y autores, no originales y que corresponderían a versiones regrabadas y falsificadas, sumando en definitiva la cantidad de 844 unidades aproximadamente. Utilizando para promover la venta de estas especies un televisor, un reproductor de DVD, un parlante, dos recipientes plásticos y dos frazadas.

 

            SÉPTIMO: Que en la especie, de acuerdo a lo precedentemente relacionado, se configura el delito de infracción a la Ley de Propiedad Intelectual,  previsto en el artículo 80 b) de la ley 17.336, consistente en la tenencia con fines de venta y ánimo de lucro de fonogramas o videogramas obtenidos en contravención a la ley, en carácter de consumado, como que el imputado fue sorprendido por Carabineros en la vía pública, al interior de una feria libre ubicada en la comuna de La Pintana, el  día 15 de julio del año 2005, ofreciendo a la venta a los que pasaban por el lugar, diversos discos compactos (CD) con películas y música de distintos títulos y autores, no originales y que corresponden a versiones regrabadas y falsificadas, sin contar con la autorización o respectiva licencia de los titulares de los derechos.

            Asimismo, al haberse establecido que el imputado no registra iniciación de actividades como contribuyente en el Servicio de Impuestos Internos, es procedente tener por acreditado en base a los mismos hechos el delito de ejercicio efectivamente clandestino del comercio, previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, en carácter de consumado, como que realizaba su actividad sin haber acudido previamente ante al Servicio de Impuestos, como era su obligación según lo establecido en el artículo 68 del Código Tributario. Entendida la clandestinidad como eludir las obligaciones de información y registro ante las autoridades administrativas exigidas por la legislación para el ejercicio de una actividad comercial.

 

            OCTAVO: Que en cuanto a la participación culpable del imputado en los hechos relacionados en la motivación sexta de este fallo, debe tenerse ella por establecida a título de autor, pues a partir del reconocimiento de los hechos y de los antecedentes de la investigación fiscal que ha efectuado el acusado ante este juez, es posible tener por acreditado que efectivamente tomó parte en la ejecución del hecho ilícito, de una manera inmediata y directa, en los términos que prescribe el artículo 15 Nº 1 del Código Penal.

 

            NOVENO: Que la defensa del imputado, sin controvertir el hecho punible o la participación, se limitó en la audiencia a solicitar el reconocimiento en su favor de las circunstancias atenuantes de irreprochable conducta anterior y de reparación celosa del mal causado, previstas en el artículo 11 Nos 6 y 7 del Código Penal, invocando para tales efectos su extracto de filiación y antecedentes sin anotaciones previas y una consignación por la suma de $30.000.-. Por lo anterior, y en aplicación de lo establecido en el artículo 67 inciso 4to del Código Penal, pidió que la pena no excediera de 61 días de presidio o relegación menor en su grado mínimo, el otorgamiento de cuotas para el pago de la multa y el beneficio de remisión condicional de la pena privativa de libertad previsto en la Ley 18.216.

 

            DÉCIMO: Que el Ministerio Público, estimando que ambos ilícitos configuran un concurso material de delitos, mantuvo su petición de penas, a razón de 61 días de presidio menor en su grado mínimo por la infracción a la Ley de Propiedad Intelectual y de 541 días de presidio menor en su grado medio y multa de 30% de una U.T.A. por el delito tributario, en ambos casos más el comiso, penas accesorias y costas. Habiendo reconocido expresamente en su acusación que estaría acreditada a favor del imputado la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior y expresando en la audiencia que dejaba a decisión del Tribunal lo relativo a la atenuante de reparación celosa del mal causado y al otorgamiento de cuotas para el pago de la multa.

 

            UNDÉCIMO: Que el querellante, estimando que ambos delitos se encuentran en concurso ideal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal solicitó la imposición de la pena mayor asignada al delito más grave.

 

            DUODECIMO: Que aun cuando es razonable aceptar lo expuesto en la audiencia por el Ministerio Público en el sentido de existir hipótesis en que no se produzca el concurso, como cuando una persona actúa en forma correcta en el ámbito tributario pero se dedica a comercializar CD grabados en contravención a la Ley de Propiedad intelectual, no es menos cierto que en el caso en estudio es claro que una misma conducta desplegada por el imputado ha sido capaz de constituir dos figuras penales distintas, lo que hace aplicable al momento de regular la pena lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, en el sentido de imponer la pena mayor asignada al delito más grave, en este caso el delito tributario, con la limitación especial establecido en el artículo 412 del Código Procesal Penal al encontrarnos en un procedimiento abreviado.

 

            DÉCIMO TERCERO: Que atendido el extracto de filiación y antecedentes sin anotaciones previas del acusado, corresponde tener por establecida en su favor la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior del artículo 11 Nº 6 del Código Penal.

            DÉCIMO CUARTO: Que no es posible aceptar, como lo pide la defensa, que beneficie al encausado la circunstancia atenuante prevista en el Nº 7 del artículo 11 del Código Penal, por cuanto la consignación de $30.000.-, de que diera cuenta recién en la audiencia de preparación del juicio oral, además de extemporánea, dice relación con una cantidad menor en relación con el número de delitos cometidos y el daño que produce a la sociedad la realización de una conducta al margen de todo control de la administración tributaria que afecta al orden público económico, además de no ser demostrativa del celo reparatorio exigido por la norma.

            DÉCIMO QUINTO: Que, en lo que dice relación con la pena de comiso, se accederá a ella respecto de todo lo incautado por constituir productos o envases utilizados en la comisión del delito en los términos del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, o en su defecto instrumentos o efectos del delito en lo que dice relación con la infracción a la Ley de Propiedad Intelectual en relación con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal. Excepto en lo relativo a la suma de $2.000.-, por no aparecer de los antecedentes de la investigación que efectivamente provenga de la comisión de los ilícitos que se ha tenido por acreditados.

            Por estos fundamentos y de conformidad además con lo prevenido en los artículos 1º, 11 Nº 6 y 7, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 24, 26, 30, 31, 49, 50, 67, 70 y 75 del Código Penal; artículo 80 b) de la Ley 17.336, artículos 1, 2, 6, 68 y 97 N° 9, 99 y 105 del Código Tributario y artículos 47, 297, 406, 409, 411, 412 y 413 del Código Procesal Penal, se declara:

            I.-  Que se condena a don JUAN LUIS CASTILLO PAÑEAN,  ya individualizado, a la pena única de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a un TREINTA POR CIENTO DE UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor de los delitos de ejercicio efectivamente clandestino del comercio y de infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, perpetrados en la comuna de La Pintana el día quince de julio del año 2005.

            II.- Que se le condena además a la pena de COMISO de 844 películas y videos musicales en formato VCD, dos bandejas de plástico, un televisor marca Sony, un reproductor de DVD marca Aiwa, un parlante marca Sony, dos mantas, un control remoto marca Aiwa y tres cables de conexión. Excepto de la suma de $ 2.000.- en dinero efectivo, que deberá ser devuelto el encausado.

            Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 469 del Código Procesal Penal, se dispone la destrucción de las 844 películas y videos musicales en formato VCD, labor que se encomienda a la Fiscalía Regional Metropolitana Sur del Ministerio Público, la que deberá dar cuenta al Tribunal de lo obrado dentro de diez días a contar de que la sentencia quede ejecutoriada.

            Respecto a las demás especies, dentro de diez días a contar de que la sentencia quede ejecutoriada, la Fiscalía Regional Metropolitana Sur del Ministerio Público deberá ponerlas a disposición de la Dirección General del Crédito Prendario para que proceda a su enajenación en subasta pública, o a destruirlas si carecieren de valor.

            III.- Que, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 4º de la Ley 18.216, se le otorga al condenado el beneficio de REMISIÓN CONDICIONAL de la pena privativa de libertad impuesta, por el término de quinientos cuarenta y un días, bajo el control de la Sección correspondiente de Gendarmería de Chile donde deberá presentarse dentro de décimo día de ejecutoriada la sentencia, debiendo dar cumplimiento a las demás exigencias del artículo 5º de la citada Ley.

            Sirviéndole de abono para el evento de tener que cumplir efectivamente la pena, el tiempo que permaneció privado de libertad en la presente causa, el día 15 de julio del año 2005.

            IV.- Si el condenado no pagare la multa impuesta sufrirá por vía de sustitución  y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual a que ha sido condenado, sin que ella pueda exceder en ningún caso de seis meses.

            Autorizase al condenado el pago de la multa impuesta en TRES CUOTAS iguales mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a que esta sentencia quede ejecutoriada, haciendo el no pago de cualquiera de las cuotas exigible el total del saldo adeudado.

            V.- Que atendido el ahorro de recursos que implicó para el Estado que el imputado aceptara el procedimiento abreviado se le exime del pago de costas.

            Dése cumplimiento, en su oportunidad, a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

            Notifíquese, regístrese y archívese, si no se apelare.

            RUC Nº 0500294199-8

            RIT  Nº 102-2005

 

 

            Pronunciada por don RENÉ CERDA ESPINOZA, Juez de Garantía de Santiago.-

 

DECIMO QUINTO JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – 24.10.2005 – RIT N° 102-2005 -  C/JUAN LUIS CASTILLO PAÑEAN - JUEZ SR. RENÉ CERDA ESPINOZA.