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Código Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N°s 8 y  9 - Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual – Artículo 80, letra b).

COMERCIO CLANDESTINO – CONTRABANDO DE CD, DVD Y LIBROS - VIDEOS MUSICALES -  QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE CONCEPCION – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Garantía de Concepción condenó a un acusado como autor de infracción al artículo 80 letra b)  de la Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual, de los delitos de comercio irregular y clandestino previstos y sancionados en el artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario y  por los ilícitos previstos y sancionados en los artículos 185 y 190 del Código Penal 97 Nº 9 del Código Tributario. El imputado, en su casa habitación se dedicó a la reproducción de discos compactos falsificados  correspondientes a música de diferentes autores, películas, programas computacionales, software, carátulas de los mismos y libros también falsificados, los que confeccionaba en un laboratorio de alta tecnología que mantenía en el mencionado inmueble. Durante el mismo período, el imputado se dedicó a la distribución y venta de estas especies, lo que llevaba a cabo en la vía pública en el centro de la ciudad de Concepción.

La defensa del acusado solicitó se dicte sentencia absolutoria en relación a los delitos del artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario, ya que en cuanto a ellos se exige un dolo específico y estar en presencia de actos de comercio, lo que no se encontraría acreditado, al no existir la industria que se pretende ni tampoco actividad comercial o industrial que su defendido haya realizado. Al respecto, el sentenciador consideró que se encuentra acreditado que el acusado, a sabiendas, vendía, compraba, distribuía y almacenaba  productos falsificados, resultando totalmente indiferente para su configuración el que se trate de elementos falsificados. Agregó que, en cuanto a la expresión “actos de la industria”,  no debe entenderse referidos a un gran laboratorio o a una infraestructura mayor, sino a un conjunto de acciones materiales  ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos.

La sentencia se reproduce a continuación:

Concepción,  veintiuno de octubre de dos mil cinco.

VISTO Y CONSIDERANDO:

            PRIMERO: Que ante este Juzgado de Garantía de Concepción, la Fiscal Adjunto doña Nayalet Mansilla Donoso, domiciliada en calle Maipú N° 999 de Concepción, presentó acusación en contra de CRISTIAN MARCELO MENARES PASTEN, nacido el 12 de febrero de 1978,  R.U.T. N° 13.497.175-4, empleado,  domiciliado en Arlegui N° 389, Viña del Mar y/o calle Los Geranios, Casa N° 20, Población Achupalla, Viña del Mar, defendido en esta causa por la

abogado de la Defensoría Penal Pública Licitada doña Sandra Betancourt Pino,

domiciliada en Freire N° 1901, de esta ciudad, por los siguientes delitos :

infracción al artículo 80 letra b)  de la Ley 17.336 sobre Propiedad

Intelectual, comercio clandestino previsto en el artículo 97 N° 8 y 9 del

Código Tributario y  por los ilícitos previstos y sancionados en los

artículos 185 y 190 del Código Penal.

SEGUNDO: Que la fiscal funda su acusación en los siguientes hechos : desde

el mes de julio de 2004 y hasta el día 10 de septiembre de 2004, en su casa

habitación ubicada en calle Bulnes N° 870 de la ciudad de Concepción, el

imputado se dedicó a la reproducción de discos compactos falsificados

correspondientes a música de diferentes autores, películas, programas

computacionales, software, carátulas de los mismos y libros también

falsificados, los que confeccionaba en un laboratorio de alta tecnología que

mantenía en el mencionado inmueble. Durante el mismo período, el imputado se

dedicó a la distribución y venta de estas especies, lo que llevaba a cabo en

la vía pública en el centro de la ciudad de Concepción, ejerciendo el

comercio furtivo específicamente en calles Barros Arana entre Caupolicán y

Aníbal Pinto de esta ciudad, sin contar con los correspondientes permisos y

ostentando falsamente el nombre de los reproductores autorizados. Durante

todo este tiempo, el imputado comercializó estas mercaderías de manera

clandestina en la vía pública, al margen del sistema impositivo, toda vez

que no cumplía con las exigencias legales de declaración y pago de impuestos

al valor agregado; que gravó su adquisición con pleno conocimiento de esta

última omisión legal, habiéndosele encontrado en su poder el día 10 de

septiembre de 2004 la cantidad de 590 discos compactos de música de

diferentes autores falsificados y 30 libros falsificados, además de diversas

especies destinadas al ejercicio de su actividad ilegal, causando con esto

un perjuicio al fisco estimado en la suma de $ 1.006.955.

            Tales hechos, a juicio del Ministerio Público, configuran los

siguientes delitos:

a)            infracción al artículo 80 letra b) de la Ley 17.336 sobre Propiedad

Intelectual.

b)            Comercio clandestino del artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario

c)         Las conductas ilícitas contempladas en los artículos 185 y 190 del

Código Penal.  

         Atribuye al imputado participación en calidad de autor ejecutor de

estos ilícitos de conformidad con lo que establece el artículo 15 N° 1 del

Código Penal y se encuentran en grado de consumados.

        Reconociendo que le favorece al imputado la atenuante de su

irreprochable conducta anterior, solicita se le impongan las siguientes

penas:

a)         61 días de presidio menor en su grado mínimo por infracción al

artículo 80 letra b) de la Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual.

b)         541 días de presidio menor en su grado medio y multa del 50% del

impuesto eludido por la infracción al  artículo 97 N° 8  del Código

Tributario.

c)         541 días de presidio menor en su grado medio y multa de 30% de una

unidad tributaria anual por la infracción al artículo 97 N° 9  del Código

Tributario.

d)         61 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de 11 unidades

tributarias mensuales por el delito contemplado en el artículo 185  del

Código Penal.

e)         61 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de 6 unidades

tributarias mensuales por el delito contemplado en el artículo 190  del

Código Penal.

f)          Más el comiso de los bienes muebles incautados al acusado con

ocasión de esta investigación, referidos en el punto IV letra d) “ evidencia

material “   las accesorias legales y las costas de la causa.

TERCERO: Que la parte querellante Servicio de Impuestos Internos, a través

de la abogado doña Alejandra Vargas Carlier dedujo acusación particular en

contra del acusado Cristian Marcelo Menares Pasten por los siguientes

hechos: desde el mes de julio del año 2004 el señor Menares falsificaba

películas en formatos VHS, DVD y CD, programas computacionales, música,

juegos de play station, en su casa ubicada en la calle Bulnes N° 870 de la

ciudad de Concepción,  para lo cual contaba con un laboratorio clandestino

destinado a la reproducción masiva de estas especies, con la finalidad de

distribuirlos y venderlos en forma clandestina e ilegal en la vía pública,

específicamente en las calles Barros Arana entre Caupolicán y Aníbal Pinto y

en diferentes locales comerciales establecidos de fachadas,  que en  algunos

casos  no corresponden a su giro comercial. Esta misma persona también

comercializaba ilegal y clandestinamente libros, igualmente falsificados,

los que adquiría sin haber cumplido con ninguna de las exigencias legales

relativas a la declaración y pago de los impuestos que gravaron su comercio.

Agrega que el acusado actuaba con otra persona, también querellado por estos

hechos, quienes para eludir los controles de fiscalización de Carabineros y

del Servicio de Impuestos Internos, rotaban sus laboratorios de

reproducción, arrendaban habitaciones en distintos sectores y utilizaban

distintos medios de transporte, ya que aunque mayoritariamente ejercía el

comercio clandestino en el centro, también comercializaba en otras comunas

como Talcahuano, San Pedro de la Paz, Chiguayante y Penco.

Estos hechos motivaron la investigación de la Fiscalía y como consecuencia

de ello, se logró identificar a Cristian Menares, encontrándose en su poder

el día 10 de septiembre del año 2004, entre otras especies que se detallarán

en la evidencia material, 590 discos compactos de música de diferentes

autores y 30 libros falsificados.

El perjuicio fiscal ocasionado por concepto de IVA para la determinación de

la multa del delito del N° 8 del artículo 97 del Código Tributario es de $

1.006.955.

Los delitos se encuentran en grado de ejecución consumados y estima que al

acusado corresponde participación en carácter de autor de los mismos de

conformidad con lo que establece el artículo 15 N° 1 del Código Penal.

Reconoce que al imputado favorece la atenuante contemplada en el artículo 11

N° 6 del Código Penal, esto es, la de su irreprochable conducta anterior y

solicita se le apliquen las siguientes penas:

a)            Respecto del delito  del artículo 97 N° 8 del Código Tributario: 541

días de presidio menor en su grado medio, más multa del 100% del Impuesto al

Valor Agregado eludido, accesorias legales que corresponda  y costas.

b)            Respecto del delito del artículo 97 N° 9 del Código Tributario: 541

días de presidio menor en su grado medio, más multa de 3 unidades

tributarias anuales, accesorias legales que corresponda y costas.

CUARTO : Que, en la audiencia de preparación de juicio oral, la Fiscal

modificó su acusación, reconociendo al imputado, amén de la atenuante de su

irreprochable conducta anterior, la de colaboración sustancial con la

investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 11 N° 9 del

Código Penal, y en tal virtud   pidió que en definitiva se imponga al

acusado las siguientes penas : 

a)         41 días de prisión en su grado máximo como autor del delito

contemplado en el artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336.

b)         61 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de del 50% del

impuesto eludido como autor del delito del artículo 97 N° 8 del Código

Tributario.

c)         61 días de presidio menor en su grado mínimo y multa del 30 % de una

unidad tributaria anual como autor del delito contemplado en el artículo 97

N° 9 del Código Tributario.

d)         41 días de prisión en su grado máximo más multa de 6 unidades

tributarias mensuales en su carácter de autor del delito establecido en el

artículo 185 del Código Penal.

e)         41 días de prisión en su grado máximo más multa de 3 unidades

tributarias mensuales, como autor del delito previsto en el artículo 190 del

Código Penal.

A su turno la abogado querellante modificó también las penas que venía

solicitando para el imputado en su acusación particular y solicitó se le

impongan:

           a)         61 días  de presidio menor en su grado mínimo más

multa del 50%   del impuesto eludido, como autor del delito previsto en el

artículo 97 N° 8 del Código Tributar.

           b)        61 días de presidio menor en su grado mínimo más multa 

del 30 % de una unidad tributaria anual, como autor del delito establecido

en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.

QUINTO : Por su parte, el acusado, en conocimiento de los hechos materia de

la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundan, los

aceptó expresamente y manifestó su conformidad con el procedimiento

abreviado, previa advertencia del Tribunal de sus derechos y luego de que

esta Juez de Garantía constatara que prestaba su consentimiento en forma

libre y voluntaria, sin haber sido objeto de presiones ni coacciones

indebidas, habiéndose llevado a cabo la audiencia correspondiente en

conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código Procesal Penal.

SEXTO : Que los antecedentes de la investigación que aceptó el acusado  son:

1.- Oficio N° 01 de fecha 9 de julio de 2004,  dirigido a la Fiscalía Local

de Concepción  y firmado por el Comisario de la Quinta Comisaría de

Carabineros de Concepción Mayor don Roberto Gustavo Avila Sáez, denunciando

que mediante el trabajo de Carabineros de servicio en la población, se ha

detectado que grupos de personas ejercen el comercio ilegal con evasión de

impuestos, comercializando películas en formatos VHS y DVD, CD en programas

computacionales, música, juegos Play Station, libros, todos pirateados y

falsificados, comercializados en la vía pública y en diferentes locales

comerciales establecidos de fachadas, que en algunos casos no corresponde a

su giro comercial y lo hacen en forma clandestina. Que estas personas para

eludir los controles de fiscalización de Carabineros y del Servicio de

Impuestos Internos, van rotando sus laboratorios de reproducción, utilizando

para ello locales comerciales, bodegas clandestinas, domicilios

particulares, arriendo de pensiones en diferentes sectores, donde almacenan

sus mercaderías para posteriormente comercializarlas en las comunas de

Concepción y otras. Solicita acoger a tramitación la denuncia y decretar

orden amplia de investigar a Carabineros de la Quinta Comisaría, con la 

finalidad de realizar diligencias al respecto, lograr ubicar los lugares

donde se realizan estas actividades, proceder a la incautación de especies

falsificadas y pirateadas y dinero producto de las ventas ilícitas,

incautación de equipos  y otros instrumentos electrónicos destinados a

reproducir películas,  música, programas computacionales y libros.

2.- Orden de investigar diligenciada por Carabineros de la Quinta Comisaría

de Fuerzas Especiales de Concepción, dando cuenta a la Fiscal a cargo de la

investigación, que en conformidad a los antecedentes recopilados, se ha

logrado comprobar que en los lugares señalados, las personas

individualizadas, entre otras el imputado Cristian Marcelo Menares Pastes,

se encuentran reproduciendo, comercializando y distribuyendo música en CD,

programas computacionales, películas en formato DVD, películas para PC,

enciclopedias, juegos,  carátulas y libros. Se adjunta fijación fotográfica

de  diversos lugares en donde estas actividades se realizan.

3.- Parte policial N° 1 de fecha 10 de septiembre de 2004, que da cuenta de

la detención del imputado Cristian Marcelo Menares Pasten y del cumplimiento

de la orden de entrada y registro otorgada por la Juez de Garantía, en el

inmueble ubicado de calle Bulnes N° 870 de Concepción, arrendado por el

imputado, en el que se encontró un laboratorio completo, compuesto por un

computador, scanner e impresora a color, televisor y reproductor  de DVD y

diversos CD de música y programas computacionales falsificados, los que

fueron incautados. Asimismo en una pieza destinada a bodega se encontró

alrededor de mil especies, entre las cuales se contaban CD de música,

películas, programas, todas falsificadas. Asimismo se procedió a la entrada

y registro del inmueble ubicado en calle Freire N° 765 interior de esta

ciudad, arrendado por doña Liliana Paredes Vera, lugar en el que el imputado

Menares Pasten guardaba libros y CD, los que también fueron incautados.

4.- Acta de incautación de especies en el domicilio de calle Bulnes N° 870

de Concepción, consignando   590 discos compactos de películas y música de

diferentes autores falsificados,  356 cajas porta CD vacías, 97 carátulas

fotocopiadas,  1 paño  de tela color azul, 6 bolsos,  1 mochila,  2 láminas

autoadhesivas de la película Terminator 3, 13 láminas autoadhesivas en

blanco,  11 carátulas fotocopiadas de música y películas, 11 envoltorios de

nylon,  2 listas de pedidos en hojas de cuaderno de música y películas, amen

de 1 monitor,  1 impresora, 1 scanner marca Canon, 1 CPU  con grabador y

reproductor de CD, 2 parlantes marca Tech, 1 transformador, 1 mousse, 1

teclado marca Tech, 1 transformador, 2 alimentadores de energía, 1 DVD marca

Samsung, 1 televisor marca Philips de 21 pulgadas, 1 conector de computador,

2 cables conectores de internet, 9 CDs originales de diferentes programas de

computador, 1 micrófono.

Acta de incautación efectuada en el domicilio de calle Freire 765 interior

de Concepción, relativa a 30 libros diferentes que se indican, 3 bolsos, 1

paño color azul,  13 estuches para películas DVD vacíos,  13 películas en

tal formato, entre otras especies que se indican.

5.- Declaración del Cabo 2° de Carabineros don Edgardo Alberto Sanhueza

Aedo, prestada ante la Fiscalía, quien expresa que en el mes de julio de

2004, a raíz de cierta información que manejaba con el Sargento Fabres de

dotación de la Quinta Comisaría de Fuerzas Especiales, acerca de la

reproducción fraudulenta, comercialización y distribución de discos

compactos de música en CD y DVD, carátulas, juegos y libros, iniciaron una

investigación por los delitos de propiedad intelectual y comercio

clandestino, bajo la dirección de los fiscales que indica. Que

aproximadamente en el mes de julio realizaban patrullajes preventivos en el

centro de Concepción, detectando en el sector Plaza de Armas que el imputado

Cristian Menares Pasten en compañía de terceros, comercializaban CD

falsificados en la vía pública, para lo cual el imputado llegaba cerca de

las 11:00 horas al sector Caupolicán con Barros Arana, realizaba la

distribución de los CD y otros productos a sus acompañantes, los cuales

realizaban la venta al público sin los correspondientes permisos. Que

mientras esto sucedía, Menares Pasten se mantenía a corta distancia,

preocupado de los controles que se realizan, en tanto que ellos se mantenían

a distancia y vestidos de civil. Agrega que Menares transportaba mercadería

desde su domicilio ubicado en calle Bulnes 870 y además tenía un centro de

acopio en una pensión de su suegra, la que queda en calle Freire entre Colo

Colo y Aníbal Pinto, todo lo que realizaba diariamente, manteniendo una

verdadera rutina de trabajo al margen de la ley. Todo lo anterior lo sabe

porque lo vió, en el marco de vigilancias discretas en la vía pública y

fotografías que se tomaron de estas transacciones. Que con los antecedentes

que reunieron con el Sgto Fabres, los cuales además establecieron que el

imputado no registraba movimientos comerciales en el Servicio de Impuestos

Internos, los fiscales solicitaron órdenes de entrada y registro en los

domicilios que se indicaron. El día 10 de septiembre de 2004, se realizó un

operativo, en el cual se logró la incautación de abundante material

falsificado, en la casa de Bulnes  870 y en la casa de pensión de la suegra

de Menares, material consistente en películas  en DVD, música y libros,

todos falsos a simple vista. Finalmente agrega que está seguro que el

imputado se dedicaba a la comercialización de estos productos falsificados,

porque durante las vigilancias observó que  éste recibía dinero, daba

vueltos y entregaba los productos.

6-  Declaración del Sargento 1° de Carabineros don Reinerio Alejandro Fabres

Mora, prestada ante la Fiscalía, quien refiere los hechos en los mismos

términos que el anterior, destacando que en el procedimiento policial

efectuado el día 10 de septiembre de 2004, luego que se obtuviera una orden

de entrada y registro, el imputado Cristian Menares Pasten  voluntariamente

permitió el ingreso a su domicilio, facilitando la llave de una pieza que

además arrendaba en el mismo lugar, e hizo entrega voluntaria de todas las

especies individualizadas en actas y remitidas a la Fiscalía. Además a raíz

de una orden telefónica dada por la Juez de Garantía, se procedió a la

detención del  referido imputado. Agrega que en el domicilio de Bulnes 870

fueron encontradas además de mercadería falsificada en DVD y CD, carátulas

fotocopiadas, bolsos, listas de pedidos, envoltorios de nylon, cajas de CD,

un  completo equipo de computador con sus respectivos parlantes, una

impresora color, un televisor a color, un equipo de DVD, los que eran

utilizados para la reproducción. Que ese mismo día se procedió al ingreso y

registro de una propiedad ubicada en calle Freire 765 interior,

correspondiente a la casa de doña Liliana de Lourdes Paredes Vera, suegra

del imputado Menares,  quien hizo entrega voluntaria de libros de diferentes

autores, películas en formato DVD, estuches vacíos de DVD con sus

respectivas carátulas, todos falsificados, además de bolsos para el traslado

de estas mercaderías, señalando que estos productos eran de propiedad de su

yerno el imputado Menares.

7.- Declaración prestada ante la Fiscalía por el  Sargento 2° de Carabineros

don Jorge Antonio Quezada Paz, quien señala desempeñarse en la Quinta

Comisaría de Fuerzas Especiales de Concepción, unidad en la que trabaja hace

seis años, siendo su función principal la del control del orden público. Que

conoce a Cristian Menares Pasten, es comerciante ambulante y lo ha visto

vendiendo CD de música, películas VHS y DVD, programas computacionales y

libros piratas y dirigiendo a las personas que trabajan para él,

comercializando estos productos. Que esta actividad la realizaba en calle

Barros Arana, frente a la Plaza de Armas en  esta ciudad. Expone que

participó en el procedimiento realizado el día 10 de septiembre de 2004,

cuando ingresaron con una orden de allanamiento a una pensión ubicada en

calle Freire 765 interior, Concepción, siendo atendidos por un matrimonio

que eran los suegros de Cristian Menares Pasten y en cuya casa habitación

encontraron varios libros falsificados y películas en formato DVD y VHS,

procediéndose a decomisar tal mercadería y a levantar las respectivas actas

de incautación.

8.- Declaración de Jorge Verdugo Garay ante la Fiscalía, expresando que le

arrendaba un departamento de su propiedad ubicado en Bulnes N° 870, 2° piso,

Concepción, a Cristian Menares Pasten, pero a raíz de los problemas que

tenía con la policía decidió dejar de hacerlo. Añade que en le mes de

septiembre de 2004 llegaron hasta su domicilio unos funcionarios de

Carabineros, los que venían en compañía de la  Fiscal Mansilla, solicitando

si podían ingresar a revisar su casa,         ( primer piso)  a lo que 

accedió de inmediato. Y como no encontraron nada, le solicitaron las llaves

de la bodega, señalándoles que debían pedírselas a Cristian Menares. Que una

vez que obtuvieron las llaves, fueron a revisar tal bodega y encontraron al

parecer una caja con libros. Expresa que tal bodega se la rentaba a Menares.

Manifiesta que cuando éste le arrendó el departamento, le dijo que era

vendedor de libros y representante de Editoriales.

9.- Declaración de Liliana Paredes Alvarez prestada ante la Fiscalía, quien

manifiesta que en el mes de septiembre de 2004, en horas de la mañana,

llegaron hasta su domicilio ubicado en calle Freire N° 765 interior,

Concepción, unos detectives de la Policía de Investigaciones, los que

querían revisar la casa, a lo que en un principio se negó porque tenía

pensionistas en su casa, pero luego los autorizó para ello. Sostiene que en

el primer piso encontraron un bolso chico, color azul, conteniendo 15 libros

piratas aproximadamente y en el living de su departamento encontraron varios

CD de música pirateados y originales, los que pertenecían a su hija

Alejandra. Los libros pertenecían a Cristian Menares Pasten, quien es

conviviente de su hija.

10.- Declaración del imputado Cristian Marcelo Menares Pasten, quien

renunciando a su derecho a guardar silencio manifestó ante los Fiscales del

Ministerio Público doña Nayalet Mansilla Donoso y don Víctor Venegas Araya,

que trabaja hace tres años vendiendo películas y recitales en VCD y él mismo

los hace en un computador en su casa, actividad que realiza en calle Barros

Arana, solo. Las copias las saca de discos que desde Santiago le manda el

Negro Juan, por encomienda. Que los vende en la calle a $ 2.000 y de eso

vive. Que las cosas que encontraron en su casa y en una bodega, es la

mercadería que tenía para la venta, agregando que el computador y el DVD los

usa en su catividad. Que antes vendía libros, los que guarda en la casa de

su suegra Liliana Paredes Alvares, en calle Freire 765 de esta ciudad.

Expresa que no distribuye, trabaja solo, con dos personas más, Enrique y

Danilo, no sabe sus apellidos, con los que divide las ganancias. Que con

ellos se junta en la Plaza de Armas entre las 11:00 y las 12:00 horas y ahí

dividen la mercadería que él lleva y después distribuyen las ganancias.

Agrega que no tiene iniciación de actividades en el SII, nunca la ha tenido.

Expone que las carátulas de los discos las compra, ya que no tiene internet

y esas carátulas fueron las que encontraron en su casa. Las cajas de discos

las compra en vides Imagen , ubicado en calle O” Higgins entre Colo Colo y

Castellón y en la Galería Palet, local 7. Sostiene que ha estado detenido

antes por Ley de Propiedad Intelectual, en diciembre de 2003. Finalmente

dice que de Impuestos Internos nunca lo habían fiscalizado.

11.- Informe pericial N° 135-2005  del Laboratorio de Criminalística de

Carabineros ( Labocar ) respecto de 10 discos compactos con títulos

diferentes de música y video películas, que a la conclusión establece : la

totalidad de los discos compactos son del tipo CD-R, poseen características

externas y de terminación deficientes. Los discos compactos subpericia

contienen música de diversos intérpretes, todos los cuales no son

originales, sino que corresponden a simples copias. Los discos compactos en

formato DVD, contienen diversos film;  sin embargo todos resultaron ser solo

copias del tipo doméstico, es decir, no son originales, ni fueron producidos

por los licenciatarios oficiales autorizados. Las carátulas de los CDs

fueron confeccionadas mediante el uso de una impresora de inyección de tinta

y otras fueron obtenidas mediante fotocopiado en color. La falsificación de

las carátulas resultó ser una impresión poco definida, colores débiles,

caracteres y guarismos de menor tamaño y poco legibles.

12.- Informe pericial N° 8 de la Brigada Investigadora del Ciber Crimen de

la Policía de Investigaciones de Chile, respecto de un computador personal 

incautado en causa RUC N° 0400249299-2 , a fin de determinar el

almacenamiento de archivos musicales, videogramas, programas

computacionales, películas, programas que permitan su copia y en el caso de

las grabadoras de CD o DVD, su capacidad de reproducción. A la conclusión

establece : con la presencia del programa de grabación Clone CD en conjunto

con la grabadora marca Samsung 52x24x52 que posee el sistema computacional,

se determina la capacidad de grabación de CD del computador analizado. Se

encontraron imágenes del programa indicado correspondientes a películas y

discos compactos de música. Asimismo se encontraron numerosos archivos en

formato de imagen que al ser impresas emulan las carátulas originales de los

discos compactos vendidos en tiendas de música y video. Se determinó la

presencia de libros completos guardados en formato de texto digital para su 

posterior lectura en pantalla o impresión.

13.- Oficio N° 1381 de fecha 26 de noviembre de 2004, emitido por el

Director de Administración y Finanzas de la I. Municipalidad de Concepción,

informando a la Fiscalía que revisados los Roles de Patentes Municipales y

de Permisos otorgados por dicha Municipalidad, el señor Cristian Marcelo

Menares Pasten, RUT N° 13.497.175-4 no es titular de autorización alguna

para ejercer actividad comercial en la comuna de Concepción.

14.- Oficio Ord. N° 2319 de fecha 27 de diciembre de 2004, informando a la 

Fiscalía que el contribuyente  identificado como Cristian Marcelo Paredes

Pasten, RUT N° 13.497.175-4 figura con declaración de Inicio de Actividades

con fecha 19.07.1999. Comercio por menor no clasificado ( actividad de 1ª

Categoría de la Ley de la Renta ).  Declaró Formularios 29 con movimiento

hasta enero de 2003, luego presenta formularios sin movimiento. Con fecha

01.04.2003 se notificó de acuerdo a la  Res. 41/2002 a presentar Término de

Giro. Ultimo timbraje de facturas registrado el 06.12.2001.

15.- Informe N° 8 de fecha  23 de marzo de 2005 emitido por el Fiscalizador

del Servicio de Impuestos Internos don Horacio Borghero Ramírez, mediante el

cual se determina el perjuicio fiscal que se habría producido en la

comercialización de 590 discos compactos de música y 30 libros de

literatura, realizada por  Cristian Marcelo Menares Pasten, el que asciende

a $ 1.006.955.

16.- Querella criminal interpuesta por el Director del Servicio de Impuestos

Internos don Juan Toro Rivera, en contra de Cristian Marcelo Menares Pasten,

por su responsabilidad como autor de los delitos  previstos y sancionados en

el artículo 97 números 8 y 9 del Código Tributario.

17.- Extracto de filiación y antecedentes del acusado, el que no registra

anotaciones penales anteriores.

SEPTIMO : Que la aceptación del acusado es perfectamente coherente con los

antecedentes referidos en el considerando anterior, reconocimiento y

antecedentes que son coherentes entre sí y concuerdan con la forma en que

habrían ocurridos los hechos señalados en la acusación, apreciados con

libertad, sin transgredir las reglas de la lógica, las máximas de la

experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, todo lo cual

permite a esta sentenciadora formarse convicción, más allá de toda duda

razonable, respecto a la existencia de los siguientes hechos :

         En el mes de julio de 2004 el Comisario de la Quinta Comisaría de

Carabineros de Concepción Mayor don Roberto Gustavo Avila Sáez denunció ante

la Fiscalía Local de Concepción que se ha detectado que grupos de personas

ejercen el comercio ilegal y clandestino, con evasión de impuestos, entre

otras comunas, en la de Concepción,  dedicándose a la comercialización de

películas en formatos VHS y DVD, CDs conteniendo programas computacionales,

música ,  juegos Play Station, además de libros, todos pirateados y

falsificados, los que son vendidos en la vía pública y en diferentes locales

comerciales de fachada. Que estas personas van rotando sus laboratorios de

reproducción, utilizando para estos efectos sus locales comerciales, bodegas

clandestinas, domicilios particulares, arriendo de pensiones, en donde

almacenan sus mercaderías.

Que la Fiscalía Local inició la investigación correspondiente expidiendo una

orden de investigar para ser diligenciada por Carabineros de la mencionada

Comisaría, los que luego de realizar diversas diligencias, remitieron al

Ministerio Público los antecedentes con el resultado,  dando cuenta a la

Fiscal a cargo de la investigación, que en conformidad a los antecedentes

recopilados, se logró comprobar que en  la vía pública, específicamente

calles céntricas de Concepción y en los domicilios que se indican, las

personas individualizadas, entre otras el imputado Cristian Marcelo Menares

Pasten, se encuentran reproduciendo, comercializando y distribuyendo música

en CD, programas computacionales, películas en formato DVD, películas para

PC, enciclopedias, juegos,  carátulas y libros, todos falsificados. Lo

anterior refrendado con  fijaciones fotográficas de los lugares y personas

desarrollando tal actividad.

 Que  el Ministerio Público pone estos hechos en conocimiento  del Director

Regional del Servicio de Impuestos Internos, por constituir eventuales

infracciones tributarias y al mismo tiempo solicita al Juez de Garantía

autorización para proceder a la entrada y registro diurno de los domicilios 

y lugares de operaciones que indica, entre otros de Cristian Marcelo Menares

Pasten, ubicados en Freire N° 765 interior y Bulnes 870, segundo piso, ambos

de la ciudad de Concepción.

Que se concede tal autorización y con fecha 10 de septiembre de 2004,

Carabineros de la Quinta Comisaría de Fuerzas Especiales de Concepción,

ingresa a los domicilios indicados, encontrando en calle Bulnes N° 870,

segundo piso Concepción, que corresponde al domicilio del imputado, 590

discos compactos de películas y música de diferentes autores falsificados, 

356 cajas porta CD vacías, 97 carátulas fotocopiadas,  1 paño  de tela color

azul, 6 bolsos,  1 mochila,  2 láminas autoadhesivas de la película

Terminator 3, 13 láminas autoadhesivas en blanco,  11 carátulas fotocopiadas

de música y películas, 11 envoltorios de nylon,  2 listas de pedidos en

hojas de cuaderno de música y películas, amen de 1 monitor,  1 impresora, 1

scanner marca Canon, 1 CPU  con grabador y reproductor de CD, 2 parlantes

marca Tech, 1 transformador, 1 mousse, 1 teclado marca Tech, 1

transformador, 2 alimentadores de energía, 1 DVD marca Samsung, 1 televisor

marca Philips de 21 pulgadas, 1 conector de computador, 2 cables conectores

de internet, 9 CDs originales de diferentes programas de computador, 1

micrófono. Y en la casa habitación de doña Liliana de Lourdes Paredes Vera, 

madre de la conviviente del acusado, ubicada en calle Freire N° 765

interior, Concepción, la cantidad de 30 libros también falsificados, los que

de acuerdo a las declaraciones de aquella son de propiedad del acusado.

Que según las declaraciones de los funcionarios de Carabineros que

participaron en la investigación y en el procedimiento de entrada y registro

a los inmuebles mencionados, lo que además concuerda con las aseveraciones

del acusado Menares Pastén,  éste en el período indicado se dedicó a la

reproducción de discos compactos falsificados correspondientes a música de

diferentes autores, películas, programas computacionales, software,

carátulas de los mismos y libros también falsificados, los que confeccionaba

en un computador con accesorios que mantenía en su casa habitación. Durante

el mismo período el acusado se dedicó a la distribución y venta de tales

especies, en la vía pública, ejerciendo dicho comercio clandestino en las

calles céntricas de Concepción, sin contar con los correspondientes

permisos,  ostentando falsamente el nombre de los productores autorizados y

al margen del sistema impositivo, toda vez que no cumplía con las exigencias

legales de declaración y pago de impuesto al valor agregado. Que todas las

especies incautadas en su  casa habitación  estaban destinadas al ejercicio

de su actividad ilegal.

  Que las actividades comerciales furtivas realizadas por el imputado

Menares Pasten, sin cumplir con las exigencias legales de declaración y pago

de impuestos,  causaron  un perjuicio al Fisco estimado en la suma de $

1.006.955.

OCTAVO : Que los hechos que se han dado por ciertos en el considerando

anterior son constitutivos de los  siguientes delitos :

a)         delito contemplado en el artículo 80 letra b) de la Ley 17.336

sobre Propiedad Intelectual, puesto que el acusado en contravención a lo

establecido en la mencionada Ley y derechos que ella protege, intervino con

ánimo de lucro en la reproducción, distribución y venta al público de

videogramas, discos, fonogramas,  CDs, DVDs nacionales y de autores

extranjeros y programas computacionales.

b)         Delitos contemplados en  el artículo 97 N° 8 y N° 9 del Código

Tributario, ya que el imputado, a sabiendas, ejerció una actividad comercial

sin cumplir las exigencias legales relativas a la declaración y pago de

impuestos, por una parte, y por otra, realizó actos de comercio o de la

industria clandestinos,  lo que se tradujo en un perjuicio fiscal ascendente

a $ 1.006.955, por concepto de Impuesto al Valor Agregado eludido.

c)         Las conductas ilícitas contempladas en los artículos 185 y 190 del

Código Penal, ya que el acusado falsificó marcas de industria o de comercio 

en el primer caso y en el segundo, colocó sobre los productos comerciales

nombres o razón comercial de una industria o fábrica que no es la verdadera.

          NOVENO :  Que en mérito de lo que se ha dejado asentado y

apreciados los hechos en la forma relacionada presentemente, se tiene por

acreditado que  en ellos el acusado ha tenido participación como autor de

los referidos delitos, al haber intervenido en su ejecución  de manera

inmediata y directa, al tenor de lo que señala el artículo 15 N° 1 del

Código Penal.

DECIMO : Que en  la audiencia, y no obstante la aceptación de los hechos de

la acusación y antecedentes de investigación que la fundan por parte del 

acusado, la abogado Defensora solicitó absolución para su defendido respecto

de la imputación de haber perpetrado los delitos del artículo 185 y del

artículo 190 del Código Penal, toda vez que su conducta se encuadra

únicamente en el artículo 80 letra b) de la Ley 17.336 y al sancionarse al

imputado por  infracción a la mencionada disposición legal, no puede

sancionarse la misma conducta en virtud de lo que dispone el artículo 185

del Código Penal, en tanto el tipo penal que describe esta norma no se

encuentra acreditado como tipo penal autónomo. Por otra parte lo que se

encontró en su casa habitación no corresponde a una industria o laboratorio

de alta tecnología como lo sostiene el Ministerio Público, porque  lo único

que se encontró en el lugar fue un computador y sus accesorios solamente.

Que al sancionar al acusado por los tres ilícitos referidos, se estaría

infringiendo el principio non bis in ídem.

Asimismo solicita se dicte sentencia absolutoria en relación a los delitos

del artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario que se le atribuyen, ya que

en cuanto a ellos se exige un dolo específico y estar en presencia de actos

de comercio, lo que no se encuentra acreditado, ya que no existía la

industria que se pretende ni tampoco actividad comercial o industrial que su

defendido haya realizado. Por otra parte el Servicio de Impuestos Internos

debe probar el perjuicio fiscal, lo que no ha ocurrido, porque el único

antecedente para tal efecto consiste en un memo firmado por un fiscalizador

del Servicio que da cuenta de tal perjuicio, lo que deduce de ciertas

operaciones matemáticas que indica. Los valores que en dicho documento se

consignan no corresponden a la realidad, ya que se han tenido como tal los

de mercaderías nuevas y  discrepa en cuanto al modo de calcular la base

imponible respecto de las especies falsificadas.

En el evento que el Tribunal estime que sí están configurados tales delitos,

solicita que no se considere el valor asignado por el Servicio a las

especies, porque ese valor se refiere a elementos nuevos y acá se trata de

elementos falsificados.

Para el caso que el Tribunal decida condenar a su representado, pide que

haga aplicación de las facultades que al efecto le confiere el artículo 70

del Código Penal en cuanto al pago de las multas y  se le conceda el máximo

de cuotas para su pago.

Finalmente solicita se le conceda a su defendido el beneficio de la Remisión

Condicional de la Pena, contemplado en la Ley 18.216, ya que reúne los

requisitos legales para ello.

Que tanto el Ministerio Público como la parte querellante se opusieron a la

solicitud de absolución formulada por la Defensa, estimando que todos  los

ilícitos por los cuales fue acusado se encuentran acreditados.

UNDECIMO : Que la sentenciadora no hará lugar a la petición de la Defensa en

orden a absolver al acusado de los delitos previstos en el artículo 185  y

190 del Código Penal por haberse infringido el principio non bis in ídem,

puesto que el artículo 185 citado  sanciona al que falsifica la marca de una

obra y esto es lo que hizo el imputado al fotografiar las carátulas de las

obras  y en virtud del  artículo 190 del mismo texto legal se ha sancionado

al acusado por colocar sobre los productos comerciales nombres o razón

comercial de una industria o fábrica que no es la verdadera. Y en mérito de

lo que establece el artículo 80 letra b) de la Ley 17.336, se está

sancionando  la reproducción, distribución y/o venta  de elementos

falsificados.

Que en cuanto a los delitos contemplados en el artículo 97 N° 8 y 9 del

Código Tributario, también se encuentran acreditados como asimismo la

participación del acusado en los mismos. En efecto, el N° 8 referido castiga

el  ejercicio del comercio sobre cualquier clase de bienes o especies,  sin

que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a  la declaración  y

pago de los impuestos que gravan su producción o comercio, actos de comercio

entendidos en los términos del artículo 3 N° 1 del Código de Comercio, y ha

quedado plenamente acreditado con lo antecedentes de investigación allegados

a la carpeta fiscal que el acusado vendía, compraba, distribuía y

almacenaba  productos falsificados, resultando totalmente indiferente para

su configuración el que se trate de elementos falsificados. Esta conducta la

llevó a cabo el acusado, a sabiendas, como lo reconoce. 

En cuanto al N° 9 citado, a través de él se sanciona el ejercicio

efectivamente clandestino  del comercio o de la industria y ha quedado

acreditado que al entrar la policía  a la casa habitación del acusado en un

procedimiento autorizado legalmente,  encontraron – amén de productos

falsificados – diversos elementos destinados  a la falsificación y

reproducción de música y películas, a saber un computador con todos sus

accesorios, monitor, impresora, scanner, CPU con grabador y reproductor de

CD, teclado, mousse,  un equipo de DVD, etc.  Ahora bien, en cuanto a la

expresión        “ actos de la industria “,  no debe entenderse referidos a

un gran laboratorio o a una infraestructura mayor, sino a un conjunto de

acciones materiales  ejecutadas para la obtención, transformación o

transporte de uno o varios productos. Un computador que permite la

reproducción de discos compactos, es propiamente una industria.

En cuanto al perjuicio fiscal  ocasionado que cuestiona la Defensa,  esta

sentenciadora no comparte sus alegaciones en cuanto a la forma de

calcularlo, puesto que evidentemente no es atendible que deba ser calculado

en base al valor de mercaderías falsificadas, ya que el bien jurídico

protegido es el orden público económico, es decir la actividad económica en

general, entendiendo por tal actividades lícitas.

DUODECIMO : Que favorece al acusado la atenuante de irreprochable conducta

anterior, pues consta de su extracto de filiación y antecedentes que no ha

sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.

Que asimismo le favorece la minorante de responsabilidad contemplada en el

artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es, la de haber colaborado

sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, puesto que así lo

reconoció la señora Fiscal a cargo de la investigación y consta que al ser

detenido el día 10 de septiembre de 2004, prestó declaración ante la

Fiscalía reconociendo los hechos que se le imputaban y su participación en

los mismos.

DECIMO TERCERO :  Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y

70 del Código Penal, el Tribunal  en la aplicación de las multas, podrá

recorrerlas en toda la extensión en que la  ley le permite imponerlas,

consultando para determinar su cuantía no sólo las circunstancias atenuantes

o agravantes del hecho, sino principalmente el caudal o facultades del

culpable, y en atención a las alegaciones de la Defensa en este punto en

orden a que su defendido no cuenta con los recursos para pagar las multas de

contado, se le concederán facilidades para su pago de la manera que se dirá

en la  parte resolutiva.

          DECIMO CUARTO  : Que concurriendo los requisitos del artículo 4°

de la Ley 18.290, se concederá al imputado el beneficio de la remisión

condicional de la pena.

         Y visto además lo prescrito en los artículos 80 letra b) de la Ley

N° 17.336;   1°, 11 N° 6,  11 N° 9, 15, 25, 30, 49, 50, 67,  68, 69, 70, 

74, 185 y 190 del Código Penal; 97 N° 8 y 97 N° 9 del Código Tributario; 45,

47, 297, 410, 412, 413 y 415 del Código Procesal Penal;  3, 4 y 5 de la ley

18.216,  SE DECLARA:

            I.- Que se condena a Cristian Marcelo Menares Pasten, ya

individualizado, a las siguientes  penas: 

a)         41 días de prisión en su grado máximo como autor del delito

contemplado en el artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336.

b)         61 días de presidio menor en su grado mínimo y multa  del 50% del

impuesto eludido como autor del delito del artículo 97 N° 8 del Código

Tributario.

c)         61 días de presidio menor en su grado mínimo y multa del 30 % de una

unidad tributaria anual como autor del delito contemplado en el artículo 97

N° 9 del Código Tributario.

d)         41 días de prisión en su grado máximo más multa de 6 unidades

tributarias mensuales en su carácter de autor del delito establecido en el

artículo 185 del Código Penal.

e)         41 días de prisión en su grado máximo más multa de 3 unidades

tributarias mensuales, como autor del delito previsto en el artículo 190 del

Código Penal.

          Delitos cometidos en la ciudad de Concepción con fecha 10 de

septiembre de 2004.

          II.-  Que  se decreta el comiso de los bienes muebles incautados (

referidos en el punto IV letra d) “ evidencia material “, de la acusación

fiscal.

          III .- Que se lo condena, además, a la accesoria de suspensión de

cargo u  oficio público durante el tiempo de las condenas referidas

precedentemente.

          IV.- Que las multas impuestas en unidades tributarias mensuales se

pagarán en nueve cuotas iguales mensuales y sucesivas de una unidad

tributaria  mensual cada una, a partir del décimo día contado desde que la

sentencia quede ejecutoriada.

          V.-  Que la multa del 30 % de una unidad tributaria anual y la del

50 % del Impuesto al Valor Agregado eludido, se pagarán en  doce cuotas

iguales mensuales y sucesivas cada una, cuyo valor se determinará en la

etapa de cumplimiento del fallo en cada caso.

         Se advierte al sentenciado que el no pago de las multas impuestas o

alguna de sus cuotas en la forma relacionada, hará exigible el total de la

multa adeudada.

          VI .-  Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer las

multas impuestas, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de

reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria

mensual a que ha sido condenado, sin que ella pueda exceder de seis meses .

          VII .-  Que se exime al condenado del pago de las costas, por

haber consentido en el procedimiento abreviado.

           VIII.- Que reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo

4° de la Ley N° 18.216,  se concede al sentenciado el beneficio de la

REMISION CONDICIONAL DE LA PENA, debiendo quedar sujeto a la observación y

vigilancia de la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de

Chile, por el término de un año, debiendo cumplir los demás requisitos y

condiciones establecidos en el artículo 5° de la mencionada Ley.

Si el beneficio le fuere revocado, deberá cumplir efectivamente las penas

temporales que se le han impuesto, las que se contarán desde que se presente

a cumplirlas  o sea habido, sirviéndole de abono el tiempo que permaneció

privado de libertad en esta causa,  y que corresponde al día 10 de

septiembre de 2004.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia,  quedará sin efecto la medida

cautelar que afecta al condenado y que es aquella prevista en el artículo

155 letra c) del Código Procesal Penal.

Regístrese y dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código

Procesal Penal en su oportunidad.

RUC N° 0400249299-2                                     RIT N° 4352 - 2004

 

Pronunciada por doña  Yolanda Méndez Mardones, Juez de Garantía de

Concepción.

 

JUZGADO DE GARANTIA DE CONCEPCION – 21.10.2005 – RIT 4352-2004 - C/ CRISTIAN MARCELO MENARES PASTEN - JUEZ  SRA. YOLANDA MENDEZ MARDONES.