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Código Tributario – Artículo 97 N° 4 inciso tercero.

DEVOLUCIONES IVA EXPORTADOR – EXPORTACIONES NO REALIZADAS – DOCUMENTOS FALSOS – QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – JUZGADO DE GARANTIA DE PUERTO MONTT – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Garantía de Puerto Montt condenó a un acusado como autor del delito  tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso tercero  del Código Tributario en grado de consumado, por cuanto, entre los meses de marzo y julio de 2004, concertado con terceras personas, solicitó y obtuvo devoluciones de IVA exportador, correspondientes a exportaciones no realizadas, amparado en documentos únicos de salida, facturas y otros antecedentes y documentos falsos.

Haciéndose cargo de la petición del defensor de otorgar al sentenciado el beneficio de la libertad vigilada, el tribunal señaló que, si bien la prisión  fue concebida como un espacio de resocialización y educación, se ha podido demostrar científicamente  que genera efectos  contrarios a los buscados, dado el aislamiento social a que son sometidos los internos  y las propias normas institucionales,  que ponen énfasis en la seguridad y control, produciendo un deterioro en la identidad del sujeto y pérdida de autonomía, con el consiguiente riesgo de producir una pérdida de lazos sociales, impidiendo que a su egreso se produzca efectivamente el efecto resocializador propio de la pena. En consecuencia, el fallo determinó que, atendiendo a la situación personal del propio acusado, en cuanto no registra compromiso delictual anterior,  resultaba procedente la medida solicitada.

 

El texto completo de la sentencia es el siguiente:

Puerto Montt, veinte de mayo de dos mil seis.

        OÍDOS LOS INTERVINIENTES,  VISTOS LOS ANTECEDENTES

 Y, CONSIDERANDO:

1°) Que ante este Juzgado de Garantía de Puerto Montt el Sr. Fiscal Adjunto de esta ciudad don Rodrigo Tejos Núñez acusó a EDGARDO MANUEL AVENDAÑO CADIZ, RUT N° 8.866.765-4, Exportador e Importador de Productos del Mar, domiciliado en Los Tepues Nº 5, Los Avellanos de Trapén, Puerto Montt,  representado en esta causa por el Defensor Privado, abogado don Jorge Rodríguez Lopetegui.

2°) Que los hechos y circunstancias que fueron objeto de la  acusación   se hicieron consistir en:

        Que entre los meses de marzo y julio de 2004, el contribuyente Edgardo Manuel Avendaño Cádiz, concertado con terceras personas, solicitó y obtuvo devoluciones de IVA exportador por un total de $279.519.752.-, correspondientes a exportaciones no realizadas, amparado en Documentos Únicos de Salida, Facturas y otros antecedentes y documentos falsos, para lo cual realizó con participación de terceros, las siguientes maniobras que se describen a continuación:

 

1) PERIODO DE DEVOLUCIÓN MARZO DEL 2004

Con fecha 02.04.04 el señor Avendaño Cádiz presentó ante el SII, una solicitud de devolución de I.V.A exportador, correspondiente al mes de marzo del 2004, la cual fue respaldada por el acusado con documentos y antecedentes falsos, como el Documento Único de Salida (D.U.S.) Nº 974220-4 de fecha 14/03/04 y el Documento de Transporte (Air Waybill) Nº 1238-9042, de fecha 16/03/04, mediante los cuales se simulaba una operación de exportación de salmón congelado hacia El Salvador, la cual nunca se realizó, obteniendo así una devolución de IVA exportador por un monto de $37.098.961.-, el cual se distribuyó entre el imputado y sus colaboradores.

Cotejados los documentos acompañados por el señor Avendaño con los efectivamente presentados ante el Servicio de Aduanas, aparece que quién efectuó realmente la exportación con el D.U.S. Nº 974220-4 fue la empresa exportadora Nik Ltda., quien tramitó el D.U.S. con fecha 23.02.04 y no 14.03.04, por medio del agente Podestá y no Jorge Stephens, exportando merluzas Vía línea Aérea Iberia a España y no Salmón Atlántico Congelado vía Línea Aérea Taca hacia San Salvador, todo ello por un valor F.O.B. en dólares de $ 2.940,00 y no $ 226.865,99 como se registra en los documentos y antecedentes que el Sr. Avendaño adjuntó a su solicitud, además de otras diferencias sustanciales.

 

2) PERIODO DE DEVOLUCIÓN ABRIL DEL 2004

Con fecha 19/05/04 el imputado presentó ante el SII, una solicitud de devolución de I.V.A exportador correspondiente al mes de Abril del 2004, la cual fue respaldada por el señor Avendaño con documentos y antecedentes falsos, como el D.U.S. Nº 1052893-5, de fecha 21/04/04 y el documento de transporte (air waybill) Nº 1440-8032, de fecha 23/04/04, mediante los cuales se simulaba una operación de exportación de salmón atlántico ahumado hacia San Salvador, la cual nunca se realizó, obteniendo así una devolución de IVA por un monto de $42.890.755.- cual se distribuyó entre el imputado y sus colaboradores.

Comparados los antecedentes presentados por el señor Avendaño, con los efectivamente presentados ante el Servicio de Aduanas, aparece que quién efectuó la exportación con el N° de D.U.S. 1052893-3 fue la empresa exportadora Cepia International, quien tramitó el D.U.S. con fecha 27.04.04 y no 21.04.04 (existiendo diferencias en los dígitos verificadores de ambos DUS), operación realizada por medio del agente Ibáñez Balbontín y no por Jorge Stephens, exportando tomates deshidratados a Brasil vía terrestre y no filetes de Salmón Atlántico ahumado hacia San Salvador vía aérea por la Aerolínea TACA,  como se registra en los documentos y antecedentes que el Sr. Avendaño adjuntó a su solicitud, además de otras diferencias sustanciales.

 

3) PERIODO DE DEVOLUCIÓN MAYO DEL 2004

Con fecha 11/06/04 el imputado presentó ante el SII una solicitud de devolución de I.V.A exportador correspondiente al mes de Mayo del 2004, la cual fue respaldada por el señor Avendaño con documentos y antecedentes falsos, como el D.U.S. Nº 1090873-4 de fecha 31/05/04 y el documento de transporte (air waybill) Nº 1475-1042 de fecha 31/05/04, mediante los cuales se simulaba una operación de exportación de salmón atlántico ahumado hacia San Salvador, la cual nunca se realizó, obteniendo así una devolución de IVA por un monto de $39.765.420.- cual se distribuyó entre el imputado y sus colaboradores.

Cotejados los documentos presentados por el señor Avendaño, con los efectivamente tramitados ante el Servicio de Aduanas, aparece que quién realmente efectuó la exportación con el N° de D.U.S. 1090873-6 fue la empresa exportadora Marine Harvest Chile S.A., quien tramitó el D.U.S. con fecha 30.05.04 y no 31.05.04, (existiendo diferencias en los dígitos verificadores de ambos DUS), operación realizada por medio del agente Manuel Mellard y no Jorge Stephens, exportó Salmones Atlántico Hg Fresco hacia EEUU Vía Lan Chile y no filetes de Salmón Atlántico ahumado hacia San Salvador vía TACA,  como se registra en los documentos y antecedentes que el Sr. Avendaño adjuntó a su solicitud, además de otras diferencias sustanciales.

 

4) PERIODO DE DEVOLUCIÓN JUNIO DEL 2004

Con fecha 08/07/04 el imputado presentó ante el SII una solicitud de devolución de I.V.A exportador correspondiente al mes de Junio del 2004, la cual fue respaldada por el señor Avendaño con documentos y antecedentes falsos, como el D.U.S. Nº 1119618-K de fecha 30/06/04 y el documento de transporte (air waybill) Nº 1485-1092 de fecha 30/06/04, mediante los cuales se simulaba una operación de exportación de salmón atlántico ahumado hacia San Salvador, la cual nunca se realizó, obteniendo así una devolución de IVA exportador por un monto de $69.932.930.- cual se distribuyó entre el imputado y sus colaboradores.

Cotejados los documentos acompañados por el señor Avendaño con los efectivamente presentados ante el Servicio de Aduanas, aparece que quién efectuó realmente la exportación con el N° de D.U.S. 1119618-7 fue don Luis de la Plana, quien tramitó el D.U.S. con fecha 27.06.04 y no 30.06.04 (existiendo diferencias en los dígitos verificadores de ambos DUS), operación realizada por medio de Aduana Metropolitana y no por Jorge Stephens, exportando 1 Perro Vivo vía LanChile hacia Uruguay y no filetes de Salmón Atlántico ahumado vía Taca hacia San Salvador, como se registra en los documentos y antecedentes que el Sr. Avendaño adjuntó a su solicitud, además de otras diferencias sustanciales.

 

5) PERIODO DE DEVOLUCIÓN JULIO DEL 2004

Con fecha 09/08/04 el imputado presentó ante el SII una solicitud de devolución de I.V.A exportador correspondiente al mes de Julio del 2004, la cual fue respaldada por el señor Avendaño con documentos y antecedentes falsos, como el D.U.S. Nº 1151673-4, de fecha 29/07/04 y el documento de transporte (air waybill) Nº 1485-3182 de fecha 29/07/04, mediante los cuales se simulaba una operación de exportación de salmón atlántico ahumado hacia San Salvador, la cual nunca se realizó, obteniendo así una devolución de IVA por un monto de $89.831.686.- cual se distribuyó entre el imputado y sus colaboradores.

Cotejados los documentos acompañados por el señor Avendaño con los efectivamente presentados ante el Servicio de Aduanas, aparece que quién efectuó realmente la exportación con el N° de D.U.S. 1151673-4 fue la empresa la sociedad comercializadora de productos del mar Eripac Ltda., quien tramitó el D.U.S. con la misma fecha 29.07.04 que la indicada por el señor Avendaño, operación realizada por medio del agente Rildo Bernalews Podestá y no por Jorge Stephens, exportando Lenguas de erizos frescas vía Lan Chile hacia Japón y no filetes de salmón atlántico ahumado vía Taca hacia San Salvador, como se registra en los documentos y antecedentes que el Sr. Avendaño adjuntó a su solicitud, además de otras diferencias sustanciales.

Todas las maniobras antes descritas las realizó el imputado Avendaño Cádiz con la participación de terceros, quienes, en definitiva, defraudaron el patrimonio fiscal por un monto aprox. de $378.074.815.-, suma que incluye reajustes e intereses al 30 de diciembre de 2005.-

                Los hechos anteriormente descritos tipifican el delito consumado previsto y sancionado en el inciso tercero del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario.-

                   La participación del acusado en los hechos descritos precedentemente y que tipifican el ilícito que motiva la presente acusación, ha sido en calidad de AUTOR, conforme al artículo 15 Nº 1 del Código Penal, puesto que tomó parte en su ejecución de una manera inmediata y directa, sin perjuicio de la intervención de terceros.-

A juicio de la fiscalía, al acusado le beneficia la atenuante del art. 11 N° 6 CP. Por su parte el perjudica la circunstancia agravante contemplada en el artículo 111 del Código Tributario. por haber utilizado para la comisión del ilícito documentos falsos y adulterados y haber obrado con el concierto de terceras personas.-

Y modificando verbalmente la acusación bajo la autorización desplegada por el artículo 407 del Código Procesal Penal, señala que le favorece  igualmente la atenuante del artículo 11 Nro. 9 del Código Penal, solicita se le aplique la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, multa del cien por ciento  de lo defraudado y accesorias legales.

 3º) Que los antecedentes descritos en la audiencia por el Sr. Fiscal a efectos del juicio de suficiencia y ratificados por éste una vez abierto debate, consistieron básicamente en los siguientes:

-                          Informe Pericial Nº 673 de fecha 18/10/2004, elaborado Pedro Liberona Molina, Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, el que concluye la existencia de la maniobras descritas en la querella de este Servicio.

-                          Oficio Ordinario Nº 193 de fecha 15/06/05, emanado del Jefe de Unidad de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, que explica los antecedentes que es necesario acompañar a una solicitud de devolución IVA Exportador y acompaña copia de los documentos acompañados por el imputado al solicitar cada devolución de que se trata.

-                          Informe Pericial Nº 1155 de fecha 29/12/05, elaborado por los Fiscalizadores del SII, Pedro Liberona y Lorena Sepúlveda Caro, que explica detalladamente los procedimientos internos del SII y la normativa legal en materia de devolución IVA a exportadores; la forma en que se detectaron las irregularidades tributarias materia de la presente investigación; las maniobras desplegadas por el imputado para obtener de parte del fisco las devoluciones de impuestos improcedentes al amparo de la franquicia tributaria a exportadores y los antecedentes que permiten establecer la existencia de un abultamiento deliberado por parte del contribuyente del IVA crédito fiscal registrado en los formularios 29 de Declaración y Pago simultaneo de impuestos.

-                          Informe Policial Nº 3260 de fecha 06 de junio de 2005, emanado de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Puerto Montt, el expresamente concluye que al imputado le recae responsabilidad en los delitos que se le imputan, además de otros, como falsificación de firma y Timbre del Agente de Aduanas Jorge Stephens V., Falsificación de las Guías Aéreas de Lacsa, etc, según su apreciación policial.

-                          Documento suscrito por Italo Guerinoni C., Gerente de la Empresa TACA Chile, de fecha 11 de abril de 2005, que categóricamente manifiesta que dicha empresa efectuó el transporte de las especies que supuestamente habría exportado Avendaño.

-                          Informe Policial Nº 4359 de fecha 22/07/05, emanado de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Puerto Montt, el que también concluye la existencia del delito investigado y la participación del imputado.

-                          Informe Policial Nº 7192 de fecha 25/11/05, emanado de la BRIDEC de Puerto  Montt.

-                          Informe Pericial  Documental Nº 54 –2006 de 3/04/06, elaborado por el Laboratorio de Criminalística Regional de Puerto Montt.

-                          Declaración jurada devolución I.V.A exportador presentada el 11/06/04.

-                          D.U.S. N° 1090873-4 de 31.05.2004 ( RUT 8866765-4)

-                          Documento de Transporte Air Waybill N° 1475-1042 de 31.05.04

-                          Declaración y pago Simultáneo Mensual folio 089710605  

-                          Declaración jurada devolución I.V.A exportador presentada el 08/07/04.

-                          D.U.S. N° 1119618-K de 30.06.04 ( RUT 8.866.765-4)

-                          Documento de Transporte Air Waybill N° 1485-1092

-                          Declaración y pago Simultáneo Mensual folio 093613415  

-                          Declaración jurada devolución I.V.A exportador presentada el 09/08/04.

-                          D.U.S. N° 1151673-4 de 29.07.04 ( RUT 8.866.765-4

-                          Documento de Transporte Air Waybill N° 1485-3182

-                          Declaración y pago Simultáneo Mensual folio 097889225

-                          DUS Nº 974220-4 de fecha 23/02/04 ( RUT 78.271.950-5)

-                          Factura de Exportación Nº 285 de 24/02/04.

-                          Guía de Despacho Nº 325 de fecha 23/02/04

-                          Documento de Transporte Air Waybill Nº 075-3380 1541 de 24/02/04 (Export NiK)

-                          DUS 1052893-3 de fecha 27/04/04 (RUT 96.656.050-9)

-                          Factura de Exportación Nº 1262 de fecha 26/04/04

-                          Guía de Despacho Nº 40335 de fecha 28/04/04.-

-                          Documento de Transporte (Carta de Porte Internacional por Carretera)

-                          CL105.007473. de fecha 28/04/04.-DUS 1090873 – 6 de fecha 30/05/04 (RUT 96.633.780-K)

-                          Factura de Exportación Nº 035743 de fecha 30/05/04

-                          Guía de Despacho Nº 286675 de fecha 29/05/04.

-                          Documento de Transporte Air Waybill Nº 045-50073446 de fecha 31/05/04.

-                          DUS Nº 1151673-4 de fecha 29/07/04 ( RUT 76.049.260-4

-                          Factura de Exportación Nº 000084 de fecha 29/07/04.

-                          Guía de Despacho Nº 000148 de fecha 29/07/04.

-                          Documento de Transporte Air Waybill Nº 045-24589714 de 29/07/04

-                          Declaraciones del Fiscalizador del SII Pedro Liberona

-                          Declaraciones del Agente de Aduanas Jorge Stephens

-                          Declaraciones del acusado Edgardo Avendaño Cádiz quines reconoce su participación

4º) Estos hechos y circunstancias que fueron objeto de las acusaciones  y los antecedentes de la investigación que se invocaron como su fundamento fueron aceptados expresamente por el imputado, una vez puestos en su conocimiento y luego de explicadas -y por su parte entendidas- las consecuencias de su decisión en la audiencia pública.-

5°) Que la defensa por su parte expuso la procedencia de la atenuantes de los nros. 6 y  9 del artículo 11  y se le otorgue el beneficio de la libertad vigilada, atendido la unificación de penas que correspondería en virtud del artículo antes citado.

 6º) Que se dan por probados sobre la base de la aceptación que el acusado manifestó respecto a los hechos de la acusación y a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de estos , valorados en la forma prevista en el artículo 297 del Código Procesal Penal los  hechos que se describen  a continuación:

Que entre los meses de marzo y julio de 2004, el contribuyente Edgardo Manuel Avendaño Cádiz, concertado con terceras personas, solicitó y obtuvo devoluciones de IVA exportador por un total de $279.519.752.-, correspondientes a exportaciones no realizadas, amparado en Documentos Únicos de Salida, Facturas y otros antecedentes y documentos falsos, para lo cual realizó con participación de terceros, las siguientes maniobras que se describen a continuación:

 

1) PERIODO DE DEVOLUCIÓN MARZO DEL 2004

Con fecha 02.04.04 el señor Avendaño Cádiz presentó ante el SII, una solicitud de devolución de I.V.A exportador, correspondiente al mes de marzo del 2004, la cual fue respaldada por el acusado con documentos y antecedentes falsos, como el Documento Único de Salida (D.U.S.) Nº 974220-4 de fecha 14/03/04 y el Documento de Transporte (Air Waybill) Nº 1238-9042, de fecha 16/03/04, mediante los cuales se simulaba una operación de exportación de salmón congelado hacia El Salvador, la cual nunca se realizó, obteniendo así una devolución de IVA exportador por un monto de $37.098.961.-, el cual se distribuyó entre el imputado y sus colaboradores.

Cotejados los documentos acompañados por el señor Avendaño con los efectivamente presentados ante el Servicio de Aduanas, aparece que quién efectuó realmente la exportación con el D.U.S. Nº 974220-4 fue la empresa exportadora Nik Ltda., quien tramitó el D.U.S. con fecha 23.02.04 y no 14.03.04, por medio del agente Podestá y no Jorge Stephens, exportando merluzas Vía línea Aérea Iberia a España y no Salmón Atlántico Congelado vía Línea Aérea Taca hacia San Salvador, todo ello por un valor F.O.B. en dólares de $ 2.940,00 y no $ 226.865,99 como se registra en los documentos y antecedentes que el Sr. Avendaño adjuntó a su solicitud, además de otras diferencias sustanciales.

 

2) PERIODO DE DEVOLUCIÓN ABRIL DEL 2004

Con fecha 19/05/04 el imputado presentó ante el SII, una solicitud de devolución de I.V.A exportador correspondiente al mes de Abril del 2004, la cual fue respaldada por el señor Avendaño con documentos y antecedentes falsos, como el D.U.S. Nº 1052893-5, de fecha 21/04/04 y el documento de transporte (air waybill) Nº 1440-8032, de fecha 23/04/04, mediante los cuales se simulaba una operación de exportación de salmón atlántico ahumado hacia San Salvador, la cual nunca se realizó, obteniendo así una devolución de IVA por un monto de $42.890.755.- cual se distribuyó entre el imputado y sus colaboradores.

Comparados los antecedentes presentados por el señor Avendaño, con los efectivamente presentados ante el Servicio de Aduanas, aparece que quién efectuó la exportación con el N° de D.U.S. 1052893-3 fue la empresa exportadora Cepia International, quien tramitó el D.U.S. con fecha 27.04.04 y no 21.04.04 (existiendo diferencias en los dígitos verificadores de ambos DUS), operación realizada por medio del agente Ibáñez Balbontín y no por Jorge Stephens, exportando tomates deshidratados a Brasil vía terrestre y no filetes de Salmón Atlántico ahumado hacia San Salvador vía aérea por la Aerolínea TACA,  como se registra en los documentos y antecedentes que el Sr. Avendaño adjuntó a su solicitud, además de otras diferencias sustanciales.

 

3) PERIODO DE DEVOLUCIÓN MAYO DEL 2004

Con fecha 11/06/04 el imputado presentó ante el SII una solicitud de devolución de I.V.A exportador correspondiente al mes de Mayo del 2004, la cual fue respaldada por el señor Avendaño con documentos y antecedentes falsos, como el D.U.S. Nº 1090873-4 de fecha 31/05/04 y el documento de transporte (air waybill) Nº 1475-1042 de fecha 31/05/04, mediante los cuales se simulaba una operación de exportación de salmón atlántico ahumado hacia San Salvador, la cual nunca se realizó, obteniendo así una devolución de IVA por un monto de $39.765.420.- cual se distribuyó entre el imputado y sus colaboradores.

Cotejados los documentos presentados por el señor Avendaño, con los efectivamente tramitados ante el Servicio de Aduanas, aparece que quién realmente efectuó la exportación con el N° de D.U.S. 1090873-6 fue la empresa exportadora Marine Harvest Chile S.A., quien tramitó el D.U.S. con fecha 30.05.04 y no 31.05.04, (existiendo diferencias en los dígitos verificadores de ambos DUS), operación realizada por medio del agente Manuel Mellard y no Jorge Stephens, exportó Salmones Atlántico Hg Fresco hacia EEUU Vía Lan Chile y no filetes de Salmón Atlántico ahumado hacia San Salvador vía TACA,  como se registra en los documentos y antecedentes que el Sr. Avendaño adjuntó a su solicitud, además de otras diferencias sustanciales.

 

4) PERIODO DE DEVOLUCIÓN JUNIO DEL 2004

Con fecha 08/07/04 el imputado presentó ante el SII una solicitud de devolución de I.V.A exportador correspondiente al mes de Junio del 2004, la cual fue respaldada por el señor Avendaño con documentos y antecedentes falsos, como el D.U.S. Nº 1119618-K de fecha 30/06/04 y el documento de transporte (air waybill) Nº 1485-1092 de fecha 30/06/04, mediante los cuales se simulaba una operación de exportación de salmón atlántico ahumado hacia San Salvador, la cual nunca se realizó, obteniendo así una devolución de IVA exportador por un monto de $69.932.930.- cual se distribuyó entre el imputado y sus colaboradores.

Cotejados los documentos acompañados por el señor Avendaño con los efectivamente presentados ante el Servicio de Aduanas, aparece que quién efectuó realmente la exportación con el N° de D.U.S. 1119618-7 fue don Luis de la Plana, quien tramitó el D.U.S. con fecha 27.06.04 y no 30.06.04 (existiendo diferencias en los dígitos verificadores de ambos DUS), operación realizada por medio de Aduana Metropolitana y no por Jorge Stephens, exportando 1 Perro Vivo vía LanChile hacia Uruguay y no filetes de Salmón Atlántico ahumado vía Taca hacia San Salvador, como se registra en los documentos y antecedentes que el Sr. Avendaño adjuntó a su solicitud, además de otras diferencias sustanciales.

 

5) PERIODO DE DEVOLUCIÓN JULIO DEL 2004

Con fecha 09/08/04 el imputado presentó ante el SII una solicitud de devolución de I.V.A exportador correspondiente al mes de Julio del 2004, la cual fue respaldada por el señor Avendaño con documentos y antecedentes falsos, como el D.U.S. Nº 1151673-4, de fecha 29/07/04 y el documento de transporte (air waybill) Nº 1485-3182 de fecha 29/07/04, mediante los cuales se simulaba una operación de exportación de salmón atlántico ahumado hacia San Salvador, la cual nunca se realizó, obteniendo así una devolución de IVA por un monto de $89.831.686.- cual se distribuyó entre el imputado y sus colaboradores.

Cotejados los documentos acompañados por el señor Avendaño con los efectivamente presentados ante el Servicio de Aduanas, aparece que quién efectuó realmente la exportación con el N° de D.U.S. 1151673-4 fue la empresa la sociedad comercializadora de productos del mar Eripac Ltda., quien tramitó el D.U.S. con la misma fecha 29.07.04 que la indicada por el señor Avendaño, operación realizada por medio del agente Rildo Bernalews Podestá y no por Jorge Stephens, exportando Lenguas de erizos frescas vía Lan Chile hacia Japón y no filetes de salmón atlántico ahumado vía Taca hacia San Salvador, como se registra en los documentos y antecedentes que el Sr. Avendaño adjuntó a su solicitud, además de otras diferencias sustanciales.

Todas las maniobras antes descritas las realizó el imputado Avendaño Cádiz con la participación de terceros, quienes, en definitiva, defraudaron el patrimonio fiscal por un monto aprox. de $378.074.815.-, suma que incluye reajustes e intereses al 30 de diciembre de 2005.-

                Los hechos anteriormente descritos tipifican el delito consumado previsto y sancionado en el inciso tercero del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario.-

7°) Las razones que sirven para calificar jurídicamente estos hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo, son los siguientes:

I.-La existencia de antecedentes de la investigación reseñados por el Fiscal en la audiencia pública y aceptados expresamente por el imputado, que justifican en forma inequívoca la ocurrencia de los hechos descritos, su dinámica y sus circunstancias de tiempo y lugar.

II.- La aceptación expresa de los hechos materia de la acusación por parte del acusado, previamente puestos en su conocimiento directamente por este Juez, habiéndose constatado su comprensión.

8º) Que acordado el procedimiento abreviado, el tribunal no puede imponer una pena más desfavorable a la requerida por el Ministerio Público, para cuya determinación definitiva se tiene en consideración:

i.- La pena abstracta asignada al tipo penal  es presidio presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y multa. 

ii.- Ubicados en este tramo, corresponde definir las circunstancias modificatorias de responsabilidad que se considerarán respecto del acusados.

 Se considerará respecto del acusado la atenuante colaboración sustancial y la irreprochable conducta anterior, acreditadas ambas con los dichos del representante del Ministerio Público y su extracto de filiación y antecedentes exento de anotaciones pretéritas.

iii.-   Por su parte el perjudica la circunstancia agravante contemplada en el artículo 111 del Código Tributario. por haber utilizado para la comisión del ilícito documentos falsos y adulterados y haber obrado con el concierto de terceras personas.

iv.-   Previa compensación racional de las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes y concurriendo en consecuencia  una sola circunstancia atenuante no la pena a imponer  no se aplicara en el grado máximo.

9º) Haciéndonos cargo de la petición del defensor de otorgar a este sentenciado el beneficio de la libertad vigilada, se debe tener presente:

 Que, respecto de la concesión del beneficio de la Libertad Vigilada solicitado por la defensa, sin perjuicio de no existir informe presentencial por parte  de  la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile, es dable estimar lo siguiente:

a.-    Que si bien, la prisión  fue concebida como un espacio de resocializaciòn y educación, se ha podido demostrar científicamente genera efectos  contrarios a los buscados, dado el aislamiento social a que son sometidos los internos  y las propias normas institucionales  que ponen énfasis en la seguridad y control, produciendo un deterioro en la identidad del sujeto, perdida de autonomía con el consiguiente riesgo de  de producir una perdida de lazos sociales , impidiendo que a su egreso se produzca efectivamente el efecto resocializador propio de la pena.

b.-    Que a fin de evitar tales efectos, y apoyar efectivamente la reinserción de las personas, y también como un modo de racionalizar el uso de las penas privativas de libertad, es que se crean las Medidas Alternativas a la Reclusión y concretamente la Libertad Vigilada de Adulto. Con ella se pretende  evitar los efectos negativos  de la prisión, antes mencionados, creando un ambiente correccional no institucionalizado, que permita establecer un vinculo delegado-usuario, que facilite el desarrollo de un programa de intervención personalizado utilizando para ello un enfoque contructivista.

c.-    Que, racionalmente desde la óptica antes señalada y la situación personal del propio acusado, en cuanto no registra compromiso delictual anterior,  es del todo procedente cumpliéndose los demás requisitos de la ley 18.216 otorgar al acusado el beneficio alternativo solicitado por su defensa.   

Y visto  además lo dispuesto en los artículos  1, 7, 15 N° 1, 30, 51, 62, 67, 68, 70 del Código Penal, 297, 351 411, 412, 413  415 y 468 del Código Procesal Penal, y, 97 nro. 4 y 111 del Código Tributario, se resuelve:

 i.- Que se condena a EDGARDO MANUEL AVENDAÑO CADIZ,  ya individualizado, como autor delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso 3º del Código Tributario en grado de consumado, a las penas siguientes: cuatro años de presidio menor en su grado máximo, multa del cien por ciento de lo defraudado y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua  para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos  durante el tiempo de la condena y las costas de la causa, si las hubiere.

ii.- Esta pena deberá cumplirla bajo la modalidad de Libertad Vigilada por el lapso de la pena privativa impuesta, debiendo dar cumplimiento a las demás exigencias establecidas en la Ley 18.216, considerándose para el caso de cumplimiento efectivo, si el beneficio le fuere revocado, como abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad con ocasión de esta causa.

        Ejecutoriada que sea esta resolución,  dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo  468 del Código Procesal Penal.

        RUC 0510002174-0

        RIT 572-2005 

 Pronunciada por don Juan Carlos Silva Opazo,  Juez de Garantía de  Puerto Montt.

 Certifico que con esta fecha se notificó por el estado diario la resolución que antecede. sgc

JUZGADO DE GARANTIA DE PUERTO MONTT – 20.05.2006 – RIT 572-2005 - C/ EDGARDO MANUEL AVENDAÑO CADIZ - JUEZ  SR. JUAN CARLOS SILVA OPAZO.