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Código Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 8 Ley N° 17.336 - Artículo 79 letra c)  - Código Penal – Artículos 11 N° 6.

COMERCIO CLANDESTINO – ADQUISICION DE LIBROS FALSIFICADOS – NO PAGO DE IMPUESTOS CORRESPONDIENTES – ATENUANTE DE IRREPROCHABLE CONDUCTA ANTERIOR – QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE VILLARRICA – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Garantía de Villarrica condenó a un acusado como autor de los delitos descritos y sancionados en los artículos 79 letra c) de la Ley N° 17.336 y 97 N° 8 del Código Tributario, consistentes en el ejercicio del comercio en forma irregular o clandestino, al comercializar en la vía pública libros no originales de diferentes autores y editoriales, los que mantenía en un trozo de género color terracota, incautándosele un total de 208 ejemplares, divididos en 107 títulos de diferentes autores.

Al aplicar la pena, la sentenciadora consideró la circunstancia atenuante establecida en el N° 6 del artículo 11 del Código Penal, sobre irreprochable conducta anterior, en cuanto en el extracto de filiación y antecedentes el acusado no registra condenas anteriores.

 

La sentencia se reproduce a continuación:

Villarrica, dos de Febrero de dos mil cinco.

 

VISTOS:

 

PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Garantía de Villarrica el Fiscal don Francisco Ljubetic Romero ha presentado acusación en contra de  PABLO ARMANDO MERA MANQUEPAN, comerciante, Cédula nacional de Identidad N° 7.559.982-K, con domicilio en calle Cacique Catriñi 355, Lican Ray, comuna de Villarrica, representado por el Defensor Penal Público don Juan Carlos Pascual Robin, por su responsabilidad en calidad de autor de los delitos contemplados en los artículos 79 letra c) de la Ley Nº 17.336 y 97 Nº 8 y 9 del Código Tributario fundamentado en que el día 19 de abril de 2004, aproximadamente a las 12:30 horas, personal policial de la Sección de Investigaciones Policiales SIP de esta ciudad, sorprendió al imputado mientras comercializaba en la vía pública, en calle Gerónimo de Alderete frente al N° 649 de esta ciudad, libros no originales de diferentes autores y editoriales, los que mantenía en un trozo de género color terracota, incautándosele un total de 208 ejemplares, divididos en 107 títulos de diferentes autores.

 

 La Fiscal en la audiencia modificó la acusación excluyendo la imputación efectuada como autor de la infracción del artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, excluyéndose la pena solicitada por dicha infracción. El resto de la acusación la mantiene en los mismos términos en que se presentó.

 

Expresa que el perjuicio fiscal estimado por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de evasión al Impuesto al Valor Agregado asciende a la suma de $124.617.

 

Solicitó una pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 5 UTM, accesorias legales y costas, respecto de la infracción al artículo 79 letra c) de la Ley 17.336; y multa del 50% del impuesto al valor agregado IVA eludido, 541 días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales que corresponda y costas, respecto de la infracción al artículo 97 Nº 8 del Código Tributario.

 

Agrega que a juicio de la fiscalía concurre la circunstancia atenuante del Nº 6 del artículo 11 del Código Penal, por no presentar en su extracto de filiación y antecedentes condenas anteriores.

 

SEGUNDO: Que, con fecha 3 de Junio de 2004 el Servicio de Impuesto de Internos, representado por su Director, presentó Querella por delitos tributarios en contra del acusado, a fin de que se investigaran los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 números 8 y 9. Con fecha 16 de Diciembre de 2004 presentó Acusación Particular, fúndase en los mismos hechos que el Ministerio Público y por los mismos delitos.

 

En la audiencia de Juicio Abreviado, el Servicio de Impuestos Internos reformuló su Acusación Particular  excluyendo la figura del artículo 97 Nº 9 en los mismos términos del Ministerio Público, manteniendo la penalidad solicitada respecto de las demás infracciones.

 

Estima que el perjuicio fiscal por concepto de evasión al Impuesto al Valor Agregado asciende a la suma de $124.617, considerando los valores comerciales que en librerías de la IX Región los libros incautados al imputado.

 

Solicitó una pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 5 UTM, accesorias legales y costas, respecto de la infracción al artículo 79 letra c) de la Ley 17.336; y 800 días de presidio menor en su grado medio, multa del 50% del impuesto al valor agregado eludido, accesorias legales que corresponda y costas, respecto de la infracción al artículo 97 Nº 8 del Código Tributario.

 

Señala que al acusado le asiste la minorante de responsabilidad penal prevista en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, irreprochable conducta anterior.

 

TERCERO: Que, el acusado, asesorado por su defensa, prestó su conformidad a la solicitud de la fiscalía de tramitación conforme al procedimiento abreviado, en forma libre y voluntaria, renunciando a su derecho a exigir un juicio oral, entendiendo los términos del acuerdo y sus consecuencias, negando haber sido objeto de coacciones y presiones indebidas, aceptando en forma expresa los hechos de la acusación y los antecedentes en que se funda. Conforme a lo anterior y no mediando oposición de la parte querellante, se aceptó la solicitud del fiscal y acusado, al estimarse suficientes los antecedentes de investigación y ajustarse la penalidad solicitada al marco exigido por este procedimiento.

 

CUARTO: Que, la defensa, contestando la acusación, señaló que no discutiría la existencia de los hechos ilícitos por los cuales fue acusado su representado, como tampoco la participación en ellos de su defendido.

 

Señala que beneficia a su representado la atenuante de irreprochable conducta anterior por cuanto no ha sido condenado por crimen o simple delito y así se refleja en su extracto de filiación.

 

Además, fundamenta que también procede la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, colaboración sustancial  en el esclarecimiento de los hechos, por cuanto su representado en la audiencia de formalización renunció a su derecho a guardar silencio, declarando extensamente sobre el modus operandi en la adquisición y venta de los libros y, por ende, en la infracción de la ley tributaria; y que el propio querellante en su querella señala que tomó conocimiento de los hechos por la información de la Fiscalia Local de Villarrica y señala dos párrafos de la querella del Servicio de Impuestos Internos en los cuales argumenta que la declaración de su defendido fundamenta el actuar del Servicio de Impuestos Internos, añadiendo que la intervención del Servicio de Impuestos Internos fue posterior a la mencionada declaración y por ello estima que el aporte, la colaboración de su representado a través de su declaración ha influido sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos.

 

Atendido lo anterior solicita se rebaje en grado al máximo la pena establecida en la ley sustantiva.

 

 Subsidiariamente, solicita que se considere la atenuante del artículo 11 Nº 9 a lo menos respecto de la  infracción tributaria del artículo 97 Nº 8 del Código Tributario.

 

Respecto de las multas, pide que se rebajen prudencialmente de acuerdo al artículo 70 del Código Penal, considerando la extensión del mal causado, esto es, el perjuicio fiscal y la circunstancia de encontrarse su representado cesante, según acredita con un peritaje social que deja a disposición del tribunal para la determinación de la pena, a 1 UTM en el caso de la infracción a la Ley Nº 17.336 y 10% de la evasión producida correspondiente a $124.617.respecto de la infracción al artículo 97 Nº 8 del  Código Tributario. Solicita, además, el pago en parcialidades de $15.000 de las multas. Pide, que en el evento que su defendido sea condenado, se le otorgue el beneficio de remisión condicional de la pena por reunir todos lo requisitos establecidos en el artículo 4 de la ley Nº 18.216. Finaliza, solicitando que no se condene en costas a su representado atendido que ha sido defendido por defensor penal licitado y en virtud de lo dispuesto en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.

 

QUINTO: Que, los hechos que se tienen por probados en base a la aceptación que de ellos y de los antecedentes de la investigación ha hecho el acusado, son los siguientes:

 

a)  El día 19 de abril de 2004, aproximadamente a las 12:30 horas, al acusado comercializaba en la vía pública, en calle Jerónimo de Alderete frente al N° 649 de esta ciudad, libros no originales de diferentes autores y editoriales, los que mantenía en un trozo de género color terracota, según aparece de parte policial Nº 00647 de la 7ª Comisaría de Carabineros de Villarrica; declaraciones de Francisco Uribe Guzmán, Ariel González Vallejos y Alberto Cortés Zavala.

 

b)   El día 19 de abril de 2004 se le incautaron al imputado un total de 208 ejemplares, divididos en 107 títulos de diferentes autores, según aparece de declaraciones de Francisco Uribe Guzmán, Ariel González Vallejos y Alberto Cortés Zavala.

 

c)           Los libros incautados son falsos, según se desprende de Peritaje practicado por la perito documental del Laboratorio de Criminalística de Temuco Lucy González Moya.

 

 d)           El acusado tenía conocimiento que los libros eran falsificados, según aparece de parte policial Nº 00647 de la 7ª Comisaría de Carabineros de Villarrica; declaraciones de Francisco Uribe Guzmán, Ariel González Vallejos y Alberto Cortés Zavala,

 

 e)           El acusado no emitió boletas por la ventas que realizaba de textos falsificados, según se aparece de declaraciones de Sergio Silva Aparicio, Hugo Reyes Bastías, Juan Carlos Oviedo Jiménez y Carlos Alberto Biava Salas; y certificado UVI 09.00 Nº 89 del Código Tributario.

 

f)            Existencia de perjuicio fiscal por la suma de $124.617 por concepto de evasión al Impuesto al Valor Agregado, según aparece de declaraciones de Sergio Silva Aparicio, Hugo Reyes Bastías y Juan Carlos Oviedo Jiménez.

 

 g)           Que el acusado no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, según se desprende de su extracto de filiación y antecedentes del acusado.

 

SEXTO:  Que los hechos antes reseñados, conjuntamente con la aceptación que de los hechos de la acusación ha realizado el acusado, permiten tener por cierto que el día el día 19 de abril de 2004, aproximadamente a las 12:30 horas, personal policial de la Sección de Investigaciones Policiales SIP de esta ciudad, sorprendió al imputado mientras comercializaba en la vía pública, en calle Jerónimo de Alderete frente al N° 649 de esta ciudad, libros no originales de diferentes autores y editoriales, los que mantenía en un trozo de género color terracota, incautándosele un total de 208 ejemplares, divididos en 107 títulos de diferentes autores. Se tendrá por acreditado, también, de la misma forma, que el acusado ejercía a sabiendas el comercio de libros falsificados sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago del Impuesto al valor Agregado. Estos hechos son constitutivos de los delitos contemplados en los artículos 79 letra c) de la Ley Nº 17.336 y  97 Nº 8 del Código Tributario, delitos que se encuentran en etapa de consumados y en los cuales ha correspondido al acusado Mera Manquepan una participación en calidad de autor.

 

SEPTIMO: Que, favorece al encausado la minorante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº 6 del Código penal, esto es, la irreprochable conducta anterior, ya que en su extracto de filiación y antecedentes no registra condenas  anteriores. Que, con relación a la segunda atenuante alegada por la defensa, esto es, la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, en la especie se estima que la colaboración que ha prestado el imputado no ha tenido el carácter de sustancial, toda vez que este tribunal considera que la sola declaración del imputado no es suficiente para configurar la minorante invocada, por cuanto si se prescindiera de los antecedentes que en ella se aportaron igualmente se habría llegado al mismo resultado de la investigación, ya que al día de la declaración a que alude la defensa, las especies ya habían sido incautadas, y respecto del delito tributario, los antecedentes que fueron tomados en consideración para darlo por establecidos, declaraciones de funcionarios fiscalizadores y certificado UVI 09.00 Nº 89, emanan de Servicio de Impuestos Internos. 

 

OCTAVO: Que, el delito de contemplado en el artículo 79 letra c) de la Ley Nº 17.336 se encuentra sancionado con presidio menor en su grado mínimo y multa de 5 a 50 unidades tributarias mensuales; y la infracción establecida en el artículo 97 Nº 8 del Código Tributario con una pena de presidio o relegación menores en su grado medio y multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento de los impuestos eludidos. Concurriendo una atenuante de responsabilidad penal y ninguna agravante, las penas que le corresponden al acusado por cada uno de los ilícitos que ha cometido, se le impondrán en el mínimun. Y por haberse resuelto en un procedimiento abreviado, además, con la limitación que la pena que se imponga por cada una de las infracciones no podrá ser superior ni más desfavorable que la requerida por el Fiscal.

 

NOVENO: Que para los efectos de determinar la multa que se impondrá por el delito contemplado en el artículo 97 Nº 8 del Código Tributario, se estima que el monto de los impuestos eludidos asciende a la suma de $124.617.

 

DECIMO: Que, atendida la solicitud de la defensa y teniendo en consideración la irreprochable conducta anterior del acusado, y el peritaje social presentado por la defensa, en el cual se señala que el acusado no cuenta con un trabajo estable, se impondrá las multas en un monto inferior al señalado por la ley. Por las  mismas razones se dispondrá el pago de las multas en parcialidades.

 

Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1°, 11 Nº 6, 14, 15, 18, 21, 30, 31, 50, 67, 70, 74 del Código Penal; artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal; artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales; artículo 97 Nº 8 del Código tributario; artículo 79 letra c) de la Ley Nº 17.336; y artículo 4 de la Ley Nº 18.216, se declara:

 

I.- Que, se condena a PABLO ARMANDO MERA MANQUEPAN, ya individualizado, como autor del delito previsto en el artículo 97 Nº 8 del Código Tributario a la pena de 541 DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO; MULTA DEL DIEZ POR CIENTO DEL IMPUESTO ELUDIDO; y a la accesoria de suspensión para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

 

II.- Que, se condena a PABLO ARMANDO MERA MANQUEPAN, ya individualizado, como autor del delito previsto en el artículo 79 letra c) de la Ley Nº 17.336 a la pena de 61 DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO; MULTA DE UNA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL; y a la accesoria de suspensión para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

 

III.- Que, concurriendo en la especie los requisitos legales, se  remite condicionalmente la pena impuesta al sentenciado Pablo Armando Mera Manquepan, debiendo éste quedar bajo el control y supervisión de Gendarmería de Chile durante 602 días.

 

IV.- Que, si el condenado tuviere que cumplir efectivamente cualquiera de las penas impuestas le servirán de abono dos días que permaneció detenido el 19 y 20 de abril del año pasado.

 

V.- Autorízase a Pablo Armando Mera Manquepan  a pagar las multas impuestas en cuotas mensuales de $15.000 cada una, a contar de este mes de Febrero, con vencimiento el último día hábil de cada mes, principiando por la multa por el delito del artículo 97 Nº 8 del Código Tributario y luego la multa por la infracción del artículo 79 letra c) de la Ley Nº 17.336, entendiéndose que el no pago de una sola de las parcialidades hará exigible el total de la multa adeudada.

 

VI.- Que, si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer las multas impuestas sufrirá por vía de sustitución y apremio, la de reclusión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual sin que pueda ésta exceder de seis meses.

 

VII.-  Que, se ordena el comiso de las especies incautadas.

 

VIII.- Que, no se condena en costas a Mera Manquepán por haber sido representado por abogado de la defensoría penal licitada.

 

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. En su oportunidad, dése cumplimiento a lo ordenado en el artículo 468 del Código Procesal Penal.Con lo  que se puso término  a la audiencia siendo las  12:34 horas.

 

RUC 0400140297-3./RIT   393-2004./

 

Dictado por VIVIANA CARDENAS BELTRAN, Juez de garantía Titular. Autoriza don  ENNIO JARA SOBARZO,  Ministro de fe del Tribunal.

 

JUZGADO DE GARANTIA DE VILLARRICA – 02.02.2005 – RIT 393-2004 - C/ PABLO MERA MANQUEPAN  - JUEZA SRA. VIVIANA CARDENAS BELTRAN.