Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 4 inciso final – Código Penal – Artículos 11 N° 6 y 9, 15 N°1 y 68 – Código Procesal Penal – Artículos 406 y 412. ATENUANTE – MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD – IRREPROCHABLE CONDUCTA ANTERIOR - QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO – SENTENCIA CONDENATORIA. El Juzgado de Garantía de Temuco condenó a un acusado como autor del delito tipificado en el inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de diez unidades tributarias mensuales. En su fallo, el Juez expresó que, como el imputado fue condenado anteriormente como autor del delito de manejar en estado de ebriedad y no se acreditó que esta anotación haya sido eliminada, no corresponde aplicarle la atenuante de irreprochable conducta anterior. Por otra parte, la sentencia señaló que no se cumplían los requisitos del N° 9 del artículo 11 del Código Penal, porque el imputado no prestó declaración ante el Ministerio Público y a pesar de ello, se pudo formular cargos y deducir acusación en su contra. La sentencia se reproduce a continuación: “VISTOS Y TENIENDO PRESENTE.- Ante este Juez de Garantía de Temuco, se ha presentado el Fiscal Adjunto del Ministerio Público, don Cristian Paredes Valenzuela, de la Fiscalía Local de Temuco, sosteniendo acusación en contra de RODOLFO JAVIER JARA BURGOS, empleado, R.U.T. 9.448.721-8, domiciliado en calle Rancagua 1675, Pueblo Nuevo, de esta ciudad, representado en esta causa por los abogados defensores particulares, don Carlos Maturana Lanza y don Juan Antonio Loyola Román, domiciliados en calle Antonio Varas 979, oficina 707, de esta ciudad., por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario.- El Fiscal hace presente que es querellante el Servicio de Impuestos Internos, representado por el abogado Luis Moya González.- Solicita se aplique al acusado la pena de 800 días de presidio menor en su grado medio y multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales, mas las penas accesorias, como autor del delito señalado, en perjuicio del Fisco de Chile. PRIMERO: Que, la acusación presentada por el Ministerio Público se basa en los siguientes hechos: Producto de una fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a la Sociedad El Trébol Ltda., con domicilio en Doctor Godoy 045-B, comuna de Padre Las Casas, sociedad del giro agroindustrial, representada legalmente por Germán Hott Balderas, se detectó en el período marzo de 2002, la utilización en el crédito fiscal IVA de este contribuyente, una factura falsa, tanto material como ideológicamente a nombre de Flavio Figueroa Vega, RUT-5.067.454-1, y que corresponde a la Nº 0654, de 30 de marzo de 2002.- Esta factura fue vendida al contribuyente por el acusado Rodolfo Jara Burgos, quien recibió en pago de la misma el valor correspondiente al IVA, ascendente a $783.000.- Los hechos descritos son constitutivos del delito de venta maliciosa de factura falsa, previsto y sancionado en el articulo 97 Nº 4, inciso final del Código Tributario, en el cual ha correspondido al acusado participación de autor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal.- El Fiscal señala que no concurren circunstancias modificadoras de responsabilidad criminal que considerar.- Solicita se le aplique una pena de 800 días de presidio menor en su grado medio, multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales más accesorias legales, con costas.- SEGUNDO: Que el querellante no dedujo acusación particular.- TERCERO: Que, en la audiencia de preparación del juicio oral, el Fiscal del Ministerio Público, don Cristian Paredes Valenzuela, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, por reunirse los requisitos del artículo 406 del Código Procesal Penal , manteniendo la acusación fiscal, pero modificando la pena solicitada, rebajándola a 541 días de presidio menor en su grado medio, multa de 10 unidades tributarias mensuales, penas accesorias y costas.- Sosteniendo que no existen circunstancias modificadoras de responsabilidad que considerar.- CUARTO: Que, el acusado, habiendo tomado conocimiento de los hechos materia de la acusación y los antecedentes en que se fundó la investigación, lo aceptó expresamente y estuvo de acuerdo en la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por el Ministerio Público, previa advertencia del Tribunal de sus derechos y luego que esta Juez de Garantía constatara que prestaba su consentimiento en forma libre y voluntaria, sin haber sido objeto de coacciones ni presiones indebidas, habiéndose llevado a efecto la audiencia correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código Procesal Penal, con fecha 16 de marzo en curso.- QUINTO: Que, los antecedentes de la investigación del Ministerio Público son los siguientes: a) Original de la factura 0654 falsa del contribuyente Flavio Figueroa Vega, de 30 de marzo de 2002.- b) Fax de factura 0654, verdadera de Flavio Figueroa Vega.- c) Fotocopia autorizada del libro recompras folio 16 de El Trébol Ltda.- d) fotocopia autorizada formulario 29, de marzo de 2002, de el trébol ltada.- e) oficio de 29 de julio de 2002 del jefe de unidad curicó, del s.i.i., al jefe de fiscalización del mismo servicio ix región, informando verificación factura de flavio figueroa vega.- f) Copia del libro de compras, ventas y servicios IVA de enero 2002, del contribuyente Flavio Figueroa Vega.- g) Copia de formulario 29 declaración y pago de IVA, período tributario enero y marzo 2002, del contribuyente Figueroa Vega.- h) Extracto de filiación y antecedentes del acusado.- i) Declaración de Flavio Augusto Figueroa Vega, ante el Ministerio Público, persona a cuyo nombre aparece extendida la factura falsa, señalando que cuando tomó conocimiento de esta situación, remitió de inmediato todos los antecedentes al Servicio de Impuestos Internos de Temuco.- j) Informe pericial contable, de 26 de febrero de 2003, evacuado por el Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile, de esta ciudad, en la cual reconcluye la existencia de un doble juego de la factura 0654, con nombre de Flavio Augusto Figueroa Vega, RUT 5.067.454-1, en la cual la Sociedad El Trébol Ltda., RUT-77.598.500-K, utilizó el crédito fiscal IVA, por la suma de $783.000, emitida a Gustavo Torres Vera, RUT-7.526.288-4, no aparece registrada en el Libro de Compras y Servicios de Flavio Figueroa.- Agrega que Germán Hott Baldera, representante legal de la Sociedad El Trébol Ltda.., en su declaración jurada prestada ante fiscalizadores del S.I.I. reconoce que la referida factura no proviene de una transacción comercial real.- k) Informe de la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Chile, Temuco Nº 52, de 15 de mayo de 2003, llegando a la misma conclusión que se indicó en el Informe pericial contable reseñado en la letra que antecede.- l) Informe de 26 de junio de 2002, del Fiscalizador Hugo Reyes Bastías al jefe de Departamento Jurídico , IX Dirección Regional Temuco, respecto de la factura falsa 0654, emitida el 30 de marzo de 2002, del contribuyente Flavio Augusto Figueroa Vega, domiciliado en Nueva Imperial, La Unión 1493, actividad :Repuestos y Reparaciones de Trasporte, por la suma de $4350.000, monto del IVA $783.000, por "montaje de dos secadores rotativos según presupuesto enero y febrero de 2002, Folio libro 0000016-periodo marzo 2002-Libro de compras El Trébol Ltda.- La factura verdadera fue emitida por Figueroa Vega a Inversiones y Rentas Maquehue Ltda.., RUT-79.820.120-9, domiciliada en Longitudinal Sur Km. 195, Curicó.- Actividad : Inversiones y Rentas, por un monto de $2.457.627, IVA por $442.373, correspondiente a Remodelación de Vivienda en Pedro de Valdivia 678, Curicó.- Acompaña copia de la factura verdadera y de la falsa y concluye que el perjuicio al interés fiscal en cuanto al IVA asciende a $783.000 a valores históricos.- Señala que está suficientemente acreditado que se están emitiendo facturas falsas a nombre de Flavio Augusto Figueroa Vega, las que están siendo utilizadas incorrectamente por la Sociedad El Trébol Ltda., aumentando indebidamente el crédito Fiscal y los Costos m) Declaración ante el Ministerio Público de Daniel Mauricio Melgarejo Salazar, Contador de la Sociedad El Trébol Ltda.., señalando que en el año 2003 el imputado Jara Burgos prestó servicios de tornería mecánica relacionados con la instalación de secadores, por lo que debía facturar sus servicios, haciendo entrega de la factura 0654 a nombre de Flavio Figueroa Vega, la que procedió a llenar de su puño y letra, previa orden de don Germán Hott, representante legal de la empresa El Trébol. Se deja constancia que los referidos antecedentes de investigación rolan en carpeta separada, y para dictar sentencia se tuvieron a la vista los documentos originales.- SEXTO: Que, los hechos que se tuvieron por probados sobre la base de la aceptación que el acusado manifestó respecto de los antecedentes de la investigación , son los siguientes: Que producto de una fiscalización efectuada por el S.I.I. en la Sociedad El Trébol Ltda., domiciliada en Doctor Godoy 045 B, de la Comuna de Padre Las Casas, del giro agroindustrial, representada legalmente por don Germán Hott Balderas, se detectó que en el período marzo 2002, se utilizó en el crédito fiscal IVA de este contribuyente, una factura falsa, tanto material como ideológicamente, a nombre de Flavio Figueroa Vega, RUT-5.067.454-1, correspondiente a la factura Nº 0654, de fecha 30 de marzo de 2002.- Esta factura fue vendida a la Sociedad El Trébol Ltda., por el acusado Rodolfo Jara Burgos, quien recibió en pago de la misma el valor correspondiente al IVA ascendente as $783.000.- SEPTIMO: Que para dar por establecidos los hechos relatados en el motivo precedente, el Tribunal acoge plenamente el valor de los antecedentes referidos en el considerando quinto de este fallo, toda vez que, además de haber sido aceptados expresamente por el acusado, no han sido desvirtuados.- OCTAVO: Que, los hechos referidos en el considerando sexto, tipifican el delito Tributario, consistente en la venta maliciosa de factura falsa, previsto y sancionado en el inciso final del numerando cuarto del artículo 97 del Código Tributario, sancionado con " multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo", hecho en el cual ha correspondido al acusado participación en calidad de autor. NOVENO: Que, la defensa del acusado Jara Burgos, ha señalado que benefician a su representado dos atenuantes de responsabilidad criminal, esto es, la del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, por cuanto si bien es cierto el extracto de filiación y antecedentes con que cuenta el Ministerio Público registra una condena anterior, de hace varios años, no es menos cierto que ella fue eliminada, pero no cuenta en este momento con el documento que así lo acredita.- También invoca la del Nº 9 de la citada disposición, esto es, la colaboración eficaz prestada por el acusado, al reconocer que consiguió la factura para beneficiar a su padre, a objeto de aumentar su crédito fiscal y no pagase tanto impuesto, además reitera que sólo se trata de una factura.- Solicita al Tribunal que acogiendo ambas atenuantes, se rebaje la pena solicitada por el señor Fiscal en un grado , condenándolo a 61 días, ya que la pena fluctuaría entre 61 y 540 días al hacer uso de esta rebaja.- Solicita se le conceda alguno de los beneficios de la Ley 18.216.- DECIMO : Que el Fiscal se opone a que se acojan las atenuantes invocadas por la defensa, respecto de la del Nº 6 del articulo 11 del Código Penal, señala que el extracto de filiación registra una condena por manejar en estado de ebriedad y que la defensa no ha acreditado que esta anotación haya sido eliminada.- Respecto de la colaboración eficaz, señala que el acusado no la ha prestado, tanto así que ni siquiera declaró en esta causa ante el Ministerio Público, y sin contar con ella, se reunieron antecedentes suficientes para formalizar y acusar.- En consecuencia, solicita el rechazo de ambas atenuantes.-En cuanto a los beneficios de la Ley 18.216, está a lo que resuelva el Tribunal.- UNDECIMO : Que el abogado querellante , se adhiere a lo dicho por el Fiscal y solicita el rechazo de las atenuantes invocadas por la defensa, agregando que efectivamente el acusado declaró ante el S.I.I., pero en otra investigación administrativa que nada tiene que ver con esta causa.- DUODECIMO: Que consta en la carpeta del Ministerio Público que efectivamente el acusado RODOLFO JAVIER JARA BURGOS fue condenado en causa 21-1998, por el Tercer Juzgado del Crimen de Temuco, a 61 días presido menor en su grado mínimo y multa de dos sueldos vitales, como autor del delito de manejar en estado de ebriedad, concediéndosele el beneficio de la remisión condicional de la pena.- Que esta circunstancia no ha sido desvirtuada por la defensa, ya que no existe documento alguno que acredite que esta anotación fue eliminada de conformidad con el Decreto Ley 409, de 1932.- Respecto a la colaboración eficaz invocada por la defensa, resulta evidente que si el acusado no prestó declaración ante el Ministerio Público, y pese a ello dicha Institución pudo formular cargos y deducir acusación en su contra, no queda a esta juez sino desechar tal petición, por no reunirse los requisitos del Nº 9 del artículo 11 del Código Penal.- DECIMO TERCERO: Que para aplicar la pena , esta juez tendrá presente lo dispuesto en el artículos 412 del Código Procesal Penal y artículo 68 del Código Penal, considerando que las penas solicitadas por el Señor Fiscal se ajustan a derecho y son racionales, atendidas las características de esta investigación y las circunstancias personales del acusado.- DECIMO CUARTO : Reuniéndose los requisitos del artículo 8º de la Ley 18.216 , se concederá al acusado el beneficio de la reclusión nocturna, en la forma que se determinará en lo resolutivo de este fallo.- Y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 14 N° 1, 15 N° 1; 24, 30 , 49 y 68 del Código Penal, artículos 406 y siguientes y 468 del Código Procesal Penal, artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario, y Ley Nº 18.216, se declara: I.- Que, se condena al acusado RODOLFO JAVIER JARA BURGOS, ya individualizado a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS de presidio menor en su grado medio, a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa ascendente a DIEZ Unidades Tributarias Mensuales.- II.- Las multa impuesta deberá pagarse en pesos, en el equivalente que tenga la referida unidad al momento de su pago, mediante un depósito efectuado en la Tesorería General de la República.-. Si el sentenciado no pagase la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual a que ha sido condenado, y que de conformidad con lo prevenido en el artículo 49 del Código Penal, se regula en 50 días, sin que ella pueda exceder de seis meses, IV.- Reuniéndose los requisitos del artículo 8º de la Ley Nº 18.216, se le concede al acusado el beneficio de la reclusión nocturna, computándose una noche por cada día de privación de libertad a que ha sido condenado, debiendo cumplir las demás exigencias del artículo 15 de la citada Ley.- Si por algún motivo el beneficio le fuere revocado, deberá cumplir la pena impuesta, la que se contará desde que se presente a cumplirla o sea habido.- Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, ejecutoriado el presente fallo , remitiéndose copia autorizada de la sentencia, con certificado de encontrarse ejecutoriada, al Registro Nacional de Condenas del Servicio de Registro Civil e identificación, Contraloría General de la República, Gendarmería de Chile, y al Registro Electoral y, devuélvase al Fiscal del Ministerio Público los documentos acompañados en original.- Téngase a los intervinientes por notificados personalmente. Regístrese y Archívese, en su oportunidad.-“
JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO – 21.03.05 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ RODOLFO JAVIER JARA BURGOS - RIT 4480-2002 – JUEZA SRA. MARIA TERESA VILLAGRAN RUIZ. |