Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 4 inciso final – Código Penal – Artículos 11 N° 9 y 68– Código Procesal Penal – Artículo 406. INVESTIGACION – COLABORACION – ATENUANTE – QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONDENATORIA. El Juzgado de Garantía de Antofagasta condenó a un acusado como autor de dos delitos tipificados en el artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario, uno en grado de consumado y otro, en grado de frustrado, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de media unidad tributaria anual y a sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y multa de un cuarto de unidad tributaria anual, respectivamente. En su fallo, el Juez expresó que, teniendo presente el resto de los antecedentes previamente recopilados por el Ministerio Público, no puede considerarse que la declaración prestada por el imputado tiene el carácter de sustancial en el esclarecimiento de los hechos. La sentencia se reproduce a continuación: “VISTOS: Que ante este Juzgado de Garantía de Antofagasta, el pasado 28 de enero de 2005 se realizó audiencia de preparación del juicio oral, con la asistencia del señor fiscal adjunto don Jorge Mayne, de la Defensora Penal Pública doña Sandra Haro, de la parte querellante el Servicio de Impuestos Internos y del acusado don Enrique Hernán Madariaga Madariaga run 5.840.396-2, comerciante, domiciliado en calle Anacleto Solorza N° 8825 Antofagasta; para la cual se habían deducido previamente, tanto acusación fiscal en su contra, como asimismo acusación particular respecto del imputado. La acusación fiscal se funda en relación al primer delito previamente formalizado respecto del imputado, en el hecho que el día doce de enero de 2004, en el interior del inmueble ubicado en calle Punta Arenas 5847, el imputado vendió al contribuyente Jorge Aguilar Cortés, la factura de venta N° 312, atribuida a don Luis Cortés Carvajal, llenada por una operación de venta equivalente a $17.850.000, incluyendo un IVA de $ 2.850.000, documento en definitiva falso, debido a que se trataba de un duplicado de una factura verdadera de una operación que nunca se realizó, y por la cual el acusado recibió la suma de $ 1.300.000. Por otra parte en relación con el segundo delito previamente formalizado el acusado habría realizado igual operación en el mismo lugar, pero con dos facturas atribuidas a don Luis Cortés, números 323 y 324 la primera de fecha 31 de julio de 2004 por una operación de $ 7.828.947 con un IVA de $ 1.250.000, siendo sorprendido ese día por funcionarios de la Policía de Investigaciones, finaliza la acusación fiscal señalando que el objeto de estas operaciones era permitir que el comprador de la factura ocupara el crédito fiscal asociado a la operación rebajándolo del impuesto a pagar por éste. Por otra parte el Servicio de Impuestos Internos, dentro de plazo legal presentó acusación particular basada en los mismos hechos, enfatizando que respecto del primero de los delitos el perjuicio fiscal, alcanzaba a la suma de $ 2.850.000 y respecto del segundo de los delitos éste sumaba la cantidad de $ 1.250.000. A juicio del Ministerio Público y del acusador particular, los hechos materia de la acusación, tipifican los delitos del artículo 97 N° 4 del Código Tributario en que al imputado le cupo participación como autor del mismo, el primero de ellos en grado de consumado y el segundo en grado de consumado. Que habiendo solicitado el Ministerio Público en su libelo acusatorio, la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de una unidad tributaria anual, las accesorias legales y las costas de la causa, respecto del primero de los delitos y de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de media unidad tributaria anual, accesorias legales y las costas de la causa, respecto del segundo de los ilícitos, pidió proceder conforme al juicio abreviado, sin haber oposición por parte de la defensa ni tampoco de la parte querellante. Que este juez, compartiendo los fundamentos de la solicitud de la fiscalía, admitió a tramitación el procedimiento abreviado, después de interrogar al acusado y verificar su libre, espontánea y plenamente informada aquiescencia, en orden a proceder conforme a este mecanismo de juzgamiento por los hechos antes referidos, y teniendo, además en consideración, que la pena solicitada por el fiscal en la acusación ya referida, no supera el límite legal de cinco años. Que después de haber oído al fiscal, quien reafirmó su pretensión punitiva reiterando la acusación formulada por los hechos ilícitos antes referidos y los antecedentes en que se funda, se ofreció la palabra a la parte querellante, quien hizo hincapié en que a su juicio no se daban los presupuestos para tener por configurada la atenuante de colaboración sustancial con el éxito de la investigación, por cuanto, antes de la declaración prestada por el acusado en fiscalía habían ya suficientes antecedentes respecto de su participación en el ilícito, de manera que insistía tal interviniente, en que , dado el daño producido al patrimonio fiscal, se le aplicase al acusado la pena solicitada en su libelo acusatorio particular. Posteriormente se le ofreció la palabra a la defensora doña Sandra Haro, quien solicitó que se respetara el hecho de la cooperación sustancial de su defendido, en atención a que si era el propio órgano investigador quien así lo reconocía no podía desoírse lo por él expuesto, solicitando además que se le rebajase el monto de la multa impuesta a media unidad tributaria y un cuarto de unidad tributaria anuales, por cada delito respectivamente, en atención a un informe social realizado al imputado el que da cuenta de su condición social, finalizando su intervención pidiendo que se le conceda el beneficio de la reclusión nocturna para cumplir las sanciones a imponer. Acto seguido se preguntó al acusado si tenía algo que manifestar, señalando ésta que no, fijándose audiencia para dar a conocer el texto escrito de la sentencia para el día de hoy: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, sobre la base de la aceptación expresa del imputado de los antecedentes que fundan la investigación, y de los hechos que motivan la acusación, se tiene por establecido que el día doce de enero de 2004, en el interior del inmueble ubicado en calle Punta Arenas 5847, el imputado vendió al contribuyente Jorge Aguilar Cortés, la factura de venta N° 312, atribuida a don Luis Cortés Carvajal, llenada por una operación de venta equivalente a $ 17.850.000, incluyendo un IVA de $ 2.850.000, documento en definitiva falso, debido a que se trataba de un duplicado de una factura verdadera respecto de una operación que nunca se realizó, y por la cual el acusado recibió la suma de $ 1.300.000, de la misma manera, se da por establecido que el acusado realizó igual operación con el mismo contribuyente ya señalado, con otras dos facturas atribuidas a don Luis Cortés, números 323 y 324, la primera de fecha 31 de julio de 2004 por una operación de $ 7.828.947 con un IVA de $ 1.250.000, siendo sorprendido ese día por funcionarios de la Policía de Investigaciones. SEGUNDO: Que, los antecedentes de la investigación que han sido aceptados expresamente por el imputado y en base a los cuales se dan por establecidos los hechos antes reseñados son los siguientes: 1.- Parte Policial, 4516 de Policía de Investigaciones de Chile de Antofagasta, que da cuenta de la detención del imputado, con un acta de incautación de la las facturas N° 323 y 324 a nombre de Luis Cortés Carvajal y la declaración en sede policial del acusado, donde manifiesta que efectivamente se contactó con Luis Aguilar en dos oportunidades para vender una factura, manifestando que el era un intermediario del negocio dado que quien vendía las facturas era un sujeto de nombre Gandarillas. Del mismo modo la declaración policial mediante delegación de facultades del Ministerio Público realizada por don Jorge Aguilar que en lo medular señala que en enero de 20004 el acusado le vendió la factura N° 312, pagando por ella la suma de $ 2.800.000, la que resultó ser falsa, luego contactado con el Servicio de Impuestos Internos, uno de los abogados de tal repartición pública le solicitó que nuevamente se contactara con el acusado quien el 12 de agosto de 2004, llegó hasta el despacho de la contadora del testigo, le ofreció la venta de las facturas 323 y 324 momentos en que fue detenido por la Policía. 2.- Carpeta de recopilación de antecedentes recabados por el Servicio de Impuestos Internos, en la cual se encuentra la declaración de don Jorge Aguilar, quien expresa que el acusado se presentó como Luis Carvajal y le vendió una factura, la N° 312 pagándole en ese mismo acto el monto total del IVA, manifiesta que el acusado le ha ofrecido seguir haciendo lo mismo. Del mismo modo la declaración de don Luis Cortés quien no reconoce como suya la factura 312 que se le exhibe, manifiesta que el imprime sus facturas en un lugar diverso al de la factura confeccionada y que desconoce quien sería don Jorge Aguilar, acompañando a su declaración la factura 312 de su contabilidad que aparece anulada, como asimismo copia del libro de Compraventa de aquel periodo en donde no aparece registrada dicha factura. 3.- Resolución emanada del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se toma la decisión por parte de dicho ente público de ejercer la acción penal por el delito establecido en el artículo 97 N° 4 del Código Penal. 4.- Extracto de filiación y antecedentes del acusado el que da cuenta de una anotación prontuarial de 3 de julio de 1987 por el delito de abusos deshonestos, en el cual se condenó al acusado a 99 días de presidio menor en su grado mínimo por parte del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, en la causa rol: 42.068. 5.- Acta de reconocimiento fotográfico respecto del imputado, realizado por don Sergio Gamez Díaz, el que señala que don Enrique Madariaga era conocido por aquel como Luis Cortés Carvajal quien era la persona que le encargó confeccionar facturas con ese nombre. 6.- Informe pericial documental, realizado por carabineros de Chile, a las facturas 312, 324 y 325, en las que se concluye que los sellos del Servicio de Impuestos Internos puestos en ellas son falsos. 7.- Facturas falsas N° 312, 323 y 324 a nombre de don Luis Cortés Carvajal. Que, en consecuencia, se ha de tener por acreditado, el hecho punible y la participación del acusado en el mismo, tal y como se lo ha atribuido por el Ministerio Público, tanto por la aceptación expresa del imputado de los hechos que motivan la acusación, que ha efectuado en la audiencia, como porque tal aceptación se encuentra corroborada suficientemente con los antecedentes de la investigación. TERCERO: Que, los hechos relacionados tipifican dos delitos establecidos en el inciso final del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, toda vez que, el imputado maliciosamente y en dos oportunidades, vendió una factura falsa con timbre del Servicio de Impuestos Internos a un tercero contribuyente, con el propósito de permitir que tal adquirente aumentaren el crédito que tenía derecho a percibir por parte del fisco, configurándose de esta forma, los elementos típicos de la figura en comento, en grado de consumado en lo relativo a la factura N° 312, por cuanto la conducta típica se agotó con total éxito por parte de su autor y en grado de frustrado, en lo concerniente a las facturas N° 323 y 324 debido a que el acusado puso todo de si para lograr su objetivo, no alcanzándolo debido a que fue sorprendido por la Policía de Investigaciones, en el instante en que se realizaba la operación tendiente a consumar el hecho típico, delitos en que al imputado le ha cabido responsabilidad como autor inmediato y directo de la conducta. CUARTO: Que, el tribunal no le reconocerá al imputado la atenuante de la colaboración sustancial con el esclarecimiento de los hechos, pues si bien, quien conduce la investigación fiscal es el Ministerio Público, aquello de ninguna manera puede significar que de forma automática, deba por parte del tribunal, darse por acreditada las pretensiones vertidas por éste en su libelo acusatorio, por el contrario, el alcance que debe darse a dicho reconocimiento realizado por el órgano persecutor, en aras del denominado principio de objetividad, es el de un mero indicador que ponderará el tribunal en su mérito. Así las cosas y en atención a que esta causa se ha iniciado producto de una investigación preliminar realizada por el Servicio de Impuestos Internos en la cual habían antecedentes que vinculaban al acusado con el ilícito de marras, la que derivó en una posterior pesquisa realizada por Investigaciones de Chile, que detuvo de manera flagrante al imputado, no puede considerarse que la declaración por éste prestada durante la investigación llevada adelante por el Ministerio Público tiene el carácter de sustancial, tal como la norma del numeral nueve del artículo 11 del Código Penal exige, pues aunque no se contase con dichos datos el resultado no hubiere variado de manera trascendente, teniendo presente el resto de los antecedentes previamente recopilados por el Ministerio Público. QUINTO: Que, la pena asignada al primero de los delitos establecidos, es de presidio menor en grado medio a máximo, esto es una pena compuesta de dos o más grados de una divisible, y no existiendo en autos ni atenuantes y ni agravantes, el tribunal podrá recorrer la pena en toda su extensión, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 del Código Penal, respetando en todo momento el tope de pena fijado en la acusación fiscal. SÉXTO: Que, la pena asignada al segundo de los delitos establecidos, en razón de su frustración, es de presidio menor en grado mínimo, esto es una pena compuesta de un grado de una divisible, y no existiendo en autos ni atenuantes y ni agravantes, el tribunal podrá recorrer la pena en toda su extensión, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 del Código Penal, respetando en todo momento el tope de pena fijado en la acusación fiscal. SÉPTIMO: Que, en lo relativo a la aplicación de la multa respecto del imputado el tribunal regulará prudencialmente el monto de la misma, en función del perjuicio fiscal, del desarrollo imperfecto de uno de los delitos y las facultades económicas del imputado. OCTAVO: Que, en atención a la entidad de las penas a imponer al acusado, y los antecedentes penales pretéritos del mismo, se le concederá el beneficio de la reclusión nocturna. Y con lo previsto en los artículos 36, 297, 348, 406, 407, 409, 410, 411, 412, 413 Y 415 del Código Procesal Penal; 1, 7, 11 N° 9, 15 N° 1, 24, 29, 49, 51, 67, 68, y 70 del Código Penal, 97 N° 4 del Código Tributario y 8 y siguientes de la ley 18.216, se declara; QUE SE CONDENA A ENRIQUE HERNÁN MADARIAGA MADARIAGA, ya individualizado: I.- A la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, a la multa de 1/2 U.T.M. anual, como autor del delito del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en grado de consumado, hecho ocurrido el día 12 de enero de 2004 en ésta ciudad. II.- A la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, a la multa de 1/4 de U.T.M. anual, como autor del delito del artículo 97 N° 4 del Código Penal, en grado de frustrado, hecho ocurrido el día 12 de agosto de 2004 en ésta ciudad. III.- Que, no se condena en costas al sentenciado, debido a que al aceptar el procedimiento abreviado le ha ahorrado al sistema judicial, una cantidad considerable de recursos. IV.- Concurriendo en la especie los requisitos del artículo 8° de la ley 18.216, se concede al sentenciado, para cumplir ambas penas impuestas, en orden de gravedad, el beneficio de la reclusión nocturna, computándose una noche de encierro por cada día de privación de libertad a que fue condenado en ambas penas. Para efectos de dar cumplimiento al presente beneficio deberá presentarse el sentenciado dentro del plazo de quinto día de ejecutoriado este fallo ante Gendarmería de Chile, de Antofagasta bajo apercibimiento de revocársele. En caso que el imputado deba cumplir efectivamente las penas impuestas le servirán de abono a las mismas, el día 12 de agosto de 2004, en que permaneció privada de libertad por ésta causa, todo lo cual consta de la carpeta de investigación fiscal tenida a la vista al momento de resolver en estos autos. Dése cumplimiento en su oportunidad a lo prescrito en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, anótese y archívese en su oportunidad.
JUZGADO DE GARANTIA DE ANTOFAGASTA – 02.02.05 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ ENRIQUE HERNAN MADARIAGA MADARIAGA - RIT 5509-2004 – JUEZ SR. MAURICIO OLAVE ASTORGA. |