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Código Tributario – Artículo 97 N° 4 inciso final .

VENTA O FACILITACION MALICIOSA DE FACTURAS FALSAS – QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE VALLENAR – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Garantía de Vallenar condenó a dos acusados como autores del delito de venta o facilitación maliciosa de facturas falsas, previsto en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, cometido en perjuicio del Fisco de Chile.

En cuanto a la determinación de la pena, el sentenciador consideró que, tratándose de delitos reiterados, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario, en relación al artículo 351 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde aumentar la pena base señalada en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario en un grado, de forma que debe comenzar desde presidio menor en su grado máximo y no en su grado medio.

El texto completo de la sentencia es el siguiente:

 

       Vallenar, siete de noviembre de dos mil cinco.

                VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

         PRIMERO: Que el Ministerio Público Local ha presentado acusación en estos antecedentes respecto de los imputados CLAUDIO FRANCISCO LEDEZMA ROJAS, cédula nacional de identidad 9.645.230-6, contador auditor, domiciliado en calle Serrano 130, Huasco, y JUANA LUISA PIZARRO VERGARA, cédula nacional de identidad 5.706.856-6, cosmetóloga, domiciliada en Juan Antonio Ríos 268, Vallenar atribuyéndoles calidad de autores en el delito reiterado de venta o facilitación maliciosa de facturas, descrito y sancionado en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, en grado consumado, en virtud de los siguientes hechos: durante los años 2002 y 2003, y previa realización de auditorias tributarias en la ciudad de Vallenar por parte del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que contribuyentes  habían incorporado a su contabilidad facturas ideológica y materialmente falsas, las que correspondían a distintos proveedores. Estos contribuyentes fueron específicamente

A.- José Macaya Soto las siguientes facturas falsas de los siguientes supuestos proveedores:

1.- PROVEEDOR : COMERCIALIZADORA  LAS TORRES LTDA., RUT Nº 78.719.300-5

 

FACTURA            FECHA            VALOR NETO            I.V..A.            TOTAL

3894            19.11.2001            10.229.000            1.841.220            12.070.220

 

2.- PROVEEDOR: JUAN CARLOS GATICA GUZMAN, RUT Nº 8.628.731-5

 

FACTURA            FECHA            VALOR NETO            I.V.A.            TOTAL

112            22.10.2001            16.364.700            2.945.646            19.310.346 

 

3.- PROVEEDOR: SOC.COMERCIAL GESCO LTDA., RUT Nº 77.239.410-1

 

FACTURA            FECHA            VALOR NETO            I.V.A.            TOTAL

429            30.10.2001            2.547.000            458.460            3.005.460

 

4.- PROVEEDOR: TEJARCILLA LTDA. RUT  Nº 77.313.130-9

 

FACTURA            FECHA            VALOR NETO            I.V.A.            TOTAL

961            22.11.2001            4.653.000            837.540            5.490.540

 

5.- PROVEEDOR : JULIO NEIRA GONZALEZ, RUT Nº 7.025.505-7

 

FACTURA            FECHA            VALOR NETO            I.V.A.            TOTAL

3182            30.11.2001            2.678.760            482.177            3.160.937

 

6.- PROVEEDOR: AURELIO BARATTA TRAVERSARO, RUT Nº 2.884.685-1 

FACTURA            FECHA            VALOR NETO            I.V.A.            TOTAL

8789            28.02.2002            2.361.850            425.133            2.786.983

 

7.- PROVEEDOR: SOC. COMERCIAL PERLA SIMON Y CIA LTDA., RUT Nº 77.618.330-K 

FACTURA            FECHA            VALOR NETO            I.V.A.            TOTAL

28            30.09.2002            772.797            139.103            911.900

29            30.09.2002            893.882            160.898            1.054.780

30            30.09.2002            833.333            150.000            983.333

33            30.10.2002            1.558.580            280.545            1.839.125

34            30.10.2002            941.420            169.456            1.110.876

41            30.11.2002            1.175.340            211.562            1.386.902

42            30.11.2002            1.324.660            238.438            1.563.098

45            30.12.2002            2.500.000            450.000            2.950.000

 

8.- PROVEEDOR: ARTURO DIAZ CORTES, RUT Nº 8.084.706-8 

FACTURA            FECHA            VALOR NETO            I.V.A.            TOTAL

816            30.09.2002            2.877.173            517.891            3.395.064

820            30.10.2002            5.184.000            933.120            6.117.120

822            30.11.2002            1.956.145            352.106            2.308.251

823            30.12.2002            3.344.440            602.000            3.946.440                                               

 

9.- PROVEEDOR: MARIA ROMERO ZANZO, RUT Nº 14.269.330-5 

FACTURA            FECHA            VALOR NETO            I.V.A.            TOTAL

1454            30.11.2002            2.100.000            378.000            2.478.000

1715            31.01.2003            2.000.000            360.000            2.360.000

 

B.- Miguel Ángel Rojas Ramírez, quien incorpora dentro de su contabilidad las siguientes facturas falsas de los siguientes supuestos proveedores:

 

1.- PROVEEDOR: CARLOS H. SULANTAY VERGARA RUT Nº 9.506.771-9

 

FACTURA            FECHA            VALOR NETO            I.V.A.            TOTAL

517            31/10/2001            5.550.000            999.000            6.549.000

521            30/11/2001            7.350.000            1.323.000            8.673.000

523            31/12/2001            3.000.000            540.000            3.540.000

524            31/01/2002            1.400.000            252.000            1.652.000

525            28/02/2002            2.110.000            379.800            2.489.800

528            18/04/2002            835.860            150.454            986.314

529            30/04/2002            1.950.000            351.000            2.301.000

526*            30/05/2002            1.682.000            302.760            1.984.760

527            30/06/2002            1.280.000            230.400            1.510.400

S/N            06/2002            770.000            138.600            908.600

 

C.- Isabel Castillo Rojas la siguiente factura falsa:

 

1.- PROVEEDOR: SOCIEDAD EXPLOTACION INTEGRAL DEL CONEJO LIMITADA, RUT Nº    77.403.190-1 (EXINCO LTDA).

 

FACTURA            FECHA            VALOR NETO            I.V.A.            TOTAL

00612            14/03/2002            715.400            128.772            844.172

 

D.- Por último Hernán Ceriche Ramos incorporó en su contabilidad las siguientes facturas falsas con los siguientes supuestos proveedores:

 

1.- PROVEEDOR: CHARLIN RIOSECO PATRICIO EUGENIO Y OTRA, RUT Nº 50.616.800-7

 

FACTURA            FECHA            VALOR NETO            I.V.A.            TOTAL

3881            09.11.2001            9.389.000            1.690.020            11.079.020

3896            15.11.2001            9.499.900            1.709.982            11.209.882

4095            21.01.2002            1.666.667            300.000            1.966.667

4115            30.01.2002            2.222.223            400.000            2.622.223

 

2.- PROVEEDOR: JORGE VILLARROEL VELASCO, RUT Nº 5.122.585-6

 

FACTURA            FECHA            VALOR NETO            I.V.A.            TOTAL

89625            20.02.2002            2.222.223            400.000            2.622.223

89630            25.02.2002            4.492.256            808.606            5.300.862

89638            28.02.2002            2.174.412            391.394            2.565.806

 

            Todas las facturas detalladas precedentemente de don José Miguel Macaya, don Miguel Ángel Rojas Ramírez, doña Isabel Castillo Rojas, y don Hernán Ceriche Ramos corresponden a documentación vendida o facilitada por los imputados doña Juana Luisa Pizarro Vergara y don Claudio Ledezma Rojas, con el objeto de que los contribuyentes mencionados anteriormente aumentaran los créditos fiscales a que tenían derecho, en relación al pago del impuesto efectivo, produciendo con ello el correspondiente perjuicio fiscal, ascendente a $ 22.429.083.-, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.   

         A ambos acusados les beneficia la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del número 6 del artículo 11 del Código Penal, sin perjudicarle ninguna circunstancia agravante. Además, al acusado Claudio Ledezma Rojas le beneficia la atenuante del artículo 11 N° 9 del mismo Código.

         Solicita en definitiva que la acusada Juana Luisa Pizarro Vergara  sea condenada a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de 5 Unidades Tributarias Anuales, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y el pago de las costas de la causa y al acusado Claudio Francisco Ledezma Rojas sea condenado a la pena de 3 años de presidio menor en su grado medio, multa de 5 Unidades Tributarias Anuales y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público por el tiempo de la condena y las costas de la causa.

         SEGUNDO: Que doña María Luisa Lobo Guiñez, Abogado Jefe de la Oficina Jurídica, III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, querellante en la presente causa deduce acusación particular en contra de los acusados por los mismos hechos contenidos en la acusación del Ministerio Público, efectuando idéntica calificación jurídica y grado de participación a los acusados, reconociendo exclusivamente a Claudio Ledezma Rojas la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal y pide que atendida la reiteración del ilícito se aplique la disposición del artículo 112 del Código Tributario en relación con el artículo 351 del Código Procesal Penal considerando las diversas infracciones como un solo delito aumentando la pena en uno o dos grados, solicitando en definitiva idénticas penas que el Ministerio Público.

TERCERO: Que los acusados señalaron en la audiencia  estar en conocimiento de los hechos materia de la investigación y de los antecedentes que fundan la misma, prestando su conformidad a proseguir la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, señalando conocer sus derechos a exigir un juicio oral, entender los términos del acuerdo y las consecuencias que esto puede significarles, especialmente no haber sido coaccionados ni recibido presiones indebidas por parte de ninguna persona.

         CUARTO: Que los hechos que se han dado por probados son los reseñados en la motivación primera de esta sentencia y que han sido contenidos en la acusación fiscal, y lo han sido primeramente con la admisión o aceptación de responsabilidad hecha por los acusados y, además, con los abundantes antecedentes reunidos en la etapa de investigación, especialmente el informe pericial documental N° 134 elaborado por el Laboratorio de Criminalística de Carabineros de Chile que determinó que los caracteres de 20 de las facturas que presentan llenos mecanografiados se compadecen con el mecanografiado de la maquina de escribir marca Panasonic incautada de la oficina del acusado Ledezma Rojas y otras 10 facturas llenadas a mano presentan idéntico diagramado e idea de construcción en su formato con los caracteres de los acusados - 6 llenos idénticos a la letra de Juana Pizarro y 4 llenos idénticos a la letra de Claudio Ledezma; 36 facturas a nombre de distintos proveedores otorgadas a cuatro contribuyentes; declaración de los contribuyentes José Macaya, Miguel Ángel Ramírez, Isabel Castillo Rojas y Luis Ceriche Ramos quienes están contestes en las diversas declaraciones que hicieron en la investigación, tanto ante el Servicio de Impuestos Internos, Investigaciones de Chile y Ministerio Público en orden a reconocer que las facturas otorgadas a su favor dicen relación con operaciones ficticias destinadas a disminuir el pago de IVA, en los casos de Macaya, Ramírez y Ceriche los documentos los obtenían del acusado Ledezma Rojas quien recibía un pago por el servicio y en el caso de Isabel Castillo la factura se la proveía directamente la acusada Pizarro Vergara recibiendo el correspondiente pago; declaraciones de los emisores de algunas de las facturas que no registran las operaciones que ellas dan cuenta y no registran transacciones con las personas que aparecen como receptores de las facturas; original de factura N° 3894 emitida por Comercial Las Torres Ltda. proporcionada por uno de sus socios Héctor Paillacán Jara donde aparece que aquella fue otorgada por un monto de $ 18.061.- el 28 de septiembre de 2001 a Francisco Ibarra Avalos, no obstante, figurar en la contabilidad del contribuyente José Macaya con fecha 19 de noviembre de 2001 por un monto de $ 12.070.220.

         QUINTO: Que los hechos que se dieron por probados  son constitutivos del delito reiterado previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario con pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de hasta 40 Unidades Tributarias Anuales, consistente en confeccionar, vender o facilitar, a cualquier título, facturas falsas, con el objeto de aumentar los créditos fiscales a que tenían derecho los contribuyentes.

         SEXTO: Que conforme a lo obrado en la audiencia de juicio  y las alegaciones vertidas por los señores intervinientes, además, lo expuesto por los imputados el Tribunal adquiere la convicción más allá de toda duda razonable que se cometieron los hechos punibles materia de la presente investigación y que en estos hechos han tenido participación en carácter de autor los acusados.

         SÉPTIMO: Que la defensa del acusado Claudio Ledezma   atendida la aceptación por parte de éste de los hechos que se le imputan y los antecedentes en que se fundan no realizó alegaciones de absolución de su defendido en los hechos investigados en estos antecedentes, sin perjuicio de ello solicita se le reconozcan dos atenuantes, las de los números 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior y su colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, por lo que solicita se rebaje la pena al mínimo posible; pide se conceda a su defendido el beneficio de la remisión condicional de la pena por reunir los requisitos legales para optar al mismo, se otorgue el plazo de 12 meses para pagar la multa que se le imponga por su elevada cuantía. Por último, que se le exima del pago de las costas atendido que con su reconocimiento ahorro importantes recursos al estado.

         OCTAVO: Que la defensa de la acusada Juana Luisa Pizarro Vergara atendida la aceptación por parte de ésta de los hechos que se le imputan y los antecedentes en que se fundan no realizó alegaciones de absolución de su defendida en los hechos investigados en estos antecedentes, sin perjuicio de ello solicitó se le reconozca la atenuante del número 6 del artículo 11 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior. Pide se conceda a su defendida el beneficio de la libertad vigilada por reunir los requisitos legales para gozar del mismo y se otorgue el plazo de 12 meses para pagar la multa que se le imponga. Por último, que se le exima del pago de las costas atendido que con su aceptación al procedimiento abreviado permitió un importante ahorro de recursos al Estado.

NOVENO: Que del sólo mérito del extracto de filiación del acusado Claudio Ledezma Rojas donde no aparece anotación alguna se le reconocerá la atenuante de irreprochable conducta anterior del artículo 11 N° 6 del Código Penal. Por su parte, respecto de la acusada Juana Luisa Pizarro en su extracto de filiación y antecedentes aparece una anotación por homicidio culposo condenada por sentencia del Juzgado Oral de Copiapó a la pena remitida de 61 días de presidio menor en su grado mínimo por sentencia de 23 de Noviembre de 2003, no obstante, dicha condena no será considerada para determinar la concurrencia de la atenuante invocada, puesto que es de fecha posterior a los hechos materia de la presente causa, razón por la cual se le reconocerá su irreprochable conducta anterior. En cuanto a la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal que favorecería a Ledezma Rojas, en atención a lo expresado por el Ministerio Público, órgano a quien corresponde la investigación de los delitos, en orden a reconocer la colaboración sustancial del acusado en el esclarecimiento de los hechos resultan suficientes a este sentenciador para dar por configurada la reseñada atenuante.

         DÉCIMO: Que en cuanto a la determinación de la pena, tratándose de delitos reiterados, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario en relación al artículo 351 del Código Procesal Penal, por lo que se aumentará la pena base señalada en el artículo 94 N° 4 inciso final del Código Tributario en un grado, por lo que partirá desde presidio menor en su grado máximo y no en su grado medio.

UNDÉCIMO: Que concurriendo respecto del acusado Claudio Ledezma Rojas dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante,  al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 inciso 3° del Código Penal puede el tribunal imponer la inferior en uno, dos o tres grados al mínimo, según el número y entidad de dichas circunstancias, razón por lo que a su respecto se bajará la pena en un grado. En cuanto a la acusada Juana Luisa Pizarro habiéndosele reconocido una circunstancia atenuante se aplicará lo dispuesto en igual norma pero en su inciso 2°, esto es, no se le aplicará la pena en su grado máximo.

         DUODÉCIMO: Que reuniéndose los requisitos contemplados en el artículo 4 de la Ley 18.216 se concederá a Claudio Ledezma Rojas el beneficio de la remisión condicional de la pena y concurriendo los requisitos del artículo 15 del mismo texto legal, existiendo informe presentencial que recomienda que la pena sea cumplida por Juana Luisa Pizarro en el medio libre se le concederá a ésta el beneficio de la libertad vigilada contemplado en el artículo 14 de la ley 18.216, imponiéndose a la sentenciada las condiciones que exige el artículo 17 de la misma ley. En cuanto al otorgamiento de cuotas para el pago de la multa que se imponga y en relación al pago de las costas  se estará a lo que se resuelva en lo dispositivo del fallo.

         Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 N° 6 y 9, 14, 15, 18, 21, 22, 25, 26, 29, 30, 31, 49,  50, 59, 67 y 70  del Código Penal; artículos 47, 342, 346, 348, 351, 406 y siguientes del Código Procesal Penal; artículos 97 N° 4 y 112 del Código Tributario; y artículos 1, 3, 4, 5, 6, 14, 15, 16, 17 de la Ley 18.216, se declara:

         I.- Que se condena a Juana Luisa Pizarro Vergara, ya individualizado, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de 5 Unidades Tributarias Anuales y a la accesoria  de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena por el delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario

         II.- Que se condena a Claudio Francisco Ledezma Rojas, ya individualizado, a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, multa de 5 Unidades Tributarias Anuales y a la accesoria  de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena por el delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario

         III.- Que se concede a la sentenciada Juana Luisa Pizarro Vergara el beneficio de la libertad vigilada suspendiéndose el cumplimiento efectivo de la pena y quedando sujeta durante el tiempo de la condena a observación y tratamiento  ante el Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile de Vallenar.

         IV.- Que se concede al sentenciado Claudio Francisco Ledezma Rojas el beneficio de la remisión condicional de la pena suspendiéndose el cumplimiento efectivo de la pena y quedando sujeto durante el tiempo de la condena a observación de Gendarmería de Chile.

         V.-  Que en el evento que le sean revocado o dejado sin efecto los beneficios concedidos en los numerales anteriores a los sentenciados, deberán ingresar efectivamente a cumplir las penas impuestas, sin que se les reconozca abono alguno a su respecto.

         VI.- Que en relación a las multas impuestas se concede a los sentenciados doce cuotas iguales, mensuales y sucesivas para su pago, las que deberán solucionar  dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir del mes siguiente al de aquel en que la presente sentencia quede ejecutoriada. En caso de no pago de la multa sufrirán por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.

         VII.- Que se le exime a ambos sentenciados del pago de las costas de la causa por haber aceptado responsabilidad permitiendo que la presente causa se siguiera conforme las reglas del procedimiento abreviado con el consiguiente ahorro de recursos para el Fisco de Chile.

         Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Ejecutoriado el fallo dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

         RUC: 0300097478-0                              RIT: 1001-2003

 Pronunciada por don NIBALDO AREVALO MACÍAS, Juez Titular del Juzgado de  Garantía de Vallenar.

JUZGADO DE GARANTIA DE VALLENAR – 07.11.2005 – RIT 1001-2003 - C/ CLAUDIO FRANCISCO LEDEZMA ROJAS - JUEZ  SR. NIBALDO AREVALO MACIAS.