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Código Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 9 –  Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual – Artículo 80, letra b).

COMERCIO CLANDESTINO – DISCOS COMPACTOS – ABANDONO DE QUERELLA – EFECTOS -  QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE CALAMA  – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Garantía de Calama condenó a un acusado como autor de en grado de consumado de los ilícitos previstos en el artículo 80 letra b) de la Ley 17.366 y 97 N° 9 del Código Tributario, en cuanto esta persona se dedicaba a la venta de discos compactos y películas de DVD de reproducción ilegal al público y a la distribución de estas especies ilegales a otros comerciantes.

En la causa, la defensa alegó el sobreseimiento definitivo, pues al haberse declarado abandonada la querella del Servicio de Impuestos Internos, el Ministerio Público carece de toda facultad para acusar por este ilícito, al ser ésta un requisito de carácter esencial. Al respecto, la sentenciadora estimó la no procedencia del sobreseimiento alegado, en cuanto cumplido este requisito de procesabilidad de interposición de  la querella del Director del Servicio para la iniciación de la persecución penal respecto del imputado, la dependencia del Ministerio Público en relación a este accionar, necesario, de parte del Servicio desaparece, cobrando plena vigencia el mandato constitucional que pone de cargo del Ministerio Público la dirección exclusiva de la investigación de los hechos constitutivos de delito.

La sentencia se reproduce a continuación:

Calama, diecinueve de abril de dos mil cinco.

 

VISTOS:

 

PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Garantía de Calama, se ha tramitado la causa RIT 1871/2004, RUC N° 0400228379-K, de conformidad a las normas del procedimiento abreviado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, habiéndose formalizado investigación en contra del imputado en audiencia de fecha 27 de Junio del año 2004 y 9 de Febrero del año en curso.  

 

             SEGUNDO: Que, el Sr. Fiscal Adjunto del Ministerio Público don Eduardo Peña Martínez, presentó acusación en contra de don JORGE ARMANDO MARTINEZ CRUZ, Run Nº 10.284.270-7, chileno, comerciante, domiciliado en calle Iquique N° 2979 de Calama, por su responsabilidad en calidad de autor en grado de consumado de los ilícitos previstos en el artículo 80 letra b) de la Ley 17.366 y 97 N° 9 del Código Tributario y requiere se le condene a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en grado medio y al pago de una multa del treinta por ciento de Una Unidad Tributaria Anual, más las accesorias legales y el comiso de los discos compactos, DVD y casettes incautados en el procedimiento, y se le condene además al pago de las costas de la causa, según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal.

 

            TERCERO: Que, el imputado Jorge Armando Martínez Cruz, asistido por su abogado defensor de la Defensoría Penal Pública don Iván Centellas Contreras, ha renunciado expresamente a su derecho a juicio oral, y sin presiones indebidas por parte de la Fiscalía o terceros ha acordado el procedimiento abreviado, reconociendo y aceptando,  libre y espontáneamente los hechos materia de la acusación y los antecedentes de investigación.

 

CUARTO : Que, los hechos que dieron lugar a la acusación en los términos expuestos por la Fiscalía Local, y que fueron libre y expresamente aceptados por el imputado son los siguientes; Que, en base a informaciones y antecedentes entregados por comerciantes establecidos de esta ciudad dedicados al giro discográfico, funcionarios de la Sección de Investigaciones Policiales de Carabineros de Chile , tomaron conocimiento de que una persona se dedicaba a la venta de discos compactos y películas de DVD de reproducción ilegal, sujeto que había sido visto en reiteradas oportunidades en la puerta N°2 del Campamento Minero de Chuquicamata. En virtud de lo anterior, previa orden del Fiscal se dispuso operaciones de Investigación y vigilancia pudiendo establecer que los hechos eran efectivos, que se trataba de una persona llamada Jorge Martínez Cruz, quien registraba domicilio en calle Iquique N° 2979 de la Población Prat de Calama, persona que, además de la venta al público, se dedicaba a la distribución de estas especies ilegales a otros comerciantes.

 

Con los antecedentes recién señalados, los funcionarios policiales informaron al Fiscal de Turno, quien solicitó una orden de entrada registro e incautación de especies, en cumplimiento de la cual funcionarios de la SIP de Calama, el día 26 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las 17:15 horas , ingresaron a dicho inmueble comprobando la efectividad de lo denunciado y sorprendiendo en su interior al imputado, quien mantenía en una pieza, dos computadores, un scanner, impresoras, una mezcladora de sonidos, un archivador con catálogos de los discos compactos reproducidos, carátulas fotocopiadas , una serie de discos compactos usados originales así como matrices para la copia o reproducción ilegal y aproximadamente una cantidad cercana a 2000 discos compactos y películas DVD reproducidos ilegalmente listos para su distribución y venta. En razón de lo anterior, Carabineros procedió a la detención del imputado e incautación de las referidas especies.

 

QUINTO: Que, los medios de prueba hechos valer por el Ministerio Público y aceptados expresamente por el imputado, y que el tribunal estima suficientes para dictar sentencia son los siguientes:

 

a) Parte Policial N° 03893 de fecha 26 de Junio de 2004 que da cuenta que por información recibida por el personal de la SIP de Carabineros existían antecedentes que en el inmueble de calle Iquique N° 2979 de esta ciudad se estaba reproduciendo en forma ilegal DVD, CD de películas y música para luego ser distribuidos entre distintos comerciantes, los que a su vez los vendían en ferias libres de la ciudad. Conforme lo anterior, se informó al Fiscal Víctor Ravello, quien obtuvo de la Juez de Garantía una autorización para la entrada registro e incautación de especies en el referido inmueble, ingresando al mismo alrededor de las 17:15 horas y encontrando en su interior al imputado quien no opuso resistencia al registro e incautación de las especies que se acompañan en un anexo al Parte Policial.

 

b) Declaración de don Leonardo Enrique Pulgar Morales, funcionario de Carabineros el que expone que por información recibida y en base a antecedentes entregados por comerciantes establecidos de la ciudad tomó conocimiento que una persona se dedicaba a la venta de discos compactos y DVD de reproducción ilegal en la puerta N°2 del Campamento de Chuquicamata. Por tal motivo se dispuso una vigilancia del lugar, comprobándose que se trataba de Jorge Armando Martínez Cruz cuyo domicilio era el de calle Iquique N° 2979 de Calama. Con estos antecedentes se informó al Fiscal Ravello, quien obtuvo una orden de entrada, registro e incautación del referido inmueble, procediendo a cumplir la diligencia el día 26 de Junio de 2004 alrededor de las 17:15 horas. En el lugar sorprendió a Martínez Cruz, quien mantenía en una pieza dos computadores, un scanner, impresoras, mezcladora de sonidos, un archivador con catálogos de discos compactos reproducidos, carátulas fotocopiadas, una serie de discos compactos originales usados, como matrices para la copia o reproducción ilegal y aproximadamente 2000 CD y DVD de reproducción ilegal, listos para su distribución y venta.

 

 c) Declaración de Patricio Antonio Tapia Zúñiga, funcionario de carabineros el que expone que existía conocimiento en la unidad que un sujeto vendía CDs y DVD regrabados en la puerta N° 2 de Chuquicamata, quien además se suponía tenía una gran cantidad de discos compactos en su domicilio. Se informó dicha situación al Fiscal Eduardo Peña quien dispuso que se efectuara una vigilancia en el lugar. Efectuada la vigilancia pudo determinarse que el individuo era Jorge Martínez Cruz y que su domicilio estaba ubicado en calle Iquique N° 2979. A raíz de lo anterior y tras haber obtenido el fiscal una orden de entrada, registro e incautación en el domicilio indicado, el día 26 de Junio de 2004 alrededor de las 17:10 horas, sorprendiendo en el interior al referido quien además tenía en su poder computadores, scanner, impresoras, catálogos de discos compactos reproducidos, carátulas fotocopiadas y aproximadamente 2000 DVD y discos compactos.

 

d) Informe Pericial de análisis de las especies incautadas N° 176-04 de la Sección de Criminalística de la Prefectura de Carabineros de Antofagasta, y que en concreto corresponden a un torre o gabinete genérico computacional, color negro-gris, marca Hurricane s/n de serie, rotulado como E-1 ; un sistema computacional compuesto de un gabinete o torre genérico, un monitor marca View sonic de 17 pulgadas, modelo E70b, serie N° 25p025200453, un teclado de computado marca Open, sin número de serie y un mouse alámbrico, marca Atech, modelo Fok-520, sin número de serie, que en conjunto fueron rotulados como E-1; y diez discos compactos con cajas y carátulas, rotulados del N° 1 al 10; diez casettes musicales en estuches plásticos sin carátulas representativas a una recopilación de diversos autores los cuales fueron rotulados para su estudio del N°1 al 10.

 

En el primer análisis se concluye que en la información contenida en el disco duro, se encuentran nueve archivos en los que existen gran cantidad de carátulas en formato JPG alusivas a diferentes intérpretes musicales y producciones cinematográficas, como asimismo música en formato MP3  y un archivo en formato Excel donde registra un inventario de diferentes autores, intérpretes, sellos, producción cinematográfica, valores en pesos entre otros, compatibles con la fabricación burda de copias no autorizadas por licenciatarios oficiales. En la segunda pericia no se obtuvo ningún resultado relevante para la investigación. Respecto de las muestras de discos compactos y casettes se concluye que éstos no son originales ni fueron producidos ni distribuidos por sellos discográficos autorizados y que en el caso de las 10 carátulas analizadas éstas son también falsas.

 

e) Querella presentada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 18 de Agosto de 2004, a través del Director General del Servicio don Juan Toro Rivera en  contra del acusado por el ilícito previsto en el artículo 97 N°9 de Código Tributario.

 

f) Informe Pericial N° 94/05 del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, el que da cuenta que el acusado Martínez Cruz no registra iniciación de actividades, timbraje de documentos ni declaración de impuesto. Además refiere al monto de los impuestos evadidos de acuerdo a las especies incautadas.

 

g) Set fotográfico de las especies incautadas.

 

h) Extracto de Filiación y antecedentes del imputado en el que figuran una serie de anotaciones penales pretéritas y entre éstas una por infracción a la Ley sobre Propiedad Intelectual dictada por este Tribunal.

 

SEXTO: Que, el acusado asistido por su defensor ha aceptado los hechos de autos y los antecedentes aportados por la Fiscalía, limitándose a alegar en su favor de su defendido que sólo podría configurarse a su respecto la infracción al artículo 80 letra b) de la ley sobre Propiedad Intelectual, pues de sus dichos se desprende que sólo mantenía en su poder películas que había bajado de Internet bajo el sistema VCD para su uso personal y para la venta con el objeto de ganarse la vida. A lo anterior debe sumarse la concurrencia de la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, pues el imputado ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, dado que de los antecedentes de prueba no ha podido comprobarse que éstas estuvieran dispuestas para la venta. En lo que respecta, al delito tributario que se le imputa señala que al haberse resuelto favorablemente el abandono de la querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, por no haber concurrido a la audiencia de preparación de juicio oral encontrándose válidamente emplazado, corresponde dictar el sobreseimiento definitivo, pues sólo la querella faculta al Ministerio Público para perseguir criminalmente a su defendido. Lo anterior especialmente porque se ha considerado la pena asignada a este ilícito para los efectos de determinar la sanción requerida por el Ministerio Público de conformidad al artículo 75 del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior no se ha podido comprobar el ejercicio por parte de su representado del comercio clandestino pues de los antecedentes de la investigación no se desprende alguna de las acciones que lo tipifican, ya sea la de comprar, vender o permutar. En cuanto al valor de las especies éste sin duda es menor que aquel que se ha tenido en consideración para la determinación de la multa por lo que ésta, en su caso, deberá rebajarse. Finalmente pide para el evento en que su defendido sea condenado se le conceda alguno de los beneficios de la Ley 18.216 y la exención en el pago de las costas de la causa.

 

SÉPTIMO: Que, al valorar conforme a las reglas de la sana critica los medios de prueba aportados por la Fiscalía y aceptados por el imputado, se tienen por suficientemente acreditados los siguientes hechos contenidos en la acusación:

 

a) Que, por informaciones obtenidas de comerciantes establecidos de la ciudad, y tras recibir instrucciones, Carabineros se constituyó en la puerta N° 2 del Campamento Minero de Chuquicamata con el objeto de efectuar labores de vigilancia relativas a la venta de discos compactos y películas de formato DVD de reproducción ilegal.   

 

b) Que, producto de estas labores se logró comprobar que un sujeto domiciliado en calle Iquique N° 2979 de la Población Prat de Calama era quien efectuaba la venta de las referidas especies.

 

c) Que, luego de obtener una orden judicial se procedió a la entrada, registro e incautación de especies consistentes en dos computadores, una scanner, una impresora, una mezcladora de sonidos, un archivador con catálogos de discos compactos reproducidos, carátulas fotocopiadas y una serie de discos compactos originales usados, así como matrices para la reproducción y una cantidad aproximada de dos mil discos compactos y películas DVD y casettes de música de distintos intérpretes.

 

d) Que luego de efectuarse un peritaje a los discos compactos y casettes se pudo concluir por el perito a cargo de la diligencia, que las muestras recibidas 10 en total por cada tipo de especie, no eran originales, así como tampoco producidas ni distribuidas por los sellos discográficos autorizados. De igual manera se concluyó que las carátulas incautadas y enviadas para el análisis respectivo eran falsas.

 

e) Que, el imputado no registra según la información que mantiene Servicio de Impuestos Internos, iniciación de actividades, autorización para timbraje de boletas, ni ha presentado declaración alguna de impuestos.

 

OCTAVO: Que, tales hechos apreciados al tenor de lo prevenido en el artículo 297 del Código Procesal Penal tipifican el delito infracción al artículo 80 letra b) de la Ley sobre Propiedad Intelectual y sancionado con pena de presidio o reclusión menor en su grado mínimo. En efecto, tras efectuar labores de vigilancia en la puerta N°2 del campamento minero de Chuquicamata funcionarios de Carabineros de Chile constataron que un sujeto vendía al público discos compactos y películas de formato DVD de reproducción ilegal. Tras comprobar la identidad de este sujeto y obtener datos acerca de su domicilio, se procedió, previa orden judicial, a la entrada, registro e incautación del inmueble del acusado, hallando en su interior una serie de especies relacionadas con la reproducción ilegal, como computadores, un scanner, una impresora, un mezclador de sonido, un catálogo de los discos compactos reproducidos y carátulas fotocopiadas, discos compactos originales y alrededor de 2000 discos compactos y DVD de películas. Efectuada la pericia respectiva se pudo constatar que en el disco duro de uno de los computadores habían nueve archivos con carátulas alusivas a diferentes intérpretes musicales y producciones cinematográficas y sus valores en pesos compatibles con la reproducción ilegal, lográndose establecer además que las muestras consistentes en discos compactos y casettes incautados no eran originales y que las carátulas fotocopiadas eran falsas. Lo anterior permite concluir más allá de toda duda razonable que, efectivamente, el imputado se dedicaba a la reproducción y distribución al público de discos compactos, casettes y DVD de películas en contravención a la ley de propiedad intelectual y los derechos que ella protege, pues de otra manera no se explica que primero haya sido observado vendiendo estas especies en la puerta N°2 del campamento de Chuquicamata y que luego en su domicilio se haya encontrado un considerable volumen de dichas especies más otros instrumentos idóneos para la reproducción ilegal no atribuibles a una actividad de tipo privado, y que efectuada una pericia a los mismos se establecieran que no eran originales.

 

NOVENO: Que, la defensa ha alegado en relación al delito tributario por el que se acusa a su defendido el sobreseimiento definitivo, pues al haberse declarado abandonada la querella del Servicio de Impuestos Internos, el Ministerio Público carece de toda facultad para acusar por este ilícito, al ser ésta un requisito de carácter esencial.

 

Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 162 del Código Tributario, efectivamente, constituye un requisito esencial, la querella del Director del Servicio para la iniciación de la persecución penal respecto del imputado. Sin embargo, cumplido este requisito que podríamos llamar de procesabilidad, la dependencia del Ministerio Público en relación a este accionar, necesario, de parte del Servicio desaparece, cobrando plena vigencia el mandato constitucional que pone de cargo del Ministerio Público la dirección exclusiva de la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible, así como los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso ejercer la acción penal pública prevista por la ley. Tal como ocurre en los delitos de acción pública previa instancia particular, en que el accionar del Ministerio Público queda supeditado a una primera intervención particular.

 

Así las cosas, no resulta procedente el sobreseimiento alegado por la defensa, pues es del todo imprevisible para el Ministerio Público, que una  vez interpuesta la querella e iniciada su legítima actividad, en un momento muy posterior de esta investigación, ya judicializada, se le sancione con la falta de acción o legitimidad para acusar por este ilícito. Pues como ya se ha dicho la declaración de abandono constituye sin duda una verdadera sanción para el querellante poco diligente que en caso alguno puede arrastrar al Ministerio Público, de tal manera que en definitiva no se acogerá el sobreseimiento alegado.

 

En abono a lo anterior puede señalarse que tratándose de la nulidad de un acto de procedimiento el legislador expresamente ha dispuesto la prohibición de retrotraer éste a etapas anteriores, a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de nulidad. De este modo y comparando la declaración de abandono de la querella en audiencia de preparación de juicio oral con dicha norma resulta improcedente retrotraer el estado de la causa a una etapa anterior y estimar con ello que nunca hubo querella del Servicio para los efectos del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 162 del Código Tributario y de este modo concluir que el Ministerio Público carece de facultades para deducir acusación por el delito previsto en el artículo 97 del referido cuerpo legal.

 

DECIMO: Que por su parte y en lo que respecta al ilícito contemplado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, la norma exige que en primer lugar se ejerza un comercio, lo que no lleva indefectiblemente a aquel listado de actos de comercio que prevee el artículo 3 del Código del ramo, entre los que se encuentra precisamente la “compra o permuta de cosas muebles hecha con el ánimo de venderlas, en la misma forma o en otra distinta”. En efecto, consta de los antecedentes de investigación que en el inmueble de propiedad del imputado existían discos compactos originales usados que servían como matrices para la obtención de otros, de manera y legal y sin ningún tipo de autorización para su reproducción que posteriormente eran vendidos por el imputado en la puerta N° 2 del Campamento de Chuquicamata. Que, por su parte se encontró en el referido domicilio un gran número de discos compactos y DVD de películas y casettes falsos que por su volumen no podían estar destinados a un uso particular.

 

Otro elemento del tipo, lo constituye la clandestinidad en el ejercicio de dicho comercio, furtividad que supone que tal actividad se desarrolle al margen de la legalidad y del sistema impositivo, sin que sea exigible la calidad de contribuyente al imputado, bastando sólo acreditar que tal actividad no trae aparejada la declaración y pago de los impuestos que afectan a las ventas y servicios. En el caso que nos ocupa y del mérito de los antecedentes, resulta suficientemente justificado que el imputado no registraba iniciación de actividades así como tampoco declaración alguna de impuestos y autorización para timbraje de documentos, elementos que dan fe, más allá de toda duda razonable que las ventas efectuadas eran efectivamente clandestinas. Unido a lo anterior está el antecedente insoslayable del grueso volumen de discos compactos, DVD de películas y casettes de procedencia pirata encontrados en el domicilio del imputado, que difícilmente pueden estimarse como destinados a un uso particular, no pudiendo menos que conocer o representarse el imputado que con ese proceder estaba infringiendo la norma tributaria que grava estos actos de comercio y sanciona la conducta orientada a sustraerse del pago del tributo respectivo.

 

UNDECIMO: Que, los hechos establecidos en el considerando séptimo y calificados en el octavo y aceptados por el enjuiciado, unidos a los antecedentes que obran en la carpeta de investigación, resultan concordantes con lo declarado por el propio encartado ante la fiscalía en el sentido que reconoce haber efectuado reproducciones ilegales de películas, bajándolas de la internet, mediante el sistema VCD, para su uso personal pero también para la venta y;  apreciados todos ellos conforme a las reglas de la sana crítica, constituyen indicios suficientes que permiten tener por acreditada en autos la participación de Jorge Martínez Cruz, en calidad de autor del delito previsto en el artículo 80 letra b) de la ley 17.366, y 97 N°9 del Código Tributario, por los cuales se formuló acusación por la Fiscalía Local de Calama.

 

DUODECIMO: Que, no obstante lo alegado por la defensa en el sentido que beneficia a su defendido la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, constituye un antecedente indiscutible en contrario, la circunstancia que la identificación del imputado se logró en base a información recibida de comerciantes establecidos de la ciudad, que derivaron en labores de vigilancia en la puerta N°2 ya mencionada y luego al registro e incautación de una serie de especies en el domicilio del imputado, de manera tal que su declaración en caso alguno puede estimarse como determinante para el esclarecimiento de los hechos, pues descartando este antecedente de igual modo logró acreditarse el ilícito y la participación del acusado, de tal manera que en definitiva no se acogerá esta pretensión.

 

DECIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal puede estimarse que la conducta desplegada por el acusado es constitutiva de dos delitos, de manera tal que al existir este concurso ideal, situación más favorable al imputado, corresponde aplicar la pena mayor asignada al delito más grave que, en este caso corresponde a la del delito tributario, vale decir presidio o relegación menores en su grado medio y multa de un 30% de Unidad Tributaria Anual a cinco Unidades Tributarias Anuales y comiso.

 

DÉCIMO CUARTO: Que, atendido que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes de responsabilidad criminal respecto del imputado, el Tribunal quedará facultado para recorrer la pena en toda su extensión de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 67 del Código Penal y el marco establecido en la correspondiente acusación.

 

Que, en lo que respecta a la multa, atendido que en la especie no concurren circunstancias agravantes de responsabilidad penal, considerando las facultades del imputado y que en definitiva se decretará el comiso respecto de las especies incautadas, y no obstante la discusión que pueda plantearse respecto de lo evadido, es que el Tribunal rebajará el monto de la multa en la cantidad que se indicará en la parte resolutiva de este fallo.

 

            Por estos fundamentos y de conformidad además con lo prevenido en los artículos 1, 7, 14, 15 N° 1, 18, 21, 22, 25, 29,67, del Código Penal; 45, 47, 248, 259, 343, 344, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413 y 415 del Código Procesal Penal y artículos 97 N°9 del Código Tributario, 80 letra b) de la Ley 17.366 sobre Propiedad Intelectual y artículos 8 y 9 de la Ley 18.216,  SE DECLARA:

 

I.- Que, se condena al imputado JORGE ARMANDO MARTINEZ CRUZ, ya individualizado, en su calidad de autor del delito previsto en el artículo 80 letra b) de la ley de Propiedad Intelectual y 97 N° 9 del Código Tributario, en grado de consumado, hecho ocurrido el día 26 de Junio de 2004, en horas de la tarde, en esta jurisdicción, a sufrir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, MULTA DE DOS UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

 

II.- Que, reuniéndose en la especie a favor del sentenciado los requisitos de los artículos 8 y 9 de la Ley 18.216 se le concede el beneficio de reclusión nocturna computándose al efecto una noche por cada día de privación de libertad, sirviéndole de abono los días 26 y 27 de Junio de 2004, y 12 de Enero de 2005, en que permaneció privado de libertad por esta causa según consta de parte policial agregado a la carpeta judicial y registro de audiencias respectivas.

 

Para tal efecto el sentenciado deberá presentarse en la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile del domicilio que el mismo fije al momento de su notificación y dentro de quinto día de que este fallo quede ejecutoriado, bajo apercibimiento de revocársele el beneficio de no hacerlo.

 

III.- Que si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión regulándose un día por cada un quinto de Unidad Tributaria Mensual insoluta sin que esta nunca pueda exceder de seis meses.

 

IV.- Que, se decreta el comiso de las siguientes especies; ciento dieciséis cajas con casettes, veintiséis casettes sin cajas, ciento cincuenta y ocho películas VHS con cajas, trescientos setenta y un películas DVD con cajas, cincuenta y cinco cajas vacías de discos compactos, cuarenta y cuatro cajas vacías de DVD, ochocientos cincuenta y dos discos compactos, cuatrocientos veinte discos compactos, novecientos once discos compactos con cajas, noventa y cuatro discos compactos con cajas, ciento treinta y seis discos compactos con cajas, cincuenta DVD con cajas, setenta y un películas DVD, dieciséis cajas de discos compactos dañados. Dispóngase su destrucción por el Ministerio Público. 

 

V.- Que se exime al sentenciado del pago de las costas por haber sido asistido por la Defensoría Penal Pública.

 

Cúmplase oportunamente con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Al efecto, remítase copia del fallo ejecutoriado al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile respectivo y Registro Civil e Identificación de Santiago, y comuníquese a la Contraloría General de la República.

 

Anótese, regístrese y archívese si no se apelare.

 

Los intervinientes quedan en este acto notificados de la presente sentencia conforme a la lectura de la misma.

 

RUC Nº 0400228379-K

RIT Nº 1871-04

 

Dictada por doña CLAUDIA GODOY ASPEE, Juez de Garantía Titular

JUZGADO DE GARANTIA DE CALAMA – 19.03.2005 – RIT 1871-2004 - C/ JORGE ARMANDO MARTINEZ CRUZ - JUEZA SRA. CLAUDIA GODOY ASPEE.