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Código Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 4 incisos 1°, 2° y 5°, 111 y 112 –Código Penal – Artículos 1°, 5°, 11 N° 6 y N° 9, 14, 15, 18, 29, 50, 68, 68 bis, 69, 70 y 76 – Código Procesal Penal – Artículos 340, 341, 351, 406 y siguientes – Código Orgánico de Tribunales – Artículo 591. MULTA ASOCIADA A PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD - NO CONDENACION – INAPLICABILIDAD ART. 591 COT - QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE CURICO – SENTENCIA CONDENATORIA. El Juzgado de Garantía de Curicó condenó a un acusado como autor de los delitos contemplados por los incisos 1° y 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario y a otro, como autor del delito del inciso 5° del mismo número y artículo; al primero, a cinco años de presidio menor en su grado máximo y multa del cien por ciento de lo defraudado y al segundo, a cuatro años de presidio menor en su grado máximo y multa de diez unidades tributarias anuales. En su fallo, el Juez expresó que no resulta aplicable el artículo 591 del Código Orgánico de Tribunales respecto de la aplicación de multas asociadas a penas privativas de libertad por la comisión de un delito. Por otra parte, la sentencia señaló que la agravante del artículo 111 del Código Tributario, consistente en haberse concertado para cometer el delito, no se encuentra subsumida en el tipo penal contenido en el inciso 5° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. La sentencia se reproduce a continuación: “Primero: Que ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad, el Ministerio Público, Fiscalía Local de Curicó, presentó acusación contra ROBERTO NORAMBUENA CALQUIN, cédula de identidad Nº 6.481.298-K, transportista, domiciliado en la ciudad de Curicó, Kilómetro 186 de la Ruta 5 Sur, a quien se acusa como persona natural y además en su calidad de representante del contribuyente –Transportes Norambuena Limitada RUT 79.726.680-9; y contra WALTER RONALD ESCAREZ PAZ, cédula de identidad Nº 6.231.202-5, Licenciado en Filosofía, domiciliado en Avenida Mirasol Nº 476 sector El Mirasol, Algarrobo y en Río Claro s/n, refiriendo como hechos fundantes, los siguientes: Durante el año 2002 se inició en el Ministerio Público una investigación por infracción a la Ley Tributaria, por existir antecedentes de que individuos concertados entre sí, se dedicaban a la comercialización y venta de facturas falsas en la ciudad de Curicó, las cuales eran adquiridas por clientes o contribuyentes afectos al impuesto IVA, todo ello con el propósito de aumentar el verdadero monto de los crédito e imputaciones que tenían derecho hacer valer ante la autoridad. En esta investigación se estableció que Roberto Norambuena Calquín en su calidad de contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios, y además en su calidad de representante del contribuyente Transportes Norambuena Limitada, durante los años 2001 y 2002, en forma reiterada, ejecutó maniobras maliciosas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos e imputaciones que tenía derecho hacer valer consistentes en la compra de facturas falsas o irregulares que efectuaba a terceros, especialmente a Walter Ronald Escarez Paz, quién se hacía llamar Carlos Estrada y a otros individuos, pagando el 50% del IVA del que daba cuenta cada uno de los documentos. De esta forma, con la colaboración de estos terceros y luego de adquirir los referidos documentos, los cuales daban cuenta de compras y ventas y de prestaciones de servicios irreales e inexistente, aumentaba maliciosamente el verdadero monto de sus créditos e imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en su calidad de persona natural y además en su calidad de representante del contribuyente Transportes Norambuena Limitada. El modus operandi utilizado por el señor Escarez Paz consistía en obtener facturas falsas, con timbre falso del Servicio de Impuestos Internos, a terceros no identificados, para venderlas directamente a contribuyentes de la zona y de la ciudad de Santiago. Lo anterior, con el objeto de posibilitar la comisión por parte de los contribuyentes del delito contemplado en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código tributario, esto es, aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que éstos tenían derecho a hacer valer a través de maniobras maliciosas. Los contribuyentes del impuesto al valor agregado que adquirieron las facturas falsas, entre ellos el acusados Sr. Norambuena Pavez, como contribuyente persona natural, y además como representante de la persona jurídica Transportes Norambuena Limitada, y don Patricio Morales Hidalgo en su calidad de representante de Plásticos Pamoral Limitada, incorporaron las facturas en su contabilidad, por sí mismos o través de los contadores respectivos. Este último adquirió facturas a Walter Escarez Paz durante los años 2001, 2002 y 2003. Dichas facturas, en la mayoría de los casos, fueron completadas por el mismo imputado Escarez Paz, con los datos del contribuyente comprador, bajo instrucciones de éstos últimos, dando cuenta de operaciones inexistentes (falsedad ideológica). A través de la maniobra descrita precedentemente, los contribuyentes afectaron el sistema de cálculo del impuesto al valor agregado, aumentando artificialmente los créditos a que tenían derecho por las aparentes compras realizadas o servicios contratados, en relación con las cantidades que debían pagar por concepto de las ventas efectuadas y los servicios prestados. De esta manera, el resultado final del período mensual arrojaba un monto a pagar por concepto de IVA considerablemente menor al que correspondía de acuerdo a la actividad real contribuyente, defraudando la hacienda pública en los montos que se señalaran. Los contribuyentes, realizaron las maniobras descritas conociendo la falsedad de las facturas y asesorados por contadores a cargo de la contabilidad general de sus negocios. La operación de compra y venta ilegal de facturas falsas tenía un precio que era pagado por los contribuyentes compradores, el que variaba entre 40 y 50% del IVA cargado en la factura transada. Dicho precio era recibido directamente por el Sr. Walter Escarez Paz. Los acusados incurrieron en las conductas delictivas descritas de manera reiterada. En efecto, el Sr. Escarez Paz participó en la confección, venta y facilitación de facturas, desde épocas anteriores al 16 de octubre de 2001 y hasta la fecha de su detención. Por su parte, el acusado Sr. Norambuena Pavez incorporó facturas falsas en su contabilidad y en la contabilidad de Transportes Norambuena Limitada, a fin de aumentar los créditos a que tenían derecho en diversos períodos de pago del impuesto al valor agregado y en más de un ejercicio comercial anual, según se indicará a continuación. 1.- Durante los años 2001 y 2002, el señor Walter Escarez Paz en forma directa y/o a través de Cristian Gajardo Roman, vendió y/o facilitó en reiteradas oportunidades a Roberto Norambuena Pavez, en su calidad de contribuyente persona natural y en su calidad de representante de Transportes Norambuena Limitada, una serie de documentos o facturas falsas que se detallan en el cuadro que sigue, maliciosamente y con el objeto de posibilitar a éste último la comisión de delitos tributarios. Fue así que en la contabilidad de Roberto Norambuena Calquín, se ingresaron las siguientes facturas falsas:
A su turno, en la contabilidad de Transportes Norambuena Ltda., se ingresaron las siguientes facturas:
De esta manera el acusado ejecutó en forma reiterada en cada uno de los periodos de pago del IVA todo el año 2002 y últimos meses del año 2001, maniobras maliciosas consistentes en las adquisición de facturas falsas y su incorporación en la contabilidad de los mencionados contribuyentes, las cuales significaron la evasión del impuesto que correspondía pagar, y un perjuicio fiscal por concepto de IVA avaluado en la suma de $ 5.529.700, determinado al día 31 de Marzo de 2004 respecto de contribuyente Roberto Norambuena Calquín y en la suma de $ 17.449.811 determinado al mes de Febrero de 2004 respecto de Transportes Norambuena Limitada. 2. Durante los años 2001, 2002 y 2003, el señor Walter Escarez Paz vendió y/o facilitó a doña Juana Pérez Márquez, contadora del contribuyente Plásticos Pamoral Limitada, representado por don Patricio Miguel Morales Hidalgo, a sabiendas y en forma reiterada, una serie de facturas con timbre falso del SII, que daban cuenta de operaciones inexistentes, posibilitando con ello la comisión de un delito tributario por parte del contribuyente referido. Las facturas transadas se detallan en el cuadro que sigue: Don Patricio Miguel Morales Hidalgo en su calidad de representante del contribuyente del impuesto al valor agregado antes señalado, con la colaboración de doña Juana Pérez Márquez y de don Walter Escarez Paz, ejecutó en forma reiterada maniobras maliciosas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos e imputaciones que tenía derecho a hacer valer en cada uno de los períodos mensuales tributarios indicados, durante todo el año 2003. Tales maniobras consistieron en la compra de facturas falsas y la incorporación de éstas en su contabilidad, lo cual significó la evasión del impuesto que correspondía pagar y un perjuicio fiscal avaluado en la suma de $ 45.024.906 determinado al 31 de Julio de 2004. Para ello, el contribuyente contó con la asesoría de Juana Pérez Márquez, de profesión contadora. Así, se incorporó a la contabilidad de PLÁSTICOS PAMORAL LTDA, durante los años 2001 y 2002, las siguientes facturas falsas:
En tanto que en el año 2003:
Tales hechos, a juicio del Ministerio Público, son constitutivos de: 1.- Ilícitos reiterados de infracción al artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario, en grado de consumado, correspondiéndole a WALTER ESCAREZ PAZ, participación en calidad de autor en los mismos, conforme lo dispone el artículo 15 del Código Penal. 2.- Asimismo, respecto de ROBERTO NORAMBUENA CALQUIN, en su calidad de persona natural y además en su calidad de representante del contribuyente Transportes Norambuena Limitada, los hechos referidos son constitutivos de delitos reiterados de fraude tributario, previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario en grado de consumado, correspondiéndole a éste participación en calidad de autor conforme lo dispone el artículo 15 Nº 1 del Código Penal. Se expresa además, que en la especie favorece a los acusados ROBERTO NARAMBUENA CALQUIN Y WALTER ESCAREZ PAZ, la circunstancia atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior. Asimismo favorece a los acusados ROBERTO Norambuena PAVEZ Y WALTER ESCAREZ PAZ, la circunstancia atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, esto es, haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos investigados. De igual forma, perjudica a ambos acusados la circunstancia agravante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 111 del Código Tributario, toda vez que los acusados utilizaron para la comisión del hecho punible, documentación falsa, fraudulenta o adulterada y asesoría tributaria, y además se concertaron en la comisión de los ilícitos. Expone por último, que se configura además, la norma especial de aplicación de pena contemplada en el artículo 112 del mismo cuerpo legal, toda vez que los acusados incurrieron en forma reiterada en infracciones a la ley tributaria sancionadas con pena corporal, comprendiendo a lo menos, los ejercicios comerciales anuales 2001, 2002 y 2003. Solicita en definitiva, se imponga a los acusados, ROBERTO NORAMBUENA PAVEZ Y WALTER ESCAREZ PAZ, ambos ya individualizados, a sufrir cada uno de ellos la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado mínimo, multa de CUARENTA unidades tributarias anuales, en el caso del primero y del 200% de lo evadido en el caso del segundo, considerando al mismo como persona natural y además en su calidad de representante del contribuyente Transportes Norambuena Limitada, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago solidario de las costas según lo prescrito en el artículo 45 del Código Procesal Penal y 24 del Código Penal, como autor, el primero de ellos, de delitos reiterados de fraude tributario, previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario, y el segundo como autor de delitos reiterados de fraude tributario, previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario. Segundo: Que la parte querellante, Servicio de Impuestos Internos, presentó acusación contra ambos imputados, por los mismo hechos y en similares términos de la expresada por el Ministerio Público, calificando los hechos como constitutivos de los delitos de infracción al artículo 97 número 4 inciso final, respecto de Walter Escarez Paz y de infracción al artículo 97 número 4 incisos 1° y 2°, en cuanto a Roberto Norambuena Calquín, estimando concurrentes en la especie para ambos, la atenuante del artículo 11 N°6, como también la agravante del artículo 111 del Código Tributario y la norma de aplicación del pena del artículo 112 del mismo cuerpo legal. Solicita en definitiva, se imponga a cada uno de los acusados la pena de CINCO AÑOS UN DÍA de presidio mayor en grado máximo, más las accesorias legales, multa de cuarenta unidades tributarias anuales para Escarez Paz y multa del 300% de los impuestos evadidos para Norambuena Calquín, más las costas de la causa. Tercero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal y para los efectos de proceder conforme a las reglas del procedimiento abreviado, el Ministerio Público procedió a modificar su acusación en cuanto a que la pena que se solicita. Así, para Roberto Norambuena Calquín, pidió CINCO AÑOS de presidio menor en grado máximo y multa del 100% de los impuestos evadidos, más las accesorias legales y costas. A su vez, para Walter Escarez Paz, requirió la pena de CINCO AÑOS de presidio menor en grado máximo, multa de 40 Unidades Tributarias Anuales, accesorias legales y costas. Tales modificaciones las hizo suyas también, la parte querellante. Ambos intervinientes modificaron sus acusaciones además, en cuanto al perjuicio fiscal por concepto de impuesto a la renta del contribuyente Transportes Norambuena Ltda., en orden a que este asciende a $16.663.225.- y no a $15.775.819.-, como erróneamente se menciona. Cuarto: Que en la audiencia de preparación del juicio oral, los acusados ROBERTO NORAMBUENA CALQUIN y WALTER ESCAREZ PAZ, manifestaron conocer y aceptar los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación que la fundaron, prestando su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, conociendo su derecho a exigir un juicio oral, entendiendo los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarles. Quinto: Que sobre la base de la aceptación y validación por parte de los acusados, de los antecedentes de la carpeta de investigación, referidos en la audiencia en los términos del artículo 411 del Código Penal, en especial las declaraciones de los propios acusados ante el Ministerio Público y la Policía de Investigaciones; declaraciones de dependientes y del contador de Norambuena ante el Ministerio Público; declaraciones de terceros encargados de la confección y timbraje de las facturas; declaraciones de funcionarios fiscalizadores del servicio de impuestos internos; informes policiales; peritajes documentales efectuados a las facturas falsas; libros de contabilidad y las mismas facturas que fueron objeto del ilícito; se tienen por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que durante los años 2001 y 2002, en forma reiterada, un sujeto en su calidad de persona natural y como representante de la sociedad Transportes Norambuena Ltda., ejecutó maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos e imputaciones que tenía derecho hacer valer, mediante la compra de facturas falsas o irregulares que efectuaba a un tercero quién se hacía llamar Carlos Estrada, pagando el 50% del IVA del que daba cuenta cada uno de los documentos. De esta forma, luego de adquirir los referidos documentos, los cuales daban cuenta de compras y ventas y de prestaciones de servicios irreales e inexistente, aumentaba maliciosamente el verdadero monto de sus créditos e imputaciones que tenía derecho a hacer valer. Así, y en definitiva se adquirió por parte de este individuo a quien se hacía llamar Carlos Estrada, las siguientes facturas que luego fueron ingresadas a su contabilidad como persona natural:
A su turno, en la contabilidad de Transportes Norambuena Ltda., se ingresaron las siguientes facturas falsas, adquiridas de la manera ya descrita:
De esta manera este individuo ejecutó en forma reiterada en cada uno de los periodos de pago del IVA todo el año 2002 y últimos meses del año 2001, maniobras maliciosas consistentes en las adquisición de facturas falsas y su incorporación en la contabilidad de los mencionados contribuyentes, las cuales significaron la evasión del impuesto que correspondía pagar, y un perjuicio fiscal por concepto de IVA avaluado en la suma de $ 5.529.700, determinado al día 31 de Marzo de 2004 respecto de contribuyente como persona natural y en la suma de $ 17.449.811 determinado al mes de Febrero de 2004 respecto de Transportes Norambuena Limitada; a su vez por concepto de impuesto a la renta y en relación también a Transportes Norambuena Ltda., el perjuicio alcanza a $16.663.225.- 2. Durante los años 2001 y 2002, un sujeto que se hacía llamar Carlos Estrada vendió a Roberto Norambuena Calquín, las facturas que se detallaron en el punto anterior. Además, el mismo sujeto en los años 2001, 2002 y 2003, vendió y/o facilitó a doña Juana Pérez Márquez, contadora del contribuyente Plásticos Pamoral Limitada, representado por don Patricio Miguel Morales Hidalgo, a sabiendas y en forma reiterada, una serie de facturas con timbre falso del SII, que daban cuenta de operaciones inexistentes, posibilitando con ello la comisión de un delito tributario por parte del contribuyente referido. Las facturas transadas se detallan en el cuadro que sigue:
Sexto: Que los hechos consignados en el punto 1 del motivo precedente son constitutivos, del delito reiterado de fraude tributario, previsto y sancionado en el artículo 97 número 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario, toda vez que un contribuyente durante los años 2001 y 2002, en su calidad de persona natural y como representante de la sociedad Transportes Norambuena Ltda., mediante declaraciones maliciosamente falsas, indujo a liquidar un impuesto inferior al que correspondía, ocasionando un perjuicio fiscal por este concepto ascendente a $16.663.225.- Además, y encontrándose afecto al impuesto al valor agregado, el mismo contribuyente, en las calidades ya señaladas, mediante la adquisición de facturas falsas aumentó el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer, ocasionando por este hecho un perjuicio ascendente a $5.529.700.-, respecto del contribuyente como persona natural y de $17.449.811.-, en cuanto representante legal de transportes Norambuena Ltda. Por otra parte, los hechos establecidos en el punto 2 del considerando quinto, configura el delito de infracción al artículo 97 número 4 inciso final, del Código tributario, por cuanto un individuo vendió y/o facilitó a terceros durante los años 2001, 2002 y 2003, facturas ideológicamente falsas, pues daban cuenta de operaciones inexistentes, lo que posibilitó que tales terceros rebajaran indebidamente su carga tributaria. Séptimo: Que en este caso, se ha adquirido la convicción más allá de toda duda razonable que al acusado Norambuena Calquín, le ha correspondido participación en calidad de autor de los delitos reiterados de fraude tributario establecidos en los artículos 97 número 4 incisos primero y segundo del Código Tributario; en tanto que a Escarez Paz, le cabe participación en calidad de autor, del delito reiterado de infracción al inciso final del artículo 97 número 4, del Código Tributario; todo ello con el mérito de los antecedentes de la investigación ya referidos, los que fueron validados y aceptados por los acusados, al prestar su conformidad a tramitar esta causa conforme a las reglas del juicio abreviado. Octavo: Que el abogado defensor del imputado Norambuena calquín, manifestó su conformidad con la pena solicitada por el Ministerio Público y solicitó que respecto de la pena de multa, se aplique los dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, se le exima del pago de las costas y se conceda el beneficio de la libertad vigilada, por concurrir en la especie los requisitos exigidos para ello. Noveno: Que por su parte el abogado del imputado Escarez Paz, don Julio Herrera Rosales, solicitó para su defendido una pena de 541 días de presidio menor en grado medio, toda vez que en la especie no concurre la agravante del artículo 111 del Código Tributario, pues se encuentra subsumida dentro del tipo y además, concurriendo dos circunstancias atenuantes, pide se califique la de irreprochable conducta anterior atendida la edad y profesión del acusado y hace hincapié en que se colaboró sustancialmente con el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a la multa solicita se le exima de su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 591 del Código Orgánico de Tribunales y en subsidio, se concedan facilidades para su pago. Por último, pide que se le exima del pago de las costas de la causa y se conceda el beneficio de la remisión condicional de la pena ó de la libertad vigilada, en su caso. Décimo: Que concurren en favor de los acusados, las atenuantes del artículo 11 número 6 y 9 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior y la de haber cooperado sustancialmente con el esclarecimiento de los hechos, acreditada la primera con sus extractos de filiación y antecedentes sin mácula, en tanto que la segunda con sus declaraciones prestadas ante el Ministerio Público, reconociendo su participación en los hechos y explicando el modus operandi de la organización, en cuanto explicitaron la actividad que desarrollaba cada uno de los acusados y de los terceros que cooperaban. Que concurre respecto de ambos acusados la circunstancia agravante del artículo 111 del Código Tributario, pues Norambuena Calquín, para la comisión del hecho ilícito utilizó asesoría tributaria y documentación falsa; en tanto que Escarez Paz, se encuentra en la hipótesis de haberse concertado para cometer el delito, toda vez que en su actividad ilícita había unificado propósitos con terceros; unos que se encargaba la confección y timbraje de las facturas y otros que buscaban potenciales clientes, actuando como una suerte de comisionistas, retribuyéndoseles con un porcentaje de la venta. De esta manera, se desestimarán las alegaciones de la defensa del acusado Escarez Paz, tanto en lo relativo a calificar la atenuante de irreprochable conducta anterior, pues no nos encontramos en la hipótesis del artículo 68 bis del Código Penal, al concurrir dos atenuantes y no sólo una; como en cuanto a estimar improcedente la agravante del artículo 111 del Código Tributario, por lo razonado en el párrafo anterior. Undécimo: Que, por lo tanto, para los efectos de determinar la sanción que se ha de imponer a los imputados, cabe consignar que a ambos acusados les benefician dos circunstancias atenuantes y una agravante, por lo tanto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, se efectuará una compensación racional de unas y otras, estimándose en definitiva la concurrencia de sólo una atenuante. A su vez, cabe considerar que en la especie recibe aplicación la norma del artículo 112 del Código Tributario en relación a la del artículo 351 del Código Procesal Penal, en virtud de las cuales, por haberse incurrido en reiteración de infracciones a las leyes tributarias en más de un ejercicio comercial, deberá imponerse la pena correspondiente a las distintas infracciones, estimándolas como un solo delito y aumentándolas en un grado. Duodécimo: Que, así las cosas, respecto de Roberto Norambuena Calquín la pena establecida por los delitos reiterados de infracción a los incisos 1° y 2° del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, es de presido menor en grado máximo a presidio mayor en grado mínimo y multa. Luego al aumentarla en un grado por la reiteración se llega a la pena de presidio mayor en grado mínimo a presidio mayor en grado medio y concurriendo una atenuante, no se impondrá el máximo. Además, atendido que el Ministerio Público redujo su pretensión punitiva a cinco años de presidio menor en grado máximo y multa de cien por ciento de lo evadido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 412 del Código Procesal Penal, se impondrá dicha pena al no poder imponer una superior. Décimo Tercero: Que, en relación a Walter Escarez Paz, la pena corporal asignada al delito es de presidio menor en grado medio a máximo y por efecto de la reiteración, se alza hasta presidio menor en grado máximo a presidio mayor en grado mínimo, de este modo, concurriendo una atenuante, la pena no podrá imponerse en el máximo. En cuanto a la multa y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, el tribunal puede recorrerla en toda su extensión, determinándola en definitiva de acuerdo a las circunstancias atenuantes del hecho y el caudal del culpable. Por lo anterior, se desechará la alegación del defensor en orden a no condenar al pago de la multa, según lo dispuesto en el artículo 591 del Código Orgánico de Tribunales, pues dicha norma resulta inaplicable, toda vez que no dice relación con las multas asociadas a las penas corporales por la comisión de un delito; sino a las multas establecidas por el Tribunal, de acuerdo a la normas procesales y por las actuaciones que en el proceso ejecuten los litigantes. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 5, 11 N° 6, 11 N° 9, 14, 15, 18, 29, 50, 68, 68 bis, 69, 70, 76 del Código Penal; artículos 97 número 4, 111 y 112 del Código Tributario; artículos 340, 341, 351, 406 y siguientes del Código Procesal Penal y Ley N° 18.216, SE DECLARA: I.- Que se CONDENA al acusado ROBERTO ANTONIO NORMABUENA CALQUIN, ya individualizado, como persona natural y en calidad de representante de Transportes Norambuena Ltda., por su responsabilidad de autor del delito reiterado de fraude tributario, previsto y sancionado en el artículo 97 número 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, perpetrados en esta ciudad entre los años 2001 y 2002, a sufrir la pena de CINCO AÑOS de presidio menor en grado máximo, multa del cien por ciento de lo defraudado, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. II.- Que se CONDENA al acusado WALTER RONALD ESCAREZ PAZ, ya individualizado, por su responsabilidad de autor del delito reiterado de infracción al artículo 97 número 4 inciso final del Código Tributario, perpetrados durante los años 2001, 2002 y 2003, a sufrir la pena de CUATRO AÑOS de presidio menor en grado máximo, multa de diez unidades tributarias anuales, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. III.- Reuniendo los sentenciados Norambuena y Escarez, los requisitos del artículo 15° la Ley N° 18.216, habida cuenta de la naturaleza de los delitos, las penas impuestas y el contenido de los informes presentenciales de cada uno; se les otorga el beneficio de la libertad vigilada, debiendo quedar sujetos a tratamiento y observación de un delegado de libertad vigilada, del Centro de Reinserción de la ciudad de Curicó por igual lapso de las condenas, y cumplir con los demás requisitos establecidos en la Ley, salvo en lo que respecta al pago de las multas impuestas, las que podrán ser pagadas una vez iniciado el cumplimiento de este beneficio. IV.- Si los beneficios fueran revocados y los sentenciados debieren cumplir efectivamente la pena corporal impuesta, se le computará desde que se presenten o sean habidos, sirviéndole de abono a Walter Escarez Paz, los 95 días que permaneció privado de libertad en virtud de esta causa, esto es, desde el 12 de septiembre de 2003 al 15 de diciembre del mismo año; a su vez a Francisco Cornejo López, le servirán de abono los cuatro días que estuvo detenido, esto es, desde el 30 de agosto de 2003 al 2 de septiembre del mismo año. V.- No se condena a los imputados al pago de las costas de esta causa, atendida su colaboración con este procedimiento al aceptar su tramitación conforme a las reglas del procedimiento abreviado. Regístrese y dese a conocer en la audiencia fijada al efecto. Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.” JUZGADO DE GARANTIA DE CURICO – 22.04.05 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ ROBERTO NORAMBUENA CALQUIN Y WALTER ESCAREZ PAZ - RIT 3925-2004 – JUEZ SR. PABLO MIÑO BARRERA. |