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Código Tributario
– Actual Texto –– Artículo 97 Nº 9 – Código Procesal
Penal – Artículos 352, 358, 360, 370 letra b), 406 y 414.
CLANDESTINIDAD – ACTIVIDAD
LICITA – ILICITA – EVASION – RECURSO DE APELACION – CORTE DE
APELACIONES DE PUERTO MONTT – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt
confirmó una sentencia del Juzgado de Garantía de Castro que condenó
a un imputado por el delito de hurto a la pena de trescientos días de
presidio menor en su grado mínimo
y multa de once Unidades Tributarias Mensuales y a la de
trescientos días de presidio menor en su grado mínimo y multa del 40%
de una Unidad Tributaria Anual, como autor del delito de comercio
efectivamente clandestino. El condenado alegó en su recurso
que la conducta descrita en la acusación no corresponde a la descrita
en la disposición tributaria, solicitando su absolución.
En su
fallo, el Iltmo. Tribunal expresó que el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario tiene por
objeto sancionar la clandestinidad en el ejercicio de una actividad, sea
lícita o no, estén o no gravadas esta últimas con impuestos y se
produzca o no una evasión tributaria. Debe tratarse de un ejercicio
oculto del comercio, esto es, al margen de las regulaciones legales y
administrativas, impidiendo cualquier forma de fiscalización, afectando
el orden público económico.
El fallo señaló lo siguiente:
“VISTOS:
Ha subido para conocimiento de esta Corte la causa RUC
0500107346-1, RIT 289-2005, del Juzgado de Garantía de Castro, para
conocer del recurso de apelación deducido por el abogado Julio Alvarez
Pinto en representación del imputado Luis Alberto Alvarez Oyarzún y en
contra de la sentencia dictada por la Juez de dicho Tribunal doña
Pamela Lobos Saavedra con fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual
condenó a Alvarez Oyarzún a la pena de 300 días de presidio menor en
su grado mínimo y multa de 11 Unidades Tributarias Mensuales, en su
calidad de cómplice del delito de hurto y a la de 300 días de presidio
menor en su grado mínimo y multa del 40 % de 1 Unidad Tributaria Anual,
como autor del delito de comercio efectivamente clandestino, ambos ilícitos
perpetrados el 17 de marzo de 2005, en la ciudad de Dalcahue. Se le
concedió el beneficio de la reclusión nocturna y se le eximió del
pago de las costas por haber renunciado al derecho de ir a un juicio
oral.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en contra de la sentencia el abogado
Julio Alvarez Pinto dedujo recurso de apelación con el objeto de que a
su representado Luis Alberto Alvarez Oyarzún, se le rebaje la pena por
el delito de hurto a 41 días de prisión en su grado máximo y a 11 UTM
y se le absuelva por el de comercio efectivamente clandestino.
SEGUNDO:
Que fundamenta su petición, en cuanto al delito de comercio
efectivamente clandestino, en que los hechos descritos en la acusación
carecen de la tipicidad exigida, ya que la conducta desplegada y
descrita en la acusación no corresponden a la descrita por la disposición
tributaria.
Añade que el sujeto activo del delito debe realizar como
conducta un ejercicio efectivo del comercio, y según el diccionario de
la Real Academia de la Lengua comercio es la negociación que se hace
comprando o vendiendo o permutando géneros o mercancías y si se
relaciona esta definición con la que da el artí (sic) Añade que el
sujeto activo del delito debe realizar como conducta un ejercicio
efectivo del comercio, y según el diccionario de la Real Academia de la
Lengua comercio es la negociación que se hace comprando o vendiendo o
permutando géneros o mercancías y si se relaciona esta definición con
la que da el artículo 7 del Código de Comercio, en el sentido de que
son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del
comercio su profesión habitual, se llega a la conclusión de que se
considera comerciante al que, en forma habitual, compra, vende o permuta
mercaderías.
Hace presente, además, que otros elementos del tipo son el
ejercicio efectivo, es decir que en forma habitual se debe ejercer la
actividad de comprar, vender o permutar y que aquella debe ser
clandestina, o sea secreta, oculta y especialmente hecha o dicha
secretamente por temor a la ley o para eludirla, según definición del
Diccionario de la Real Academia de la Lengua.
TERCERO:
Que, según expresa la defensa de Alvarez Oyarzún, de la descripción
de los hechos de la acusación, éste nunca compró, vendió o permutó
las especies producto de hurto. Además, tampoco él ejerce en forma
habitual dichos actos de comercio en forma secreta y/o oculta y conforme
al principio de la congruencia y tipicidad la sentencia solo puede
extraer los elementos del tipo penal de los hechos fijados en la acusación
fiscal y si estos hechos o actos no se encuadran dentro del verbo rector
y del tipo penal, se hace imposible al sentenciador condenar sin alterar
los principios de la congruencia y tipicidad.
Señala también la defensa de Alvarez Oyarzún que las conductas
que el tribunal a quo encuadra dentro de la figura penal del artículo
97 N° 9 del Código Tributario, corresponden a actos que se encuentran
dentro de la unidad de acción del tipo penal de hurto, por lo que no se
le puede sancionar dos veces.
CUARTO:
Que en relación con el delito de hurto, la defensa del encartado
pide se acoja la atenuante del artículo 11 N°9, en carácter de
calificada, por haber cooperado al esclarecimiento de los hechos, y en
ese evento rebajarle la pena en un grado, quedando en consecuencia en 41
días, atendido al mínimo mal causado.
QUINTO: Que respecto del delito de comercio efectivamente
clandestino, por el que se condenó a Luis Alberto Alvarez Oyarzún,
cabe señalar que el tipo del artículo 97 N° 9 del Código Tributario
tiene como objetivo sancionar la clandestinidad en sí, en el ejercicio
de una actividad, por todas las consecuencias perniciosas que ello puede
ocasionar, se refiera a actividades lícitas o ilícitas, estén o no
gravadas estas últimas con impuestos y se produzca o no una evasión
tributaria. Es decir, debe tratarse de un ejercicio oculto del comercio,
esto es, al margen de las regulaciones legales y administrativas
aplicables e impidiendo absolutamente cualquier forma de fiscalización
por parte de las autoridades administrativas, tributarias, sanitarias o
de cualquier otro tipo, con la consiguiente afectación del bien jurídico
conocido como Orden Público Económico, cuyo fin es el de garantizar la
igualdad ante la ley entre las personas que ejercen esta actividad, la
libre competencia, la transparencia del mercado, los intereses fiscales,
el ejercicio de las facultades de la autoridad y la protección de los
derechos del consumidor entre otros.
SEXTO: Que del estudio de los antecedentes que obran en la
carpeta, lo expresado por los intervinientes en la audiencia del 5 de
septiembre de 2006 y oído el registro de audio de la audiencia de
juicio abreviado, se colige que existió el delito de comercio
efectivamente clandestino y que en él le ha cabido participación a
Luis Alberto Alvarez Oyarzún, tal como lo acredita el juez a quo en el
considerando décimo segundo de la sentencia en alzada, reflexión que
estos sentenciadores comparten y hacen suya. Alvarez es dueño y
conductor de la camioneta que recibe en el puerto la mercadería hurtada
y la conduce hasta la cercanía del camión en que serían transportadas
a Ancud. Participó activamente en toda la cadena de intermediación de
la mercadería, especialmente contratando y acordando el precio de los
salmones con el capitán de la barcaza.
SEPTIMO:
Que así las cosas, no resulta procedente acoger la solicitud de
absolución planteada por la defensa de Alvarez Oyarzún, en relación
con el delito de comercio efectivamente clandestino, previsto y
sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, por lo que
se confirmará la sentencia en esta parte.
OCTAVO:
Que, en cuanto a acoger la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código
Penal como muy calificada respecto del delito de hurto, estos juzgadores
comparten lo argumentado por el Juez a quo en su sentencia en cuanto a
que no existió colaboración alguna de parte de Alvarez Oyarzún para
esclarecer este delito, por lo que también se confirmará la sentencia
en este punto.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos
352, 358, 360, 370 letra b), 406, y 414 del Código Procesal Penal se
confirma la sentencia apelada de fecha 14 de agosto de 2006, dictada
por la Juez de Garantía de Castro, en aquella parte que condenó a Luis
Alberto Alvarez Oyarzún, por los delitos de hurto y de ejercicio
efectivamente clandestino del comercio, ambos perpetrados el 17 de marzo
de 2005, en la ciudad de Dalcahue.
Regístrese
y devuélvase.”
CORTE DE APELACIONES DE PUERTO
MONTT – 21.09.06 – SENTENCIA CONFIRMATORIA – C/ LUIS ALBERTO
ALVAREZ OYARZUN – RIT N° 289-2005 – MINISTRA SRA. SYLVIA AGUAYO –
MINISTRO SR. HERNAN CRISOSTO - ABOGADO INTEGRANTE SR. PEDRO CAMPOS.
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