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Código Tributario – Artículo 97 N° 4 inciso final – Código Penal – Artículo 196 y 183 N° 1.

VENTA O FACILITACION MALICIOSA DE FACTURAS FALSAS – ATENUANTE - COLABORACION SUSTANCIAL EN EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS - QUERELLA – PROCEDIMIENTO ABREVIADO – TERCER JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Tercer Juzgado de Garantía de Santiago condenó a un acusado como autor del delito de uso malicioso de instrumento púbico falso, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal, en relación con el artículo 183 N° 1  del mismo Código, y como autor del delito de confección de facturas con o sin timbre para cometer o posibilitar la comisión  de los delitos previstos en el artículo 97 N° 4  del Código Tributario, sancionado en el artículo 97 N° 4  inciso final, del mismo cuerpo normativo. 

El acusado fue sorprendido por Carabineros cuando entregaba en venta un permiso provisorio para conducir con timbre falso del Cuarto Juzgado del Crimen de San Miguel. Al registrarse el interior de su kiosco, se encontraron más de 40 facturas falsificadas,  algunas con timbre falso del Servicio de Impuestos Internos  y otras sin timbre, cuya confección fue encargada por el acusado.

La defensa solicitó considerar la atenuante referida a la colaboración sustancial con la  investigación, en calidad de muy calificada, para los efectos previstos en el artículo 68 bis del Código Penal. Al respecto, el sentenciador  concluyó que no podía ser estimada esta atenuante como muy calificada en relación al delito de uso malicioso de instrumento público, en cuanto el acusado fue detenido en situación de flagrancia.  Al contrario, en lo que se refiere al delito previsto en el inciso final del artículo 97 N° 4 del Código Tributario sí procede estimar como muy calificada esta atenuante, toda vez que fueron las informaciones dadas por el acusado las que condujeron a la policía hasta el maletín en que se guardaban las facturas falsas, permitiendo de ese modo la justificación de dicho ilícito.

 

El texto completo de la sentencia es el siguiente:

Santiago, catorce de marzo de dos mil seis.

Vistos, oídos y teniendo presente:

            I. Que, con fecha tres de marzo pasado, se llevó a efecto audiencia de preparación del juicio oral para debatir acerca de la acusación que formulara el Ministerio Público, y la acusación particular que planteara el querellante, el Servicio de Impuestos Internos, libelos –ambos- deducidos en contra del imputado señor Herman Jorge Barrera Ángel, comerciante, cedula de identidad N° 3.283.465-5, domiciliado en Pasaje Cerro Punta Negra Nº 0320, Villa Nocedal, Puente Alto.

Comparecieron en la audiencia la fiscal señora María Alejandra Bravo Figueroa y la abogada señora Norma Arroyo Saldías,  por la querellante, así como el imputado y sus defensores, los abogados señores María Alejandra Rivera Carrasco y Helmuth Vargas Rosa.

II. Los hechos que fundaron la acusación del Ministerio Público están constituidos por las circunstancias de que, el día 13 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 11.40 horas, el acusado se encontraba junto al kiosco que atendía, en calle Lastra a la altura del Nº 1089, en la comuna de  Independencia, momentos en los que fue sorprendido por Carabineros cuando entregaba en venta a don Heriberto Moyano  Moreno un permiso provisorio para conducir, Nº 11.345, con timbre falso del Cuarto Juzgado del Crimen de San Miguel y con supuestas firmas del secretario y del juez, falsificadas por el mismo acusado.

Al efectuarse un registro superficial de las vestimentas de don Heriberto Moyano Moreno, carabineros encontró en su poder otro permiso provisorio de conducir  falsificado.

Asimismo, al registrar el interior del kiosco previamente referido, se encontró en su interior más de 40 facturas falsificadas, algunas con timbre falso del Servicio de Impuestos Internos y otras sin timbre, cuya confección fue encargada por el acusado, quien las almacenaba con el objeto de comercializarlas mediante la venta o facilitación de ellas a terceros para posibilitar a estos la evasión y obtención indebida de devoluciones de impuestos.

El detalle de dichas facturas es el siguiente:

a)         a)     facturas con timbre falso del Servicio de Impuestos Internos:

-           -         RUT Nº 52.001.819-0, facturas  00845, 00847 y 00848.

-           -         RUT Nº 14.501.024-1, factura 000800.

-           -         RUT Nº 77.096.600-0, factura 09600.

-           -         RUT Nº 78.639.020-9, facturas 44806, 44807 y 44808.

-           -         RUT Nº 8.046.938-1, facturas 15056, 15057, 15058, 15059 y 15060.

-           -         RUT Nº 7.313.228-7, facturas 009511 y 009504.

-           -         RUT Nº 7.940.505-1, factura 18239.

-           -         RUT Nº 4.310.278-8, facturas 02195, 02196, 02917 y 02918.

-           -         RUT Nº 5.122.585-6,             facturas 002240, 002241 y 002242.

b)         b)    facturas sin firmar:

-           -         RUT Nº 84.287.800-4, facturas 03852, 03853, 03854, 03855, 03856, 03857, 03858 y 03859.

-           -         RUT Nº 78.116.960-9, facturas 08972, 08969, 08978 y 08975.

-           -         RUT Nº 50.068.450-K, facturas 02309, 02308, 02307, 02306 y 02304.

-           -         RUT Nº 7.312.228-7, facturas 0099509, 009507 y 009510.

Los referidos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos de los delitos de uso malicioso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 196 de el Código Penal, en relación con el artículo 183 Nº 1 del mismo código, y de confección, venta y facilitación de facturas con o sin timbre para cometer o posibilitar la comisión de los delitos previstos en el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, previsto y sancionado en el inciso quinto del Nº 4 del artículo 97 de igual cuerpo legal.

El Ministerio Público atribuyó participación de autor al acusado señor Herman Jorge Barrera Ángel en los señalados ilícitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal.

El Ministerio Público estimó que  no concurrían como circunstancias modificatorias de responsabilidad penal

El Ministerio Público consideró que eran preceptos legales aplicables al caso los artículos 1, 14 Nº 1, 15 N° 1, 29, 31, 50, 74, 193, 194 y 196, todos del Código Penal; y 97 Nº 4 del Código Tributario.

            El Ministerio Público anunció que, en el juicio oral, se valdría de prueba testimonial, documental y pericial.

            Se solicitó se aplicara al acusado dos penas de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, accesorias inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos, multa de cuarenta unidades tributarias anuales, comiso de las especies incautadas y costas.

            II. Que, por su lado, la acusación particular del querellante, si bien refiere iguales hechos que el Ministerio Público, se limita al delito previsto en el inciso quinto del Nº 4 del Código Tributario, en grado de consumado, atribuyendo al acusado señor Barrera Ángel participación como autor en él, sosteniendo que no concurren modificatorias de responsabilidad criminal y pidiendo, como pena, la de cinco años de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales, multa de cuarenta unidades tributarias anuales y el pago de las costas de la causa.

            III. Que, en la audiencia de preparación del juicio oral, la señora fiscal actuante solicitó proceder conforme a las normas del procedimiento abreviado, para cuyo efecto modificó su acusación, conforme lo autoriza el artículo 407 del Código Procesal Penal, rebajó la pena privativa de libertad requerida a la de quinientos cuarenta y un días, de presidio menor en su grado mínimo, multa de cinco unidades tributarias anuales, accesorias del artículo 30 del Código Penal y el pago de las costas de la causa, reconociendo al efecto como concurrente la atenuante de colaboración sustancial con la investigación, prevista en el artículo11 Nº 9 del Código Penal., petición a la que no se opuso el querellante, quien también consideró que procedía entender configurada la referida minorante..

            IV. Que, consultado por este juez, el acusado señor Barrera Ángel manifestó que sabía de su derecho al juicio oral, que conocía y aceptaba los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación que la fundaron, prestando su conformidad para proseguir la tramitación de la causa de acuerdo con las normas del procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria; que entendía los términos de su acuerdo y las consecuencias que esto pudiera significarle.

            V. Que, sobre la base de lo anterior, este juez aceptó continuar la tramitación de acuerdo con las reglas del juicio abreviado, atendida la suficiencia de los antecedentes para proceder de dicho modo, la pena propuesta por el señor fiscal y el consentimiento expresado por el acusado.

            VI. Que, a continuación, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien reiteró su acusación y expuso someramente los medios probatorios con que contaba, al querellante, que complementó lo manifestado por la señora fiscal actuante, y a los señores defensores, quienes no desvirtuaron los hechos consignados en la acusación, ni su calificación jurídica, pero arguyeron que correspondía imponer, como pena privativa de libertad, la de un año de presidio menor en su grado mínimo, atendido que procedía tener como muy calificada la atenuante reconocida por el Ministerio Público y el querellante y, en consecuencia, aplicar lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Penal.

            VII. Que, en la ocasión se dio a conocer el veredicto y los intervinientes renunciaron a la audiencia de lectura del fallo.

            Oídos y considerando:

            1° Que, durante la audiencia, la señora fiscal actuante –fundando la acusación- señaló que la investigación se inició mediante una denuncia recibida por Carabineros de la comuna de Independencia, quienes tuvieron contacto con un periodista de televisión y recibieron la información de que, en la Avenida La Paz, sector de la Vega, comuna de Independencia, existía un grupo de personas que traficaba con documentación falsa, tales como permisos provisorios, licencias de conductor, facturas, etc, lo que condujo a sorprender al imputado cuando vendía a don Heriberto Moyano Moreno un permiso provisorio del Cuarto Juzgado del Crimen de San Miguel, documento que contaba con dos timbres y las firmas de las personas que lo autorizaban. Se encontró en poder del señor Moyano otro permiso provisorio que ya había adquirido, documento que se encontraba lleno a nombre de una tercera persona y aparecía extendido  por otro tribunal, así como diversos cheques en blanco que habían sido sustraídos a sus propietarios.

            Dijo la referida señora representante del Ministerio Público que en la investigación se contaba con los siguientes antecedentes:

            a) La declaración del imputado, don Herman Barrera Ángel, la que fue tomada el mismo día de su detención por la señora fiscal compareciente y en presencia de un funcionario de Carabineros, don Wilson Reveco Díaz, señalando el acusado señor Barrera Ángel que efectivamente ese día estaba vendiendo un permiso provisorio en blanco con los timbres y las firmas que correspondían al tribunal, había cobrado $ 3.000.- y le habían pagado con un billete de $20.000, que se disponía a cambiar, reconociendo que él confeccionaba los documentos, los llenaba a mano y firmaba, manifestando que confeccionaba los permisos a nombre del Cuarto Juzgado del Crimen de San Miguel porque en ese tribunal tales documentos son llenados a mano.

            En su deposición el acusado manifestó que las facturas que le fueron encontradas las mandaba hacer para comercializarlas, dijo que la gente le pedía el nombre de la razón social que querían en la factura y él las mandaba a confeccionar a un imprentero, que mantenía un stock de documentos que la gente iba a buscar todos los meses, generalmente en camionetas, que un señor de Lo Valledor timbraba las facturas, identificando a este sujeto como “el Juan loco”,  que no sabía cómo ubicarlo y lo hacía solamente a través del “guatón Boris”, que es otro falsificador conocido del sector, quien se encontraba en ese momento cumpliendo pena en la cárcel.

            El acusado, asimismo, manifestó que en el restaurant “El Sureño” tenía un maletín en que tenía guardadas parte de sus cosas y que allí había tenido guardado previamente el permiso provisorio que había entregado a don Heriberto Moyano, a quien concoía de vista.

            En su testimonio, el acusado señaló que había estado detenido en otras ocasiones por delitos de falsificación de permisos provisorios y facuras y que la actuaria del 22º Juzgado del Crimen le había dicho que podía trabajar tranquilo porque estaba en libertad sin condena aún.

            b) Informes de investigación realizados por Carabineros de Chile en que se da cuenta del modus operandi del acusado, señalándose que tenía un kiosco donde se dedicaba a la venta de documentos.

            c) El parte policial, que emana de la Novena Comisaría de Carabineros de Chile, tiene el Nº 851 y es de 13 de septiembre de 2005, en el que se da cuenta de la detención del acusado, los documentos, facturas y timbres que se le encuentran en el kiosco, se señala que mantenía una caja de cartón en la que tenía formularios de facturas, documentos de Fonasa, dos timbres con fecha, dos tampones, una calculadora, incautándose asimismo un billete de $20.000, con el cual se estaba pagando la venta que el imputado estaba haciendo del permiso provisorio falso. Se consigna también en el parte que el imputado mantenía en el restaurant “El Sureño” un maletín, adonde lo fue a buscar la policía, en cuyo interior se encontró también documentación relacionada con el delito, otras facturas y formularios de Fonasa que el imputado llenaba a terceros, así como otro permiso provisorio. También se incautó un timbre a nombre del notario señor Arturo Carvajal Escobar.

            En el parte  policial se consigna la declaración que el imputado prestó en la unidad policial, la que se efectuó en los mismos términos que la que posteriormente prestó ante el Ministerio Público, lo que ya se consignó.

            d) La declaración ante la policía de don Humberto Moyano Moreno, quien señaló que estaba comprando un permiso provisorio al imputado, que había pedido que el permiso fuera en blanco porque lo iba a llenar si se conseguía una camioneta que iba a conduicir en las fiestas del 18 de septiembre y que supo que el imputado vendía documentos en el kiosco porque se lo había dicho otra persona en la feria.

            Posteriormente el señor Moyano ratificó lo dicho en la declaración prestada ante el Ministerio Público, reconciendo que estab comprando el doucmento al imputado.

            e) La declaración de don Juan Magno Carrasco Silva, quien es el encargado del restaurant “El Sureño” y señala que ellos le guardan siempre el maletín al imputado, que éste siempre va a sacar documentos e ignora que es lo que tiene en el maletín.

            Dice también que sabe, por comentarios de clientes, que el imputado se dedicaba a vender facturas y que igualmente vendía permisos provisorios, pero que él nunca le había comprado.

            f) Acta de la diligencia practicada el mismo día de la detención del acusado, en que la policía se constituyó en el domicilio de uno de los contribuyentes que figuraban como emisores de algunas de las facturas incautadas al imputado, constatándose que las fascturas que el contribuyente otorgaba eran distintas que las encontradas en poder del imputado.

            g) Los documentos incautados al imputado, que se encuentran en la custodia del Ministerio Público y en copia en la carpeta de la investigación.

            h) Declaraciones de las señoras Mercedes Elba Soto Pizarro y Carolina Cerda Donoso, funcionarias del Servicio de Impuestos Internos, quienes trabajan en una oficina que tiene el servicio en el sector de la Vega y señalan que el acusado no es contribuyente, no concurre a la oficina en que trabajan y no es una persona conocieda como un vendedor oficial, un comerciante que ejerza legalmente su actividad en ese sector.

            i) Oficio del Sevicio de Impuestos Internos en que se da cuenta que las facturas timbradas encontradas en poder del acusado; la mayoría de ellas eran facturas ocupadas hace mucho tiempo y el resto ya habían sido emitidas por los respectivos contribuyentes a nombre de terceros.

            j) Actas de las diligencias de investigación efectuadas por la BRIDEC Metropolitana, en las que constan las declaraciones tomadas a los contribuyentes que aparecen como emisores de las facturas timbradas encontradas en poder del imputado. Éstos señalan que tales facturas no les pertenecen, dicen que el formato no es el que usan, que los números que llevan las facturas corresponden a documentos ya usados y emitidos a nombre de terceros.

            k) Oficio del Servicio de Impuesto Internos en que se da cuenta que el imputadao carece de iniciación de actividades y ha sido denunciado y procesado en causas por delitos tributarios.

            l) Oficio del Servicio de Impuesto Internos en que se da cuenta que las facturas encontradas en poder del imputado y que no están timbradas, no corresponden a los contribuyentes que en ellas figuran.

            El Ministerio Público tomó declaración a dos de dichos contribuyentes:         Don José Antonio Moreno Craso, representante de la sociedad “José  Moreno y compañía limitada”, quien dice que la sociedad fue fudada por su abuelo en los años sesenta, que las facturas que se le exhiben no fueron emitidas por esa sociedad, que ellos no emiten facturas autocopiativas, pues se marcan muy poco, y no les sirven, que usan papel calco, que el membrete, el formato y la impresora son distintos, que estaban timbradas facturas hasta el Nº 181.500, y que las que se le exhiben corresponderían a facturas emitidas por la empresa en el año 1970.

            Don Walter Rivera Noemí dice que el nombre de la sociedad que representa ha sido usado en muchas facturas falsas, que tiene problemas en distintas ciudades y él sólo vende en Santiago, y que los números de las facturas que se le exhiben corresponden a números de facturas empleadas en el año 1994.

            m) Formato original de los permisos provisorios que otorga el Cuarto Juzgado del Crimen de San Miguel, que es distinto al de los que entregaba el imputado a sus clientes, como aquellos que le fueron incautados.

            n) Certificación de la secretaria del Cuarto Juzgado del Crimen de San Miguel, doña Sonia Brugos Araneda, sobre el procedimiento empleado para otrogar permisos provisorios haciendo entrega de uno de los originales empleados.

            ñ) Peritaje realizado por el Laboratorio de Criminalística de Carabineros de Chile, a los documentos y timbres incautados en poder del imputado, los que son cotejados con los indubitados que correspondena a los empleados en el Cuarto Juzgado del Crimen de San Miguel y el el Servicio de Impuestos Internos, concluyendo que dichos documentos y timbres son distintos a los originales empleados, siendo falsos.

            2º Que, con los elementos probatorios reseñados en el motivo anterior, apreciados y valorados con libertad y apego a los principios de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicamente afianzados, es posible tener por acreditado que el día 13 de septiembre de 2005 un sujeto fue sorprendido por funcionarios policiales cuando transfería, a cambio de la suma de tres mil pesos ($3.000), un documento que habilitaba la conducción de vehículos motorizados, en forma provisoria, documento que aparecía como extendido por el Cuarto Juzgado del Crimen de San Miguel y en el que constaban dos firmas, una del juez y otra del secretario de ese tribunal, en circunstancias que el referido permiso no había sido emitido por ese juzgado y las firmas que en él constaban no eran las de quien figuraban suscribiéndolo.

            3º Que los hechos descritos constituyen, en concepto de este juez, el delito de uso malicioso de instrumento público falso, previsto y sancionado en el artículo 196, en relación con el artículo 193, ambos del Código Penal, en grado de consumado.

Que, en efecto, tales hechos dan cuenta que un sujeto intentó efectuar una transacción con un tercero respecto de un instrumento que tenía la apariencia de ser público, siendo falso,  con lo que dio un uso consciente, incurriendo así en la referida figura delictiva.

            4º  Que, igualmente, con los elementos probatorios reseñados en el motivo primero, apreciados y valorados con libertad y apego a los principios de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicamente afianzados, es posible tener por acreditado que el día 13 de septiembre de 2005, el mismo sujeto antes mencionado mantenía en su poder y con el propósito de venderlos, diversos documentos que tenían la apariencia de facturas, en las que se decía que éstas emanaban de ciertos contribuyentes, contando algunas de ellas con un timbre del Servicio de Impuestos Internos, siendo lo real que tales contribuyentes no habían mandado a confeccionar dichas facturas y que éstas no habían sido timbradas por el referido servicio.

            5° Que los hechos descritos constituyen, en concepto de este juez, el ilícito de confección maliciosa de facturas falsas para posibilitar la comisión de los delitos a que se refiere el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, tipificado y castigado en el inciso final de esta última norma, debiendo tenerse como establecido el referido propósito, de la ponderación conjunta del reconocimiento del imputado de que vendía facturas a terceros que se las solicitaban y que las llenaba por los montos que éstos le señalaban, de las condenas anteriores por delitos tributarios que éste registra y de sus admisión de los hechos

            6º Que los antecedentes de la investigación reseñados anteriormente, así como la aceptación de los hechos y de dichos antecedentes que formulara el acusado son suficientes para tener por acreditada su participación en calidad de autor, en los delitos establecidos precedentemente, en los términos que señala el artículo 15 N° 1 del Código Penal, ya que tomó parte en la ejecución de los hechos que los constituyen de un modo inmediato y directo.

7° Que la defensa no controvirtió los antecedentes que fundan la acusación, ni tampoco la calificación a los hechos dada por el acusador, pero pidió se rebajara las sanciones propuestas a las de un año de presidio menor en su grado mínimo, en cada uno de los delitos.. Para ello planteó que la atenuante reconocida por el Ministerio Público y el acusador particular, es decir, la de colaboración sustancial con la colaboración debía ser considerada como muy calificada, para los efectos previstos en el artículo 68 bis del Código Penal y, en consecuencia, rebajarse las sanciones en un grado desde el mínimo fijado por la ley para los delitos.

La defensa sostuvo que el imputado había colaborado con la investigación desde el principio, puesto que declaró ante la policía y luego en el Ministerio Público, proporcionando todos los antecedentes que estaban en su conocimiento.

8º  Que el Ministerio Público y el querellante adujeron que no podía otorgársele el carácter de muy calificada a la referida atenuante, puesto que el acusado fue detenido en situación de flagrancia, con lo que los delitos quedaron acreditados sin necesidad de contar con los dichos del acusado, y –por otro lado- los antecedentes proporcionados por el imputado no condujeron a avances sustanciales en la investigación.

9° Que este juez concuerda con lo argumentado por los sujetos activos del procedimiento, pero sólo en lo que se refiere al delito de uso malicioso de instrumento público, puesto que en su justificación ninguna relevancia tuvo la colaboración del acusado, ya que el ilícito quedó configurado con los antecedentes recabados por la policía en la detención; en cambio, en lo que se refiere al delito previsto en el inciso quinto del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, este juez entiende que sí es procedente tener como muy calificada la atenuante que beneficia al imputado, toda vez que fueron las informaciones dadas por este las que condujeron a la policía hasta el maletín en que se guardaban las facturas falsas, permitiendo así la justificación de dicho ilícito.

Por ende, se accederá a lo pedido por la defensa y se rebajará la pena pedida, en cuanto al delito tributario, a la de un año de presidio menor en su grado mínimo.

10º Que, igualmente, la defensa pidió se rebajara la multa pedida a la media unidad tributaria anual, haciendo presente que el acusado se encontraba imposibilitado para pagar su importe, atendido el gran valor de dicha unidad; fundamento que, atendida la prisión preventiva que le afecta, este juez lo considera comprobado, pero que teniendo en cuenta la reiterada actividad delictiva de la misma especie se fijará en el máximo susceptible de ser cumplido por la vía del apremio sustitutivo, esto es , tres unidades tributarias anuales.

11º Que la defensa, finalmente, pidió se liberara al imputado del pago de las costas, lo que se concederá puesto que con su actitud de reconocimiento de los hechos y los antecedentes de la investigación se ha liberado de costos a la persecución penal.

            Por tales consideraciones, y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 1, 14, 15, 18, 21, 30, 32, 40, 76, 193 y 196 del Código Penal, 97 Nº 4 del Código Tributario, y 1, 2, 4, 36, 45, 47, 297, 340, 406, 407, 412, 413 y 415 del Código Procesal Penal, se declara que se acoge la acusación deducida por la fiscal adjunta señora María Alejandra Bravo Godoy y la particular planteada por el Servicio de Impuestos Internos y se decide:

a) Que se condena a don Herman Jorge Barrera Ángel, como autor del delito de uso malicioso de instrumento público falso, cometido el 13 de septiembre de 2005, a las penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, previsto y sancionado en el artículo 196 de el Código Penal, en relación con el artículo 183 Nº 1 del mismo código, sin costas.

b) Que se condena a don Herman Jorge Barrera Ángel, como autor del delito de confección de facturas con o sin timbre para cometer o posibilitar la comisión de los delitos previstos en el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y multa del equivalente a tres unidades tributarias anuales, previsto y sancionado en el inciso quinto del Nº 4 del artículo 97 de igual cuerpo legal, sin costas.

Se decreta igualmente el comiso de las especies incautadas.

El sentenciado deberá cumplir efectivamente las penas impuestas, principiando por la más grave, en el establecimiento penitenciario qu8e corresponda, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva en esta causa desde el 13 de septiembre de 2005, esto es, 175 días a esta fecha.

Si no se pagare la multa impuesta, se sustituirá por reclusión, regulándose un día de prisión por cada quinto de unidad tributaria mensual, esto es, ciento ochenta días.

            Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

            RUC Nº 0500426931-6

RIT N° 613-2005.

 

Dictada por Pedro Advis Moncada, juez de garantía titular

 

Santiago, quince de marzo de dos mil seis.

            Vistos y teniendo presente:

Atendido, además lo dispuesto, en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión efectuada en el artículo 52 del Código Procesal Penal, y por haberse cometido un error en la transcripción en la sentencia definitiva dictada en el día de ayer, en cuanto no obstante concluirse en su considerando noveno que se impondría una pena privativa de libertad de un año de presidio menor en su grado mínimo al imputado don Herman Jorge Barrera Ángel, en razón de la responsabilidad que se tuvo por establecido le correspondía como autor del delito previsto y sancionado en el inciso quinto del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, se omite tal declaración en la decisión b) de lo resolutivo de dicho fallo, se lo complementa en el sentido de que el referido imputado queda condenado a la señalada pena, además de las que allí se le aplican, en la aludida calidad de autor del delito ya mencionado.

 Téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia complementada y regístrese conjuntamente con ella.

Notifíquese a los intervinientes por correo electrónico.

RUC Nº 0500426931-6

RIT N° 613-2005.

 

Proveyó Pedro Advis Moncada, juez de garantía titular.

Con esta fecha, se notificó la resolución que precede por el estado diario. Santiago, 15 de marzo de 2006.

TERCER JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO – 14.03.2006 – RIT 613-2005 - C/  HERMAN BARRERA ANGEL - JUEZ  DE GARANTIA TITULAR SR. PEDRO ADVIS MONDACA.