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Código Tributario – Artículo 97 N° 4 inciso final.

VENTA O FACILITACION MALICIOSA DE FACTURAS FALSAS – ACEPTACION DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION – EFECTOS – QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE VALDIVIA – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Garantía de Valdivia condenó a un acusado como autor del delito de venta o facilitación de facturas falsas, en grado consumado, previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario, ocurrido entre diciembre de 2003 y julio de 2004, en la ciudad de Valdivia. La defensa del acusado sostuvo que una condena no puede basarse únicamente en la aceptación de los hechos de la acusación por parte del imputado, por lo que solicitó la dictación de una sentencia absolutoria a su favor. Lo anterior, en atención a que se citó a declarar al imputado ante el Servicio de Impuestos Internos, sin que en dicho procedimiento fuera advertido de su derecho a guardar silencio ni se respetaran sus garantía constitucionales y legales.

En su fallo, el tribunal tuvo en consideración que, si bien es cierto no puede condenarse al acusado únicamente en base a la aceptación de los hechos de la acusación efectuada por su parte, ni en virtud de su propia declaración, cabe observar que no es la única prueba con que se cuenta. Agregó el tribunal que, aún cuando ante el Servicio de Impuestos Internos el imputado no fue advertido de su derecho de no prestar declaración, cabe tener presente que en esa instancia sólo nos encontrábamos ante un procedimiento de carácter administrativo, que ninguna fuerza probatoria podría tener en materia penal, ya que no fue advertido de su derecho a guardar silencio, no existiendo obligación legal en tal sentido tampoco en esa instancia administrativa.

 

El texto completo de la sentencia es el siguiente:

 

C/          - ERNESTO ARNOLDO HUELA LEAL.

Delito: Venta o facilitación de facturas falsas (art. 97 N° 4, inciso final del Código Tributario).

Fiscal: María Consuelo Oliva Arriagada.

Querellante: Gonzalo Gálvez Parra (Servicio de Impuestos Internos).

Defensor: Daniel Medina.

Rol único: 04100136080-8

Rol interno: 1787-2004

Valdivia, doce de Octubre de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que con fecha siete de octubre de dos mil cinco, se llevó a efecto la audiencia de preparación de Juicio Oral, que derivó en procedimiento abreviado, de los autos rol interno 1787-2004, seguidos contra don ERNESTO ARNOLDO HUELA LEAL, chileno, C.I. N° 5.295.564-5, 55 años, nacido el 10 de enero de 1950, contador y profesor, domiciliado en Francia 670, departamento 22, Villa San Luis, Valdivia.

Fue parte acusadora el Ministerio Público, con domicilio en Avenida Francia N° 2690 de Valdivia, representado por la fiscal adjunto doña María Consuelo Oliva Arriagada, y la parte querellante y acusador particular Servicio de Impuestos Internos, representado por el abogado don Gonzalo Gálvez Parra; mientras que la defensa del encausado estuvo a cargo del abogado Defensor Penal licitado don Daniel Medina Berrocal, domiciliado en Cochrane  N° 375, Valdivia.

Que efectivamente la audiencia de preparación de juicio oral derivó en procedimiento abreviado en atención a que el acusado, en forma libre y voluntaria y en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación, los ha aceptado expresamente y ha manifestado su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado, encontrándose también de acuerdo su abogado, circunstancias verificadas mediante consulta efectuada personalmente por el Tribunal a tenor de lo ordenado en el artículo 409 del Código Procesal Penal, concurriendo los demás requisitos legales que hacen procedente la aplicación de este procedimiento, esto es, la fiscal ha requerido la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio menor en su grado máximo.

SEGUNDO: Que el Ministerio Público ha presentado acusación en contra de don ERNESTO ARNOLDO HUALA LEAL, solicitando se le condene como autor del delito de Venta o facilitación de factura falsas, previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4, inciso final del Código Tributario, en grado consumado, solicitando se le condene a la pena de Quinientos Cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales y costas, por concurrir a su respecto la atenuante del artículo 11 Nº 6 y Nº 9 del Código Penal y no concurrir agravantes de responsabilidad penal, haciendo presente conforme lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Tributario, que existe reiteración de infracción a las leyes tributarias; petición a la que se suma el querellante particular.

Al efecto sostiene que los hechos ocurrieron de la siguiente forma:

Que a raíz de un proceso de verificación de facturas realizado por el Servicio de Impuestos Internos, se logró determinar que el imputado HUALA LEAL, entre los períodos tributarios comprendidos entre diciembre de 2003 y julio de 2004, facilitó a título de venta, por un importe equivalente al 50% del IVA recargado en cada uno de los documentos, un total de seis (06) facturas falsas de cinco supuestos proveedores distintos, a la Sociedad Comercial y Transporte BAISO Limitada, Rut N° 77.214.120-3, con domicilio en la ciudad de Temuco, a fin de que esta contribuyente, de la cual era su contador, las registrara en su libro de compras y ventas, aumentando por esta vía ilícita su crédito fiscal y disminuyendo su carga tributaria por concepto de IVA y de RENTA.

El detalle de los documentos transferidos es el siguiente:

a) En diciembre de 2003, Factura N° 006, de fecha 30 de diciembre de 2003, por un IVA de $266.000.- y un neto de $1.400.000.- perteneciente al contribuyente y cliente del imputado GUILLERMO ARIAS HERRERA, pero no emitida por él, quien en dicho mes presentó su declaración mensual de impuestos sin movimiento. Esta factura es ideológicamente falsa pues se refiere a una operación que no se realizó.

b) En Enero de 2004, Factura N° 000007, de fecha 31 de Enero de 2004, por un IVA de $239.496.- y un neto de $1.260.504.-, perteneciente al contribuyente y cliente del imputado SOLEDAD GUALA CATALAN, pero no emitida por ella, esta factura es ideológicamente falsa pues se refiere a una operación que no se realizó, siendo timbrada y emitida por el imputado Huala Leal.

c) En febrero de 2004, Factura N° 000008, de fecha 24 de Febrero de 2004, por un IVA de $353.400 y un neto de $1.860.000.- perteneciente al contribuyente y cliente del imputado SOLEDAD GUALA CATALAN, pero no emitida por ella, esta factura es ideológicamente falsa pues se refiere a una operación que no se realizó, siendo timbrada y emitida por el imputado Huala Leal.

d) En marzo de 2004, Factura N° 0854, de fecha 15 de marzo de 2004, por un IVA de $ 280.030 y un neto de $1.473.841.- conseguida de un tercero, el contribuyente FRANCISCO DELO VALENZUELA, pero no emitida por él, esta factura es ideológicamente falsa pues se refiere a una operación que no se realizó.

e) En abril de 2004, Factura N°0040 de 30 de abril de 2004, por un IVA de $181.697.- y un neto de $956.300.-, conseguida de un tercero identificado como MARIANO RIESTRA CEBALLOS, esta factura es ideológicamente falsa pues se refiere a una operación que no se realizó. Este contribuyente presentó declaración de impuestos sin movimiento en abril de 2004.

f) En julio de 2004, Factura N° 000020 de 31 de julio de 2004, por un IVA de $296.400 y un neto de $1.560.000.-; perteneciente al contribuyente y cliente del imputado CARLOS HERNAN CHUÑIR LINCUANTE, pero no emitida por él, esta factura es ideológicamente falsa pues se refiere a una operación que no se realizó, siendo timbrada y emitida por el imputado Huala Leal.

Agrega, la parte querellante, que el eventual perjuicio al interés fiscal producto de la comisión del delito materia de la acusación particular no constituye una exigencia cuya concurrencia sea necesaria para la configuración de los ilícitos materia de esta acusación particular, ni opera como circunstancia modificatoria de responsabilidad penal.

Finalmente señala, en audiencia, cuales son los elementos de convicción con que cuenta en la carpeta de investigación y que permitirían dictar una sentencia condenatoria.

TERCERO: Que la defensa del acusado sostiene que una condena no puede basarse únicamente en la aceptación de los hechos de la acusación por parte de su representado, por lo que solicita la dictación de una sentencia absolutoria a su favor. En efecto, la investigación en contra de su representado comenzó en virtud de una recopilación de antecedentes por parte del Servicio de Impuestos Internos, procedimiento en el cual se le citó a declarar ante dicho Servicio, y en virtud del cual entregó la mayor parte de los antecedentes que sirvieron de base para formular una querella en su contra, sin que en dicho procedimiento fuera advertido de su derecho a guardar silencio ni se respetaran sus garantía constitucionales y legales, razón por la cual ningún valor probatorio puede asignársele a las mismas ni a las diligencias investigativas llevadas a cabo con ocasión de esa declaración, conforme a la teoría del árbol envenenado, no siendo tampoco válida, en consecuencia, la declaración prestada posteriormente ante el Ministerio Público en que su representado parte ratificando lo expuesto ante el Servicio de Impuestos Internos: todo lo anterior se basa en la transgresión de garantías fundamentales y que se encuentran recogidas en nuestra legislación en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política.

En subsidio de lo anterior, solicita que la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal sea reconocida en el carácter de muy calificada, aplicándole a su representado la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y se rebaje la multa a aplicar a Cinco Unidades Tributarias Mensuales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, ya que, además, ningún perjuicio fiscal se le ha ocasionado al Fisco. Finalmente solicita un plazo de diez meses para el pago de la multa que se imponga, en atención que su remuneración mensual no excede los $280.000.-

CUARTO: Que para determinar la existencia del delito de Venta o facilitación de facturas falsas, además de la aceptación de los hechos materia de la acusación, se tiene a la vista los antecedentes de la investigación que fundan la acusación, y que también fueron aceptados expresamente por el imputado, todo lo cual ha sido valorado por este Tribunal con entera libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal.

En efecto, se cuenta con los siguientes antecedentes:

a.- Querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, en que se indica que en proceso de verificación de facturas se citó a la contribuyente Soledad Guala Catalán, Rut N° 10.731.613-2, a fin de establecer si emitió o no las facturas N° 7 y 8 a la Sociedad Comercial y Transporte Baiso Ltda., Rut N° 77.214.120-3; facturas que presentan la peculiaridad de que fueron timbradas en agosto de 2004,pero que aparecen emitidas en enero y febrero de este año. A la referida citación concurrió el contador de la contribuyente, don ERNESTO HUALA LEAL, quien resultó además ser contador de la Sociedad Comercial y Transporte Baiso Ltda., por lo que se procedió a tomar declaración jurada a este contador, quien, con fecha 20 de agosto de 2004, manifestó lo siguiente: Que Soledad Guala Catalán es su cliente; que el timbró las facturas N° 000007 y 000008 de esta contribuyente; que las facturas aparecen emitidas en una fecha anterior a la de su timbraje, lo que se debió a que en dichos períodos se habían considerado estos valores en la contabilidad de Comercial y Transportes Baiso Ltda., los cuales no tenían respaldo, lo que se hizo para rebajar el débito fiscal del contribuyente; facturas que fueron emitidas a solicitud de Fernando Soto Solís, representante legal de Comercial y Transportes Baiso Ltda., ya que debían respaldar las anotaciones efectuadas en el libro de compraventa; que las facturas fueron remitidas a Temuco a través de Buses Cruz del Sur; que por la factura le cobró a Comercial y Transportes Baiso Ltda., la mitad del IVA recargado en las facturas. Agrega que, respecto de Soledad Guala Catalán, manifestó que le preguntó si podía utilizar su excedente de Crédito Fiscal, a los que ella accedió, pero que ella no sabía que esto constituía una irregularidad tributaria. En relación al lleno de las facturas, manifiesta el contador que estas fueron llenadas por un funcionario de su oficina cuyo nombre prefiere mantener en reserva.

Indica la querella que, a raíz de la confesión hecha por ERNESTO HUALA, se realizaron una serie de gestiones tendientes a verificar lo señalado por el contador. Por tal motivo, día 23 de agosto de 2004, funcionarios del Departamento de Fiscalización de la IX D.R. Temuco, procedieron a tomar declaración a don Fernando Soto Solís Rut N° 8.635.663-5, representante legal de Sociedad Comercial y Transportes Baiso Ltda., Rut N° 77.214.120-3, quien señaló: Que es representante legal de la sociedad desde 1998, año en que se constituyó; que su contador hasta el 19 de agosto de este año fue ERNESTO HUALA LEAL; que no conoce a Soledad Guala Catalán; que, al consultársele sobre la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas N° 000007 y 000008, supuestamente emitidas por  Soledad Guala Catalán, señala que la construcción que aparece en las facturas efectivamente existe en una casa que él arrienda, sin embargo nada tiene que ver con la Sociedad Baiso Ltda., ya que fue construida el año 1995. Agrega que debido a sus problemas financieros, le solicitó a su contador una solución para pagar menos IVA, quien le señaló que tenía un cliente con Crédito Fiscal y que por la mitad del IVA recargado en la factura, él le podía facturar. Señala que en definitiva pagó $296.448.- en dos cheques sin nombre y nominativos, los cuales fueron entregados a Ernesto Huala en el mes en que se contabilizaron las facturas, esto es febrero y marzo de 2004. Agrega, además, que las facturas se las envió materialmente el contador por bus; que esta no fue la única vez que le compró facturas a su contador, ya que en total fueron como cinco veces; reconociendo que las facturas de los supuestos proveedores Guillermo Arias Herrera, Carlos Chuñir Lincuante, Mariano Riestra Ceballos, Francisco Delo Valenzuela, también se las compró a ERNESTO HUALA por la mitad del IVA recargado en el documento.

Indica la querella el detalle de las facturas vendidas por Ernesto Huala Leal a la Sociedad Comercial y Transportes Baiso Ltda.:

1.- PROVEEDOR: GUILLERMO ARIAS HERRERA, RUT 5.567.940-1, DOMICILIO PICARTE 2380, VALDIVIA; factura 06 de 30 de diciembre de 2003, IVA $266.000, Neto $1.400.000.-; respecto de este contribuyente, de acuerdo con la información contenida en el SIIC, en el mes de diciembre de 2003, en el cual supuestamente se emitió la factura N° 006, presentó su declaración mensual de impuestos Formulario 29 sin movimiento, formulario que constituye una declaración jurada de no haber emitido facturas en ese mes. Se realizaron gestiones para tomarle declaración jurada administrativa, sin embargo se le informó a funcionarios del Servicio que el contribuyente había viajado a Suiza desconociéndose fecha de regreso.

2. PROVEEDOR:                SOLEDAD EDUVIGIS GUALA CATALAN, RUT 10.731.613-2, DOMICILIO FRANCIA 630, DPTO. 11, VALDIVIA; factura 000007 de 31 de enero de 2004, IVA $239.496.-, Neto $1.260.504.-; factura 000008 de 24 de febrero de 2004, IVA $353.400.-, Neto $1.860.000.-; contribuyente que, con fecha 23 de agosto de 2004, se procedió a tomar declaración jurada, quien señaló: Que su contador es Ernesto Huala Leal desde 1995; que ella es quien emite sus facturas; que ella no ha emitido las facturas N° 0000007 y 000008 a Comercial y Transportes Baiso Ltda, empresa que ni siquiera conoce; que no reconoce la letra con la que se llenaron las facturas, sin embargo, agrega que su contador le dijo que él había timbrado las facturas y las había emitido a la empresa de Temuco; que hace dos semanas ERNESTO HUALA le preguntó si podía utilizar su Crédito Fiscal, a lo que ella respondió que sí, sin hacer mayores preguntas, pensando que se trataba de un trámite necesario para timbrar facturas.

3. PROVEEDOR:                FRANCISCO JAVIER DELO VALENZUELA, RUT 6.175.976-K, DOMICILIO AV. MATTA 1883, SANTIAGO CENTRO; factura 0854, de 15 de marzo de 2004, IVA $280.030.-, Neto $1.473.841.-; contribuyente que señala que esta factura es materialmente falsa, ya que el domicilio indicado en la misma no corresponde al que informó al Servicio, que corresponde a Domingo Tocornal N° 183, Puente Alto, Santiago, debiendo timbrar sus facturas en la Unidad de Puente Alto, la cual depende de la D.R. Metropolitana Santiago Sur y no en la D.R. Metropolitana Santiago Centro como señala la factura.

4. PROVEEDOR:                MARIANO ANTONIO RIESTRA CEBALLOS, RUT 8.343.438-4, DOMICILIO GASPAR DE SOTO 772, SAN MIGUEL, SANTIAGO; factura 0040, de 30 de abril de 2004; IVA $181.697.-, Neto $956.300.-; supuesto proveedor que no ha sido ubicado en su domicilio en diversas ocasiones, pero que en el mes de abril de 2004 no presentó declaración mensual de impuesto, por lo que implícitamente desconoce haber realizado las operaciones contenidas en la factura y no ha presentado declaración de impuesto o la ha presentado sin movimiento, desde noviembre de 2002, lo que demuestra que éste hace mucho tiempo que no desarrolla actividades; timbrando la factura N° 40 el 25 de septiembre de 2001 (facturas 28 a 45), timbrando posteriormente facturas hasta la 55, el 29 de octubre de 2001; siendo emitida la factura 040 en abril de 2004, esto es, en fecha muy posterior a su timbraje y, además, habiendo timbrado en el intertanto facturas, lo que resulta extraño toda vez que las facturas deben ser emitidas en un estricto orden correlativo, por lo que si el contribuyente timbró facturas de la 46 a la 55 lo lógico es que ya hubiera emitido las anteriores.

5. PROVEEDOR:                CARLOS HERNAN CHUÑIR LINCUANTE, RUT 9.907.323-3, DOMICILIO CALETA CHAIHUIN, COMUNA DE CORRAL; factura 000020 de 31 de julio de 2004, IVA $296.400.-, Neto $1.560.000.-; quien señaló: Que tiene iniciación de actividades en el giro carpintería y mueblería; que su contador es ERNESTO HUALA, quien es el encargado de llevar su contabilidad, timbrar, pagar el IVA, hacer las declaraciones y los libros; que sus facturas se encuentran en poder de su contador; que sus facturas de venta sólo las emite él; que no conoce a la empresa Baiso Ltda. y no ha hecho negocios con ella; que la factura N° 000020 de fecha 31/0712004 supuestamente emitida a Transportes Baiso Ltda. no ha sido emitida por él, no siendo una operación real; que no reconoce la letra de la factura, que le solicitó al contador efectuar el término de giro, a lo que éste le señaló que el trámite se encontraba terminado, cobrándole incluso sus honorarios. Ratifica lo antes expuesto el hecho de que este contribuyente ha declarado sin movimiento desde enero de 2001, con la sola excepción de mayo de 2002. Lo anterior significa que este supuesto proveedor declara bajo juramento no haber realizado operaciones en el mes de julio de 2004, fecha en que se habría emitido la factura N° 000020.

Finalmente se agrega, en la querella que, ERNESTO HUALA LEAL, vendió a la Sociedad Comercial y Transportes Baiso Ltda., seis facturas de cinco supuestos proveedores distintos, cobrando por ellas el 50% del IVA, recargado en los documentos; facturas que fueron posteriormente contabilizadas y declaradas por la sociedad indicada, quien de esta forma aumentó su Crédito Fiscal reduciendo su carga impositiva por concepto de IVA; actuando, ERNESTO HUALA LEAL, con dolo en los hechos descritos, ya que dicha persona vendió diversas facturas del contribuyente Sociedad Comercial y Transportes Baiso Ltda., las cuales daban cuenta de operaciones ficticias, esto es, operaciones que nunca se realizaron; las que fueron facilitadas por el querellado con el conocimiento de que estas serían utilizadas para evadir impuestos; lo que queda de manifiesto si se tiene en cuenta que las facturas fueron vendidas sistemáticamente en un lapso de 6 meses y que la persona que vendió las facturas es de profesión contador.

Por lo anterior estima el querellante que el perjuicio al interés fiscal, derivado de las maniobras desplegadas por el querellado, ascienden a la suma de $1.617.023.- (un millón seiscientos diecisiete mil veintitrés), correspondiente a los impuestos que se dejaron de enterar en arcas fiscales.

b.- Declaración de Carlos Hernán Chuñir Lincuante, quien sostiene que su contador es Ernesto Huala y que en octubre de 2003 le entregó toda su documentación para que efectuar término de giro. Agrega que la factura Nº 20 a su nombre, que se le exhibe, es suya, pero que la letra de lleno no es de él y no ha realizado la operación que detalla la factura ni conoce a la Empresa Baiso Limitada ni a don Fernando Soto. Señala que su contador le reconoció que sacó y emitió la factura, pero que se debió a una equivocación.

c.- Declaración de Fernando Abascal Soto Solís, quien sostiene ser representante legal de la Sociedad Comercial y Transportes Baiso Limitada, siendo Ernesto Huala Leal  su contador desde principios de 1999 a julio de 2004. Agrega que efectivamente le pidió a su contador ayuda para rebajar el IVA por tener falta de liquidez, manifestando el contador que tenía un cliente con crédito fiscal a favor y que le podía facturar si le cancelaba el 50% del IVA de las facturas emitidas, lo que aceptó. Señala que esto partió en diciembre de 2003 y era para la declaración de enero de 2004, encargándose de todo Ernesto Huala. Indica, además, que ninguna de las facturas que se le exhiben corresponden a operaciones reales, recociendo su firma en cada una de las facturas, salvo en la de Mariano Riestra Cevallos. Agrega que el lleno de los libros de contabilidad los realizaba el contador o gente que trabaja con él. En cuanto al resultado de la Fiscalización, señala que arrojó una deuda ascendente a $6.900.000.- por concepto de impuestos y multas.

d.- Declaración de Soledad Eduvigis Guala Catalán, quien sostiene que Ernesto Huala Leal es su contador desde 1995 o 1996, el que manejaba toda su documentación. Agrega que las facturas Nº 7 Nº 8, le pertenecen, pero no las emitió, ya que jamás prestó los servicios que se indican en el documento, ni conoce a la Sociedad Comercial Baiso Limitada ni a su representante legal. Señala que Huala Leal le reconoció que le había utilizado dos facturas.

e.- Declaración de don Francisco Javier Delo Valenzuela, quien señala que hace 25 años es duelño de una empresa de transaportes, que funciona bajo la razón social de Francisco Javier Delo Valenzuela, ubicada en Avenida Domingo Tocornal Nº0183, comuna de Puente Alto. Agrega que su empresa no ha factura por la suma de $1.753.671.-, ni por ninguna otra cifra, a nombre de Comercial y Transportes Baiso Ltda., no conociendo a Ernesto Huala Leal.

f.- Informe policial efectuado por la Policía de Investigaciones, que da cuenta que Mariano Riestra Ceballos no pudo ser ubicado, pero constando, a su respecto, que en el mes de abril de 2004 no presentó declaración mensual de impuesto, por lo que implícitamente desconoce haber realizado las operaciones contenidas en la factura y no ha presentado declaración de impuesto o la ha presentado sin movimiento, desde noviembre de 2002, lo que demuestra que éste hace mucho tiempo que no desarrolla actividades, conforme lo expuesto en la querella.

g.- Informe policial elaborado por la Policía de Investigaciones de Chile, que da cuenta de la efectividad de cada uno de los hechos expuestos en la querella y posterior acusación fiscal y acusación particular, conteniendo las declaraciones de los supuestos proveedores de las facturas, quines declaran en similares términos a lo expuesto ante la Fiscal.

h.- Declaración del funcionario policial de la Policía de Investigaciones don NECTOR ANTONIO ROJAS LEYTON, quien sostiene con fecha 10 de noviembre de 2004 se abocó a tomar declaración a los personas propietarias de las facturas individualizadas en la querella del Servicio de Impuestos Internos, para lo cual ubicó a CARLOS CHUÑIR LINCUANTE, quien señaló que efectivamente ERNESTO HUALA LEAL fue su contador desde octubre de 1997 hasta octubre de 2004, señalando que la factura N° 20 que se le exhibió en fotocopia, era suya, pero que esta nunca había sido emitida por éI, acotando que nunca ha realizado trabajo alguno con la Sociedad Baiso Ltda.., la cual no conoce ni tampoco a sus representantes legales; agregando que la fecha de la factura es de julio de 2004, mes en el cual él había declarado sin movimiento.

Agrega que, en segundo lugar, tomó contacto con SOLEDAD GUALA CATALAN, quien señaló que desde el año 1996 hasta mediados del año 2004 HUALA fue su contador y, al exhibirle las facturas N° 7 y 8, de su propiedad, manifestó que estas nunca fueron emitidas por ella, como asimismo no conoce a la Sociedad BAISO Ltda.. ni a sus representantes legales; facturas que fueron llenadas por HUALA LEAL, lo cual él le habría señalado.

Señala que, a continuación, tomó declaración a FERNANDO SOTO SOLIS, representante legal de la Sociedad BAISO Ltda., con domicilio en Temuco, quien señaló que conoce a ERNESTO HUALA LEAL, quien manejó su contabilidad desde los inicios de la Sociedad (1998), agregando que estaba con problemas económicos que le impedían cancelar el Formulario 29 de SII, por lo que habló con su contador dándole a conocer esta situación; informándole HUALA que tenía clientes con crédito fiscal a favor y que por la mitad del IVA recargado a las facturas él le podía facturar; ingresando en su contabilidad 06 facturas que no correspondían: la N° 6 emitida por Marmolería Arias, la N° 20 emitida por Carlos Chuñir Lincuante, la N° 0854 emitida por Francisco Delo Valenzuela, la N° 0040 emitida por Mariano Riestra Cevallos y las N° 7 y 8 emitidas por Soledad Guala Catalán; agregando que a dichas personas no las conocía y que no las ha visto nunca y que tampoco ha realizado negocio alguno con ellas; señalando, finalmente, que compró 06 facturas a su contador Ernesto Huala, con la mitad del IVA recargado en el documento, dinero que era entregado directamente a HUALA.

Indica, además, que en Santiago logró ubicar y tomar declaración a FRANCISCO JAVIER DELO VALENZUELA, quien señaló que es propietario hace 25 años de una Sociedad de Transportes que funciona bajo la razón social FRANCISCO DELO VALENZUELA y que su Empresa nunca ha facturado a nombre de Comercial Baiso Ltda.., con quien nunca ha realizado alguna operación comercial, agregando que no conoce a Ernesto Huala Leal.

Finalmente, respecto a MARIANO RIESTRA CEVALLOS y GUILLERMO ARIAS HERRERA, sostiene que no fue posible su ubicación.

Por lo antes expuesto se llegó a establecer que efectivamente el imputado ERNESTO HUALA LEAL cobró por las seis (06) facturas antes expuestas el 50% del IVA recargado en los documentos a la Empresa BAISO Ltda., de 05 proveedores distintos, la cual de esta forma aumentó considerablemente su crédito fiscal reduciendo su carga impositiva por concepto de IVA., configurándose la infracción del artículo 97 N° 4, inciso final del Código Tributario.

i.- A lo anterior se unen las declaraciones juradas de Ernesto Huala Leal, Fernando Abascal Soto Solís, Soledad Eduvigis Guala Catalán, Carlos Hernán Chuñir Lincuante, a las que ya se hizo referencia en la querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, debidamente ratificadas y explicadas pormenorizadamente en la declaración prestada ante el Ministerio Público.

j.- Fotocopia de las respectivas facturas:

Factura N° 006, de fecha 30 de diciembre de 2003, por un IVA de $266.000.- y un neto de $1.400.000.- perteneciente al contribuyente GUILLERMO ARIAS HERRERA

Factura N° 000007, de fecha 31 de Enero de 2004, por un IVA de $239.496.- y un neto de $1.260.504.-, perteneciente al contribuyente SOLEDAD GUALA CATALAN

Factura N° 000008, de fecha 24 de Febrero de 2004, por un IVA de $353.400 y un neto de $1.860.000.- perteneciente al contribuyente SOLEDAD GUALA CATALAN.

Factura N° 0854, de fecha 15 de marzo de 2004, por un IVA de $ 280.030 y un neto de $1.473.841.- del contribuyente FRANCISCO DELO VALENZUELA.

Factura N°0040, de 30 de abril de 2004, por un IVA de $181.697.- y un neto de $956.300.-, del contribuyente MARIANO RIESTRA CEBALLOS.

Factura N° 000020, de 31 de julio de 2004, por un IVA de $296.400 y un neto de $1.560.000.-; perteneciente al contribuyente CARLOS HERNAN CHUÑIR LINCUANTE.

k.- Fotocopia del Libro de Compraventas de Comercial y Transportes Baiso Limitada, el cual da cuenta de las operaciones realizadas y entre las que se incluye las facturas anteriormente individualizadas en la letra anterior, en los respectivos periodos diciembre de 2003, enero 2004, febrero 2004, marzo 2004, abril 2004 y julio 2004.

l.- Declaración  y pago simultaneo, formulario 29, de la Empresa Comercial y Transportes  Baiso Limitada.

QUINTO: Que de acuerdo al mérito de los antecedentes analizados en el considerando cuarto, se encuentra establecido, más allá de toda duda razonable, que a raíz de un proceso de verificación de facturas realizado por el Servicio de Impuestos Internos, se logró determinar que el imputado HUALA LEAL, entre los períodos tributarios comprendidos entre diciembre de 2003 y julio de 2004, facilitó a título de venta, por un importe equivalente al 50% del IVA recargado en cada uno de los documentos, un total de seis (06) facturas falsas de cinco supuestos proveedores distintos, a la Sociedad Comercial y Transporte BAISO Limitada, Rut N° 77.214.120-3, con domicilio en la ciudad de Temuco, a fin de que esta contribuyente, de la cual era su contador, las registrara en su libro de compras y ventas, aumentando por esta vía ilícita su crédito fiscal y disminuyendo su carga tributaria por concepto de IVA y de RENTA; siendo el detalle de los documentos transferidos el siguiente:

a) En diciembre de 2003, Factura N° 006, de fecha 30 de diciembre de 2003, por un IVA de $266.000.- y un neto de $1.400.000.- perteneciente al contribuyente y cliente del imputado GUILLERMO ARIAS HERRERA, pero no emitida por él, quien en dicho mes presentó su declaración mensual de impuestos sin movimiento. Esta factura es ideológicamente falsa pues se refiere a una operación que no se realizó.

b) En Enero de 2004, Factura N° 000007, de fecha 31 de Enero de 2004, por un IVA de $239.496.- y un neto de $1.260.504.-, perteneciente al contribuyente y cliente del imputado SOLEDAD GUALA CATALAN, pero no emitida por ella, esta factura es ideológicamente falsa pues se refiere a una operación que no se realizó, siendo timbrada y emitida por el imputado Huala Leal.

c) En febrero de 2004, Factura N° 000008, de fecha 24 de Febrero de 2004, por un IVA de $353.400 y un neto de $1.860.000.- perteneciente al contribuyente y cliente del imputado SOLEDAD GUALA CATALAN, pero no emitida por ella, esta factura es ideológicamente falsa pues se refiere a una operación que no se realizó, siendo timbrada y emitida por el imputado Huala Leal.

d) En marzo de 2004, Factura N° 0854, de fecha 15 de marzo de 2004, por un IVA de $ 280.030 y un neto de $1.473.841.- conseguida de un tercero, el contribuyente FRANCISCO DELO VALENZUELA, pero no emitida por él, esta factura es ideológicamente falsa pues se refiere a una operación que no se realizó.

e) En abril de 2004, Factura N°0040 de 30 de abril de 2004, por un IVA de $181.697.- y un neto de $956.300.-, conseguida de un tercero identificado como MARIANO RIESTRA CEBALLOS, esta factura es ideológicamente falsa pues se refiere a una operación que no se realizó. Este contribuyente presentó declaración de impuestos sin movimiento en abril de 2004.

f) En julio de 2004, Factura N° 000020 de 31 de julio de 2004, por un IVA de $296.400 y un neto de $1.560.000.-; perteneciente al contribuyente y cliente del imputado CARLOS HERNAN CHUÑIR LINCUANTE, pero no emitida por él, esta factura es ideológicamente falsa pues se refiere a una operación que no se realizó, siendo timbrada y emitida por el imputado Huala Leal.

SEXTO: Que el hecho descrito en el considerando anterior constituye el delito de venta o facilitación de Facturas falsas, en grado consumado, previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4, inciso final del Código Tributario.

Que sobre este particular cabe hacerse cargo de lo argumentado por la defensa del imputado, en torno a la solicitud de absolución. En efecto, si bien es cierto, no puede condenarse a su representado únicamente en base a la aceptación de los hechos de la acusación efectuada por su parte, ni en virtud de su propia declaración, cabe tener en consideración que no es la única prueba con que se cuenta conforme lo razonado en el considerando cuarto de esta sentencia. Ahora bien, si partimos de la base que en el procedimiento administrativo efectuado ante el Servicio de Impuestos Internos, el imputado no fue advertido de su derecho de no prestar declaración, cabe tener en consideración que en esa instancia sólo nos encontrábamos ante un procedimiento de carácter administrativo, que ninguna fuerza probatoria podría tener en materia penal, ya que no fue advertido de su derecho a guardar silencio, no existiendo obligación legal en tal sentido tampoco en esa instancia administrativa. Sin embargo, en su declaración ante el Ministerio Público y funcionarios policiales, si fue advertido de sus derechos, y, en especial, de su derecho a guardar silencio, renunciando expresamente a dicho derecho, confesando su participación en cada uno de los hechos en que se le atribuía participación, convalidando de esa forma su declaración jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, sirviendo, además, la misma declaración, como circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, la que le fuera reconocida tanto por la Fiscal como por la parte querellante. Cabe tener presente, en todo caso, que aun en el caso de no ser tomada en consideración su declaración, los demás antecedentes probatorios son suficientes para dictar una sentencia condenatoria, pudiendo haberse logrado determinar su responsabilidad aun cuando ninguna declaración hubiera prestado, ni ante el Servicio de Impuestos Internos, la Policía o ante el Ministerio Público.

SÉPTIMO: Que la participación del acusado don ERNESTO ARNOLDO HUALA LEAL, se encuentra acreditada, en parte, con el mérito de la aceptación de los hechos de la acusación y con el mérito de los antecedentes expuestos en el considerando cuarto de esta sentencia, y, además, en la forma señalada en el considerando anterior, conforme declaración del propio imputado Huala Leal, en que reconoce participación en estos hechos.

OCTAVO: Que, atendido el mérito del extracto de filiación y antecedentes del imputado Ernesto Arnoldo Huala Leal, exento de anotaciones penales anteriores, se reconoce a este imputado la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior.

Asimismo, conforme lo expuesto por los propios intervinientes y declaraciones prestadas desde el inicio del procedimiento, en que reconoce su participación en los ilícitos, se le concede la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, no se considerará esta atenuante como muy calificada ya que, para que opere, conforme lo expuesto en el artículo 68 bis del Código Penal, se requiere que no concurran agravantes y que sólo concurra una atenuante de responsabilidad, siendo concurrente, en la especie, la atenuante de irreprochable conducta anterior,

NOVENO: Que, habiendo sido condenado el acusado como autor de un delito de venta o facilitación de facturas falsas, en grado consumado, concurriendo dos circunstancias atenuantes de responsabilidad penal y ninguna agravante, conforme el artículo 68 del Código Penal, corresponde imponer la pena inferior en un grado al mínimo del señalado por la ley al delito, y siendo procedente la regla especial de determinación de pena establecida en el artículo 351 del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Tributario, ya que existe reiteración de infracción a leyes tributarias, corresponde aumentar la pena a aplicar en un grado, debiendo tenerse presente la limitación de que no es posible imponer una pena más desfavorable que la solicitada por el Ministerio Público.

En relación  a la pena de multa solicitada, cabe tener en consideración que la disposición legal infringida establece una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales, debiendo tenerse presente la limitación de que no es posible imponer una pena más desfavorable que la solicitada por el Ministerio Público, determinándose la pena de multa a aplicar teniendo presente las facultades económicas y caudal del sentenciado y teniendo en consideración que sólo concurren atenuantes de responsabilidad penal a su respecto, conforme lo dispuesto en artículo 70 del Código Penal.

DÉCIMO: Que concurriendo los requisitos del artículo 4º de la ley 18.216, atendido el mérito de su extracto de filiación y antecedentes, en que consta que a la fecha de comisión del delito no había sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, se concederá al sentenciado el beneficio de la remisión condicional de la pena en la forma que se expondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 11 N° 6 y Nº 9, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 30, 50, 68, 69 y 70 del Código Penal, artículos 1, 5, 14, 16, 108, 157 y 600 del Código Orgánico de Tribunales,  y artículos 1, 45, 47, 52, 295, 297, 351, 406 y ss., 468, 483 y 484 del Código Procesal Penal, artículo 97 Nº 4 inciso final y 112 del Código Tributario y Ley Nº 18.216, se declara:

Que se condena a ERNESTO ARNOLDO HUALA LEAL, ya individualizado, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, a la pena de multa a beneficio fiscal ascendente a Una Unidad Tributaria Anual y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de venta o facilitación de facturas falsas, en grado consumado, previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario, ocurrido entre diciembre de 2003 y julio de 2004, en la ciudad de Valdivia.

Que reuniéndose los requisitos del artículo 4° de la Ley N° 18.216, se le remite condicionalmente la pena corporal impuesta, debiendo someterse a un lapso de observación igual al tiempo de la condena ante el Centro de Reinserción Social de Valdivia y cumplir con las demás exigencias del artículo 5 de la ley referida. Si el beneficio le fuere revocado o dejado sin efecto, cumplirá la pena corporal, íntegra y efectivamente, desde que se presente o sea habido.

Que conforme lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal se concede al sentenciado el plazo de diez meses para el pago de la multa impuesta.

Conforme lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, en caso de que el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria  mensual, sin que pueda exceder de seis meses

Que no se condena en costas al sentenciado por estar representado por la Defensoría Penal Pública, conforme lo establecido en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.

Una vez ejecutoriado este fallo, dése cumplimiento al artículo 468 del Código Procesal Penal, oficiándose a la Contraloría General de la República, al Servicio de Registro Civil y a Gendarmería de Chile (C.R.S. Valdivia).

Regístrese.

Rui: 1787-2004

Ruc: 0410013608-8

DICTADA POR DON CARLOS ISAAC ACOSTA VILLEGAS, Juez de Garantía de Valdivia.

JUZGADO DE GARANTIA DE VALDIVIA – 12.10.2005 – RUI 1787-2004 - C/ ERNESTO ARNOLDO HUALA LEAL - JUEZ  SR. CARLOS ISAAC ACOSTA VILLEGAS.