Código Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 9. COMERCIO CLANDESTINO – CONTRABANDO DE VIDEOS MUSICALES - QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE TALCAHUANO – SENTENCIA CONDENATORIA. El Juzgado de Garantía de Talcahuano condenó a un acusado como autor del delito de ejercicio clandestino del comercio, previsto y sancionado en el artículo 97 N °9 del Código Tributario, consistente en el comercio clandestino de videos musicales en formato de disco compacto, en número de 44 unidades, con sus respectivas carátulas, especies todas falsificadas, ofreciéndolos para su venta a transeúntes en el sector de la avenida Autopista, a la altura del establecimiento de eventos denominado “Sur Activo”, en las inmediaciones del sector Mall Plaza del Trébol. El sentenciador tuvo en cuenta, al determinar la multa a aplicar, que el hecho punible investigado no alcanzó a causar mayor perjuicio al interés fiscal, toda vez que el acusado fue sorprendido cuando aún no alcanzaba a vender su mercadería, siendo detenido sin dinero proveniente de su mal obrar.
Por otra parte, consideró el fallo, la desmedrada condición económica del imputado, quien carece de trabajo estable, hace estimar que una multa cuantiosa puede resultar contraproducente, toda vez que no contando con ingresos de origen lícito, el acusado podría sentirse motivado a realizar nuevas acciones ilícitas a fin de evitar la reclusión sustitutiva.
La sentencia se reproduce a continuación: TALCAHUANO, veinticuatro de octubre de dos mil cinco.- VISTO PRIMERO: Que ante este Juzgado de Garantía el Fiscal don Julián Muñoz Riveros ha deducido acusación, entre otros, en contra de RUBEN FERNANDO SALAZAR MEDINA, se ignora profesión, domiciliado en Población Pedro de Valdivia, calle Errázuriz casa 72, Concepción, representado por el abogado defensor don Moisés Vilches Fuentes. Se funda en que el 17 de diciembre de 2004, alrededor de las 18:55 horas, el imputado fue sorprendido por Carabineros en los momentos en que ejercía el comercio clandestino de videos musicales en formato de disco compacto, en número de 44 unidades, con sus respectivas carátulas, especies todas falsificadas, ofreciéndolos para su venta a transeúntes en el sector de la avenida Autopista, a la altura del establecimiento de eventos denominado “Sur Activo”, en las inmediaciones del sector Mall Plaza del Trébol antes indicado. Los actos de comercialización, oferta y venta de las especies antes referidas, fueron realizados por el acusado sin cumplir con los requisitos ni contar con las autorizaciones y permisos que prescribe la normativa vigente para llevar a cabo tales conductas. Según señala el Ministerio Público, estos hechos configuran el delito de de ejercicio clandestino del comercio, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario. El ilícito está en grado de consumado y el acusado ha tenido en ellos la calidad de autor. No concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Pide que se le aplique la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, más multa equivalente al treinta por ciento de una unidad tributaria anual, el comiso de los instrumentos y efectos del delito, en particular de los ofrecidos en calidad de evidencias en las letras a), b), c) y d) del acápite 5.4.- de lo principal de la misma presentación, relativo a otros medios de prueba, demás penas accesorias legales que correspondan y expresa condenación en costas. Dentro de plazo legal, el querellante Servicio de Impuestos Internos, IIIV Dirección Regional Concepción, por intermedio de las abogadas doña Sandra Bravo López y doña Alejandra Vargas Carlier, presentó acusación particular fundada en los mismos hechos y por el mismo delito. En cuanto a la pena propuso 541 días de presidio menor en su grado medio, multa 3 unidades tributarias anual (uta), accesorias legales que corresponda y costas. En la oportunidad procesal correspondiente se solicitó continuar con el procedimiento conforme con las normas del juicio abreviado, lo que fue aceptado por el Servicio querellante y la Defensa. En esta misma ocasión, el acusado Salazar Medina prestó declaración ante el tribunal. El Ministerio Público reconoció que le favorecía la circunstancia atenuante establecida en el artículo 11 n°9 del Código Penal, toda vez que el imputado confesó el hecho y su participación. SEGUNDO: Que el acusado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación en que ellos se fundan, los aceptó expresamente y estuvo de acuerdo en la aplicación de este procedimiento abreviado. Asimismo renunció a su derecho a guardar silencio y prestó declaración ante el Tribunal admitiendo su responsabilidad en los hechos y reconociendo el delito. Reiteró que los hechos ocurrieron el 17 de diciembre último, que fue detenido por Carabineros en la calle que separa al Supermercado Líder del Centro de Eventos Suractivo. Agregó que está cesante hace dos años; vive con sus padres que son beneficiarios de pensión asistencial y su papá es ciego. Contrainterrogado por la Fiscalía declara que los hechos ocurrieron por la tarde, venía VCD que adquiere en el centro de Concepción a personas que los venden en la calle. El precio en que los ofrecía era $1000 pero hasta entonces no había vendido ninguno. No tiene permiso para ejercer comercio ambulante y ha sido detenido dos veces por el mismo delito. Prestó declaración en unidad policial. Contrainterrogado por el querellante, admite que sabía que infringía la normativa tributaria. Repreguntado por el Defensor expresa que al ser detenido no huyó y no tiene conexión alguna con el otro acusado que fue detenido en la misma oportunidad. Ante la pregunta del Tribunal, señala que los VCD los compra en Concepción a $400 cada uno. TERCERO: Que la Defensa en su oportunidad también concordó con la aplicación del procedimiento abreviado. En cuanto a la pena corporal hizo presente que conforme lo establece el artículo 68 bis del Código Penal, debe estimarse como muy calificada la atenuante del artículo 11 n°9. Agregó que su defendido había prestado declaración en Fiscalía con anterioridad. Pide acoger la petición de pena sugerida por el Ministerio Público ya que se dan los presupuestos de hecho y de derecho, pero regulando la pena en una no superior a 61 días de presidio menor en su grado mínimo. En cuanto a la multa, solicitó que el tribunal haga uso de la facultad establecida en el artículo 70 del Código Penal y fije una suma no superior a 15% de una UTA, ya que las cantidades solicitadas por el Ministerio Público y el querellante resultan imposibles de pagar atendidas las condiciones personales de su representado; en todo caso, pide se le permita pagar en cuotas. No se pronuncia en cuanto al comiso y pide se le conceda el beneficio de la reclusión nocturna por cumplirse los requisitos exigidos por la ley 18.216 en sus artículos 7 y siguientes. CUARTO: Los hechos que se han tenido por probados con los antecedentes expuestos a este Tribunal y sobre la base de la propia aceptación de los mismos efectuada por el acusado, son los siguientes: El 17 de diciembre de 2004, alrededor de las 18:55 horas, el imputado fue sorprendido por Carabineros en los momentos en que ejercía el comercio clandestino de videos musicales en formato de disco compacto, en número de 44 unidades, con sus respectivas carátulas, especies todas falsificadas, ofreciéndolos para su venta a transeúntes en el sector de la avenida Autopista, a la altura del establecimiento de eventos denominado “Sur Activo”, en las inmediaciones del sector Mall Plaza del Trébol antes indicado. Los actos de comercialización, oferta y venta de las especies antes referidas, fueron realizados por el acusado sin cumplir con los requisitos ni contar con las autorizaciones y permisos que prescribe la normativa vigente para llevar a cabo tales conductas .- QUINTO: Acreditan lo anterior los antecedentes recogidos en la carpeta investigativa del Ministerio Público y a los que el querellante se remite en forma expresa en su acusación particular. En particular se tiene presente el parte n°3905 de la Cuarta Comisaría de Carabineros de Hualpén, con sus anexos, dando cuenta de la detención del acusado Salazar Medina quien ofrecía VCD en venta a los transeúntes del sector. Al ver la presencia policial intentó huir siendo detenido a la entrada de la multitienda Falabella portando bolso negro con 44 VCD. Se incluye la declaración voluntaria del acusado quien reconoce haber estado ofreciendo CD’s; acta de incautación de los objetos del delito y acta de audición y examen visual de los mismos. Se agrega las declaraciones de los funcionarios aprehensores Pascual Rubilar Salazar quien expresa haber observado al acusado mientras ofrecía VCD’s a los transeúntes el que al ver la presencia de Carabineros intentó huir, arrojando el bolso con especies hacia el interior de un sitio eriazo. Se agregan los dichos de Héctor Vergara Salinas quien vio al acusado huyendo del control de comerciantes ambulantes que en ese momento se efectuaba, al que siguió hasta lograr detenerlo en el Mall. Constan las fotos de las especies ofrecidas para la venta y el informe con el resultado de la pericia efectuada a las mismas por el Laboratorio de Criminalística Regional de la Policía de Investigaciones que arroja como resultado que los discos compactos debitados no se corresponden con los formatos impresos de discos auténticos pertenecientes a algún sello discográfico. En el mismo sentido está el Informe Pericial de Sonido N° 151 evacuado por el Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile, que concluye que los discos periciados no corresponderían a copias originales. Se agrega el informe por Ord. DRE08 N° 1719 en que el Servicio de Impuestos Internos comunica que en su base de datos no registra información alguna relativa al acusado. SEXTO: Que a juicio de este tribunal, en la especie se configura el delito de ejercicio clandestino del comercio, previsto y sancionado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario. El acusado tiene participación en el mismo en calidad de autor, conforme lo establece el artículo 15 n°1 del Código Punitivo. SEPTIMO: Que el Tribunal ha valorado los antecedentes aportados con entera libertad, conforme a los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, quedando de manifiesto la existencia de los hechos reseñados en el considerando Cuarto precedente, con el mérito de los elementos de prueba reunidos en la carpeta de investigación fiscal. En cuanto a la participación que ha tenido el acusado SALAZAR MEDINA en ellos, ésta se ve acreditada con las declaraciones de los funcionarios aprehensores y ratificada por su declaración voluntaria. OCTAVO: Que se ha tenido a la vista extracto de filiación y antecedentes del acusado que registra una condena por el delito del artículo 80 letra b) de la Ley 17.336, del Juzgado de Garantía de Concepción fechada el 15 de diciembre de 2004, que le impone multa de dos unidades tributarias mensuales. Se agrega condena dictada por el Tribunal de Garantía de Talcahuano con fecha 7 de febrero de 2005, que lo condena a dos días de prisión como autor del mismo delito. NOVENO: Por lo anterior, se concuerda con el Ministerio Público en cuanto a la concurrencia de la atenuante establecida en el artículo 11n°9 del Código Penal, ya que la declaración prestada por el acusado en Fiscalía y ratificada ante el Tribunal, permite disipar cualquier duda que pudiese haber sobre su participación en el ilícito investigado. Considerando que registra condenas anteriores por hechos de características similares a los actualmente investigados, su colaboración resulta efectivamente valiosa, toda vez que sabía perfectamente las consecuencias de su confesión. Por estas consideraciones, y atendiendo a lo solicitado por su abogado defensor, se la tendrá por muy calificada. Atendido lo anterior, la pena aplicable al delito lo será considerando lo señalado por el artículo 68 bis Código Penal, tal como lo solicitó la Defensa, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 412 del Código Procesal Penal. En cuanto a la multa, el tribunal tendrá presente que el hecho punible investigado no alcanzó a causar mayor perjuicio al interés fiscal, toda vez que el acusado fue sorprendido cuando aún no alcanzaba a vender su mercadería, siendo detenido sin dinero proveniente de su mal obrar. Por otra parte, la desmedrada condición económica del imputado, quien carece de trabajo estable, hace estimar que una multa cuantiosa puede resultar contraproducente toda vez que no contando con ingresos de origen lícito, el acusado podría sentirse motivado a realizar nuevas acciones ilícitas a fin de evitarse la reclusión sustitutiva. DÉCIMO: Que con las condenas registradas en su extracto de filiación y antecedentes, el acusado puede ser beneficiario de alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena, lo que se resolverá en lo dispositivo de este fallo. POR ESTOS FUNDAMENTOS y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 97 n°9, 98, 105 y 111 del Código Tributario; 1, 11 n° 9,; 15,18, 21,24, 25, 30, 31, 49, 51, 68 bis, 70, 76 y 79del Código Penal; 406 y siguientes del Código Procesal Penal y demás disposiciones aplicables en la especie, se declara: I.- Que se condena a RUBÉN FERNANDO SALAZAR MEDINA, ya individualizado, en su calidad de autor del delito de ejercicio clandestino del comercio, previsto y sancionado en el artículo 97 n°9 del Código Tributario, perpetrado en la comuna de Hualpén el día 17 de diciembre de 2004, a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo; a la accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, a multa equivalente al veinte por ciento de una unidad tributaria anual y al pago de las costas de la causa. II.- Para el cumplimiento de la pena corporal impuesta se le concede la reclusión nocturna debiendo cumplir una noche por cada día de privación de libertad y observar las exigencias de la ley 18.216 y su Reglamento, bajo apercibimiento de serle revocado dicho beneficio. En este último evento se tendrá presente el tiempo que permaneció privado de libertad desde el 17 al 18 de diciembre de 2004. III.- Para el pago de la multa impuesta se le conceden seis cuotas mensuales sucesivas e iguales las que deberá enterar mediante depósito en la cuenta corriente de este Tribunal, dentro de los siete primeros días hábiles de cada mes. El no pago de una de las cuotas hará exigible el total del saldo adeudado. Si el sentenciado no tuviera bienes para satisfacer la multa impuesta sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión en la forma regulada en el artículo 49 del Código Penal. Se decreta el comiso de las especies incautadas, autorizándose su destrucción por parte del Ministerio Público. Téngase por notificados personalmente a los intervinientes presentes. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Cúmplase, ejecutoriada que sea, con lo prevenido en el artículo 468 del Código Procesal Penal y devuélvanse la carpeta investigativa y los documentos acompañados a este tribunal. RUC 0400461014-3 RIT 2975-2004 DICTADA POR DOÑA SILVIA MUTIZABAL MABAN, JUEZA TITULAR
JUZGADO DE GARANTIA DE TALCAHUANO – 24.10.2005 – RIT 2975-2004 - C/ RUBEN FERNANDO SALAZAR MEDINA - JUEZ SRA. SILVIA MUTIZABAL MABAN. |