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Código Tributario – Actual Texto - Artículo 97 N° 9 –  Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual – Artículo 80, letra b).

COMERCIO CLANDESTINO – DISCOS COMPACTOS – CONCURSO IDEAL DE DELITOS – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – ORDEN PUBLICO ECONOMICO -  QUERELLA – RECURSO DE APELACION  – SENTENCIA CONFIRMATORIA CON DECLARACION.

La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó con declaración una sentencia dictada por la Jueza de Garantía de San Felipe, señora Alejandra García Bocaz, que condenó a los acusados como autores del delito de contravención a la Ley de Propiedad Intelectual, en carácter de consumado, a que alude el artículo  80 letra b) de esa ley, consistente en la adquisición y la posterior venta al público, con ánimo de lucro, de discos compactos reproducidos ilegítimamente, no contando con las autorizaciones y licencias otorgadas por los titulares de los derechos.

 

El Tribunal de Alzada consideró que dicho delito se haya en concurso ideal con el delito tributario de comercio clandestino del artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, pues los condenados, de manera oculta, ejercieron efectivamente una actividad comercial. Agregó el fallo de segunda instancia que no existe en este caso un concurso aparente de leyes penales, ya que con nitidez se ha afectado a bienes jurídicos distintos, de tal manera que el delito contra la Propiedad Intelectual lesiona los derechos de los titulares de ella, mientras que el delito de ejercicio clandestino del comercio, el bien jurídico cautelado es el patrimonio fiscal, pero al no exigir el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario la existencia de un perjuicio, puede establecerse que lo protegido es el orden público económico.  Lo anterior,  por las repercusiones que los giros comerciales ejercidos al margen de todo control, fiscalización y carga impositiva provocan en el país.

 

El texto completo de la sentencia es el siguiente:

RECURSO : 872/2005 - RESOLUCION : 38570 - SECRETARIA : REFORMA PROCESAL PENAL

Valparaíso, a cinco de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS Y OIDOS: Se reproduce la sentencia en alzada de 9 de agosto de 2005, del Juez de Garantía de San Felipe, señora Alejandra García Bocaz, escrita de fojas 1 a 7 de la carpeta respectiva, dictada en causa de procedimiento abreviado R.I.T. 1173-2004, R.U.C. 0400193184-4, previa eliminación de su considerando 6º, y agregación en sus citas legales, después de 69, de las palabras del Código Penal y de la referencia a los arts.75 del Código Penal y 97 Nº9 del Código Tributario Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1.- Que la audiencia realizada el 31 de agosto de 2005, tuvo por objeto la vista de los recursos de apelación en contra del fallo antes indicado, interpuestos a fojas 8 de la carpeta por doña PAULINA HURTADO NOVOA, en representación del querellante Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 60, por don EDUARDO FAJARDO DE LA CUBA, en representación de la Fiscalía Local de San Felipe, impetrándose en ambos que se condene a los encartados como autores del delito de comercio clandestino previsto y sancionado en el art. 97 Nº9 del Código Tributario.

2.- Que los hechos demostrados en el proceso, configurados tanto por la aceptación expresa de ellos por los imputados, como también por los antecedentes recabados por la Fiscalía, tipifican, sin duda alguna, el delito de contravención a la Ley de Propiedad Intelectual, en carácter de consumado, a que alude el art. 80 letra b) de esa ley, en la medida que los acusados no contaban con las autorizaciones y licencias otorgadas por los titulares de los derechos, y con ánimo de lucro adquirieron y vendieron al público discos compactos reproducidos ilegít imamente. Dicho delito se haya en concurso ideal con el delito tributario de comercio clandestino del art. 97 Nº9 del Código Tributario, pues los encartados, de manera oculta, ejercieron efectivamente una actividad comercial. Para ello, debe tenerse en cuenta que los imputados se dedicaron a la actividad de adquirir dichos discos compactos, para venderlos al público, lo que conforma una actividad comercial.

A su vez, la clandestinidad se encuentra dada por haberse sustraído al control y supervigilancia de los órganos fiscalizadores de este tipo de actividades, obrando en forma secreta para eludir las exigencias de contar con los permisos, pago de derechos e impuestos y otros propios de la actividad y, por ello, inobservando las regulaciones legales pertinentes, particularmente, municipales y tributarias.

El predicamento que se está ante un concurso ideal se impone, pues es inconcuso que los acusados realizaron un hecho que constituye dos delitos, ya que adquirieron y vendieron, infringiendo las normas de la Ley de Propiedad Intelectual, discos compactos reproducidos ilícitamente, al mismo tiempo que dichas actividades las ejercieron de manera clandestina, como se ha expresado. A más, es adecuado consignar que no existe en este caso un concurso aparente de leyes penales, ya que con nitidez se ha afectado a bienes jurídicos distintos.

Así el delito contra la Propiedad Intelectual lesiona los derechos de los titulares de ella, mientras que en el delito de ejercicio clandestino del comercio, el bien jurídico cautelado es el patrimonio fiscal, pero al no exigir el art. 97 Nº9 del Código Tributario la existencia de un perjuicio, denota que lo protegido es el orden público económico, por las repercusiones que los giros comerciales al margen de todo control, fiscalización y carga impositiva provocan en el país. Por lo mismo, no puede sostenerse que sea factible aplicar el principio de especialidad cuya presencia es necesaria para dictaminar que se trata de un concurso aparente de leyes penales.

Si se pretendiera que el delito de infracción a la Propiedad Intelectual, ya tiene en cuenta el disvalor de la actividad comercial clandestina y, por ende, que concurre el principio de consunción, ello se estrella con la mayor penalidad asignada al delito tributario, que es la que debe imponerse, pues la situación se rige por el art. 75 del Código Penal, esto e s, se sanciona con la pena mayor asignada al delito más grave, que en esta situación corresponde a la del art. 97 Nº9 del Código Tributario, por ser ésta de un grado de una pena divisible, esto es presidio menor en su grado medio, contrastada con la sanción de la Ley de Propiedad Intelectual, que también es un grado de una pena divisible, pero de presidio menor en su grado mínimo.

En virtud de las consideraciones precedentes, se confirma el fallo apelado, ya individualizado, con declaración que los encartados quedan condenados como autores del delito del art. 80, letra b) de la Ley 17.336, en concurso ideal con el delito del art. 97 Nº9 del Código Tributario, en carácter de consumado, a las penas de 541 días de presidio menor en su grado medio, más las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, sin costas, atendidos sus reconocimientos.

Devuélvase la carpeta, previa agregación a ella de copia autorizada de esta sentencia. Redactó el fallo el abogado integrante don Bernardino Muñoz Sánchez. R.I.C. 073-2004. R.U.C. 0400193184-4.

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO – 05.09.2005 – RIC 073-2004 – RUC 0400193184-4 - C/ ROBERTO NUÑEZ CORTEZ Y OTRA - REDACTO EL FALLO EL ABOGADO INTEGRANTE DON BERNARDINO MUÑOZ SANCHEZ.