Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 23.

SOLICITUD DE TIMBRAJE DE FACTURAS Y GUIAS DE DESPACHO – FACTURAS FALSAS -  QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – 11° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El 11° Juzgado de Garantía de Santiago condenó a un acusado como autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 23 inciso 1° del Código Tributario, en cuanto el acusado concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos para solicitar el timbraje de un talonario de facturas y un talonario de guías de despacho, para lo cual acompañó como antecedente una factura falsa de un supuesto proveedor, la que daba cuenta de una operación comercial que nunca se realizó.

 

En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, el tribunal consideró que concurren respecto del acusado las atenuantes de responsabilidad establecidas en los N°s 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, esto es, de irreprochable conducta anterior  y de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. La primera de ellas, agregó el sentenciador, se encuentra suficientemente acreditada con el hecho de que el extracto de filiación y antecedentes del acusado carece de anotaciones penales pretéritas; y la segunda, igualmente se encuentra suficientemente acreditada con la circunstancia que el imputado no sólo ha aceptado los hechos de la acusación y los antecedentes de la investigación, relevando de toda actividad probatoria al Ministerio Público, sino que además, en todo momento cooperó con el Servicio de Impuestos Internos para el esclarecimientos de los hechos, entregando voluntariamente la factura y declarando sobre los mismos. 

 

La sentencia se reproduce a continuación:

 

Santiago,  dieciséis de diciembre de dos mil cinco

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que ante este Undecimo Juzgado de Garantía de Santiago en la Causa RUC N° 0510009479-9  y RIT N°280-2005,  el señor Fiscal, don Marco Antonio Núñez Núñez, formuló acusación en contra de don CESAR OSVALDO ERICES OÑATE, cédula de identidad n° 10.061.678-5, 38 años, casado, descargador de madera, domiciliado en Pasaje Santidad N°666, Villacalle Los Timbales n° 1119, comuna de La Pintana, legalmente representado por el  Defensor Penal Público, don Jaime Morales Toledo, imputándole la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°23 inciso primero del Código Tributario, toda vez que en la ciudad de Santiago, en la comuna de San Miguel, el día 29 de junio de 2005, en horas de la mañana, el imputado Cesar Osvaldo Erices Oñate, ya individualizado,  en las oficinas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, del Servicio de Impuestos Internos, solicitó timbraje de 1 talonario de facturas desde el n° 571 a 600 y 1 talonario de guías de despacho desde el n° 651 a 700, mediante el formulario 3230 intitulado “Declaración Jurada para timbraje de documentos y/o libros”, para lo cual acompañó como antecedente una factura falsa de un supuesto proveedor, que corresponde a la factura n° 000762, del contribuyente Luis Enrique Galaz Garay, RUT 8.976.561-7, con el giro transporte de carga, compraventa de madera, frutos del país, insumos agrícolas, venta de verduras, frutas y hortalizas, con domicilio en Avenida Bernardo O’ Higgins 338, Rancagua, que aparece emitida con fecha 24 de junio de 2005 a Cesar Erices Oñate, por la venta de 4670 tapas en pino, por un neto de $1.634.500.- un IVA de $310.555.- y un total de $1.945.055.-, operación comercial que jamás se realizó.

            Hecho que a juicio del Ministerio Público constituye el delito Tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°23 inciso primero del Código Tributario, en grado consumado, en el cual le correspondió al imputado una participación en calidad de autor.

En cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, el Ministerio Público indicó, que concurre respecto del imputado las atenuantes de responsabilidad establecidas en los N°s 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, por lo que pidió que se sancione al imputado en definitiva, con la pena de  819 días de presidio menor en su grado medio, multa de 8 Unidades Tributarias Anuales y las accesorias legales.

SEGUNDO: Que la abogada doña Ximena Pradenas Barra en representación de la querellante Servicio de Impuesto Internos, presentó acusación particular por los mismos hechos de la acusación del Ministerio Público en contra de Cesar Osvaldo Erices Oñate, atribuyéndoles idéntica calificación jurídica y participación, reconociendo las mismas circunstancias modificatorias de responsabilidad, solicitando en definitiva se le imponga al acusado la pena de 3 años de presidio menor en su grado medio, multa de 8 Unidades Tributarias Anuales y accesorias legales.

TERCERO: Que reuniéndose los requisitos exigidos por los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal y habiendo el acusado, libremente e informado  de los derechos que le asisten, aceptado los hechos de la acusación y los antecedentes en que ésta se funda, se procedió a tramitar la presente causa a través de las normas del procedimiento abreviado y en tal virtud su defensa solicitó que en atención a que beneficia a su representado dos circunstancias atenuantes de responsabilidad, esto es, las establecidas en el artículo 11 n° 6 y 9 del Código Penal y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del mismo texto legal, se le rebaje la pena en el máximo, esto es en dos grados. Pide, además que el ilícito sea establecido en grado de frustrado toda vez que su representado reconoció en el mismo acto el hecho ilícito, esto es que uno de los documentos que presentaba correspondía a una factura falsa, en forma libre y espontánea, indica que la acción de presentar dicho documento lo era con la intención de obtener documentación tributaria, talonario de facturas y talonario de guías de despacho, las que nunca le fueron entregadas ni mucho menos utilizadas por lo que no se habría producido perjuicio alguno con su actuar y el patrimonio fiscal, bien jurídico protegido con la norma vulnerada, no se vio afectado en forma alguna por lo que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del texto punitivo corresponde se le rebaje en un grado más la pena asignada al delito. Solicita que, por todo lo señalado precedentemente y rebajando la pena en 3 grados, se le condene a la pena de 2 días de prisión en su grado mínimo los que solicita se le tengan por cumplidos con los días que ha permanecido detenido por esta causa. En subsidio y por los mismos fundamentos, solicita se le imponga la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y en cualquier caso, se le conceda a su representado el beneficio de la remisión condicional de la pena, atendido el hecho que cumple los requisitos para ello. En cuanto a la pena pecuniaria, solicita que en atención a la menor extensión del mal causado y de acuerdo a las facultades económicas de su defendido, se le condene a la pena de 1 Unidad Tributaria Mensual, se concedan cuotas para su pago y se le exima del pago de las costas del procedimiento.

            CUARTO: Que los antecedentes de la investigación, que han sido aceptados  por el imputado, valorados en la forma establecida en el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, en forma libre, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente arraigados y que sirven para dar por probado el hecho antes referido son:

            a)   Formulario 3220 correspondiente a la declaración jurada para timbraje de documentos, de fecha 29 de junio de 2005 a través del cual el acusado solici ta autorización para el timbraje de talonarios de facturas y guías de despacho;

            b) Factura dubitada N°000762 con membrete a nombre de Luis Enrique Galaz Garay, emitida el 24 de junio de 2005 a nombre de Cesar Osvaldo Erices Oñate por la suma total de $1.945.055.-

c) Copia de factura original N°000762 emitida por Luis Enrique Galaz Garay  con fecha 5 de octubre de 2004 a nombre de Rufina de Pablo e Hijo y Cía. Ltda. por un valor total de $828.597.-

d) Talonario de facturas del contribuyente don Luis Enrique Galaz Garay en el que aparece el duplicado de la factura verdadera.

e) Copia de parte del libro de compraventa del contribuyente Luis Enrique Galaz Garay en el que aparece registrada la factura verdadera a nombre de otro contribuyente.

f) Declaración de inicio de actividades efectuada por el imputado Erices Oñate ante el Servicio de Impuestos Internos el 21 de abril de 2004 en la que declara como giro el transporte de carga, comercialización de materiales de construcción y maderas.

g) Copia del documento de verificación de domicilio por parte del Servicio de Impuestos Internos efectuada el 30 de marzo de 2005 y copia de formulario de informe de verificación de actividad.

h) Fotocopia de contrato de arriendo del camión PPU BN 7773-8 por parte del imputado de fecha 21 de abril de 2004 y copia del certificado de inscripción y anotaciones vigentes del mismo vehículo.

i) Copia computacional de las declaraciones de IVA correspondientes a Cesar Erices Oñate desde diciembre de 2004 a mayo de 2005.

j) Informe n° 41 de 8 de julio de 2005 evacuado por el fiscalizador José Navarrete que da cuenta de la fiscalización al contribuyente Erices Oñate.

k) Declaración de Miguel Contreras Ramírez, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien señala que el día 29 de junio de 2005 concurrió al Servicio el acusado Erices a solicitar timbraje de facturas para lo cual debió llenar el formulario n° 3230 llamado declaración Jurada para Timbraje de Documentos y para lo cual debía  presentar  facturas de proveedores. Indica que el contribuyente le presentó factura del contribuyente Luis Galaz y al ver en el sistema computacional se percató que el imputado presentaba varias observaciones por lo que se contactó con don José Navarrte, Jefe de Control y Prevención de la Dirección Regional el que tenía en su poder una factura del contribuyente Luis Galaz con el mismo número de la factura que le había presentado el  señor Erices, la que era falsa ya que la que tenía el señor Navarrte se la había entregado el mismo contribuyente Luis Galaz. Reconoce en su declaración la factura n° 000762 emitida con fecha 24 de junio de 2005 a nombre de Cesar Osvaldo Erices Oñate como la que le presentó el señor Erices, señalando, por último, que no se le timbró documentación.

l) Declaración de José Navarrete Lizana quien señala que el 29 de junio de 2005 se presentó Erices Oñate al Servicio a fin de para solicitar timbraje de faacturas y fue atendido  por el funcionario Miguel Contreras Ramírez, el que al recibir las facturas de proveedores entregadas por el contribuyente Erices detectó una observación en el sistema computacional  por lo que se contactó con él para informarse de la observación señalándole él que a nombre del señor Galaz se habían detectado guías de despacho falsas. Indica que al consultar al señor Erices sobre el origen de la factura dubitada, este señaló que se la había entregado “Hilario”, sin conocer más antecedentes, el que sería su socio desde hacía 3 meses reconociendo que nunca recibió la madera de la que daba cuenta la factura y solo recibió el documento para timbrar sus facturas de venta.

m) Declaración de Luis Galaz Garay quien señala que se dedica al transporte y comercialización de madera y declara no conocer a Cesar Osvaldo Erices Oñate y no haber realizado ningún negocio con él. Indica que conoce a sus clientes ya que tiene pocos. En relación a la factura debitada que se le exhibe indica que si bien tiene los datos suyos, el giro es más amplio y no corresponde al suyo, la dirección tampoco corresponde, que el formato de la factura no es igual a las suyas, que está hecha en una imprenta que no conoce exponiendo que la venta que aparece en la misma, él no la efectuó y la letra tampoco la conoce. Señala que en las operaciones que realiza el mismo llena las facturas  y que estas las encarga a la imprenta de Miguel González. Por último reconoce la factura n° 0762 emitida el 5 de octubre de 2004 a nombre de Rufino de Pablo e Hijo y Cía. Ltda.. por un valor total de $828.597.- como suya.

 

 

 

            QUINTO: Que con los antecedentes reseñados en el considerando anterior, valorados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, permiten a esta sentenciadora formarse la convicción más allá de toda duda razonable, como lo expresa el artículo 340 del Código Procesal Penal, de que se encuentra acreditado el siguiente hecho: Que en la ciudad de Santiago, en la comuna de San Miguel, el día 29 de junio de 2005, en horas de la mañana, el imputado Cesar Osvaldo Erices Oñate, ya individualizado,  en las oficinas de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Sur, del Servicio de Impuestos Internos, solicitó timbraje de 1 talonario de facturas desde el n° 571 a 600 y 1 talonario de guías de despacho desde el n° 651 a 700, mediante el formulario 3230 intitulado Declaración Jurada para timbraje de documentos y/o libros, para lo cual acompañó como antecedente una factura falsa de un supuesto proveedor, que corresponde a la factura n° 000762, del contribuyente Luis Enrique Galaz Garay, RUT 8.976.561-7, con el giro transporte de carga, compraventa de madera, frutos del país, insumos agrícolas, venta de verduras, frutas y hortalizas, con domicilio en Avda. Bernardo O’ Higgins 338, Rancagua, que aparece emitida con fecha 24 de junio de 2005 a Cesar Erices Oñate, por la venta de 4670 tapas en pino, por un neto de $1.634.500.- un IVA de $310.555.- y un total de $1.945.055.-, operación comercial que jamás se realizó.

            SEXTO: Que el hecho que se ha dado por acreditado en el considerando anterior constituye el delito de tributario,  previsto y sancionado en el artículo 97 N°23 inciso 1° del Código Tributario, el que se encuentra en grado de consumado toda vez que, compartiendo en este punto las alegaciones efectuadas por el Ministerio Público y parte querellante, estima esta juez que la conducta típica sancionada en la norma referida se configura con la sola presentación, en forma maliciosa, de datos o antecedentes falsos en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria, conducta que se agota con la presentación de dichos antecedentes, siendo cuestión diversa del grado de ejecución del ilícito, el hecho de haber obtenido o no la autorización de la documentación tributaria solicitada la que efectivamente, en la especie, no se obtuvo, toda vez que fue detectada de inmediato la falsedad de los antecedentes aportados.  

 

 

 

 

 

 

SEPTIMO: Que habiendo admitido los hechos de la acusación, unidos a los antecedentes de la investigación que ya se han señalado, en especial la declaración de los testigos Miguel Contreras Ramírez y Jorge Navarrete Lizana quienes se encuentran contestes en cuanto al hecho que el acusado Erices Oñate el día 29 de junio de 2005 presentó una factura falsa para obtener el timbraje de documentos tributarios, la declaración del testigo Luis Galaz Garay quien no reconoce como propia la factura dubitada ni la operación contenida en ella y la propia declaración de Cesar Osvaldo Erices Oñate ante la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, al señalar que concurrió el día de los hechos al Servicio con el objeto de timbrar facturas y guías de despacho para lo cual acompañó, entre otras, la factura n° 000762 emitida por Luis Enrique Galaz Garay que le había sido entregada por “Hilario” ese mismo día con el solo objeto de presentarla para obtener el timbraje de sus propias facturas, indicando que nunca recibió la madera de la que dicha factura da cuenta y que no conoce a Luis Galaz Garay  son antecedentes suficientes que permiten a este tribunal dar por justificada la participación de Cesar Osvaldo Erices Oñate como autor directo en estos hechos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 n° 1 del Código Penal, toda vez que tomó parte en su ejecución de un modo directo e inmediato.

            OCTAVO: Que en cuanto a las circunstancias minorantes de responsabilidad criminal  de irreprochable conducta anterior  y de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos reconocidas por el Ministerio Público y por la parte querellante y corroboradas por la defensa, este tribunal estima que la primera de ellas se encuentra suficientemente acreditada con el hecho de que el extracto de filiación y antecedentes del acusado Erices Oñate carece de anotaciones penales pretéritas y la segunda, igualmente se encuentra suficientemente acreditada con la circunstancia que el imputado no sólo ha aceptado los hechos de la acusación y los antecedentes de la investigación, relevando de toda actividad probatoria al Ministerio Público, sino que además, en todo momento cooperó con el Servicio de Impuestos Internos para el esclarecimientos de los hechos, entregando voluntariamente la factura y declarando sobre los mismos. 

Que no concurren respecto del imputado circunstancias agravantes de responsabilidad

NOVENO: Que de acuerdo a lo razonado precedentemente y favoreciendo al acusado dos circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal sin que le perjudique agravante alguna y en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal,  el tribunal está facultado para rebajar la pena en uno o dos grados, facultad de la que el tribunal hará uso rebajando en un grado la pena, en atención a que solo favorecen al acusado 2 circunstancias minorantes, las que no revisten una especial entidad que permita una mayor rebaja y tomará  en cuenta además, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 412 del Código Procesal Penal. 

DECIMO: Que para determinar el quantum de la pena pecuniaria a aplicar se tomará en especial consideración, además de los antecedentes respecto a las facultades económicas señalados por la defensa,  que el artículo 97 n° 23 inciso primero del Código tributario establece una multa de hasta 8 unidades tributarias anuales, sin expresar el rango de inicio de tal pena y que en la presente causa se ha reconocido la concurrencia de dos circunstancias minorantes de responsabilidad por lo que se ha rebajado en un grado la pena a imponer en definitiva fundamentos por los cuales se dara lugar a la solicitud de la defensa en este punto y rebajará la multa solicitada en el quantum que se dirá en lo resolutivo.

            Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículo 1, 3, 11 N°6 y 9, 14 N°1, 15 N°1, 18, 30, 49,  50, 67, 69 y 70  del Código Penal; artículos 97 del Código Tributario, artículos 45, 297, 340, 406 y siguientes del Código Procesal Penal y lo dispuesto en la Ley 18.216 se declara:

            I.- Que se condena a CESAR OSVALDO ERICES OÑATE, ya individualizado, a sufrir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, más accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a  UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL, como autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°23 inciso 1°del Código tributario, en grado consumado, perpetrado en la comuna de San Miguel el 29 de junio del 2005.

II.- Que concurriendo en la especie los requisitos establecidos en la ley 18216, se le concede al sentenciado el Beneficio de Remisión Condicional de la pena, por lo que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 18.216 por el lapso de tiempo de 541 días.

 Si tal beneficio le fuera revocado  ingresará a cumplir efectivamente la pena que se le ha impuesto, sirviéndole de abono en tal caso los dos días que permaneció privado de libertad por esta causa, esto es los días 11 y 12 de diciembre de 2005.

III.- Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, se autoriza el pago de la multa impuesta en 12 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, debiendo cancelar la primera de ellas los cinco últimos días del mes siguiente al que este fallo quede ejecutoriado y así sucesivamente, haciendo presente que el no pago de una de las cuotas hará exigible el total de lo adeudado.

IV.- Si el sentenciado no tuviera bienes para cancelar la multa impuesta   sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que pueda exceder de seis meses.

V.- Que se exime al imputado del pago de las costas del procedimiento, toda vez que al haber aceptado los hechos y los antecedentes de la carpeta de investigación del ente persecutor, renunciando a un juicio oral, ha ahorrado  con ello recursos al Estado.

            Ejecutoriada la presente sentencia dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

            Regístrese y Archívese en su oportunidad.

            RUC   0510009479-9

            RIT     280-2005

Dicto  la sentencia, doña MARIA ANGELICA ROSEN LOPEZ, Juez Titular del  Undecimo  Juzgado de Garantía de Santiago.

 

Se tiene presente la renuncia a los plazos efectuada por todos los intervinientes y la presente sentencia como ejecutoriada para todos los efectos legales a contar de esta fecha.

11° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – 16.12.2005 – C/ CESAR OSVALDO ERICES OÑATE  - JUEZA TITULAR SRA. MARIA ANGELICA ROSEN LOPEZ.